JEP - Aclaración de voto TP-SA-635 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaración de voto TP-SA-635 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 3 8 29 7 . 2 0 2 6 0 . 0 0 . 0 0 0 1
DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -deber de la SA de pronunciarse sobre señalamientos de privación arbitraria de la libertad. AUTONOMÍA DE LAS SALAS Y SECCIONESprotección reforzada de derechos, incluyendo el acceso a la administración de justicia y el debido proceso ante la adopción de medidas de austeridad.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 632 DEL
25 DE JUNIO DE 2026
Expediente: 1500382-97.20260.00.0001
Accionante: Óscar Alberto ROMERO GÓMEZ y otros
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 635 de 2026.
RESUMEN Aunque coincido con que la celebración de las versiones voluntarias de los accionantes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) dentro del macrocaso 9 1 (MC9) daba lugar necesariamente a una declaración de carencia de objeto pues finalmente la pretensión era la de facilitar las condiciones para un acceso efectivo a la administración de justicia y tal objetivo se consiguió,
declaración de carencia de objeto pues finalmente la pretensión era la de facilitar las condiciones para un acceso efectivo a la administración de justicia y tal objetivo se consiguió, considero que el asunto exigía un pronunciamiento adicional para establecer que, si bien los órganos administrativos de la JEP válidamente pueden adoptar mecanismos en favor de los planes de recorte del gasto, quienes pueden determinar válidamente de qué manera estas medidas se articulan al goce efectivo de los derechos fundamentales son las Salas y Secciones de la JEP. En pro de lo anterior considero que la SA debía adoptar algunos criterios para la definición de esas medidas a efectos de facilitar la tarea de los jueces transicionales.
Necesidad de un pronunciamiento sobre la implementación de medidas administrativas de austeridad y el rol de las Salas y Secciones de la JEP
1. En el presente asunto, los accionantes, con la asesoría de sus defensores asignados por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) plantearon en su impugnación la necesidad de darle al pronunciamiento del juez de tutela un efecto que trascienda el efecto inter partes, pues a su juicio se requerían directrices para garantizar el goce de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad para todos los comparecientes ante la JEP.
2. Al margen de que el problema jurídico que debía resolverse, era la necesidad de dar condiciones para la adecuada interacción entre los comparecientes y la judicatura para unas versiones voluntarias que a la postre se realizaron con éxito, como se ha reconocido hasta el momento por la SA, y se ha hecho efectivo por ella, el juez de tutela
dar condiciones para la adecuada interacción entre los comparecientes y la judicatura para unas versiones voluntarias que a la postre se realizaron con éxito, como se ha reconocido hasta el momento por la SA, y se ha hecho efectivo por ella, el juez de tutela se encuentra habilitado, en eventos en que se configure una carencia de objeto, a realizar pronunciamientos sobre el fondo del asunto planteado, con el fin de esclarecer si se llegó a ver comprometido el goce de un derecho fundamental y de definir medidas que deban tomarse a futuro para que la situación irregular no se repita.
1 Dentro del cual se investigan los crímenes no amnistiables cometidos contra pueblos y territorios étnicos durante el conflicto armado en Colombia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500382-97.2026.0.00.0001 y el código 8E000F.2
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Dichas reglas fueron acogidas por la SA en casos relativos a la carencia actual de objeto por hecho superado en el sentido de resaltar que dicha noción se configura solo cuando se satisfacen íntegramente las pretensiones del accionante y cesa la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción, lo que no obsta para que el juzgador pueda “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela,
o vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que debe ser declarada por el juez, incluso estando en curso el trámite de la acción, lo que no obsta para que el juzgador pueda “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”2.
3. Bajo el parámetro explicado, la entidad de las solicitudes de los accionantes tendientes a que se definiera el riesgo de aplicar las medidas de austeridad adoptadas por el Órgano de Gobierno y la Presidencia de la JEP frente al goce de derechos y garantías procesales debía ser abordado al margen de la carencia de objeto, razón por la cual expondré las consideraciones que estimo hicieron falta en la presente decisión.
