JEP - Aclaracion voto 1881 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Aclaracion voto 1881 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO
SANCIONATORIA
(SUB3NS)
ACLARACIÓN DE VOTO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE SITUACIÓN JURÍDICA -RPPN°1881 DE 4
DE JUNIO DE 2026
Expediente Legali N°0000841-47.2024.0.00.0001 Comparecientes pertenecientes al Batallón de Infantería N°14 Capitán Antonio Ricaurte (BIRIC)
Asunto: Define situación jurídica con renuncia a la persecución penal -RPPBogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJaclara su voto respecto de la Resolución RPP N°1881 de 4 de junio de 2026, conforme al artículo 62 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo ASP N°001 de 2020).
La aclaración versa sobre un punto concreto: la decisión concedió la renuncia a la persecución penal (RPP) a los comparecientes que estuvieron adscritos al pelotón “Ballesta 4” del Batallón de Infantería N°14 Capitán Antonio Ricaurte (BIRIC), por la muerte del señor Libar Antonio Flórez Picón acaecida el 14 de junio de 2003 en El Playón (Santander), a pesar de que se consideró probado que ocurrió en
la muerte del señor Libar Antonio Flórez Picón acaecida el 14 de junio de 2003 en El Playón (Santander), a pesar de que se consideró probado que ocurrió en combate. Se sostuvo en las consideraciones que no existían “elementos suficientes para concluir que su muerte fue causada por miembros de la fuerza pública ni que constituyera una ejecución extrajudicial ”1, pues se trató de una conducta que no
1 Cfr. JEP. SDSJ. RPP N°1881 de 4 de junio de 2026. Párr. 146. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.2 era antijurídica, por haber ocurrido en el contexto de la causal de justificación de estricto cumplimiento de un deber legal, prevista en el artículo 32.3 del Código Penal. Como se puso de presente en la discusión del proyecto, c onsidera esta magistrada que, respecto del mencionado hecho , debió concederse la preclusión transicional a favor de los comparecientes como mecanismo para resolver su situación jurídica en forma definitiva y no la RPP , que es un tratamiento diferenciado para los no máximos responsables o partícipes determinantes que incurrieron en conductas ilícitas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-.
Para sustentar la aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la
incurrieron en conductas ilícitas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-.
Para sustentar la aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la SUB3NS, se hará una síntesis de las consideraciones efectuadas, para luego exponer las razones por las cuales debió precluirse por el referido hecho, pues no se trató de una conducta punible por cuanto que los miembros de la fuerza pública a que se refiere la decisión actuaron amparados por una causal de justificación , evento en el cual no procede la RPP, pues solo se persiguen penalmente las conductas típicas, antijurídicas y culpables.
I. Síntesis de algunas de las consideraciones relevantes de la decisión2
La decisión tuvo por acreditado, a partir de los aportes a la verdad rendidos en audiencia, que el 14 de junio de 2003 el pelotón “Ballesta” 4 del BIRIC se desplazó hacia la vereda La Espuma, en El Playón (Santander), luego de recibir información sobre un supuesto retén ilegal o “pesca milagrosa” atribuido a un grupo armado. Allí se produjo un enfrentamiento con presuntos integrantes del ELN, en el que fueron liberadas tres personas retenidas y posteriormente entregadas al Gaula.
De esos hechos resultaron dos muertes , las de los señores Libar Antonio Flórez Picón y Luis Alfredo Cossio Jaramillo. En relación con la del señor Flórez Picón, la decisión concluyó que no existían elementos suficientes para afirmar que se trató de una ejecución extrajudicial. Por el contrario, con base en los relatos de los
Picón y Luis Alfredo Cossio Jaramillo. En relación con la del señor Flórez Picón, la decisión concluyó que no existían elementos suficientes para afirmar que se trató de una ejecución extrajudicial. Por el contrario, con base en los relatos de los comparecientes, el acta de levantamiento del cadáver y la información recaud ada en la justicia ordinaria se estimó altamente probable que su muerte hubiera ocurrido durante el enfrentamiento armado, en desarrollo de una operación
2 Ibid. Cfr. Párr. 120 a 138. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.3 militar inicialmente legítima, orientada a liberar a las personas secuestradas y neutralizar a los presuntos responsables en caso de resistencia armada.
