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JEP - Análisis temático AT 2025-09

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Análisis temático AT 2025-09
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 RELATORÍA GENERAL JEP ANÁLISIS TEMÁTICO-DOCUMENTO DE DIVULGACIÓN 1 Fundamentos de la Sentencia Interpretativa 09 del 24 de septiembre de 20252 3 Sobre la aplicación de los beneficios transicionales de renuncia a la persecución penal (RPP) y sustitución de la sanción penal (SSP) Contenido ANTECEDENTES ..................................................................................................................................... 2 COMPETENCIA Y METODOLOGÍA ................................................................................................ 10

1 El presente análisis temático ha sido elaborado con fines informativos, de divulgación y de apoyo al estudio del desarrollo y evolución de la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior, en cumplimiento de las funciones de la Relatoría General de la JEP definidas en el artículo 85 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. El contenido del presente documento no compromete la posición institucional de la JEP ni constituye un pronunciamiento oficial de la misma. La interpretación ofrecida en este análisis temático refleja únicamente un ejercicio técnico de análisis jurídico realizado por la Relatoría General de la JEP y no tiene efectos vinculantes para ningún sujeto procesal ni para terceros. En ningún caso, el análisis sustituye las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes ni puede considerarse como precedente, fuente de derecho, directriz oficial o criterio interpretativo. Cualquier uso del presente análisis debe tener en cuenta su naturaleza meramente orientadora, y su consulta no exime del deber de verificar el contenido de las providencias judiciales originales ni de acudir a los medios oficiales para obtener información institucional. 2 El procesamiento de información para la generación de este documento contó con apoyo de Inteligencia Artificial. 3 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (24 de septiembre de 2025). Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 9 de 2025. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/2/Sentencia-Interpretativa_TP-SA-SENIT-09_24-septiembre-2025.pdf2

FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS ..................................................................................................... 11 PRIORIZACIÓN EFECTIVA: DEFINICIÓN Y ALCANCE FRENTE AL TRÁMITE DE SSP .. 11 EL CONCEPTO DE PRIORIZACIÓN EFECTIVA ............................................................................................. 11 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS DE RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL Y SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL ....................................................................................................... 13 BENEFICIOS, PRIORIZACIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA ............................................................................... 15 TRATAMIENTO DE LAS CONDUCTAS NO AMNISTIABLES EN LA JEP .............................. 16 PLAZO LÍMITE PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE POTENCIALES COMPARECIENTES FORZOSOS .................................................................................................................................................... 18 EL CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CERCANA A LA MÁXIMA (RCM) ........................ 19 COMPETENCIA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN PARA EXPEDIR LA SUSTITUCIÓN PENAL INTEGRAL (SPI) ....................................................................................................................... 21 ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA SSP ................................................................................ 24 LOS REQUISITOS DE ACTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SSP ............................................................. 25 EL INFORME DE COMPARECENCIA: ALCANCE, CONTENIDO Y EVALUACIÓN ......................................... 27 CONTENIDOS SUSTANTIVOS DE LA SENTENCIA DE SSP O DE SPI ........................................................... 28 LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL TRÁMITE DE SSP Y LA CORRESPONDENCIA DE LAS MEDIDAS RESTAURATIVAS ......................................................................................................................... 29 CUESTIÓN ADICIONAL COMÚN A LA SPI Y A LA SSP .............................................................................. 30 ASUNTO FINAL ........................................................................................................................................... 31 REFERENCIAS ........................................................................................................................................ 31

ANTECEDENTES En esta Sentencia Interpretativa, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre solicitudes formuladas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior, en relación con la aplicación de beneficios transicionales de renuncia a la persecución penal (RPP) y sustitución de la sanción penal (SSP). La SDSJ presentó solicitud ante la SA el 8 de octubre de 2024, resaltando la necesidad de asegurar unidad de la interpretación bajo parámetros de integralidad y coherencia. Como justificación, la SDSJ resaltó, entre otras, las siguientes cuestiones:3