4. En primer lugar era necesario precisar que en el fallo de primera instancia la Sección de Revisión acertó al no realizar el ejercicio de definición sobre la suficiencia de realizar las audiencias de forma virtual porque consideró que la habilitada para el efecto era la SRVR, pues esta es la autoridad judicial que conoce las condiciones necesarias para llevar a cabo con éxito su labor y qué espacio se debe asegurar en cada caso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes son llamados a ver sión voluntaria.
5. Ciertamente el juez transicional es quien debe considerar que la JEP es un tribunal de justicia que requiere, para el éxito de su labor, del acopio de las versiones de los comparecientes y otros elementos probatorios, así como la celebración de otros espacios dialógicos. Cada una de estas diligencias debe ser atendida de la forma más
tribunal de justicia que requiere, para el éxito de su labor, del acopio de las versiones de los comparecientes y otros elementos probatorios, así como la celebración de otros espacios dialógicos. Cada una de estas diligencias debe ser atendida de la forma más eficiente posible para alcanzar los fines del Sistema Integral de Paz, para lo cual se debe disponer de los recursos económicos, humanos y técnicos necesarios.
6. A su vez, la magistratura tiene que atender las directrices sobre gestión de recursos encaminadas a mitigar la crisis fiscal que afecta al Estado y ajustarse de la mejor manera a las herramientas que se le brinden para tales efectos. En este caso era la SR VR quien adelanta el MC 9, por tanto, la que conoce los pormenores de las diligencias que habrá de realizar y por ello está en la posibilidad de definir si los derechos procesales de las partes e intervinientes pueden ser ejercidos de forma virtual o se im pone la presencialidad. De la misma manera deberían hacerlo todos los jueces que se vean enfrentados a una situación similar.
7. Así, en abstracto, es posible que el juez transicional llegue válidamente a la conclusión de que es necesario contar con la presencia de comparecientes o de otros intervinientes en las diligencias que se celebren y que, ante sus carencias económicas, se torne imperativo brindarles recursos económicos necesarios para su traslado, alimentación y hospedaje, pues de no hacerlo se impondría una barrera para el ejercicio del derecho a acceder a la administración de justicia, a la realización de las garantías fundamentales, así como una situación que pone en riesgo el mínimo vital de estas personas o deje en vilo el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo que
del derecho a acceder a la administración de justicia, a la realización de las garantías fundamentales, así como una situación que pone en riesgo el mínimo vital de estas personas o deje en vilo el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo que
2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 258 de 2021 párr 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500382-97.2026.0.00.0001 y el código 8E000F.3
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supondría una afrenta a su derecho a la paz y la reintegración, junto con la materialización de los derechos de las víctimas. En esos casos, las autoridades administrativas de la JEP tienen que prestar su apoyo para el cálculo de las distintas alternativas para celebrar las diligencias, de forma que puedan escogerse de manera informada aquellas que resulten menos onerosas y cumplan con los objetivos judiciales eficientemente.
8. Debía la SA en su decisión plantear unos criterios para determinar la posibilidad excepcional de proveer recursos para que se atiendan presencialmente las actividades judiciales. Lo anterior partiendo de que la Circular 006 de marzo de 2026 expedida por la Presidencia de la JEP, por medio de la cual se implementa el Acuerdo AOG 30 de 2025 relativo a las políticas de austeridad impulsadas por el Gobierno Nacional, presenta retos interpretativos relevantes para su aplicación que deben ser tenidos en cuenta al momento
Presidencia de la JEP, por medio de la cual se implementa el Acuerdo AOG 30 de 2025 relativo a las políticas de austeridad impulsadas por el Gobierno Nacional, presenta retos interpretativos relevantes para su aplicación que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar si se hace uso de recursos de la Jurisdicción para asegurar la comparecencia.
