JEP - Aclaracion voto 03-Subsala M de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Aclaracion voto 03-Subsala M de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ÓSCAR PARRA VERA

Auto No. 03 - Subsala M del 17 de junio de 2026

Caso 09 "Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá

Bogotá D.C., 23 de julio de 2026

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, me

permito aclarar el voto en el Auto No. 0 3 de 2026, expedido en el marco del Caso 0 9, “Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”, Subcaso Sierra

“Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”, Subcaso Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá, mediante el cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Bloque Caribe de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

2. Comparto la orientación general de la decisión y el patrón de macrocriminalidad de “conductas no amnistiables cometidas por las extintas FARC -EP contra la autodeterminación y la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial de los Pueblos Étnicos y sus Territorios ancestrales y sagrados”, la cual se estructuró a partir de la política nacional de control social y territorial, como mecanismo para consolidar su poder político y militar de facto en amplias zonas del país (párr. 219). Asimismo, considero que las cinco modalidades de dicho patrón resultan acertadas para explicar el alcance de los crímenes cometidos en el territorio propio del Subcaso.1

1 “(i) cooptar organizaciones étnicas y vaciar el territorio de autoridades y liderazgos étnicos, políticos, sociales y comunitarios que representaran un obstáculo a la autoridad guerrillera; (ii) eliminar, amenazar o desterrar a quienes eran considerados “enemigos” o colaboradores de otros grupos armados; (iii) castigar a quienes no cumplieran con las reglas impuestas por las extintas FARC -EP en los territorios; (iv) controlar a las mujeres y niñas de Pueblos

eran considerados “enemigos” o colaboradores de otros grupos armados; (iii) castigar a quienes no cumplieran con las reglas impuestas por las extintas FARC -EP en los territorios; (iv) controlar a las mujeres y niñas de Pueblos Étnicos mediante violencias diferenciadas; y (v) dominar el área y corredores estratégicos de la SNSM y algunos municipios de la Serranía del Perijá, ocasionando graves afectaciones al Territorio, la naturaleza y los lugares sagrados de los Pueblos Indígenas y del Pueblo Negro Afrocolombiano”. Caso 09, ADHC 03, 2026, § 231.2

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

3. En particular, la cuarta modalidad relacionada con el control a las mujeres y niñas de Pueblos Étnicos mediante violencias diferenciadas permite develar las formas particulares de violencia que vivieron estas víctimas, quienes resultaron discriminadas de manera gravosa por su condición de mujeres e indígenas. El fallo reconoce que las acciones de vaciamiento del territorio se desplegaron afectando de manera particular los liderazgos étnicos femeninos, atacando a las mujeres consideradas “enemigas” o castigando a los hombres a través de los cuerpos de las mujeres , lo cual permite dimensionar que la violencia respondió también a los prejuicios de la organización armada (párr. 491). En

hombres a través de los cuerpos de las mujeres , lo cual permite dimensionar que la violencia respondió también a los prejuicios de la organización armada (párr. 491). En su conjunto, las violencias basadas en género fueron utilizadas para cumplir con los fines de la política de control social y territorial, incluida la regulación de la vida de las comunidades a partir de la regulación de los roles de género (párr. 502).

4. Comparto plenamente estos hallazgos y considero que la decisión evidencia las formas diferenciadas e interseccionales de las violencias que recayeron sobre las mujeres por su género y su pertenencia étnica, sin embargo , considero pertinente aclarar mi voto en relación con la atribución de responsabilidad de los crímenes asociados a la violencia sexual y su relación con los hallazgos de la ausencia de políticas para cometerla y de la diferenciación de la violencia sexual en relación con la imputación del crimen de persecución. Para ello, plantearé cuatro elementos en el presente voto: i) la posibilidad de evidenciar una política tácitamente autorizada en violencia sexual; ii) la imputación del crimen de persecución por motivos étnicos y de género bajo el título de coautoría mediata ; iii) la imputación del crimen de violación sexual bajo el título de responsabilidad del superior por omisión ; iv) la necesidad de armonizar la imputación entre el crimen de persecución por motivos de género y el crimen de violación sexual y; v) consideraciones finales.

