JEP - Aclaración de voto SRT-RPBTD-006 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaración de voto SRT-RPBTD-006 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 7

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I AS D E S P A C H O M A G I S T R A D A C L A U D I A L Ó P E Z D Í A Z

Aclaración de Voto de la Magistrada Claudia López Díaz a la Sentencia SRTRPBTD-006 de 3 de julio de 2026

1. Con el respeto acostumbrado, la suscrita Magistrada presenta las razones por las cuales aclara el voto en la sentencia SRT-RPBTD-006 de 3 de julio de 2026, mediante la cual se declaró la no probidad del beneficio de amnistía de iure

(denominado “ indulto”), respecto de las conductas de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado, otorgado al señor JHONATHAN RUIZ LONDOÑO, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de La Dorada (Caldas), mediante auto No. 1025 del 5 de mayo de 2017, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 41132600059020120058300.

I. Sobre la naturaleza del trámite adelantado

2. Aunque acompaño el sentido de la decisión adoptada, en primer lugar, reitero —como lo he señalado en oportunidades anteriores 1— mi discrepancia frente a la naturaleza del trámite denominado por la mayoría de la Sección de Revisión (SR) “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” (RPBTD),

frente a la naturaleza del trámite denominado por la mayoría de la Sección de Revisión (SR) “revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos” (RPBTD), el cual, por su fuente y configuración, resulta innecesario y redundante. En efecto, tal como lo expuse en el salvamento de voto al Auto SRT -RPBTD-001 de 2022, la SR carece de una habilitación normativa expresa para asumir este tipo de actuaciones, las cuales, por su objeto y alcance, corresponden a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en tanto autoridad encargada de evaluar integralmente los factores que inciden en la definición de la situación jurídica de los comparecientes

3. Muestra de ello se advierte en el asunto del señor RUIZ LONDOÑO, en el cual, tanto la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como la SAI, habían recaudado los

1 En el caso de decisiones previas adoptadas en sala plena, los Salvamentos de Voto de la Magistrada Claudia López Díaz a los autos SRTRPBTD001 de 29 de abril de 2021, SRT-RPBTD-001 de 23 de febrero de 2022 y SRT-RPBTD-001 de 07 de febrero de 2024. En la Subsección, las aclaraciones de voto a los autos SRT-RPBTD-002 de 18 de enero de 2023, SRT-S-RPBTD005 de 06 de mayo de 2024 y SRT-RPBTD-007 de 15 de mayo de 2025, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

15 de mayo de 2025, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.Página 2 de 7

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elementos probatorios suficientes para establecer su responsabilidad penal y las circunstancias que rodearon el hecho, al punto que la Sala de Justicia pudo constatar la satisfacción de los requisitos temporal, material y personal que le otorgaron competen cia para conocer del asunto y adoptar las decisiones correspondientes como la orden de suscribir el formato F1 y el régimen de condicionalidad, así como considerar que los delitos de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado no eran susceptibles del beneficio de amnistía de iure que otorgó el J2EPMS de La Dorada (Caldas) , lo cual es una constatación objetiva que no implicaba un trámite adicional.

4. Así, en este caso, como en otros que se han conocido en esta Subsección y en la SR, en donde de las pruebas relevantes y las razones principales para decidir sobre la probidad de la decisión de la JPO que otorgó el beneficio definitivo fueron practicadas y presentadas por la SAI, e, incluso, esta ya ha hecho valoraciones sobre irregularidad de la concesión de la prerrogativa

decidir sobre la probidad de la decisión de la JPO que otorgó el beneficio definitivo fueron practicadas y presentadas por la SAI, e, incluso, esta ya ha hecho valoraciones sobre irregularidad de la concesión de la prerrogativa transicional, lo que termina haciendo la SR es, en definitiva, convalidar el ejercicio probatorio y argumentativo de lo afirmado por esa Sala de Justicia.

II. Sobre los alegatos de conclusión extemporáneamente presentados por el representante de víctimas

5. En segundo lugar, debo indicar que me aparto de las consideraciones que llevaron a que en la sentencia no se tuvieran en cuenta los alegatos de conclusión presentados extemporáneamente por el representante de víctimas. Al respecto, se evidenció que, de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad interpuesta, la representación de víctimas allegó sus alegatos de conclusión el 12 de mayo de

2026. Por tanto, claramente , dichas consideraciones fueron aportadas fuera del término previsto para tal efecto. Ahora bien, habría resultado más garantista con el derecho al acceso a la justicia, en cabeza de las víctimas, considerar sus alegatos de conclusión a pesar de su extemporaneidad. Ello, en tanto las víctimas cuentan con un rol especialmente protegido en la Jurisdicción y en el marco de procesos de justicia transicional, sin que ello afectara los derechos del compareciente o de otros sujetos procesales.

