JEP - Aclaración de voto TP-SA-629 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Aclaración de voto TP-SA-629 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500383-82.2026.0.00.0001

DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; -la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales. - facultad de las Salas y Secciones para la calificación del riesgo PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo; -necesidad de abandonar criterio orientador de seis meses. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 629 DEL 18 DE

JUNIO DE 2026

Expediente: 1500383-82.2026.0.00.0001

Accionante: NOMBRE 1

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 629 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad, considero acertado el levantamiento de las restricciones impuestas al

consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 629 de 2026.

RESUMEN En esta oportunidad, considero acertado el levantamiento de las restricciones impuestas al esquema de seguridad que le fue proporcionado a Nombre 1 para atender de manera adecuada la situación de riesgo a la que se encuentran expuestos el compareciente y su núcleo familiar. Sin embargo, debo pronunciarme con respecto a la falta de motivación suficiente de las decisiones que ha asumido la UIA sobre los riesgos padecidos puesto que a mi juicio, el reproche planteado por la SA mayoritaria pasa por alto el yerro en el que incurre la UIA y otras entidades involucradas en la definición del nivel del riesgo al que se encuentran expuestas las personas al negarse a revelar los insumos y criterios que se utilizan para desarrollar los estudios de seguridad. De otro lado, acompaño la orden y el exhorto dirigidos a la Fiscalía General de la Nación (FGN) pero, considero pertinente pronunciarme con respecto a la aplicación que se hace en este caso del criterio orientador de seis meses que ha instituido la Sección para determinar la razonabilidad en el plazo destinado a la resolución de fondo de los trámites beneficios transicionales1 para dar una orden a una entidad externa al régimen transicional puesto que, como lo he planteado antes, considero que se trata de una práctica que configura una potencial vulneración a las garantías procesales pues avala que algunas autoridades judiciales lo invoquen para excusar el cumplimiento estricto y oportuno de los

1 “[…] Como consecuencia de dicho amparo, se ordenará que la Fiscalía, en el término perentorio de seis meses, lleve a cabo las

autoridades judiciales lo invoquen para excusar el cumplimiento estricto y oportuno de los

1 “[…] Como consecuencia de dicho amparo, se ordenará que la Fiscalía, en el término perentorio de seis meses, lleve a cabo las labores necesarias para perfeccionar sus averiguaciones en los correspondientes radicados “ NUNC”, de lo cual tendrá que informar de manera periódica a la SR como juez de tutela de primera instancia. Para la fijación del término se tiene en cuenta el parámetro temporal que esta colegiatura ha empleado para proteger derechos fundamentales de personas a las que no se ha garantizado el acceso al componente judicial en condiciones de debida diligencia”. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 629 de 2026. Párr. 13.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 8DBB53.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500383-82.2026.0.00.0001

SOLICITANTE : NOMBRE 1 plazos que les concede la ley para impulsar procedimientos a su cargo. Finalmente, reitero mi disenso sobre la resistencia de la SA mayoritaria al uso del término de defensa técnica y las implicaciones de tal omisión en materia de vigencia de tal derecho humano, al interior de los trámites de la JEP y de una política criminal acorde al Estado Social de Derecho.

Los condicionamientos a la autonomía de las Salas y Secciones en el estudio y adopción de medidas de protección

trámites de la JEP y de una política criminal acorde al Estado Social de Derecho.

Los condicionamientos a la autonomía de las Salas y Secciones en el estudio y adopción de medidas de protección

1. No bastando con la jurisprudencia regresiva en materia de la adopción e implementación de medidas de protección a cargo de esta Jurisdicción, la SA mayoritaria nuevamente se aparta no sólo de su propio precedente sino también de principios básicos de la administración de justicia, al despojar de ésta a los órganos judiciales de la JEP, proscribiendo que, como autoridades judiciales, resuelvan las solicitudes de protección en un sentido contrario -pero motivadoa las conclusiones que arrojen los estudios a cargo de instancias como el GPVTI2.

