JEP - Aclaración Sentencia SRT-ST-149 16-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Aclaración Sentencia SRT-ST-149 16-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 2020001801
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de 2020
Radicación: 2020001801
Auto que resuelve aclaración sentencia y concede Asunto: impugnación
Accionante: Jhon Alexander Ospina Tejada Presidencia, Secretaría Ejecutiva, Secretaría General Judicial, Accionados y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y vinculados: Secretaría Judicial de la SDSJ, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el fin de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración e impugnación presentadas durante el termino de ejecutoria de la sentencia SRT-ST-149 de 2020, proferida dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Jhon
Alexander Ospina Tejada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
2. El 16 de julio de 2020, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió la sentencia SRT-ST-149 de 20201, mediante la cual, resolvió la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Ospina Tejada, en la que resolvió: 1 Aprobada con el Acta No. 37 de 16 de julio de 2020 – SUB02/20.
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EXPEDIENTE: 2020001801
PRIMERO. CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de petición del señor Jhon Alexander Ospina Tejada, identificado con C.C. 94.135.555, en relación con la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice todas las gestiones tendientes a dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición identificado con el número de radicación 2020151023732 de 10 de marzo de 2020 y reiterado con el No. 2020003828 de 15 de mayo de 2020, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. PREVENIR a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que verifique la asignación de las peticiones por parte de la Ventanilla Única de correspondencia, precisando los parámetros que deben guiar la actividad de la persona a cargo de esta labor, la cual, no se encuentra facultada para calificar la naturaleza de la petición -como ocurrió en el presente asuntoy a la Secretaría General Judicial de esta jurisdicción, a efectos de que dé cumplimiento al precedente de la Sección de Apelación, en relación con el trámite de derechos de petición de información que consulten sobre el estado de los procesos.
CUARTO. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para que revise lo reglado en la Resolución n°. 3351 de 2019, en relación con las normas para la atención de las solicitudes de información sobre el estado de los procesos, a efectos de que la misma se ajuste a los derroteros de orden constitucional y estatutario que reglan el derecho de petición y al precedente establecido por las Secciones de Revisión y Apelación de este Tribunal. QUINTO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. SEXTO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉPTIMO. INFORMAR que contra la presente providencia procede su impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Página 2 de 10
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OCTAVO. REMITIR el presente proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento en que esta decisión no sea impugnada.
3. La referida providencia fue notificada a la Presidencia2, la Secretaría Ejecutiva3, la Secretaría General Judicial4, la SDSJ5, la Secretaría Judicial de la SDSJ6, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como al señor Jhon Alexander Ospina Tejada7, el 21 de julio de 2020.
4. Mediante Informe Secretarial No. 01283 de 27 de julio de 2019, la
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz informó que la Secretaría Ejecutiva, mediante oficio con número de radicado Conti No. 202003004496, radicó una solicitud de aclaración de la sentencia SRT-ST-149 de 2020 y la Secretaría General Judicial, a través de Conti No. 202003004573, impugnó la decisión. 1.2. De la solicitud de aclaración
5. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 21 de julio del año en curso presentó solicitud para que se aclare la sentencia SRT-ST-149 de 2020, ya que considera: (…) que lo dispuesto en numeral segundo trascrito [de la parte resolutiva], entra en contradicción con lo resuelto en el numeral primero de la Sentencia y con lo expuesto en el acápite de la providencia denominado “5.5 Sobre la consulta del estado de los procesos en la JEP”, en especial en los numerales 45 y 59 (…) Como se observa, las consideraciones de la providencia refieren las razones por las cuales los radicados No. 2020151023732 de 10 de marzo de 2020 y No. 2020003828 de 15 de mayo de 2020 deben ser resueltos por la Secretaría General Judicial de la JEP, por lo que no resulta claro lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, donde la destinataria de la orden de dar respuesta a las peticiones aludidas a lo largo de la sentencia, es la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 Conti No. 202000034565, mediante Oficio No. 30068. 3 Conti Nos. 202000034562 y 202000034563, mediante Oficio No. 30066.
4 Conti No. 202000034564, mediante Oficio No. 30069. 5 Conti No. 202000034561, mediante Oficio No. 30065. 6 Conti No. 202000034561, mediante Oficio No. 30067. 7 Conti No. 202000034566, mediante Oficio No. 30070. Página 3 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 1.3. De la solicitud de impugnación
6. La Secretaría General Judicial de la JEP, el 22 de julio del año en curso impugnó la sentencia SRT-ST-149 de 2020.
II. CONSIDERACIONES
7. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión determinará: i) si es procedente la solicitud de aclaración presentada por la Secretaria Ejecutiva de la JEP y ii) se pronunciará en relación con la solicitud de impugnación radicada por la Secretaría General Judicial de la JEP. 2.1. Procedencia de la aclaración de sentencias en materia de tutela
8. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se trata del trámite procesal de la acción de tutela, rige el principio del agotamiento de la competencia funcional del juzgador, según el cual, una vez se dicta la sentencia que culmina el proceso decisión, en principio, la misma no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la profirió8.