  • La ausencia de doctrina clara que distinga la procedencia de cada mecanismo y el órgano competente en escenarios con distintas etapas procesales; • La indefinición sobre cuándo procede un mecanismo no sancionatorio o la SSP y sobre la graduación en el tiempo de actividades restaurativas; • La falta de criterios definidos para tratar comparecientes con situaciones procesales distintas, o con grados de participación o responsabilidad diversos.4 Partiendo de esto, la SDSJ solicitó a la SA: […] precisar (a) si en determinadas situaciones procesales procedían los mecanismos no sancionatorios de su competencia, la SSP por parte de la SR o los dos tratamientos especiales mediante la ruptura de la unidad procesal; (b) cuál era el tratamiento y la competencia específica, en el marco de la facultad de selección de segundo orden, para decidir frente a los comparecientes con un grado de “responsabilidad cercano al máximo” y sobre quienes ya contaban con una sentencia condenatoria ejecutoriada por hechos que no fueron priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); (c) qué ruta procesal debía seguirse en relación con los comparecientes con sentencias condenatorias en firme por conductas que no fueron priorizadas por la SRVR y que tampoco se atribuirían a un máximo responsable o a un partícipe determinante.5 Adicionalmente, la misma SDSJ señaló la falta de concreción en los conceptos de “priorización efectiva”, “responsabilidad cercana a la máxima” y “momento procesal”. Lo anterior, aclarando que dicha falta de concreción podría afectar múltiples derechos y principios, e incluso, la competencia de órganos judiciales de la JEP. Frente al concepto de “priorización efectiva”, la SDSJ realizó diversas observaciones: 4 Ibíd., pár. 1.1. 5 Ibíd., pár. 1.2.4

La SDSJ insistió en la necesidad de concretar el concepto de “priorización efectiva”, pues, de esa manera, se podrían establecer los hechos que hacían parte de la investigación que determinaría el patrón criminal, su atribución a un máximo responsable y la aplicación de alguno de los mecanismos no sancionatorios a quienes hubieran estado involucrados en tales conductas, pero no ostentaron la máxima responsabilidad o no tuvieron una participación determinante […] También requirió claridad sobre cómo impactaba en el concepto de “priorización efectiva” la posibilidad de que se modificaran o ampliaran, ante nueva evidencia o consolidación de casos, los “patrones de criminalidad” de un asunto adelantado por la SRVR […] ante el cambio de patrones, podría variar la relevancia y el peso de ciertos casos o condenas, así como la selección de los máximos responsables.6 Además, la SDSJ señaló que un hecho podría ser de competencia de la Corte Penal Internacional en caso de que se vinculara a la situación de crisis originadora, “[…] sin importar si ocurrió en determinada región o correspondía a un conjunto de hechos específicos o a un patrón concreto de macrocriminalidad”.7 Además, partiendo de la jurisprudencia transicional y constitucional, la SDSJ señaló que la RPP depende de que los hechos hayan sido o puedan ser priorizados y atribuidos a máximos responsables del crimen de sistema o se la situación de la que hacían parte esencial. Así las cosas, solicitó precisar si procedería la RPP y si se podría satisfacer el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar cuando se trate de crímenes no amnistiables no priorizados ni con

selección de máximos responsables. Además, cuestionó cómo influirían eventuales cambios en patrones de criminalidad de la SRVR sobre relevancia de casos y selección de responsables. Bajo la óptica de la SDSJ todo esto requeriría, principalmente, mayor concreción frente al citado concepto de “priorización efectiva”. En relación con la “responsabilidad cercana a la máxima”, la SDSJ señaló que la SA la ha considerado para la selección de segundo orden y para sostener que los comparecientes con un compromiso penal medio no podrían acceder a un mecanismo no sancionatorio. Sin embargo, no habría desarrollo suficiente sobre su alcance, rutas y órgano competente y la complejidad aumentaría en caso de coexistencia de condenas en firme y otras 6 Ibíd., pár. 1.4. 7 Ibíd.5