2. Esto, a pesar de que la misma Sección ha señalado que la competencia concurrente entre la UIA con Salas y Secciones, no implica que, v. gr. la actuación de la Unidad mediante la realización de un análisis de riesgo en tanto función técnica, desplace la competencia de la magistratura, la cual prevalece dada su naturaleza judicial, lo que se traduce en que los órganos judiciales pueden revisar y acoger o separarse de las conclusiones a las que arribe la UIA, cumpliendo con una carga argumentativa suficiente que, si es del caso, señale los defectos presentados en el concepto técnico, refiera la información que no fue tenida en cuenta en el estudio técnico o exponga las situaciones equivalente que soporten una decisión contraria, pues los conceptos de estas Unidades y sus recomendaciones se presumen idóneos y necesarios3.

3. Siendo eventualmente conscientes de esta contradicción, en el “mejor” de los

los conceptos de estas Unidades y sus recomendaciones se presumen idóneos y necesarios3.

3. Siendo eventualmente conscientes de esta contradicción, en el “mejor” de los casos, la mayoría de la Sección traslada la labor de administrar justicia a una dependencia que ella misma ha caracterizado como técnica y administrativa, cercenando la autonomía de las Salas y Secciones.

2 “Las entidades encargadas de [implementar medidas de protección, como es el caso de la UIA] son las que cuentan “con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad”# y el juez de tutela, se insiste, no está habilitado para definir las medidas que deben ser implementadas por la entidad en cada caso concreto. (...) No corresponde al juez de tutela ordenar la protección temporal del solicitante mediante un esquema de protección determinado. Ello exige verificar la actualidad de la amenaza, la inminencia y la entidad del riesgo, entre otros criterios, lo cual está fuera del marco de su competencia constitucional.” Párr. 9.7 de la Sentencia objeto de este voto. 3 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1385 y 1450 de 2023. En esta última providencia se sostuvo (párr. 17.7): “La competencia atribuida por el artículo 87.b de la LEJEP para que la UIA decida, de oficio o a solicitud de la magistratura, las medidas de protección aplicables, no puede entenderse por fuera de su naturaleza esencial de órgano investigativo, cuyo objeto es recaudar los elementos que serán sometidos al escrutinio judicial, prevaleciendo por supuesto la labor propiamente decisoria de las salas y secciones. En ese sentido la competencia de

órgano investigativo, cuyo objeto es recaudar los elementos que serán sometidos al escrutinio judicial, prevaleciendo por supuesto la labor propiamente decisoria de las salas y secciones. En ese sentido la competencia de la UIA es esencialmente técnica y consiste en dar cuenta de los elementos del mismo orden que permitan adoptar decisiones sobre las medidas de protección aplicables a un caso concreto. En función de esos elementos la UIA bien puede adoptar las determinaciones a que haya lugar -lo que se justifica por la necesidad de atender de manera célere este tipo de asuntos -, sin perjuicio por supuesto de que, en el ejercicio de sus competencias en materia de medidas cautelares, la magistratura revise las conclusiones de la UIA y, de ser el caso, se aparte de las mismas” (negrilla fuera del texto original). Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 8DBB53.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500383-82.2026.0.00.0001

SOLICITANTE : NOMBRE 1

4. El diseño institucional de la JEP no fue arbitrario4, surgió como resultado de las conversaciones de paz, se plasmó en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y se avaló por el Estado a través de un Acto Legislativo, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural y del principio de independencia y autonomía judicial5.

Constitucional. Tal esquema refleja la asignación de las funciones que corresponden a cada instancia de la JEP y tal atribución implica una materialización del principio de juez natural y del principio de independencia y autonomía judicial5.

5. Estas exigencias implican un asunto pacífico en la jurisprudencia constitucional: que la independencia y la autonomía judicial también reclaman, “en función del derecho a un debido proceso que las decisiones de los operadores judiciales estén motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicación de la ley al caso particular”6. Expresamente recuerda el tribunal constitucional: “Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”7 (negrilla fuera del texto original).