  1. La posibilidad de evidenciar una política tácitamente autorizada en violencia sexual

5. Según lo señala el auto, “a diferencia de los hallazgos obtenidos en el Caso 02, en el

  1. La posibilidad de evidenciar una política tácitamente autorizada en violencia sexual

5. Según lo señala el auto, “a diferencia de los hallazgos obtenidos en el Caso 02, en el subcaso SNSM del Caso 09 no se encontró que existiera una política tácitamente autorizada de violencia sexual. Se considera que no existió una política formal ni de facto de violencia sexual”.2

No obstante, “existió una práctica de violencia sexual contra las mujeres de la población civil, tolerada por la organización”3:

Así, si bien como grupo armado las extintas FARC-EP tuvieron dentro de su reglamento interno la prohibición explícita de la violación sexual contra sus integrantes y la población civil, en tanto fue considerado como un delito dentro de la organización y su sanción correspondiente era el Consejo Revolucionario de Guerra y el fusilamiento, dicha prohibición formal no evitó que estos hechos de violencia sexual y otras violencias basadas en género sucedieran. La falta de medidas efectivas de prevención, control y sanción facilitó la comisión de violencia sexual contra mujeres

2 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 507. 3 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 507.3 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

de la población civil, constituyendo así una modalidad que debe visibilizarse de manera

D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

de la población civil, constituyendo así una modalidad que debe visibilizarse de manera independiente a los hallazgos de violencia contra la población civil como sanción o castigo por no acceder a las normas de comportamiento impuestas por la organización armada.4

6. Continúa el auto indicando que “La tolerancia e inacción estructural frente a estos hechos, reforzada por dinámicas jerárquicas patriarcales y la primacía del orden militar sobre la protección de derechos, consolidó un entorno donde esta violencia fue posible. Adicionalmente, las mujeres eran amenazadas para guardar silencio después de ser víctimas de violencias basadas en género, incluida la violencia sexual.” 5 Y concluye señalando que “aprovechando los escenarios del conflicto armado, el control territorial y la coacción de la población, se ejecutaron hechos de violencia sexual y basada en género contra mujeres y niñas de Pueblos Étnicos. La ausencia de sistemas de prevención, investigación y castigos efectivos frente a estas violencias en la organización permitió que, a pesar de la existencia de normas que prohibían la violencia sexual, en la práctica, esta fuera utilizada como un medio para controlar a las mujeres y a las niñas de

Pueblos Indígenas y del Pueblo Negro Afrocolombiano”.6

7. Los hallazgos del auto en el territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá, no parecieran distanciarse sustancialmente de los hallazgos del Macrocaso 02, que determinó la violación sexual como un crimen imputable por coautoría mediata bajo la existencia de una política tácitamente

de los hallazgos del Macrocaso 02, que determinó la violación sexual como un crimen imputable por coautoría mediata bajo la existencia de una política tácitamente autorizada. En dicho auto, la Sala estableció que esa política existió bajo tres premisas que encuentro también verificables en el presente caso:

La ocurrencia de estas violencias como política autorizada en el territorio, se demuestra a partir de los siguientes elementos: (i) la política de control territorial y social implementada por las unidades de las extintas FARC-EP en dichos territorios profundizó la discriminación por razones de género y se proyectó en cuerpos de niñas y mujeres; (ii) una cultura organizacional y normas de convivencia impuestas por la extinta FARC -EP que regulaban roles de género y que tenían como intención hacer cumplir esas narrativas de género arraigadas; y, finalmente, (iii) la ausencia de sistemas de prevención, sanción, cohesión y castigos efectivos frente a estas violencias en la organización, de modo que, se fue instaurando una política de no castigo frente a los hechos.7

8. Considero que a la luz de los elementos fácticos y probatorios disponibles en el Auto, es posible concluir que en el territorio de la Sierra Nevada de Santa Marta y algunos municipios de la Serranía del Perijá también confluyeron los elementos de profundización de la discriminación por razones de género, una cultura organizacional que regulaba los roles de género y te nía la intención de hacerlos cumplir y la ausencia de sistemas de prevención y sanción que instauró una política de no castigo frente a la violencia sexual. En su conjunto, estos elementos derivados en una política tácitamente autorizada.

4 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 1290.

violencia sexual. En su conjunto, estos elementos derivados en una política tácitamente autorizada.