actuaciones. Frente al concepto puntual, la SDSJ “[…] describió que la SA lo había considerado al referirse a la facultad de selección de segundo orden y para afirmar que los comparecientes con un compromiso penal medio (entre el máximo y la participación no determinante) no podrían acceder a un mecanismo no sancionatorio.”8 Además, señaló que la “responsabilidad cercana a la máxima”, “[…] se complejizaba aún más en los asuntos de comparecientes con condenas ejecutoriadas y con otras actuaciones que todavía no alcanzaban ese estado procesal.”9 En línea con su argumentación, la SDSJ propuso, por temporalidad y seguridad jurídica, un tratamiento integral por una sola autoridad judicial.10 Además, indicó que, según la SA, bastaría la adecuación a un patrón macrocriminal para que procediera un mecanismo no sancionatorio a condenas, sin priorización efectiva ni mención expresa en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) o en la Resolución de Conclusiones (RC)11; no obstante, en asuntos con múltiples actuaciones y condena sin atribución específica podría generarse impunidad: […] en los asuntos con múltiples actuaciones penales ordinarias, entre ellas una condena en firme sin atribución específica a máximos responsables seleccionados, podría pensarse que la aplicación de un mecanismo no sancionatorio causaría impunidad y una infracción al deber estatal de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes graves.12 Por lo anterior, solicitó evaluar si corresponde una SSP como tratamiento integral que subsuma todas las conductas y clarificar competencias, rutas y requisitos, más allá de la priorización de la SRVR.13 Siguiendo con la línea de sus solicitudes, la SDSJ puso a consideración la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de las decisiones de la SDSJ que, en el marco de su 8 Ibíd., pár. 1.5. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11

interpretativa “[…] que abordara todos los temas e interrogantes planteados.”17 La SR pidió, entonces, esclarecer el alcance normativo de la función de SSP de su competencia, con el fin de facilitar la articulación funcional de los órganos judiciales de la JEP relacionados con ese tratamiento sancionatorio.18 La SR indicó que, a pesar de la regulación existente, de los

Siguiendo con la línea de sus solicitudes, la SDSJ puso a consideración la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de las decisiones de la SDSJ que, en el marco de su 8 Ibíd., pár. 1.5. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd., pár. 1.6. 12 Ibíd. 13 Ibíd.6

competencia, conceden mecanismos no sancionatorios. Se refirió a la necesidad de determinar si correspondía a una sentencia, auto o resolución: Preguntó, en particular, qué tipo de providencia debía dictarse si se decidía de forma definitiva un procedimiento que agotaba la ruta no sancionatoria, si se declaraba extinguida la sanción por haber sido cumplida, si se aplicaba la RPP, si se extinguían los antecedentes y las sanciones, y, en general, si el proveído tenía efectos de cosa juzgada y finalizaba el trámite adelantado en la jurisdicción ordinaria y transicional. Consultó en este tema, a su vez, sobre si solo el Tribunal para la Paz podía adoptar “sentencias.”14 Además, la misma SDSJ, basada en la temporalidad de la justicia transicional y la carga de trabajo, consultó si existía un término límite para presentar sometimientos y beneficios transicionales liberatorios, informando un alto volumen de solicitudes en 2024: recepción de 965 solicitudes de sometimiento o trámites relacionados con integrantes de la Fuerza Pública (con corte a agosto), lo que implicaba un reparto de más de 160 asuntos por despacho competente.15 Así, la SDSJ formuló 16 preguntas específicas16 y otros interrogantes sobre los temas anunciados, con el fin de obtener respuestas de la SA a través de una sentencia interpretativa. Por su parte, el 5 de noviembre de 2024, la SR elevó solicitud a la SA de una SENIT sobre la función de SSP e incorporó una petición de acumulación procesal con la de la SDSJ (art. 10, Ley 1922 de 2018) para una única providencia interpretativa “[…] que abordara todos los temas e interrogantes planteados.”17 La SR pidió, entonces, esclarecer el alcance normativo de la función de SSP de su competencia, con el fin de facilitar la articulación funcional de los órganos judiciales de la JEP relacionados con ese tratamiento