En esa medida, la providencia consideró que no existían “elementos suficientes para concluir que su muerte fue causada por miembros de la fuerza pública ni que constituyera una ejecución extrajudicial ”, aunque la conducta podría adecuarse típicamente al delito de homicidio, no se acreditaba su antijuridicidad, dado que concurría la causal de justificación de estricto cumplimiento de un deber legal, prevista en el artículo 32.3 del Código Penal. Además, es timó razonable otorgar credibilidad a los comparecien tes, pues ellos sí reconocieron expresamente su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de l señor Luis Alfredo Cossio
prevista en el artículo 32.3 del Código Penal. Además, es timó razonable otorgar credibilidad a los comparecien tes, pues ellos sí reconocieron expresamente su responsabilidad en la ejecución extrajudicial de l señor Luis Alfredo Cossio Jaramillo, lo que reforzaba la plausibilidad de que no estaban ocultando otro hecho de la misma naturaleza respecto del señor Flórez Picón.
La decisión también valoró como elementos objetivos de legalidad inicial del operativo la efectiva liberación de tres secuestrados y la captura de una persona herida, circunstancias que lo diferencian de los patrones típicos de ejecuciones extrajudiciales, usualmente asociados a ausencia de combate real, falsedad en las órdenes operacionales o falta de corroboración externa.
A partir de ello, se consideró que, aunque los comparecientes no reconocieron responsabilidad por la muerte de l señor Flórez Picón, sí podían acceder a la renuncia a la persecución penal (RPP), dado que aportaron verdad sobre hechos que aún estaban en fase investigativa en la jurisdicción ordinaria. Con apoyo en la Sentencia TP -SA-RPP 604 de 2026, reiteró que la RPP es l a regla general para definir la situación jurídica de agentes del Estado no máximos responsables, salvo que resulte obligatorio otro tratamiento no sancionatorio.
En consecuencia, la decisión descartó otras figuras, como la preclusión transicional, por falta de solicitud de parte; la preclusión extraordinaria, por no tener desarrollo equivalente en el procedimiento de la JEP; y la cesación de procedimiento, por esta r restringida a contextos de protesta social o disturbios públicos internos, ajenos al caso examinado.
tener desarrollo equivalente en el procedimiento de la JEP; y la cesación de procedimiento, por esta r restringida a contextos de protesta social o disturbios públicos internos, ajenos al caso examinado.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.4 Finalmente, la providencia indicó que, al ser la RPP el mecanismo aplicable, correspondía verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Sobre este punto, con base en las Sentencias Interpretativas TP -SA SENIT 8 y 9 de 2025, sostuvo que para los comparecientes no máximos responsables y sin condena en firme el reconocimiento de responsabilidad no es un requisito autónomo ni obligatorio para acceder a beneficios no sancionatorios. Lo exigible es, en cambio, el cumplimiento de condiciones como el ap orte a la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición.
II. Las razones que sustentan la aclaración de voto
Los artículos 93, 114 y 32 5 de la Ley 599 de 2000 establecen que no hay lugar a responsabilidad penal cuando una conducta no es antijurídica, es decir no es contraria al ordenamiento jurídico 6 por haber lesionado con justa causa un bien jurídicamente tutelado por la ley.
Una de las causales que excluye la antijuridicidad y, por ende, la ilicitud de la
contraria al ordenamiento jurídico 6 por haber lesionado con justa causa un bien jurídicamente tutelado por la ley.
Una de las causales que excluye la antijuridicidad y, por ende, la ilicitud de la conducta es obrar “en estricto cumplimiento de un deber legal” (Art. 32 num. 3 L. 599 de 2000).
De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la Constitución Política, los miembros del Ejército Nacional actúan dentro del deber legal cuando emplean las armas atendiendo a los principios de la necesidad militar, de proporcionalidad, de humanidad, además del deber de precaución, es decir, cuando buscan un objetivo militar legítimo, como es repeler un ataque
3 Ley 599 de 2000. “Por la cual se expide el Código Penal”. “ARTÍCULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. // Para que la conducta del inimputable sea punible se requie re que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”. 4 Ibid. “ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. 5 Ibid. “ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: […] 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. […]”
5 Ibid. “ARTÍCULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: […] 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. […]” 6 La doctrina mayoritaria ha entendido la antijuridicidad como un juicio negativo de contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico en su conjunto, razón por la cual no constituye una categoría exclusiva del derecho penal. En ese sentido, la realización de un tipo penal no implica per se antijuridicidad, en la medida en que esta se excluye cuando concurren normas permisivas o causales de justificación que autorizan la conducta. Entre otras fuentes, Cfr. ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general, T. I. ; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho penal. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.5 armado o debilitar de manera efectiva del adversario , sin que resulte excesivo frente al objetivo perseguido7. Por consiguiente, si en ese marco se da de baja a un combatiente en un enfrentamiento armado, tal conducta no es un delito , pues se justifica por el estricto cumplimiento de un deber legal. Lo que no está permitido por las normas que rigen la guerra es causar la muerte a personas que, aunque sean combatientes, están protegidas por el DIH8.