6. De acuerdo con lo anterior, y en consideración al principio de centralidad de las víctimas que rigen esta Jurisdicción debió anotarse que el apoderado de víctimas solicitó que se declar ara la improbidad del “indulto” otorgado, por

6. De acuerdo con lo anterior, y en consideración al principio de centralidad de las víctimas que rigen esta Jurisdicción debió anotarse que el apoderado de víctimas solicitó que se declar ara la improbidad del “indulto” otorgado, por cuanto el auto interlocutorio No. 1025 del 5 de mayo de 2017 careció del análisis Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.Página 3 de 7

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exigido por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 respecto de la relación de la conducta “indultada” con el conflicto armado. En ese sentido, compartió con el Ministerio Público la opinión de que el otorgamiento del beneficio definitivo se fundamentó exclusivamente en la acreditación del compareciente como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo ( FARC-EP). Finalmente, consideró que esta Subsección deb ía valorar si los hechos ocurrieron en desarrollo de las hostilidades y si la conducta era susceptible de amnistía dentro de los limites previstos por el régimen transicional.

7. De haberse acogido la posibilidad de valorar los alegatos , hubiese sido

hostilidades y si la conducta era susceptible de amnistía dentro de los limites previstos por el régimen transicional.

7. De haberse acogido la posibilidad de valorar los alegatos , hubiese sido pertinente aclarar algunas imprecisiones sobre el análisis del factor material impuesto por la Ley 1820 de 2016 en el caso concreto , así como reafirmar la autoridad competente llamada a pronunciarse sobre los delitos de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado por los que fue condenado el compareciente pueden ser objeto de amnistía.

8. Por último , no sobra aclarar que contrario a lo pretendido por la representación de víctimas, no correspondía a esta Subsección escudriñar en esta oportunidad si los delitos "indultados" de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado se pueden entender como conexos al delito político o acontecidos en el marco ordinario de las hostilidades , lo cual debe ser desarrollado por la SAI como juez natural del asunto.

III. Sobre el rechazo de plano de la solicitud de nulidad

9. En tercer lugar, debo señalar que discrepo de la f órmula adoptada en la sentencia que llevó a resolver el rechazo de plano de la solicitud de nulidad interpuesta por el representante de víctimas. Estimo que era necesario brindar una respuesta sustancial que explicar a, entre otros aspectos, por qué no son de recibo los argumentos de interrupción del trámite y sustitución procesal invocados por el representante de las víctimas. En ese sentido, resultaba más garantista para los derechos de las partes e intervinientes, trasladar el escrito de nulidad y brindar un pronunciamiento negativo de fondo, de conformidad con

invocados por el representante de las víctimas. En ese sentido, resultaba más garantista para los derechos de las partes e intervinientes, trasladar el escrito de nulidad y brindar un pronunciamiento negativo de fondo, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.

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10. De acuerdo con lo anterior, aunque se imponía desestimar lo alegado, por pedagogía y mayor comprensión sobre la situación procesal planteada en la solicitud, la Subsección debió hacer un estudio más completo del tema.

3.1. Denegación del primer cargo de la solicitud de nulidad interpuesta

11. Se debió denegar lo pretendido por el representante de víctimas, en cuanto a su primera reclamación, debido a que no identificó la causal de nulidad supuestamente configurada en el presente trámite a partir de la puesta en conocimiento del fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina 2. En ese sentido, comunicó lo acontecido y afirmó que se debe incluir en el Registro Nacional de Emplazados a los herederos indeterminados de la víctima fallecida.

No obstante , no precisó la irregularidad normativa en la que supuestamente

sentido, comunicó lo acontecido y afirmó que se debe incluir en el Registro Nacional de Emplazados a los herederos indeterminados de la víctima fallecida. No obstante , no precisó la irregularidad normativa en la que supuestamente incurrió esta Subsección a partir de lo actuado hasta el momento en este trámite.