14 Ibíd., pár. 1.7. 15 Ibíd., pár. 1.8. 16 Ibíd., pár. 1.9. 17 Ibíd., pár. 2. 18 Ibíd., pár. 2.1.7

pronunciamientos de la SA y de la estricta temporalidad, hasta el momento, no había sido posible articular y poner en marcha efectiva la SSP.19 En la solicitud realizada, la SR señaló que la SSP es un beneficio de carácter sancionatorio, de rango constitucional, que opera bajo el sistema de incentivos condicionados. Esto, en concordancia con el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. Según la SENIT 9, la SR sostuvo que, del ordenamiento aplicable, se podían extraer dos presupuestos determinantes para la aplicación de la SSP: (i) El pronunciamiento de la SDSJ sobre la procedencia o no de la RPP (artículo 19, parágrafo 1, Ley 1957 de 2019). (ii) El informe de la SRVR sobre la comparecencia de la persona, en donde debía valorar el aporte a la verdad efectuado (artículo 97, Ley 1957 de 2019) e incluir la información adicional pertinente y detallada sobre el asunto (artículo 52, Ley 1922 de 18).20 La Sentencia Interpretativa resume de la siguiente manera las afirmaciones de la SR: Sobre el primer requisito, dijo que, para que procediera la SSP, era necesario que la SDSJ definiera de forma clara que no operaba la RPP en el caso determinado. Respecto del segundo presupuesto, la SR especificó que el tipo de sanción a imponer en el marco de la SSP dependía del momento procesal en el que se efectuara el reconocimiento de verdad, por lo que se requería que la persona concernida

compareciera efectivamente ante la SRVR y rindiera verdad completa, detallada y exhaustiva. Explicó que, de esa manera, la SRVR podría elaborar el informe de comparecencia respectivo. Añadió que, según el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018, las solicitudes de SSP remitidas a la SR por la SRVR o la SDSJ debían estar acompañadas de un informe con información adicional y específica.21

19 Ibíd., pár. 2.2. 20 Ibíd. 21 Ibíd.8

De acuerdo con la SR, conforme a los autos TP-SA 1580 de 202322 y TP-SA 1625 de 202423, la SSP no procede para comparecientes condenados seleccionados por la SRVR en casos priorizados. Para ellos tampoco procede la RPP y correspondería eventualmente sanción propia por crimen de sistema a cargo de la SeRVR, cubriendo hechos investigados y condenados.24 La SR distinguió, además, cuatro universos de destinatarios de la SSP25: (i) Personas condenadas por hechos no efectivamente priorizados por SRVR. En este caso aclaró que debían entenderse en el término general de “partícipes”.26 (ii) Personas condenadas con Responsabilidad Cercana a la Máxima (RCM). Para este caso resaltó la doctrina probable sobre la procedencia de la RPP para condenas de partícipes no determinantes en macrocasos priorizados. Sin embargo, con base en el Auto TP-SA 1580, consideró que la SDSJ podría, excepcionalmente y por selección individual de segundo orden, identificar comparecientes no seleccionados con RCM y habilitar la SSP ante la SR. Indicó que la SENIT 5 (2023) limitó a la SDSJ para no seleccionar máximos responsables, pero no le impediría determinar RCM, lo que permitiría a la SR sustituir sanciones en casos priorizados respecto de no seleccionados con RCM.27 (iii) Comparecientes sobre los que la SAI declaró la no amnistiabilidad y remitió a la SRVR o SDSJ sin selección negativa ni priorización efectiva. Sobre este grupo advirtió que la SA no se refirió de forma expresa a ellas en el Auto TP-SA 1580 22 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (20 de diciembre de 2023). Auto TP-SA 1580 de 2023. Disponible en:

advirtió que la SA no se refirió de forma expresa a ellas en el Auto TP-SA 1580 22 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (20 de diciembre de 2023). Auto TP-SA 1580 de 2023. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co//documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-1580_20-diciembre-2023.pdf 23 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (6 de marzo de 2024). Auto TP-SA 1625 de 2024. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-1625_06-marzo-2024.pdf 24 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (24 de septiembre de 2025). Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 9 de 2025. Op. Cit., pár. 2.3. 25 Ibíd., pár. 2.4. 26 Ibíd., pár. 2.4.1. 27 Ibíd.9

y no era clara la ruta procesal que debía seguirse en sus asuntos. Igualmente, que, al momento de hacer supervisiones de beneficios provisionales, había evidenciado que el último órgano judicial no había adoptado decisiones respecto de ellos.28 (iv) Personas sin comparecencia ante la SRVR respecto de las cuales la SDSJ decidió la improcedencia de RPP: […] la SR señaló que, en principio, el informe de comparecencia para efectos de la SSP debía provenir de la SRVR. Adujo que, sin embargo, según lo planteado por la SA en el Auto TP-SA 1580, la SDSJ también podría requerir a la SR la SSP de personas que no habían comparecido ante la SRVR. Sostuvo que, en este supuesto, surgía entonces la inquietud acerca de si debía recaer en la SDSJ la competencia para rendir el informe del resultado de la comparecencia del sujeto concernido.29 La SR reseñó, además, antecedentes de articulación30, incluyendo lo siguiente: • El Acuerdo AOG 020 de 2021 e inventario de sentencias ejecutoriadas (se esperaba contar con el registro de, aproximadamente, 5417 providencias a diciembre de 2024).31 • Encuentros entre presidencias de la SR y de la SDSJ en 2023 para crear una matriz de asuntos con condenas susceptibles de SSP, objetivo no logrado por la generalidad de la información y el enfoque de la SDSJ en resolver la ruta no sancionatoria.32 28 Ibíd., pár. 2.4.2. 29 Ibíd., pár. 2.4.3. 30 Ibíd., pár. 2.5. 31 Ibíd., 32 Ibíd., pár. 2.5.1.10

  • El Mecanismo de Articulación ordenado en el Auto TP-SA 1580, cuyas gestiones no habrían producido salidas claras por cargas de trabajo y diferencias sobre las nociones de “compareciente”, “priorización efectiva”, y sobre la comprensión de cuestiones como la de hacer ruptura procesal cuando un mismo sujeto contaba con condenas e investigaciones.33 Con base en lo anterior, la SR formuló múltiples interrogantes agrupados en ocho ejes temáticos para unificación y anexó un cuadro con algunas sentencias condenatorias proferidas en contra de comparecientes de “alto rango”.34 Finalmente, en atención a las solicitudes presentadas, mediante Auto TP-SA-175 del 26 de noviembre de 2024, ambas solicitudes fueron acumuladas para ser decididas en una sola Sentencia Interpretativa.35 COMPETENCIA Y METODOLOGÍA La Sección de Apelación (SA) es el órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme al artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En tal calidad, le corresponde proferir sentencias interpretativas para unificar criterios, y garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley. Con base en el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias interpretativas, pueden tener por objeto aclarar el sentido o alcance de una disposición, definir su interpretación, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vacíos o definir los criterios de integración normativa de la JEP.36 En el caso en particular la solicitud de una SENIT se da en relación con temas que atañen a competencias judiciales específicas y que están ligados con enunciados normativos determinados que las vinculan y cuya interpretación y alcance requieren de aclaración y definición.37 La metodología adoptada en esta sentencia, entonces, consistió en analizar