9. No obstante, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, el juez de tutela puede acudir al Código General del
Proceso para resolver asuntos relacionados con el trámite del recurso de amparo. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que excepcionalmente, los jueces constitucionales pueden acudir a ese estatuto procesal para resolver las peticiones relacionadas con la aclaración de la sentencia, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 285: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 8 Corte Constitucional, Autos 153 de 2016 y 104 de 2017. Página 4 de 10
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
10. En lo que atañe a la aclaración, la Corte Constitucional ha expresado – en diversas oportunidades – que es procedente siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada
para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.9
11. Por consiguiente, para que proceda la aclaración de la sentencia se requiere el cumplimiento de unos criterios de carácter adjetivo (presentación en término10 y legitimidad11) y de carácter sustancial (que la solicitud se refiera a conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella).
12. En relación con los criterios de carácter sustancial, el tribunal constitucional ha señalado que una sentencia de tutela genera duda, incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”12, de manera que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”13.
13. Por consiguiente la solicitud de aclaración que realice cualquiera de las partes en relación con la sentencia de amparo no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada”14 y, por consiguiente, no es procedente para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “no [se] podría admitir que por la
vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el 9 Corte Constitucional, Auto 339 de 2010. 10 Corte Constitucional, Autos 016 de 2002, 026 de 2003 y 083 de 2004. 11 Corte Constitucional, Autos 006 de 2010 y 194A de 2008. 12 Corte Constitucional, Auto 075A de 1999. 13 Corte Constitucional, Autos 026 de 2003, 244 de 2014 y 072 de 2015. 14 Corte Constitucional, Auto 285 de 2010. Página 5 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 fenómeno de la cosa juzgada constitucional”15.
14. Así mismo, con el objetivo de evitar que por esta vía se realicen cuestionamientos que afecten los principios que guían la protección de los derechos fundamentales de las partes en litigio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo puede solicitarse la aclaración respecto de expresiones contenidas en la sentencia que ofrezcan duda y que se localicen en la parte resolutiva o en su motivación, pero que definitivamente influyan en el decisum16.
15. Teniendo en consideración lo anterior, procederá la Subsección a estudiar si en el presente caso se cumplen los requisitos antes señalados: 2.2. Verificación de los criterios adjetivos o formales para la aclaración de la sentencia SRT-ST-149 de 2020
16. Como se advirtió, la jurisprudencia constitucional ha indicado que antes
de entrar al estudio material de la solicitud de aclaración, es necesario -prima faciedeterminar el cumplimiento de los criterios adjetivos antes mencionados, es decir, la oportunidad y la legitimidad por activa: 2.2.1. Respecto de la presentación de la solicitud dentro del término de ejecutoria
17. En el caso subjudice, esta Subsección ha verificado que la solicitud de aclaración presentada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, fue radicada el 21 de julio de 2020, esto es, dentro del término previsto para ello, pues la sentencia fue proferida el 16 de julio y notificada el 21 del mismo mes y año, motivo por el cual, el término para solicitar su aclaración se extendía hasta el 24 de julio de esa anualidad. 2.2.2. Respecto de la legitimación para interponer la solicitud
18. La solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada por la secretaria de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, autoridad que fue vinculada de manera oficiosa y ostenta la representación de la citada dependencia. Por consiguiente, al ser una de las partes de la litis, cumple con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional. 15 Corte Constitucional, Autos 179 y 171 de 2014. 16 Corte Constitucional, auto 006 de 2010.
Página 6 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 2.3. Verificación de los criterios sustanciales o materiales para la aclaración de la sentencia SRT-ST-149 de 2020
19. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión deberá rechazar la
solicitud de aclaración presentada por la secretaria de la Secretaría Ejecutiva de la JEP toda vez que lo que se ha detectado es un error que ha generado una incongruencia entre los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva, así como entre estos y la parte considerativa, lo cual deberá ser corregido de oficio por este juez constitucional, como se señalará en el siguiente acápite.