12. Aun presumiendo que su alegato se relaciona con las causales dispuestas en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), desconoce el apoderado que: la señora Blanca Renet Medina fue debidamente notificada y representada judicialmente. Además, omite que no necesariamente una situación de sucesión procesal, derivada de la muerte de una de las personas que interviene en este trámite, implica la interrupción o suspensión del t rámite.

Finalmente, olvida que el fallecimiento de una víctima tampoco implica la vinculación forzosa de terceros que tengan vocación de sustituirle en su posición procesal. Por estas razones, no existía irregularidad procesal en el trámite surtido.

3.1.1. El fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina no implica la interrupción o suspensión del trámite

13. En segundo lugar, se debía resaltar que, tras comunicar del fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina, la solicitud de nulidad se limitó a exponer que: (…) atendiendo las formalidades propias del procedimiento en este tipo de procesos, se debe no sólo incluir en el registro nacional de emplazados a las personas y/o herederos indeterminados de la señora BLANCA RENET

que: (…) atendiendo las formalidades propias del procedimiento en este tipo de procesos, se debe no sólo incluir en el registro nacional de emplazados a las personas y/o herederos indeterminados de la señora BLANCA RENET

2 Cfr., las disposiciones procesales pertinentes exigen que quien formule una nulidad procesal tiene a cargo invocar la causal invocada como sustento. Cfr., Código General del Proceso, artículo 135 y Ley 600 de 2000, artículo 309. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.Página 5 de 7

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MEDINA (q.e.p.d.), sino que se debe anular el proceso a partir de su notificación, salvaguardando el principio – derecho constitucional de rango fundamental al debido proceso.

14. Cabe recordar que el representante de víctimas tenía la carga procesal de demostrar que la nulidad alegada afecta las garantías sustanciales de los sujetos procesales3. Sin embargo, esta Subsección observ ó que el apoderado prescindió de tal esfuerzo probatorio ni argumentativo. En consecuencia, no precisó cuál o cuáles son las causales de nulidad que, a su juicio, se configuran en este trámite.

de tal esfuerzo probatorio ni argumentativo. En consecuencia, no precisó cuál o cuáles son las causales de nulidad que, a su juicio, se configuran en este trámite. Es por cuenta de esa imprecisión, que llega a conclusiones equi vocadas sobre hechos que, hasta la fecha, no han afectado la regularidad del proceso.

15. En el marco del CGP, es nulo el proceso adelantado después de ocurrida cualquier causal legal de interrupción o suspensión 4. A su vez, una causal de interrupción del proceso se configura cuando muere la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial 5. Del planteamiento del representante de víctimas se podría inferir que el fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina habría debido provocar la interrupción del presente proceso y, en consecuencia, la nulidad de lo actuado con posterioridad, pero ello no ocurre en este caso dado que contaba con un representante judicial, razón por la cual no ocurrió el fenómeno de interrupción de la actuación procesal y, por ende, no existía causa para anular parte del trámite surtido con posterioridad.

3.1.2. El fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina tampoco implica la vinculación de personas que tengan vocación de sustituirle en su posición procesal

16. El representante de víctimas no explicó por qué o con qué fundamento normativo concluyó que el fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina implica acudir al Registro Nacional de Emplazados o “anular el proceso a partir de su notificación”. Es claro que a la luz de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 03 del 21 de diciembre de 2022 (SENIT 03), proferida por la Sección de Apelación

su notificación”. Es claro que a la luz de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 03 del 21 de diciembre de 2022 (SENIT 03), proferida por la Sección de Apelación (SA) del TP-JEP, se puede acudir al mencionado registro en situaciones en las que se requiera emplazar a una persona respecto de quien no ha sido posible su

3 Al respecto ver la Ley 600 del 2000. Art. 310, numeral 2. 4 Tal y como lo establece el CGP en su artículo 133, numeral 3. 5 Al respecto, el artículo 159 del CGP establece las causales de interrupción. Particularmente, ver el numeral 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.Página 6 de 7

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contacto, situación que no es predicable de la señora Blanca Renet Medina o de sus familiares quienes fueron debidamente notificados del proceso. Ahora bien, resultaba necesario precisar que el fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina no implica la vinculación forzosa de personas que tengan vocación de sustituirle en su posición procesal. Por dicho motivo, no se deb ía acudir al referido Registro.

17. Al parecer, el apoderado acudió a la institución de la sucesión procesal6 y a

sustituirle en su posición procesal. Por dicho motivo, no se deb ía acudir al referido Registro.