33 Ibíd., pár. 2.5.2. 34 Ibíd., pár. 2.6-2.7. 35 Jurisdicción Especial Para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. (24 de septiembre de 2025). Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 9 de 2025. Op. Cit., pár. 3. 36 Ibíd., pár. 4. 37 Ibíd., pár. 4.1.11

de manera conjunta las cuestiones planteadas, agrupándolas en cinco ejes temáticos principales: 1. El concepto de priorización efectiva y su relación con la SSP. 2. El tratamiento de las conductas no amnistiables en la JEP. 3. El concepto de la responsabilidad cercana a la máxima (RCM). 4. La figura de la Sustitución Penal Integral (SPI) como forma de resolución conjunta de un trámite de Sustitución de la Sanción Penal (SSP) con uno o más casos por hechos no amnistiables del mismo compareciente que serían candidatos a la Renuncia a la Persecución Penal (RPP). 5. Algunos aspectos procedimentales de la ruta de la SSP, incluyendo la activación del trámite, el informe de comparecencia, contenidos sustantivos de la sentencia, la participación de las víctimas y la correspondencia de las medidas restaurativas con los daños causados a ellas.38 Igualmente, en la SENIT 9 se anunció que en la parte resolutiva se responde a cada uno de los interrogantes específicos formulados por la SDSJ y la SR. FUNDAMENTOS DEL ANÁLISIS PRIORIZACIÓN EFECTIVA: DEFINICIÓN Y ALCANCE FRENTE AL TRÁMITE DE SSP El concepto de priorización efectiva La Sección de Apelación inicia su análisis precisando la noción de priorización efectiva. Señala que este concepto se refiere a la decisión formal adoptada por la SRVR, mediante la cual se delimitan los hechos, conductas, territorios, periodos y responsables objeto de investigación dentro de los macrocasos. No se confunde con la mención genérica de fenómenos del conflicto o con decisiones preliminares, sino que exige un acto judicial concreto, como un auto de determinación de hechos y conductas o una resolución de conclusiones. 38 Ibíd., pár. 4.2.12

De acuerdo con la SA, solo puede hablarse de priorización efectiva cuando la SRVR profiere una decisión que identifica con precisión hechos, periodos y responsables dentro de un patrón macrocriminal determinado. La mera alusión a contextos amplios no genera efectos jurídicos en materia de beneficios: Conforme a lo expuesto, la priorización efectiva es la que se desprende de la decisión más reciente proferida en el macrocaso y que, por lo mismo, más se acerca a los hechos y conductas que eventualmente serán –o fueron– imputadas a los máximos responsables y partícipes determinantes. En términos generales, la priorización opera cuando, luego de agrupar y delimitar el universo provisional de los hechos y conductas más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto, la SRVR determina el orden de prioridad que le dará a cada uno de ellos6. Se trata de un proceso dinámico y progresivo que se cumple en función de criterios estratégicos que responden a las particularidades de cada macrocaso y a las distintas decisiones metodológicas que realiza la SRVR en el marco de su autonomía. 39 De esta definición se desprenden consecuencias prácticas: (i) los hechos efectivamente priorizados vinculan a los máximos responsables y permiten la aplicación de las sanciones propias o alternativas; (ii) los partícipes no determinantes dentro de esos hechos pueden acceder a la RPP; y (iii) las conductas no priorizadas efectivamente, aunque relacionadas con patrones macrocriminales, son susceptibles de SSP. La SA subraya que la priorización efectiva no se extiende automáticamente a todos los hechos ocurridos en el marco temporal o territorial de un macrocaso. En palabras de la SA, “lo relevante es que de la providencia se identifiquen con claridad los hechos y conductas representativos del patrón macrocriminal objeto de imputación sobre los cuales eventualmente podría proceder el beneficio de RPP respecto de quienes no ostentan la máxima responsabilidad”.40