4 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 1290. 5 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 508. 6 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 555. 7 Caso 02, ADHC 03, § 415.4

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

  1. Imputación del crimen de persecución por motivos étnicos y de género bajo el título de coautoría mediata

9. A la luz de los hallazgos de las diferentes modalidades que configuran el patrón de macrocriminalidad señalado, el auto determinó la existencia de bases suficientes para considerar que se había cometido el crimen de persecución en contra de los pueblos indígenas y del pueblo negro afrocolombiano del territorio en cuestión, “así como de las mujeres y niñas pertenecientes a estos Pueblos Étnicos, por motivos étnicos y de

género” (párr. 1170). Señala el auto que:

En virtud del control ejercido por las extintas FARC-EP, las personas integrantes de los cuatro Pueblos Indígenas y del Pueblo Negro Afrocolombiano de los municipios priorizados en el subcaso SNSM fueron víctimas del CLH de persecución en varias modalidades, relacionados, a

Pueblos Indígenas y del Pueblo Negro Afrocolombiano de los municipios priorizados en el subcaso SNSM fueron víctimas del CLH de persecución en varias modalidades, relacionados, a su vez, con otros actos constitutivos de CLH y de otros CG así: (…) 4. La violencia sexual y de género contra mujeres y niñas también afectó los derechos a la integridad personal e impactó al sujeto colectivo y al Territorio, dado el rol e importancia que tienen las mujeres al interior de los Pueblos Étnicos, como encargadas de sostener el espíritu y el poder de los Mamos, de los padres y los hombres de sus comunidades, y por ser la base fundamental para la permanencia y la reproducción de la cultura, como se explicó en el acápite de daños. Todos estos hechos tienen clara conexión con crímenes dentro de la jurisdicción de la CPI.8

10. Considero acertada la demostración de la existencia del crimen de persecución por motivos étnicos y de género, que incluyó dentro de sus modalidades la violencia sexual y de género . El crimen de persecuci ón fue atribuido penalmente bajo la modalidad de coautoría mediata, por cuanto se determinó que los crímenes – incluidas violaciones sexuales – fueron parte de un plan común en el que “Las mujeres padecieron actos de sevicia que mostraban un impacto desproporcionado y diferencial frente a las violencias ejercidas contra los hombres” (párr. 1481) y sobre el que cada uno de los llamados a reconocer responsabilidad contribuyó de manera esencial y con intención discriminatoria.

11. Comparto plenamente la postura del auto sobre la imputación del crimen de

reconocer responsabilidad contribuyó de manera esencial y con intención discriminatoria.

11. Comparto plenamente la postura del auto sobre la imputación del crimen de persecución por motivos étnicos y de género, y me parece acertado incluir dentro de sus repertorios la violencia sexual. Justamente por eso , debo separarme de la apreciación que se realiza con relación a la imputación del crimen de violación sexual como responsabilidad del superior por omisión.

  1. Imputación del crimen de violación sexual bajo el título de responsabilidad del superior por omisión

12. El auto señala que , al no encontrar que la violación sexual fuera parte de la política del Bloque Caribe (ver supra), la imputación se realiza bajo la figura de la responsabilidad de mando “por ser una práctica tolerada por los miembros del Estado Mayor del Bloque Caribe y los comandantes de los Frentes 19, 41 y 59” (párr. 1428), pues “estas

8 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 1180.5 S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

conductas ocurrieron múltiples veces, su prohibición no las evitó y la falta de medidas efectivas de prevención, control y sanción facilitó su comisión” (párr. 1450):

En suma, la Subsala aprecia bases suficientes para entender que, aunque no hicieron parte de la

de prevención, control y sanción facilitó su comisión” (párr. 1450):

En suma, la Subsala aprecia bases suficientes para entender que, aunque no hicieron parte de la política de control territorial y social, hubo una práctica de violación sexual y la tortura ejercida en los municipios priorizados por el subcaso SNSM del Caso 09 y tolerada por la coordinación del BCAR de las extintas FARC -EP en virtud de la cual se cometieron CLH y CG, los cuales serán imputados a los máximos responsables por liderazgo en la modalidad de responsabilidad de mando.9

13. Al igual que lo planteé en mi voto aclaratorio sobre el Macrocaso 07,10 considero que la existencia de una política específica sobre cada crimen no es un requisito para atribuir responsabilidad por coautoría mediata.