17. Al parecer, el apoderado acudió a la institución de la sucesión procesal6 y a partir de ella, controvirtió la validez de lo actuado en el trámite tras la fecha del fallecimiento de la señora Blanca Renet Medina. Ello, bajo la premisa de que debía notificarse en debida forma a las personas indeterminadas que deban sucederla procesalmente. Tal consideración se p odía inferir como derivada del numeral 8° del artículo 133 sobre las causales de nulidad que establece el CGP.

18. Debido a las consideraciones que anteceden no se debía acceder a lo pretendido por el representante de las víctimas.

3.2. Denegación del segundo cargo de la solicitud de nulidad interpuesta

19. También se debía denegar el segundo cargo elevado por el representante de víctimas. En esta ocasión no se le d ebía dar la razón por cuanto confundió la finalidad del actual proceso de RPBTD en el marco de las funciones de esta Jurisdicción. Al respecto, de antemano se debía precisar que no es dable declarar la nulidad del presente trámite debido a un posible vicio por desconocimiento de la ley 1820 del auto interlocutorio No. 1025 del 5 de mayo de 2017 , proferido por el J2EPMS de La Dorada.

20. En primer lugar, se deb ía indicar que el propósito de este proceso de probidad atiende, precisamente, al cuestionamiento formulado —por supuestamente desconocer la normativa aplicable y los principios d el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) — a la

probidad atiende, precisamente, al cuestionamiento formulado —por supuestamente desconocer la normativa aplicable y los principios d el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) — a la mencionada providencia que concedió el beneficio definitivo de “indulto” al señor RUIZ LONDOÑO. En consecuencia, la posible carencia de legalidad del auto interlocutorio No. 1025 del 5 de mayo de 2017, que acusaba el representante de víctimas por desconocer materialmente la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley

6 Al respecto, el artículo 68 del CGP establece dicha institución normativa. Particularmente, ver el numeral 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.Página 7 de 7

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277 de 2017, lejos de generar la nulidad de este proceso, le da origen y habilita a la SR para verificar si la JPO carecía de competencia funcional para otorgar el citado beneficio al señor RUIZ LONDOÑO respecto de los delitos de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado.

21. En segundo lugar, era necesario resaltar que no corresponde a esta

citado beneficio al señor RUIZ LONDOÑO respecto de los delitos de homicidio agravado, receptación y hurto calificado y agravado.

21. En segundo lugar, era necesario resaltar que no corresponde a esta Jurisdicción imponer órdenes indemnizatorias, pues aquellas están a cargo del Estado, conforme al artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa masivo de reparaciones, en cabeza de la Unidad para las Víctimas. De acuerdo con lo anterior, las pretensiones indemnizatorias de las víctimas deben ser ventiladas ante dicha entidad gubernamental encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia y reparación integral a víctimas según la ley 1448 de 2011.

22. Particularmente, en lo tocante con el proceso de RPBTD, se deb ía aclarar que cuenta con una finalidad especial y limitada, reducida a hacer un juicio de corrección respecto de lo decidido en fallos proferidos por la JPO -y eventualmente de algún órgano de la JEP - en relación con beneficios transicionales concedidos a comparecientes ante esta Jurisdicción Especial. Así, de conformidad con lo previsto legal y jurisprudencialmente, este trámite no es una instancia que permita conocer o decidir sobre pretensiones de reparación, indemnizatorias o de otra índole, de las víctimas y que sea asimilable al incidente de reparación que ocurre en un proceso penal cursado ante la JPO.

23. Por lo sostenido hasta el momento, considero que se podía concluir que lo cuestionado por la representación de víctimas en esta segunda alegación no se correspondía con alguna causal de nulidad procesal. En consecuencia, también

23. Por lo sostenido hasta el momento, considero que se podía concluir que lo cuestionado por la representación de víctimas en esta segunda alegación no se correspondía con alguna causal de nulidad procesal. En consecuencia, también se debía desestimar este cargo de la solicitud de nulidad.

24. Finalmente, dado que materialmente la decisión adoptada en la providencia no afecta el fondo del asunto estudiado, suscribo la sentencia SRTRPBTD-006 de 3 de julio de 2026 aclarando mi voto, en los términos señalados en este documento.

(firmado de forma electrónica) CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000015-84.2025.0.00.0001 y el código 8B43A9.

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