39 Ibid., párr. 12. 40 Ibid., párr. 16.13

Supuestos de procedencia de los beneficios de renuncia a la persecución penal y sustitución de la sanción penal La Renuncia a la Persecución Penal (RPP) procede respecto de comparecientes no máximos responsables cuyas conductas estén vinculadas con hechos efectivamente priorizados y que hayan contribuido a la verdad y la reparación. Es un mecanismo no sancionatorio, pues extingue la acción penal sin imponer sanción, en virtud del reconocimiento y el compromiso restaurativo. La Sustitución de la Sanción Penal (SSP), en cambio, es un mecanismo sancionatorio-restaurativo que transforma una pena ordinaria en una sanción transicional. Se aplica a quienes tienen condenas firmes o procesos en curso por hechos no priorizados efectivamente, siempre que hayan reconocido responsabilidad y aportado a la verdad. De acuerdo con la SA, En lo que se refiere a las condenas en firme que se subsumen en los macrocasos adelantados por la SRVR o –su equivalente funcional– porque se relacionan con alguno de los patrones de macrocriminalidad imputados o instruidos por esta, por regla general, resulta procedente la RPP siempre que se trate de evidentes no máximos responsables. […] Finalmente, los hechos que no se relacionan con los patrones de macrocriminalidad imputados por la SRVR –es decir, que no se subsumen en ningún macrocaso– constituyen, esencialmente, el campo de principal aplicación de la SSP, en los términos expuestos en el Auto TP-SA 1580. A tal respecto, la ausencia de actividades investigativas significativas que contribuyan al esclarecimiento de la conducta justifica su trámite individual ante la SR. […]41 Ambos

beneficios operan de forma complementaria, no excluyente, dentro de la escala de responsabilidades establecida en el Acuerdo Final de Paz y las normas que lo desarrollan. La SA precisa que la aplicación de los beneficios debe responder a criterios de gradualidad, igualdad y proporcionalidad. La coherencia entre la RPP y la SSP asegura 41 Ibid., párr. 25-26.14

un sistema equilibrado. En este sentido, la renuncia extingue la acción penal; mientras que la sustitución conserva la sanción, pero la adapta a los fines restaurativos del Sistema. Adicionalmente, con el fin de analizar la procedencia de los beneficios de RPP y SSP, la SA establece tres supuestos: (i) la condena en firme hizo parte de la priorización efectiva42; (ii) la condena en firme hace parte de los patrones de macrocriminalidad investigados por la SRVR43; y (iii) la condena en firme no se relaciona con la priorización efectiva ni con los patrones de macrocriminalidad imputados o instruidos por la SRVR44. A partir del análisis de estos tres supuestos, entonces, se podrá definir cuál de los beneficios opera. La SA, por tanto, resume el análisis de procedencia en el siguiente gráfico45:

42 Ibid., párr. 27 al 30. 43 Ibid., párr. 31 al 37. 44 Ibid., párr. 38-39. 45 Ibid., párr. 40.15 Beneficios, priorización y seguridad jurídica La SA enfatiza que la definición de la priorización efectiva tiene un impacto directo sobre la seguridad jurídica de los comparecientes y de las víctimas. La falta de precisión ha generado decisiones dispares y tensiones institucionales: Debe entenderse, para efectos de establecer la ruta procesal y, en particular, para definir si debe desplegarse la actuación de SSP, que la priorización efectiva está contenida y determinada en la última providencia de la SRVR que indica con mayor nivel de detalle el universo de hechos y conductas que concentrarán su capacidad investigativa en cada uno de los macrocasos y que, a la postre, conformarán la respectiva imputación a los máximos responsables y partícipes determinantes. Esto implica que las solicitudes de SSP deben resolverse conforme al más reciente pronunciamiento expedido por la SRVR, en aplicación de una suerte de retrospectividad de los efectos de la decisión judicial. 46 La SA indica que, en todos los casos, las decisiones deben respetar el principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de la cosa juzgada: […] la decisión adoptada en firme por la SDSJ o por la SR, según corresponda, debe preservarse en observancia de los principios de seguridad jurídica (art. 5, A.L. 01/17) y de inmutabilidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, la decisión no podrá ser dejada sin efectos por ninguna autori

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