14. Como lo he hecho en oportunidades anteriores, 11 debo insistir en que la política descarta hechos ocurridos de manera aleatoria y no es necesario señalar que la violencia sexual obedece a una política explícita o de facto para poder imputar estos hechos como coautoría mediata. Bastaría que, bajo el análisis propio de los modos de responsabilidad y para el caso en concreto, en el curso del acuerdo o plan común, estos crímenes se hubieran perpetrado y los comparecientes hubiesen desarrollado un aporte esencial.

15. Si se aceptara la idea de que la violencia sexual debe obedecer a una política específica – aspecto que no se exige en los estándares del derecho internacional y nacional –, existen elementos al interior del Auto que permiten concluir que la violencia sexual sí obedeció a una política tácitamente autorizada, en un sentido análogo a lo

específica – aspecto que no se exige en los estándares del derecho internacional y nacional –, existen elementos al interior del Auto que permiten concluir que la violencia sexual sí obedeció a una política tácitamente autorizada, en un sentido análogo a lo hallado en el Macrocaso 02 ya señalado . Más aún, el mismo auto refiere que las violencias sexuales fueron útiles en el marco de la finalidad última de establecer una política de control social y territorial y de regular la vida de las comunidades (párr. 502).

16. Debo reiterar que d esde el Derecho Internacional Penal se ha entendido que la coautoría mediata requiere, entre otros elementos, de la existencia de un plan o acuerdo común y un aporte esencial coordinado de cada coautor al mismo, postura que ha sido acogida por esta Sala.12 Eso no significa que el plan o acuerdo común deba ser explícito ni detallado sobre cada uno de los crímenes.

9 Caso 09, ADHC 03, 2026, § 1455. 10 Magistrado Óscar Parra Vera, «Voto Mag. Parra, Auto 05». 11 Aclaración de voto del Magistrado Oscar Parra Vera al Auto No. 19 de 2021, 26 de enero de 2021, párr.

55. Magistrado Óscar Parra Vera, «Voto Mag. Parra, Auto 05», párr. 8. 12 ICC, Trial Chamber VI, Prosecutor v. Bosco Ntaganda , Judgment, 8 July 2019, para. 774. En sentido análogo la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son elementos de la coautoría mediata: i) La existencia de una organizaci ón jerarquizada. ii) La posici ón de mando o jerarqu ía que ostenta el agente

análogo la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son elementos de la coautoría mediata: i) La existencia de una organizaci ón jerarquizada. ii) La posici ón de mando o jerarqu ía que ostenta el agente al interior de aquélla. iii) La comisión de un delito perpetrado materialmente por integrantes de la misma, cuya ejecución es ordenada desde la comandancia y desciende a trav és de la cadena de mando, o hace parte del ideario delictivo de la estructura. iv) Que el agente conozca la orden impartida o la pol ítica criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su realiza ción. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia Bloque Pacífico Héroes del Chocó, M.P. Eugenio Fernández Carlier;6

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17. Al igual que planteé respecto del Macrocaso 07 sobre el reclutamiento y utilización de niños y niñas en las extintas FARC, considero que en el presente caso se reúnen elementos que dan cuenta de la contribución de los llamados a reconocer responsabilidad en el auto objeto de este voto, por cuanto aportaron a que los crímenes de violencia sexual en sus distintas manifestaciones se perpetraran , pues (i) pudiendo hacerlo, los comandantes no garantizaron el cumplimiento de las normas que prohibían

responsabilidad en el auto objeto de este voto, por cuanto aportaron a que los crímenes de violencia sexual en sus distintas manifestaciones se perpetraran , pues (i) pudiendo hacerlo, los comandantes no garantizaron el cumplimiento de las normas que prohibían y sancionaban la violencia sexual; (ii) la omisión de sancionar institucionalizó la práctica y la incentivó; (iii) la ocurrencia de la violencia sexual era previsible y; (iv) conocieron de los hechos y no adoptaron medidas para impedir que continuaran cometiéndose. De esta manera, su conducta no fue solo una omisión al deber de control, sino un aporte en la comisión de cada uno de los crímenes enmarcados en la violencia sexual.