justifica por el estricto cumplimiento de un deber legal. Lo que no está permitido por las normas que rigen la guerra es causar la muerte a personas que, aunque sean combatientes, están protegidas por el DIH8.
En la decisión se afirma, luego de la contrastación con las pruebas recaudadas por la justicia ordinaria y los aportes a la verdad de los comparecientes, que el combate existió, por lo cual era probable que la muerte del señor Libar Antonio Flórez Picón fuera un resultado inevitable al repeler la agresión armada. Por tanto, respecto de él, los miembros de la fuerza pública en el uso de las armas actuaron en cumplimiento de su deber legal.
Si bien la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026 señaló que la RPP es la regla general para definir la situación jurídica de agentes del Estado no máximos responsables, también precisó que su procedencia dependía de que no resultara obligatorio acudir a otro tratamiento no sancionatorio. Al respecto, en la Sentencia TP-SA 2051 de 21 de agosto de 2025, a la que se refiere el pie de página 116 d el pronunciamiento citado, se afirmó que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 procede la preclusión transicional cuando: “razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción
7 En el Derecho Internacional Humanitario, si bien los combatientes son objetivos militares legítimos, su ataque está sujeto a límites estrictos. En efecto, el uso de la fuerza no es ilimitado. En este marco, se prohíbe causar sufrimientos innecesarios o emplear medios que agraven la lesión del adversario, así como recurrir
ataque está sujeto a límites estrictos. En efecto, el uso de la fuerza no es ilimitado. En este marco, se prohíbe causar sufrimientos innecesarios o emplear medios que agraven la lesión del adversario, así como recurrir a la perfidia o negar la posibilidad de rendición. Finalmente, aun tratándose de combatientes, el empleo de la fuerza debe respetar el principio de proporcionalidad y el deber de precaución, evitando daños incidentales excesivos a la población civil y a bienes de carácter civil. Cfr. Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolos Adicionales de 1977, el DIH consuetudinario, el Reglamento de La Haya de 1907, el Estatuto de Roma y, en el ámbito interno, el artículo 135 del Código Penal colombiano. 8 En el marco del DIH, aunque el combatiente es, en principio, un objetivo militar legítimo, adquiere protección en supuestos específicos. En particular, no puede ser atacado cuando se encuentra fuera de combate, es decir, si ha sido capturado, no puede defenderse por su estado físico o ha manifestado su rendición, siempre que no participe nuevamente en hostilidades. Asimismo, los combatientes que caen en poder del adversario adquieren la condición de prisioneros de guerra, con derecho a un trato humano e inmunidad por su participación lícita en las hostilidades. Igualmente, el personal sanitario y religioso debe ser respetado y protegido en toda circunstancia, salvo que realice actos perjudiciales fuera de su función. Tales garantías se fundamentan en los Convenios de Ginebra de 1949, el Derecho Internacional
ser respetado y protegido en toda circunstancia, salvo que realice actos perjudiciales fuera de su función. Tales garantías se fundamentan en los Convenios de Ginebra de 1949, el Derecho Internacional Humanitario consuetudinario, el Reglamento de La Haya de 1907 y el Protocolo Adicional I de 1977, que prohíben atacar a personas fuera de combate y exigen su protección. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.6 de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición”.