9. Para empezar, esa circular excede el alcance del precitado acuerdo, en el cual se ordena dar prioridad a las diligencias virtuales, más no impone que en todos los eventos se deban realizar de esa manera, ni que la JEP no tenga la posibilidad de disponer recursos económicos para asegurar que los comparecientes acudan a las diligencias presenciales. Adicionalmente esos actos administrativos no le ofrecen a la magistratura ni a la Secretaría Ejecutiva de la JEP una metodología que sirva para el tránsito hacia el nuevo escenario en el que no se brindaría apoyo económico a los comparecientes. Por lo tanto, son las Salas y Secciones las que deben asumir en cada evento la toma de decisiones sobre la modalidad de las diligencias y las necesidades que se deben suplir, esto teniendo siempre en cuenta la optimización de los recursos limitados con los que se cuenta en este momento. En todo caso, las autoridades de la JEP deben aplicar el criterio definido en el Acuerdo AOG 008 de 2025 en el que se dispone que en la ejecución de recursos de la JEP se debe dar prelación a las actividades judiciales.
10. Por otro lado, considero que las medidas que se adopten deberían cobijar a los equipos interdisciplinares que acompañan a la preparación de las audiencias y los espacios que se celebran como antesala. Ciertamente este aspecto involucra la realización
10. Por otro lado, considero que las medidas que se adopten deberían cobijar a los equipos interdisciplinares que acompañan a la preparación de las audiencias y los espacios que se celebran como antesala. Ciertamente este aspecto involucra la realización de la garantía de contar con los medios y el tiempo adecuado para preparar la defensa 3, es por ello que no solamente la SRVR debería adoptar esfuerzos para una adecuada interacción con los comparecientes, sino que también la SEJEP debería poner a disposición los medios adecuados para que la implementación de la virtualidad no suponga un detrimento en los derechos fundamentales en ese sentido.
11. Adicionalmente, tanto al resolver los casos concretos como al determinar lineamientos para el adecuado uso de los recursos con que cuenta la JEP, se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 114 de la Ley 1957 de 2019, fue concebida como una jurisdicción con enfoque territorial e itinerante, de tal manera que dicho mandato no puede ser vaciado de contenido, sino que debe constituirse en un parámetro de juicio al momento de definir si es necesario contar con el traslado de personas a los territorios para materializar los derechos de las víctimas.
33 Cfr. Artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500382-97.2026.0.00.0001 y el código 8E000F.4
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12. Finalmente, no debería acogerse el parámetro de comparación que propone la Presidencia de la JEP en su impugnación con la situación del COVID 19, pues no es equiparable la necesidad de preservar la vida que impulsó a las medidas adoptadas por cuenta de la emergencia sanitaria, con la necesidad de adoptar lineamientos dirigidos a una operación más austera del aparato estatal, de modo que ambas circunstancias no ameritan una flexibilización semejante de las garantías del debido proceso. Para este efecto, es p ertinente contemplar las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, a propósito de la virtualidad para la audiencia de juicio oral en el Sistema Penal Acusatorio, las cuales ilustran que esa modalidad entraña posibles inconvenientes que pueden afectar garantías fundamentales en determinado tipo de diligencia, tornándose incompatible salvo para eventos de fuerza mayor como puede ser una pandemia.
La decisión de la Corte de preservar la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal se adopta como una medida encaminada a proteger las garantías básicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación en la valoración de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad (...) Sumado a ello, y no menos importante, está el interés de la sociedad en general, y de las víctimas en particular, en que se esclarezcan y sancionen los hechos que afectan más gravemente a las personas. (...) la modalidad virtual en el
construcción de la verdad (...) Sumado a ello, y no menos importante, está el interés de la sociedad en general, y de las víctimas en particular, en que se esclarezcan y sancionen los hechos que afectan más gravemente a las personas. (...) la modalidad virtual en el desarrollo de la audiencia del juicio oral apareja mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o no sea siquiera aproximativa, en un proceso en el que la verdad, como ya se ha puesto de relieve, “es directamente un valor de libertad”. (...) Además, es importante tener en cuenta otros factores que pueden incidir en la construcción de la verdad procesal, como los problemas de conectividad –usuales en ciertos territorios del país– que producen cortes de conexión y retrasos o interrupciones del audio y la imagen4.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
4 Corte Constitucional, Sentencia C 134 de 2023, párrs. 1678 a 1680. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500382-97.2026.0.00.0001 y el código 8E000F.