  1. La necesidad de armonizar la imputación entre el crimen de persecución por motivos de género y el crimen de violación sexual

18. Sumado a que considero que el crimen de violación sexual pudo haberse atribuido penalmente bajo la modalidad de coautoría mediata, evidencio que imputar el crimen de persecución por motivos de género bajo la modalidad de coautoría mediata y el crimen de violación sexual bajo la modalidad de responsabilidad del superior por omisión, trae intrínseca una contradicción de la que es preciso alertar.

19. El crimen de persecución incorpora dos elementos centrales para la presente discusión: por una parte, exige la intención discriminatoria y, por la otra, está supeditado a la existencia de otros crímenes de lesa humanidad, es decir, no puede existir sin el concurso con otros crímenes que son la demostración de dicha intención discriminatoria. Concuerdo plenamente con la forma como el auto explica la configuración del crimen de persecución, a la luz de lo desarrollado en el Derecho Penal

existir sin el concurso con otros crímenes que son la demostración de dicha intención discriminatoria. Concuerdo plenamente con la forma como el auto explica la configuración del crimen de persecución, a la luz de lo desarrollado en el Derecho Penal Internacional.

20. No obstante, creo que no puede imputarse el crimen “principal” – en este caso la violación sexual – bajo una modalidad de atribución de responsabilidad diferente al crimen de persecución – que sería “subsidiario”. Es correcto considerar que la violencia de género no se agota en la violación sexual, pero considero que toda violación sexual es en sí misma violencia de género y, por ello, la intención discriminatoria del crimen de persecución está atada intrínsecamente también al crimen de violación cuando, como en este caso, se encuentra que ambos existieron.

21. La violencia sexual en sus diferentes formas en siempre una forma de violencia basada en género, tal como lo ha reconocido el derecho internacional,13 pues, al margen de sus motivaciones, la intención es siempre discriminatoria dado que ataca la sexualidad

Radicación No. 50236, SP5333 -2018, pág. 86 y Sentencia Frente Héctor Julio Peinado Becerra, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; Radicación No. 58238, SP1788-2022, pág. 23). 13 The Office of the Prosecutor, Policy on Gender-Based Crimes. Crimes involving sexual, reproductive and other gender-based violence; Caso Rosendo Cantú y Otra Vs. México.7

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

de las víctimas ; la diferencia y jerarquización sexual es la base de la distinción de género, lo que fundamentalmente configura la discriminación de género. 14 Por ello, no puede existir violencia sexual que no sea a su vez violencia de género, al margen de las justificaciones que defienda quien la comete. Es la razón por la cual la Oficina de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional ha aclarado que la violencia de género incluye la violencia sexual y la violencia reproductiva.15

22. Resulta importante, entonces, diferenciar la intención de la motivación, tal y como se ha hecho en otras decisiones16 y en el mismo auto objeto de análisis (párr. 550),17 pues ello permite comprender que , siempre que se determine el crimen de persecución basado en el género, la violencia sexual es parte de él porque tiene una intención discriminatoria, aun cuando sus justificaciones personales o del actor armado (motivos) sean otros. Citando el documento “MADRE y CUNY, Documento informativo “Persecución Étnica”, 2025”, se señala como ejemplo:

14 Sin la pretensión de extenderme en este punto, considero importante resaltar que, tanto el derecho nacional como el internacional han establecido que la violencia basada en género es una expresión de la discriminación por género, la cual, a su vez, se produce como resultado de la puesta en marcha de

nacional como el internacional han establecido que la violencia basada en género es una expresión de la discriminación por género, la cual, a su vez, se produce como resultado de la puesta en marcha de estereotipos de género que surgen de la diferenciación social que se ha hecho en el proceso de atribución sexual, que jerarquiza los valores asociados a lo masculino por encima de los valores asociados a lo femenino. Ver, entre muchos otros , The Office of the Prosecutor, Policy on Gender -Based Crimes. Crimes involving sexual, reproductive and other gender-based violence; The Office of the Prosecutor, Policy on the Crime of Gender Persecution; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, «Recomendación general No. 19»; Recomendación general No. 30, CEDAW/C/GC/30; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, «Recomendación general No. 35»; Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México; Auto 092/08. 15 The Office of the Prosecutor, Policy on Gender-Based Crimes. Crimes involving sexual, reproductive and other gender-based violence, párr. 42. 16 Recientemente, respecto del Macrocaso 06 sobre la Unión Patriótica, también se hizo uso de esta distinción: “1250. En este sentido, es importante traer a colación la diferencia entre motivación e intención. Mientras que este último término se refiere a lo que se quiere que ocurra, aquel se refiere a las razones por los que eso se quiere. Como ya se explicó (ver Sección E.2.2.2.1), para efectos de la imputación penal por genocidio, lo relevante, frente al dolus specialis, es la intención, no la motivación. En el presente caso, la existencia de esta

