JEP - Aclaración de voto TP-SA-589 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto TP-SA-589 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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DESCRIPTORES: SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZdebe atender los criterios normativos para su emisión. SECCIÓN DE APELACIÓN -debe atender los lineamientos reglamentarios para resolver impugnaciones de acciones de tutela ante situaciones de impedimento; -no debe atribuirse funciones no conferidas por el legislador; -debe propiciar la participación de los órg anos de la JEP; -debe respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP. INTERPRETACIÓN DISTORSIONADA -la jurisprudencia de la Sección está limitada constitucionalmente, no puede justificarse en una visión de centralismo biologicista. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL -diferencias entre "decisum", “ratio decidendi" y los "obiter dicta". PLURALISMO -pilar fundamental del Estado Social de Derecho; -mecanismo de realización del principio democrático; -administración de Justicia y Estado Social de Derecho; -la edificación del pluralismo en la Jurisdicción Especial para la Paz.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD -sanciona la negligencia o el desinterés de la parte pasiva del trámite de tutela; -respuestas parciales o meramente formales activan su aplicación. ACCIONES DE
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD -sanciona la negligencia o el desinterés de la parte pasiva del trámite de tutela; -respuestas parciales o meramente formales activan su aplicación. ACCIONES DE TUTELA CONTRA LA SECCIÓN DE APELACIÓN -deber de contribuir con el goce de los derechos fundamentales y la corrección en la administración de justicia. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con may or intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a los sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 589
DEL 28 DE ENERO DE 2026
Expediente: 1501367-03.2025.0.00.0001
Accionante: Jorge Emerson MELGAREJO ESCOBAR
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo co nsignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 589 de 2026.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 589 de 2026.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.2
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RESUMEN Luego de conocer la Sentencia SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional, la Sección mayoritaria consideró necesario complementar la Sentencia Inter pretativa TP -SA SENIT 6 de 2023, que abordó el régimen de impedimentos en los trámites de tutela bajo competencia de la JEP. Esto, pese a que el pronunciamiento de la Corte sobre dicho régimen no constituye precedente vinculante sobre la materia. Con ello, la SA mayoritaria devela su persistencia en suplir las facultades reglamentarias conferidas exclusivamente a la Plenaria de la Jurisdicción y a su Órgano de Gobierno a través de Sentencias Interpretativas, desconociendo que el Tribunal
facultades reglamentarias conferidas exclusivamente a la Plenaria de la Jurisdicción y a su Órgano de Gobierno a través de Sentencias Interpretativas, desconociendo que el Tribunal Constitucional previó ello en la Sentencia C -111 de 2023 de cara a velar por las más básicas garantías procesales de quienes acuden a la JEP a fin de controvertir sus decisiones. En su lugar, los colegas de la Sección bosquejan una suerte de regla general que proscribe la procedencia de impedimentos en el Tribunal para la Paz (TP). De ahí que en el presente voto se reitere lo relativo a la diferenciación de la ratio decidendi y las obiter dicta, de cara a identificar el precedente de obligatorio cumplimiento, a propósito de la vigencia del debido proceso en la administración de justicia confiada al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP). Aunado a ello, se advierte sobre el mecanismo empleado y acogido en la Sección mayoritaria, consistente en soslayar un a respuesta integral a las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas por ella 1 y cómo lo anterior puede activar la presunción de veracidad de los contenidos de la acción de amparo. Finalmente, se insiste en la utilización r esidual de la expresión “ defensa técnica ”, medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT).
El régimen de impedimentos en los trámites de tutelas en el TP y el precedente judicial obligatorio
1. En un primer momento, mediante la Sentencia C -111 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (LP 2), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de
Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (LP 2), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (ScRVR) y de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para conocer las acciones de tutela que controvirtieran las actuaciones de las Secciones de Revi sión (SR) y de Apelación, siendo estas dos últimas las únicas previstas para tal misión en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo 1 de 2017. Ante la dificultad que dicha decisión comportaba frente a la imparcialidad y objetividad con las que debían resolverse los debates constitucionales sobre las providencias proferidas por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela [...] de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos”.
1 Párrafo 10.1 de la sentencia objeto de este voto. 2 Por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento en la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.3
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https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.3
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2. Desconociendo lo anterior, la mayoría de la Sección procedió a proferir la SENIT 6 de 2023, en la que amplió el alcance del pronunciamiento de la sentencia de la Corte para concluir que las y los magistrados de la ScRVR y la SAR tampoco podrían conocer de los trámites de tutela por vía de la reconformación de la SR y la SA cuando resultaran impedidos sus integrantes, tal y como el Reglamento de la JEP lo prevé. Como fue señalado en el salvamento de voto de la SENIT 6, desde esa perspectiva, (i) se desconoció que no había un vacío normativo por colmar en relación con la competencia en el TP para resolver las acciones de tutela contra providencias de la SR y la SA; y, (ii) la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentar ias que incluso serían superiores a la s conferidas a la Plenaria de la JEP y a su Órgano de Gobierno por parte del legislador.
de la SR y la SA; y, (ii) la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentar ias que incluso serían superiores a la s conferidas a la Plenaria de la JEP y a su Órgano de Gobierno por parte del legislador.