6. Entonces, es inadmisible que las Salas y Secciones, a partir de interpretaciones restrictivas y lesivas de la autonomía judicial, se vean atadas en sus labores de control jurisdiccional sobre las funciones técnicas y administrativas de otras instancias, más aun observando las deficiencias evidenciadas en los estudios realizados por el GPVTI, que desconocieron máximas constitucionales relativas a deberes estatales y estándares de protección de grupos poblacionales en situación de especial vulnerabilidad producto de las dinámicas del CANI, precisamente de quienes se ha confiado su seguridad.

que desconocieron máximas constitucionales relativas a deberes estatales y estándares de protección de grupos poblacionales en situación de especial vulnerabilidad producto de las dinámicas del CANI, precisamente de quienes se ha confiado su seguridad.

4 CC, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.5.2.8: “[E]l órgano judicial creado ex post, por la forma en que fue concebido, diseñado y configurado, es también ad hoc. Esto, al menos por tres razones: (i) primero, porque se encuentra separado orgánicamente de la Rama Judicial; (ii) segundo, porque fue estructurado a partir de una lógica sustancialmente distinta de la que inspiró la creación de los órganos jurisdiccionales en la Constitución de 1991; (iii) y finalmente, porque su diseño respondió a las demandas y requerimientos de actores específicos en contexto del conflicto armado. // La JEP no solo fue creada con posterioridad a los hechos de base que serán objeto de investigación, juzgamiento y sanción, sino que, además, se trata de un organismo separado de la institucionalidad ordinaria, y en particular de la Rama Judicial, a pesar de tratarse de un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, y fue configurado a partir de una lógica sustancialmente distinta con la que fueron concebidas las instancias judiciales en la Constitución de 1991, teniendo como referente las necesidades y los requerimientos del proceso de paz, expresadas por algunos actores del conflicto”. 5 CC, Sentencia C-674 de 2017, apar. 5.2.3.2.4.: “En este marco, se ha reconocido que al lado de otros factores como las

condiciones del entorno político, económico, social y cultural, o las prácticas y políticas de los operadores de justicia, los diseños institucionales juegan un papel determinante en la garantía de independencia judicial, no solo porque la configuración de la organización política se vincula al principio de separación de poderes, sino también porque, de manera directa e indirecta, esta incide en la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional . De este modo, estas variables de orden institucional, aunque son instrumentales a la independencia judicial y no un fin en sí mismo, juegan un rol determinante en la garantía de aquel. De este modo, aunque la independencia judicial es el resultado de una amplia gama de variables de distinta naturaleza, los diseños institucionales juegan un papel determinante, por lo cual se requieren arreglos cuidadosos orientados a la consecución de este fin, teniendo en cuenta las condiciones del entorno, las prácticas y costumbres que en la comunidad jurídica moldean la vida judicial, y la forma en que se articulan estos elementos” (subrayado fuera del texto). Sobre el principio de juez natural en la JEP, ver las aclaraciones de voto de este despacho a los Autos TP-SA 159, 146 y 135, de 2019; y 103, 57, 49, 37 y 04 de 2018. 6 CC, Sentencia C-285 de 2016, reiterada en C-373 de 2016, párr. 98. 7 CC, Sentencia C-008 de 2018, pág. 203. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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SOLICITANTE : NOMBRE 1

7. Por lo anterior, aunque acompaño la desaprobación que formula la SA mayoritaria con respecto a falta de una motivación suficiente de las medidas de protección que fueron adoptadas, considero que también debió reprocharse la negativa de la UIA a revelar cómo son desarrollados los estudios de seguridad, los insumos y criterios que se utilizan para definir el nivel de riesgo de las personas pues ese hermetismo redunda en decisiones insuficientemente motivadas que desconocen el debido proceso administrativo y causan que se torne imposible ejercer el derecho de contradicción y el derecho a participar del recaudo probatorio en favor de la adopción de medidas que buscan proteger la vida y la integridad de las personas.