En relación con lo anterior, la Sección de Apelación -en adelante SA - hizo las siguientes consideraciones:
25.4. Esta Sección entiende como condiciones mínimas de procedibilidad para aplicar un tratamiento de este tipo [se refiere a la RPP], la existencia de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria o, si el asunto se encuentra en etapa de investigación, de pruebas que permitan afirmar (i) que el hecho existió; (ii) que es jurídicamente relevante; y (iii) que el compareciente tuvo algún grado de intervención en éste. Esto se desprende de la regulación de la renuncia a la persecución penal, según la cual este beneficio será concedido a aquellos agentes del Estado que logren probar que “su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o
de la regulación de la renuncia a la persecución penal, según la cual este beneficio será concedido a aquellos agentes del Estado que logren probar que “su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (negrillas fuera del original). Si bien esta norma no exige que se haya declarado la responsabilidad del interesado (pues la renuncia puede concederse respecto de investigaciones penales o disciplinarias en curso), sí indica que debe existir prueba, aunque sea mínima, de que el hecho ocu rrió, de que este constituye una a cción u omisión jurídicamente relevante (que constituye una “conducta”) y de que el solicitante tomó parte en esta (“fue cometida”). […]
27. Para explicar la preclusión, esta Sección ha hecho referencia a los criterios generales de procedencia de este mecanismo en el marco del proceso penal ordinario. En ese escenario, la preclusión debe declararse cuando se prueba que (i) la conducta no existió; (ii) el interesado no la ha cometido; (iii) la conducta es atípica; (iv) se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad; o (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, por una causal objetiva tal como la muerte del involucrado. Si bien la preclusión penal ordinaria no aplica directamente en el ámbito transicional (porque la Ley 1922 de 2018 regula específicamente la preclusión transicional), la Sección de Apelación considera que los criterios de la legislación penal sirven para interpretar la mencionada causal segunda del artículo 50 de la Ley de Procedimiento de la JEP, pues es claro que cuando la conducta no existió, no es típica o no existe prueba de la
de la legislación penal sirven para interpretar la mencionada causal segunda del artículo 50 de la Ley de Procedimiento de la JEP, pues es claro que cuando la conducta no existió, no es típica o no existe prueba de la intervención del interesado en esta, es imposible continuar con el trámite transicional de renuncia (ut supra, párr. 25.4).
28. De concederse la preclusión transicional, esta conlleva la cesación del procedimiento transicional, así como de la persecución penal o disciplinaria Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.7 sobre la que la JEP haya asumido competencia, y tiene efecto de cosa juzgada. […]
29. Como puede observarse, la preclusión transicional se diferencia de otros beneficios transicionales en cuanto a los requisitos para acceder a ella. Así, a tenor de lo contemplado en el citado artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, solo la causal segunda (“cuando existen razones para no investigar, acusar o imponer sanción” ) exige que se satisfagan “criterios de verdad, reparación y garantías de no repetición”. Las demás, por su parte, se refieren a (i) un hecho objetivo que impide continuar el procedimiento (la muerte del compareciente o su incapacidad legal); o; (ii) a circunstancias en las que las evidencias obrantes impiden adscribir cualquier tipo de responsabilidad al
objetivo que impide continuar el procedimiento (la muerte del compareciente o su incapacidad legal); o; (ii) a circunstancias en las que las evidencias obrantes impiden adscribir cualquier tipo de responsabilidad al compareciente, ya sea porque la conducta no tiene relevancia jurídica (inexistencia o atipicidad) o porque no existe prueba alguna de que el solicitante las haya cometido y, por tan to, no le es posible realizar contribuciones completas y exhaustivas. […]
33. En todo caso, como cualquier otro beneficio transicional, la concesión y el mantenimiento de la preclusión están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad por parte del compareciente. Esta Sección ha señalado que quienes son sujetos de la JEP deben cumplir con un régimen de condicionalidad general, mientras que aquellos que cometieron graves crímenes y resultan cobijados con un beneficio definitivo no sancionatorio deben acatar un régimen de condicionalidad estricto. Dado que la preclusión por inexistencia o atipicidad del hecho o por ausencia de participación del co mpareciente implica que el beneficiado no ha sido declarado jurídicamente responsable de las conductas por las que fue investigado, debe quedar sujeto a las condicionalidades mínimas necesarias para acceder y mantener su comparecencia ante la JEP, es decir, a un régimen de condicionalidad general . El incumplimiento de estas condiciones podrá conllevar la activación de los mecanismos reactivos con los que cuentan las Salas y Secciones de la JEP para garantizar la vigencia del régimen incluyendo, como ultima ratio, la apertura de un incidente de incumplimiento.
34. Por supuesto, las anteriores reglas no pueden entenderse en perjuicio de
del régimen incluyendo, como ultima ratio, la apertura de un incidente de incumplimiento.
34. Por supuesto, las anteriores reglas no pueden entenderse en perjuicio de la autonomía que tiene la SDSJ para determinar el trámite que debe impartirle a los diferentes casos y solicitudes puestos a su consideración.