20. Por consiguiente, a pesar de que la secretaria de la Secretaría General Judicial de la JEP está legitimada en la causa por activa para presentar esta solicitud, la situación que ha puesto de presente no permite la aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, ya que la Sentencia SRT-ST-149 de 2020 no ofrece dudas ni da lugar a interpretaciones, sino que contiene un error por cambio de palabras que da lugar a una solución procesal diferente, como pasará a explicarse. 2.4. La corrección de la Sentencia SRT-ST-149 de 2020 por cambio de palabras
21. La solicitud de aclaración ha puesto de presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, ocasionada por un cambio de palabras. En efecto, este cuerpo colegiado ha verificado lo siguiente: Parte considerativa Parte resolutiva
59. Por todas las razones expuestas en SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría precedencia, la Subsección concederá el Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para amparo constitucional solicitado por el la Paz, que en el término de cuarenta y señor Jhon Alexander Ospina Tejada y le ocho (48) horas hábiles contadas a partir ordenará a la Secretaría General Judicial de la notificación de la presente sentencia,
que en un término de cuarenta y ocho realice todas las gestiones tendientes a (48) horas hábiles, contadas a partir de la dar respuesta clara, concreta y de fondo notificación de la presente sentencia, al derecho de petición identificado con el realice todas las gestiones tendentes a dar número de radicación 2020151023732 de respuesta clara, concreta y de fondo al 10 de marzo de 2020 y reiterado con el derecho de petición identificado con el No. 2020003828 de 15 de mayo de 2020, números de radicación 2020151023732 de de conformidad con las consideraciones 10 de marzo de 2020 y reiterado plasmadas en la parte motiva de la mediante comunicación radicada bajo el presente sentencia. Página 7 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 número Conti 2020003828, de 15 de mayo de 2020
22. Así las cosas, como puede verse, la incongruencia que ha sido puesta de manifiesto consiste en el sujeto pasivo a quien corresponde el cumplimiento de la orden. No obstante, esta Subsección también ha verificado que de acuerdo con lo consignado dentro de la providencia (en la parte motiva17 y el punto resolutivo primero) es claro que la lectura integral de la sentencia permite -con claridadobservar que su cumplimiento corresponde a la Secretaría General Judicial de la JEP, motivo por el cual, se ha presentado un cambio de palabras.
23. Por consiguiente, con el objetivo de subsanar el error referido, en aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso, cuya aplicación al
trámite de tutela se deriva de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se dará aplicación a la citada norma que señala: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
24. Así las cosas, teniendo en consideración que ha ocurrido un error por “cambio de palabras o alteración de estas” y que influye de manera directa en la parte resolutiva de la decisión, se dispondrá su cambio inmediato, de manera que el punto resolutivo segundo de la sentencia SRT-ST-149 de 2020, deberá quedar así: SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de cuarenta y ocho 17 Así, por ejemplo, quedó consignado en el párrafo 45 de la decisión que señala que “Por lo anterior, a juicio de esta Subsección, en seguimiento del precedente establecido por la Sección de Apelación y reiterado por esta Sección, a pesar de lo señalado por la norma interna de la JEP, las solicitudes de información sobre el estado de los procesos, cuya finalidad no es impulsar trámites de naturaleza
jurisdiccional, deben atenderse bajo los estándares constitucionales y estatutarios que reglan el derecho de petición y su responsabilidad recae en la Secretaría General Judicial, como dependencia encargada de dirigir y coordinar la informática documental de los procesos de competencia de las Salas y Secciones de la JEP . Téngase en cuenta que no se puede, por vía reglamentaria, disminuir o limitar las garantías consignadas en la Constitución y la Ley.” Página 8 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice todas las gestiones tendientes a dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición identificado con el número de radicación 2020151023732 de 10 de marzo de 2020 y reiterado con el No. 2020003828 de 15 de mayo de 2020, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente sentencia. (Subrayado y negrilla por fuera de la decisión para resaltar el cambio efectuado). 2.5. Impugnación presentada por la Secretaría General Judicial
25. Notificados electrónicamente todos los sujetos procesales, el 22 de julio de 2020 la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz impugnó la Sentencia SRT-ST-149 de 2020, dentro del término legal.
26. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Subsección Segunda, dando aplicación al artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto
Legislativo 01 de 2017, procederá a conceder la referida impugnación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en los términos establecidos en el artículo 96 literal c) de la Ley 1957 de 2019.
27. En consecuencia, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz:
III. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SRT-ST-149 de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. CORREGIR EL ERROR por cambio de palabras o alteración de estas del ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SRT-ST-149 de 2020 de 16 de julio de 2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, cuya aplicación al trámite de tutela se deriva de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, deberá quedar así: SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice todas las gestiones tendientes a dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición identificado con el número de radicación 2020151023732 de 10 de Página 9 de 10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020001801 marzo de 2020 y reiterado con el No. 2020003828 de 15 de mayo de
2020, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO. CONCEDER la impugnación promovida por la Secretaría General Judicial ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en los términos establecidos en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMÍTASE copia de la presente providencia a la Relatoría General de la Jurisdicción Especial para la Paz para que la anexe a la Sentencia SRT-ST-149 de 2020 de 16 de julio de 2020 y realice los cambios a los que haya lugar en la página web institucional, de conformidad con sus funciones. QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia a todos los sujetos procesales, empleando para tal propósito el uso de las tecnologías de la información y comunicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo AOG No. 014 de 12 de abril de 2020 del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Contra la presente providencia no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada Página 10 de 10