8. En ese sentido, no basta con que las Salas y Secciones de la JEP estudien, en términos generales, si la entidad motivó adecuadamente las decisiones adoptadas o si el procedimiento se ajustó a la normatividad pertinente. En la decisión adoptada, se reconoce que “es dable la intervención del juez de tutela inmiscuirse en la forma concreta de los esquemas de protección [para] solucionar situaciones que comportan vulneraciones de derechos fundamentales”8 pero no se emite pronunciamiento alguno con respecto a la realización de las garantías del debido proceso de los solicitantes de medidas de protección mediante la el derecho a la prueba, por ejemplo: para establecer cuál fue la

derechos fundamentales”8 pero no se emite pronunciamiento alguno con respecto a la realización de las garantías del debido proceso de los solicitantes de medidas de protección mediante la el derecho a la prueba, por ejemplo: para establecer cuál fue la metodología específicamente utilizada en la evaluación y cuáles fueron los insumos que se tomaron en cuenta o; para determinar si a las personas solicitantes se les permitió aportar elementos, participar de la práctica, pronunciarse sobre su valoración y contradecir aquellas evidencias consideradas adversas a su pretensión.

9. Considero que el caso sometido a estudio, demandaba que la SA disuadiera a la UIA de alegar como fundamento de su hermetismo el carácter reservado que pueda tener cierta información, pues tal característica no debe ser oponible al titular de la misma a quien, a lo sumo, se le puede imponer el deber de mantener la reserva si la misma tiene como fundamento, por ejemplo, razones de seguridad nacional. Para el efecto es necesario tener en cuenta: (i) la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el derecho a la autodeterminación informativa y el deber que se tiene de motivar de forma clara y completa las decisiones que nieguen el acceso y control de los datos por parte de sus titulares9 y (ii) lo establecido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en desarrollo del derecho que tienen los particulares de acceder a los archivos que contengan información sobre sus datos personales como una salvaguardia de sus derechos a la intimidad y libertad de acceso a la información, entre otros10.

El plazo razonable como garantía del debido proceso.

8 Párr. 12.4 de la sentencia objeto de este voto. 9 Sobre el particular ver: Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear

El plazo razonable como garantía del debido proceso.

8 Párr. 12.4 de la sentencia objeto de este voto. 9 Sobre el particular ver: Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs Colombia. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C. 506. Párs. 602 y 606. 10 Consejo de Derechos Humanos, Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, U.N. Doc. A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010. Párr. 40. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 8DBB53.5

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500383-82.2026.0.00.0001

SOLICITANTE : NOMBRE 1

10. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención

10. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, el primero de los cuales emplea la expresión “ dentro de un plazo razonable” y, el segundo, “sin dilaciones indebidas”.

11. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”13. En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo14.

12. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”15. Como lo he indicado en oportunidades previas16, el análisis del plazo razonable bajo los contenidos de la jurisprudencia constitucional como la interamericana, debe evaluarse en cada caso concreto. En consecuencia, me distancio de la postura de la Sección Mayoritaria sobre el “criterio orientativo” de seis (6) meses para determinar el plazo razonable para decidir sobre una solicitud de beneficios.

Insisto, su análisis, acorde con la garantía de debido proceso, debe corresponder a cada

de la postura de la Sección Mayoritaria sobre el “criterio orientativo” de seis (6) meses para determinar el plazo razonable para decidir sobre una solicitud de beneficios. Insisto, su análisis, acorde con la garantía de debido proceso, debe corresponder a cada caso en concreto, estimando las circunstancias particulares que puedan dar cuenta de los términos destinados para la resolución de un asunto judicial.

13. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la JEP, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política17. De ahí que, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de esta Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa

11 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 12 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

fiscal o de cualquier otro carácter.” 12 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 13 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145 16 Ver, salvamento de voto de la suscrita magistrada a las sentencias TP-SA 187 y 205 de 2020 y 219 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500383-82.2026.0.00.0001 y el código 8DBB53.6

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500383-82.2026.0.00.0001

SOLICITANTE : NOMBRE 1 humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición18

14. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes

SOLICITANTE : NOMBRE 1 humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición18

14. La consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento;19 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo 20. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley 21, pues, se insiste, “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”22.

18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 19 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia , Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de

enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 20 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia , Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la

Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 21 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 22 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.

257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C

Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006,

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