eso se quiere. Como ya se explicó (ver Sección E.2.2.2.1), para efectos de la imputación penal por genocidio, lo relevante, frente al dolus specialis, es la intención, no la motivación. En el presente caso, la existencia de esta intención se desprende de las conductas, mediante las cuales los comparecientes permitieron y apoyaron el actuar paramilitar contra la UP e incluso en ocasiones de sus propias tropas, siendo conscientes del contexto de persecución sistemática y prolongada que contra este grupo ya existía a lo largo del territorio nacional. A partir de estas conductas es posible inferir entonces que los comparecientes consintieron o aceptaron (aquiescencia) el despliegue de la violencia destructiva contra la UP y decidieron aportar a esa campaña o empresa colectiva (ver Sección C.5), al margen de la motivación que hayan tenido. Que lo hayan hecho por el interés de ascender en la carrera militar o porque tenían la convicción de que así podían derrotar a la guerrilla de las FARC -EP o simplemente por cumplir órdenes o por algún sentimiento personal de odio o intolerancia frente al pensamiento político de izquierda, es irrelevante.” 17 El auto plantea el ejemplo de l asesinato de los hermanos Armenta Mejía, cuya motivación fue su supuesta afinidad con la Fuerza Pública, no obstante, a la víctima mujer la atacaron con mayor crueldad, lo que demuestra una intención discriminatoria: “Esta desproporción en el uso de la violencia contra la víctima permite inferir una carga simbólica que excede la lógica del castigo y pone en evidencia una dimensión de género en la imposición de los castigos. La sevicia con la que fue ultimada buscó reafirmar el control sobre el comportamiento

permite inferir una carga simbólica que excede la lógica del castigo y pone en evidencia una dimensión de género en la imposición de los castigos. La sevicia con la que fue ultimada buscó reafirmar el control sobre el comportamiento y la autonomía de las mujeres indígenas, en un contexto donde las extintas FARC -EP asumían funciones de autoridad y administración de justicia.” (párr. 550).8

S A L A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D, D E R E S P O N S A B I L I D A D Y D E D E T E R M I N A C I Ó N D E L O S H E C H O S Y C O N D U C T A S

Los motivos personales tampoco deben confundirse con la intención del perpetrador de discriminar. La Fiscalía proporciona un ejemplo: “los motivos personales para cometer una violación pueden consistir en la gratificación sexual o la óportunidad de cometer una violación. Esos motivos no menoscaban la intención discriminatoria. Los motivos personales que no evidencian intención discriminatoria no anulan la intención discriminatoria. Los perpetradores de un acto persecutorio pueden tener intención discriminatoria y, al mismo tiempo, mantener motivos personales que no evidencian intención discriminatoria . Un perpetrador puede, por ejemplo, violar a una mujer indígena o afrodescendiente tanto con el fin de obtener “gratificación sexual” como para humillar a la víctima. Los actos siguen cometiéndose sobre una base discriminatoria, en este caso por motivos de género y, potencialmente, también por motivos étnicos, culturales u otros motivos.18

“gratificación sexual” como para humillar a la víctima. Los actos siguen cometiéndose sobre una base discriminatoria, en este caso por motivos de género y, potencialmente, también por motivos étnicos, culturales u otros motivos.18

23. A partir de esta diferenciación que comparto plenamente, considero que la violación sexual siempre expresa una intención discriminatoria al margen de los motivos que el actor armado pudiera expresar , lo cual liga intrínsecamente el crimen de persecución basada en el género – cuando este se halle probado – al crimen de violación sexual, máxime si, como se hizo en el auto del Macrocaso 09, los hechos que lo ilustran incluyen las violaciones sexuales. Desde esta perspectiva, considero que no puede imputarse el crimen de persecución por motivos de género de una forma distinta a como se imputa uno de los crímenes que lo conforman – en este caso la violación sexual –, pues habría una desarticulación entre ambos . En otras palabras, no puede imputarse

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