JEP - Aclaración de voto SA-6071-2026 de 2025

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto SA-6071-2026 de 2025
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501436-35.2025.0.00.0001

DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE -condiciones para su declaratoria y confirmación.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 607 DEL 8 DE ABRIL

DE 2026

Expediente: 1501436-35.2025.0.00.0001

Accionante: Diego de Jesús LEDESMA QUINTERO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 607 del 8 de abril de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad debo aclarar mi voto frente al análisis realizado por la SA mayoritaria respecto de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Si bien comparto su aplicación en el caso concreto, considero que la forma en la cual la providencia desarrolla esta figura, y aborda lo que llamó “ruta de la situación sobreviniente”, resulta no solo confusa, incluso puede resultar contraria al deber que tienen las autoridades judiciales de motivar de forma clara y comprensible las decisiones que adoptan.

La carencia de objeto y los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos

que tienen las autoridades judiciales de motivar de forma clara y comprensible las decisiones que adoptan.

La carencia de objeto y los deberes del juez de tutela en la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías procesales

1. En el caso del señor LEDESMA QUINTERO, la Sección de Revisión (SR) como juez de primera instancia resolvió amparar sus derechos fundamentales, vulnerados por acciones y omisiones atribuibles al Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Personería Distrital de Bogotá. Respecto de la PGN y la UARIV, les ordenó dar una respuesta de fondo en el término de 48 horas a las peticiones realizada s por el accionante. Tanto la UARIV como la PGN cumplieron lo dispuesto por la SR durante el periodo en el que la impugnación estuvo en trámite ante la segunda instancia, por lo anterior, la SA dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

2. Resulta oportuno aclarar que la carencia de objeto, como ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, atañe al cese de la vulneración o amenaza alegada por la parte accionante y, por lo mismo, al decaimiento de la necesidad de una orden por el juez de tutela de cara a atender el riesgo o violación acusada. Este elemento, se reitera, es común Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

tutela de cara a atender el riesgo o violación acusada. Este elemento, se reitera, es común Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 8302B0.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501436-35.2025.0.00.0001 a las diferentes formas de carencia de objeto, incluida aquella que tiene lugar por una situación o hecho sobreviniente. En palabras de la Corte Constitucional:

31. [...] en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite

pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocua s una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitucióno para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales1 (negrita añadida).

3. Sobre la figura del hecho o situación sobreviniente, en concreto, ha expuesto la

Corte:

El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. En esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate2 (negrita añadida).

4. En la providencia objeto de este voto, la confusión en la que incurre la SA tiene

que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate2 (negrita añadida).

4. En la providencia objeto de este voto, la confusión en la que incurre la SA tiene lugar cuando indica que “[l] a ruta de la situación sobreviniente cuando se impugna una decisión cumplida por la entidad tutelada, en acatamiento del fallo de primera instancia, está justificada porque cobija de mejor forma el actuar de quien dio cabal cumplimiento al fallo, pero conserva su derecho de controvertir la providencia que de forma imperiosa debe acatar ”. Puesto que, a renglón seguido, sostiene que si en estos evento s se hiciera un análisis de fondo que diera lugar a confirmar el amparo “ el resultado neto para el impugnante que cumplió la orden de tutela es que su actuar quedaría en el vacío ”, lo que supone una “suerte de actuación inexistente o irrelevante para el juez de segunda instancia, a pesar de haberse ejecutado por una orden judicial”.

5. Desde este punto se advierte que no es claro si debe o no adelantarse un análisis de fondo en pro del derecho de contradicción en todos los asuntos en que, pese al

1 Corte Constitucional (CC), Sentencia T-016 de 2023. 2 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 8302B0.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501436-35.2025.0.00.0001

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501436-35.2025.0.00.0001 cumplimiento de la orden de amparo, la parte accionada impugna. En mi criterio, ha debido especificarse si la SA está haciendo referencia a las decisiones en las que el ad quem avizora la existencia de una carencia actual de objeto por situación sobreviniente o si se trata de aquellos casos en los que el problema jurídico supone determinar si hay o no lugar a tal declaratoria, lo que constituye un margen más amplio de asuntos a analizar. Lo cierto es que, de la construcción hasta ahora realizada por la SA, no queda clara la circunstancia de procedencia de esta figura, ni sus efectos para quien impugna a pesar de haber cumplido la orden judicial. Ello cobra especial importancia una vez se advierte la forma en la cual la Sección mayoritaria continúa el análisis.

6. En el párrafo siguiente de la providencia, la SA desarrolla la hipótesis acerca de aquellos casos en que la orden de amparo dada en primera instancia es correcta. Sostiene que en ese escenario el análisis “ se debe reducir a comprobar que prima facie la sentencia impugnada no contiene errores protuberantes, pues si los hay, de modo que lo procedente sea la revocatoria del fallo, el análisis debe ser necesariamente de fondo ”. Lo anterior, sin que quede claro cómo esto guarda relación con la ruta expuesta prev iamente. En especial, por cuanto luego se menciona que es posible “hacer alguna admonición sobre la corrección de la providencia impugnada, sin que dicho análisis suponga un efecto concreto sobre lo ya cumplido o un examen adicional de si se presentó o se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda".

providencia impugnada, sin que dicho análisis suponga un efecto concreto sobre lo ya cumplido o un examen adicional de si se presentó o se mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda".

7. Así las cosas, no se comprenden las condiciones en las que procede la simple declaratoria de la situación sobreviniente, la realización de una admonición sobre la providencia impugnada o el análisis de fondo. Lo anterior por cuanto pareciera sugerirse que el derecho a la contradicción que tiene quien impugna la decisión obligaría al ad quem a resolver de fondo el recurso. No obstante, luego se menciona que dicho análisis solo tiene lugar ante la existencia de errores protuberantes. Esta falta de rigurosidad en la construcción del precedente no sólo compromete la garantía de contradicción de la parte accionada destinataria de órdenes de amparo, como lo sostiene la providencia.

También compromete los derechos de la parte accionante en los casos en que, conforme las consideraciones de la SA mayoritaria, aún resulte posible revocar las medidas de amparo pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

8. En mi criterio, la situación descrita pugna con el deber que tienen las autoridades judiciales de redactar sus decisiones de tal forma que no se presenten contradicciones, ambigüedades o algún otro defecto en la fundamentación de estas. Al respecto “ la jurisprudencia constitucional acerca del deber de motivar las decisiones judiciales ha precisado que la exposición de las razones que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como la mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de

mejor garantía para distinguir lo legal de lo arbitrario. Por ello, los jueces deben identificar en sus decisiones cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la resolución de un caso, porque en un Estado social y democrático de derecho están prohibidas las decisiones basadas en el poder puramen te personal y es apenas lógico que los operadores judiciales estén obligados a exponer de manera clara cuáles son las bases lógicas y silogísticas de sus fallos como prenda del efectivo imperio de la legalidad en el seno de la sociedad ” Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 8302B0.4

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EXPEDIENTE LEGALI: 1501436-35.2025.0.00.0001

(negrita añadida). Por lo anterior es que considero necesario que la SA mayoritaria en futuras ocasiones precise adecuadamente su reciente jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501436-35.2025.0.00.0001 y el código 8302B0.

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