3. Posteriormente, se conoció la Sentencia SU -388 de 2023, mediante la cual la Corte falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, salvo si aquellas se profieren en el marco de la resolución de apelaciones en procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre3.
4. Los fundamentos de la sentencia constitucional incluyeron aspectos relativos a las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, siendo esta última cuestión la que motivó a la y los colegas de la Sección mayoritaria a emitir una SENIT complementaria. En ella, recurrieron a una lect ura de los dos fallos de la Corte mencionados, junto con la de la Sentencia C -647 de 2017, arguyendo que de dichas providencias se extrae una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la
providencias se extrae una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la JEP. Así, configuró una suerte de regla general que presume la improcedencia de los
3 Corte Constitucional (CC), Sentencia SU -388/23, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y características de las sentencias interpretativas y a los princip ios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general, impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. [//] La Corte determinó que contra las sentencia s interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la lu z de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedenc ia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se
sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedenc ia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.4
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impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible” resultó necesario en el relato de la SA mayoritaria ante el hecho de que lo mencionado por la Corte en la SU -388 de 2023, en relación con los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido.
en relación con los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido.
5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre otras, el derecho fundamental a la igualdad4. Pero también, ha distinguido los efectos de cada componente de la providencia judicial. En estos términos la Corte
Constitucional precisa el asunto5:
Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces " decisum", la "ratio decidend i" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones
4 A propósito, véase CC, Sentencia T-360/14: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben
artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de ‘ley’ ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino ademá s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones co nstitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: ‘La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;
(ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en aten ción a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico’.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: ‘tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”. 5 CC, Sentencia SU-047/09. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.5
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conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez de tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, po r lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law . Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se
obligatoriedad en el Common Law . Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares . Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión"[60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes ; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original).
6. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de obligatorio cumplimiento es que sirvan para la solución del caso concreto, mientras que aquellas manifestaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales6. Es
6 En ese sentido tamb ién ha señalado la CC: “ En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial
que aquellas manifestaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales6. Es
6 En ese sentido tamb ién ha señalado la CC: “ En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constituc ional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto . Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o d ecisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU -068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta, se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que ‘la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídi cas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ell o,
señalando que ‘la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídi cas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ell o, Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.6
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en dicha medida en que la decisión se constituiría en precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos7. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, l a cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo 8.
7. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la
7. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la naturaleza propia de dichos argumentos lo que impide que se consoliden como precedente judicial, pues al no responder directamente al problema de fondo que se planteó en la decisión, no son construídos con la misma meticulosidad y cuidado que en contraste tiene la ratio decidendi. Lo que explica encontrar en los obiter dicta posiciones contradictorias o que reflejan únicamente posiciones parciales del cuerpo colegiado.
8. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos sem ejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas como criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática9.
9. De ahí que sea desacertado que los restantes i ntegrantes de la SA atribuyan vinculatoriedad a la sentencia SU-388 de 2023 en materia de impedimentos en el TP como juez de tutela, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en l a Sentencia C -111 del
como juez de tutela, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en l a Sentencia C -111 del
las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pue den resultar útiles (…)”. CC, Sentencia C -836/01. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C -621/15. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T -714/13, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T773/08; T-450/01 y T-025/02. 7 CC, Sentencia T-766/08, párr 8. 8 CC, Sentencia SU-047/99, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jue ces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver l os casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia. 9 Ibíd., fundamento No. 50.
actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver l os casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia. 9 Ibíd., fundamento No. 50. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501367-03.2025.0.00.0001 y el código 7373C3.7
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mismo año. Aunque es cierto que no puede desconocerse sin más lo afirmado por la Corte sobre ello, insisto en que la expedición de la SENIT 6 y su complementación resultaba innecesaria pues la normativa reglamentaria, en desarrollo de la autonomía reconocida por la misma Corte en la sentencia de constitucionalidad referida, prevé los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objetividad en los fallos de tutela que comprometan las actuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU -388 debe ser considerado al momento de
los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objetividad en los fallos de tutela que comprometan las actuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU -388 debe ser considerado al momento de resolver, caso a caso, las manifestaciones de impedimento que se sometan a consideración al interior del TP.
10. Por el contrario, lo propuesto por la SA mayoritaria resulta de una lectura selectiva sobre los pronunciamientos de la Corte, en últimas, confiriéndole mayores atribuciones al interior de la Jurisdicción, ya no sólo supliendo las instancias competentes par a reglamentar los aspectos orgánico -funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego constitucional de sus propias decisiones. De paso, coarta y evade el deber ético y jurídico de manifestar y reconocer los impedimentos como i nstrumento que posibilita el concepto de justicia en un Estado Social de Derecho, de cara a que las juezas y los jueces “ actu[en] con plena independencia e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial”10. No sobra decir que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha contribuido en la concepción de la imparcialidad como principio integrado de la administración de justicia, como lo ha reconocido y replicado la Corte Constitucional, manifestando que dicho prin cipio comporta que los operadores de justicia no sólo no deben contar con intereses directos sobre los asuntos bajo su competencia, sino que también no deben estar “vinculados en la controversia” y “debe[n] separarse de una causa sometida a su
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