JEP - Aclaración de voto TP-SA-603 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto TP-SA-603 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -revictimización.
JUSTICIA TRANSICIONAL -prohibición de re -victimización. PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN -es central en la JEP. ENFOQUE DE GÉNERO -imperativos en la JEP. ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 603 DEL
18 DE MARZO DE 2026
Expediente: 1500040-86.2026.0.00.000
Accionantes: Nombre 1 y otros
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 603 de 2026.
RESUMEN Aunque acompaño las determinaciones adoptadas en la providencia objeto de esta aclaración de voto, en esta ocasión debo manifestar mi preocupación con relación a los términos en los que fue dispuesto la aplicación del enfoque diferencial de género, pues, en atención a los estándares convencionales y constitucionales, su cumplimiento es de carácter obligatorio para todas las autoridades públicas, en ese sentido deben garantizar que todos los trámites y procedimientos que adelantan sean libres de revictimizaciones y de violencia basada en género (VBG). En consecuencia, considero que la decisión que mejor se ajusta a los estándares ya referenciados, era la de haber ordenado la culminación del
revictimizaciones y de violencia basada en género (VBG). En consecuencia, considero que la decisión que mejor se ajusta a los estándares ya referenciados, era la de haber ordenado la culminación del estudio de riesgo, garantizando la plen a aplicación del enfoque diferencial de género, lo que necesariamente implica la no reproducción de espacios, mecanismos, metodologías, etcétera, que puedan ser revictimizantes o constituir VBG.
El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
1. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo”1. De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional2 y supraconstitucional3 que vincula a todos los
1 Corte Constitucional (CC), Sentencias T-878 de 2014 y T-338 de 2018. 2 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas « reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social» 3 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la
la familia y en el grupo social» 3 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500040-86.2026.0.00.0001 y el código 82F0FE.2
EXPEDIENTE: 1500040-86.2026.0.00.0001
ACCIONANTES: NOMBRE 1 Y OTROS
órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que his tóricamente han estado sometidas las mujeres”4.
2. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 (AL1/17) impone que el Sistema Integral para la Paz (SIP) tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”5. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han
armado”5. A renglón seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto6.
3. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural7, incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia ”8.
Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “ la reproducción de estereotipos”9; (b) las mujeres también son víctimas de violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección
obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas
obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 5 En esta misma línea ver la aclaración de voto de este despacho al Auto TP-52 de 2018. 6Ver, entre muchas otras, CC, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-025 de 2004. 7 CC, Sentencias T-027 y T-590 de 2017. 8 CC, Sentencia T-590 de 2017. 9 CC, Sentencia T-012 de 2016. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500040-86.2026.0.00.0001 y el código 82F0FE.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500040-86.2026.0.00.0001
ACCIONANTES: NOMBRE 1 Y OTROS
constitucional10; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad11.
4. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional12; (d) el tribunal constitucional ha establecido que incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación13; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia 14; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia15.
10 CC, Sentencia T-027 de 2017. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la CC ha señalado que son
género como obligación de la administración de justicia15.
10 CC, Sentencia T-027 de 2017. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la CC ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. CC, Sentencia T-126 de 2018, pars. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género. C C, Sentencia T-735 de 2017, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párrs. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 11 CC, Sentencia T-878 de 2014. Con relación a la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la
11 CC, Sentencia T-878 de 2014. Con relación a la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la i nvocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020.
12 CC, Sentencias T-590 de 2017, T-241 de 2016 y T-012 de 2016. En la sentencia T-338 de 2018, la CC solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”. 13 CC, Sentencias T-126 de 2018 y T-590 de 2017. 14 CC, Sentencia T-241 de 2016. 15 CC, Sentencia T-590 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500040-86.2026.0.00.0001 y el código 82F0FE.4
EXPEDIENTE: 1500040-86.2026.0.00.0001
ACCIONANTES: NOMBRE 1 Y OTROS
5. Como uno de los referentes internacionales de esta protección, e incorporada en el bloque de constitucionalidad, se encuentra la Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Para-16. Dicho instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limita n de
instrumento establece que los estados partes (entre ellos nuestro país), reconocen que esa violencia que históricamente se ha ejercido sobre la mujer, constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que además limita n de manera total o parcial a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. De esta forma, la Convención resalta que la violencia contra la mujer17 no solo ofende a la dignidad humana, sino que además es una manifestación de esas relaciones de poder entre hombres y mujeres, que históricamente han sido desiguales.
6. Dentro de los deberes que este instrumento impone a los Estados Partes en su artículo 7 se encuentra la condena de todas las formas de violencia en contra de la mujer, mientras que en su artículo 8 les conmina a “b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
7. Con base en el marco convencional y constitucional antes descrito, considero que la SA, en lugar de estipular un exhortó, debió haber enunciado y posteriormente ordenado a la Unidad de Investigación y Acusación, que le asiste la obligación de culminar el estudio de riesgo en plena aplicación del enfoque diferencial de género, lo que necesariamente implica que su desa rrollo evite prácticas revictimizantes y la materialización de VBG.
culminar el estudio de riesgo en plena aplicación del enfoque diferencial de género, lo que necesariamente implica que su desa rrollo evite prácticas revictimizantes y la materialización de VBG.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de mi aclaración de voto.
Con toda consideración,
[firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
16 Aprobada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995, declarada exequible mediante la sentencia C-408 de 1996. 17 Definida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que tenga la potencialidad no solo de causar su muerte sino también un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, de manera pública como privada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500040-86.2026.0.00.0001 y el código 82F0FE.