Así, no toda solicitud de preclusión deberá tramitarse obligatoriamente como tal, pues esto dependerá del examen probatorio que realice la Sala de Justicia con el fin de establecer si las evidencias obrantes en la investigación (i) permiten o no acreditar la existencia y la tipicidad de los hechos; e, (ii) indican si el compareciente pudo tener participación en las conductas o no. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.8 En ese sentido, la labor de la SDSJ no es la de determinar la responsabilidad del compareciente (pues esta Sala no es competente para ello), sino estudiar las pruebas de forma integral para establecer si es posible afirmar (i) que los hechos existieron; (ii) que pueden adecuarse a alguna categoría típica en términos disciplinarios o penales; y, (iii) que el solicitante pudo participar en esas conductas.
35. En caso de que la Sala verifique estas circunstancias, el procedimiento aplicable será el de los otros mecanismos sancionatorios o no sancionatorios a los que haya lugar dependiendo del caso concreto. Por el contrario, si no
35. En caso de que la Sala verifique estas circunstancias, el procedimiento aplicable será el de los otros mecanismos sancionatorios o no sancionatorios a los que haya lugar dependiendo del caso concreto. Por el contrario, si no hay prueba de que los hechos existieron, de su tipicidad o es ostensible que el solicitante no tuvo participación alguna en éstos, la Sala deberá resolver de fondo sobre la preclusión. […] (Subrayas fuera del texto original)
En síntesis, ante la ausencia de antijuridicidad de una conducta lo que procede es la preclusión transicional, no la RPP que parte de que haya existido una conducta contraria al ordenamiento jurídico . Si bien es ci erto el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 refiere que la SDSJ resolverá sobre la preclusión por solicitud y nada se dice de su procedencia de oficio, igual redacción fue empleada en el artículo 49 de la citada ley, sin que ello haya sido obstáculo para que la Sala haya emitido pronunciamientos de oficio de RPP y tampoco se han invalidado por el superior funcional tales decisiones por la falta de ese requisito de procedibilidad.
Un argumento adicional para sustentar que l a SDSJ puede decretar la preclusión transicional de oficio, es que la SA no ha invalidado preclusiones transicionales emitidas por muerte de los comparecientes , a pesar de que han carecido de una solicitud previa. Para ello, el órgano de cierre ha acudido a las normas de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En relación con lo anterior, se sostuvo en el Auto TPSA 1976 de 2025:
"18. En la Ley se distingue la extinción de la acción penal de la preclusión
600 de 2000 y 906 de 2004. En relación con lo anterior, se sostuvo en el Auto TPSA 1976 de 2025:
"18. En la Ley se distingue la extinción de la acción penal de la preclusión de la investigación. La acción penal se extingue en ciertos casos que impiden que se continúe con su ejercicio, como la muerte del procesado, la amnistía y la prescripción. Por su parte, cuando se demuestre que la conducta no existió, que el sindicado no la ha cometido, que es atípica, que está demostrada una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se debe decretar la preclusió n de la investigación". (Subrayas fuera del texto original)
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.9 Conclusión
La RPP es un mecanismo de tratamiento penal especial y no sancionatorio que está diseñado específicamente para aplicarse frente a la comisión de delitos, tales como graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otros delitos no amnistiables. Su naturaleza consiste precisamente en renunciar al ejercicio de la acción penal y extinguir la responsabilidad frente a hechos que sí revisten una connotación criminal, aplicándose a favor de aquellos partícipes que no t uvieron una participación determinante ni ostentan la calidad de máximos responsables.
en renunciar al ejercicio de la acción penal y extinguir la responsabilidad frente a hechos que sí revisten una connotación criminal, aplicándose a favor de aquellos partícipes que no t uvieron una participación determinante ni ostentan la calidad de máximos responsables.
Por el contrario, la jurisprudencia de la SA ha precisado que, si en el trámite se comprueba que el hecho no existió, que el compareciente no tuvo participación en él, o que no constituyó una conducta jurídicamente relevante (es decir, que la conducta no es un delito o carece de antijuridicidad), el mecanismo que pro cede no es la RPP. En estos escenarios, lo que la SDSJ debe decretar a favor de la persona es el beneficio de la preclusión transicional, figura consagrada en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
En los anteriores términos dejo expuesta mi sustentación.
Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA, JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000841-47.2024.0.00.0001 y el código 896816.