JEP - Análisis temático AT 2025-11
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Análisis temático AT 2025-11
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 RELATORÍA GENERAL JEP JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Relatoría General Documento de Análisis temático1 2 Deserción armada manifiesta Contenido Introducción ................................................................................................................................. 2 1. Metodología ..................................................................................................................... 3 2. Marco normativo ............................................................................................................. 4 3. Aproximación conceptual a la deserción armada manifiesta ................................. 6 4. Criterios para verificar la configuración de la deserción armada manifiesta ..... 8 5. Garantías que se deben seguir para la declaratoria de deserción armada manifiesta ............................................................................................................................... 16 5. Declaratoria de deserción armada manifiesta a través de decisión de ponente 22 Conclusiones .............................................................................................................................. 26
1 El presente análisis temático ha sido elaborado con fines informativos, de divulgación y de apoyo al estudio del desarrollo y evolución de la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo anterior, en cumplimiento de las funciones de la Relatoría General de la JEP definidas en el artículo 85 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. El contenido del presente documento no compromete la posición institucional de la JEP, ni constituye un pronunciamiento oficial de la misma. La interpretación ofrecida en este análisis temático refleja únicamente un ejercicio técnico de análisis jurídico realizado por la Relatoría General de la JEP y no tiene efectos vinculantes para ningún sujeto procesal ni para terceros. En ningún caso, el análisis sustituye las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes ni puede considerarse como precedente, fuente de derecho, directriz oficial o criterio interpretativo. Cualquier uso del presente análisis debe tener en cuenta su naturaleza meramente orientadora, y su consulta no exime del deber de verificar el contenido de las providencias judiciales originales ni de acudir a los medios oficiales para obtener información institucional. 2 El procesamiento de información para la generación de este documento contó con apoyo de Inteligencia Artificial.2
Referencias ................................................................................................................................. 28 Introducción Como parte de las condiciones para adelantar los trámites especiales previstos por el Sistema Integral para la Paz (SIP) ante la JEP, el Acuerdo Final de Paz previó que los excombatientes que se sometieran a esta jurisdicción deberían mantenerse comprometidos con la dejación de armas y abstenerse de cometer delitos posteriores a la desmovilización. En este orden de ideas, y como parte del régimen de condicionalidad que rige a la JEP, el marco jurídico contiene disposiciones para hacer efectivo el régimen de condicionalidad, a la vez que incorpora mecanismos para la expulsión de los comparecientes que incumplieren estos deberes en el marco de su sometimiento y del adelantamiento de trámites relacionados con los beneficios transicionales. De esta forma, se define una ruta para la reactivación de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y la aplicación de sanciones ordinarias a comparecientes que se aparten de lo dispuesto en el Acuerdo de Paz. Entre las discusiones que hacen parte de este tema se encuentran las exigencias que se deben hacer a los comparecientes en el marco de su compromiso con el SIP, los mecanismos para garantizar su derecho de defensa y contradicción y la distinción entre los medios de verificación para constatar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. En este contexto, cobra especial importancia la figura de la deserción armada manifiesta, la cual cuenta con desarrollo jurisprudencial significativo que amerita la realización de este análisis temático. De esta forma se contribuye con la comprensión del régimen de condicionalidad, los compromisos adquiridos por los ex combatientes que se someten ante la JEP, los presupuestos y las consecuencias jurídicas aplicables para quienes incumplen el Acuerdo Final de Paz.3
El objetivo de este documento es abordar la deserción armada manifiesta a través de las decisiones de la JEP que se han aproximado a esta figura mediante criterios interpretativos sustantivos y procedimentales que orientan al juez transicional para aplicar dicha figura, teniendo como ejes del estudio: los criterios para verificar la configuración de dicha figura, las garantías que se deben seguir para su declaratoria y la distinción sobre las eventualidades en las que se puede determinar sin trámite incidental a través de decisión de ponente. El documento desarrolla, por una parte, la metodología seguida para el desarrollo del análisis. Seguidamente, se presenta el marco normativo dentro del cual se encuadra la deserción armada manifiesta. Posteriormente, se presentan los criterios interpretativos contenidos en las decisiones judiciales seleccionadas para la construcción del análisis, de acuerdo con los temas definidos. Finalmente, el documento cierra con algunas conclusiones extraídas a partir de las decisiones analizadas. 1. Metodología Para la elaboración de este análisis temático se partió de la recopilación de decisiones relacionadas con la Deserción Armada Manifiesta con corte a septiembre de 2025, a través del buscador especializado de jurisprudencia de la JEP – Relati, y con apoyo de la herramienta de inteligencia artificial incorporada a dicho buscador. Inicialmente se recopilaron 125 decisiones relacionadas con el tema estudiado. A partir del estudio de estas providencias se hizo un filtro adicional que arrojó 13 decisiones de la Sección de Apelación, de la Sección de Revisión de Sentencias, de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Corte Constitucional, atendiendo a la importancia de estas providencias para tener una comprensión amplia acerca de los criterios interpretativos empleados para la comprensión de la Deserción Armada Manifiesta: - Sentencia de la Corte Constitucional4
o Sentencia SU-088 de 2024 - Sentencia Interpretativa (SENIT) de la Sección de Apelación: o SENIT 04 de 2023 - Autos de la Sección de Apelación o Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019 o Auto TP-SA-1315 del 29 de diciembre de 2022 o Auto TP-SA-1096 del 6 de abril de 2022 o Auto TP-SA-1446 del 15 de junio de 2023 o Auto TP-SA-1472 del 25 de junio de 2023 o Auto TP-SA-1532 del 1 de noviembre de 2023 - Autos de la Sección de Revisión de Sentencias o Auto SRT-SB-CH-160 del 11 de agosto de 2023 o Auto SRT-SB-001 del 15 de febrero de 2024 - Resoluciones de la Sala de Amnistía o Indulto o Resolución SAI-IC-A-PMA-224 del 18 de marzo de 2024 o Resolución SAI-IC-D-MGM-879 del 12 de noviembre de 2024 o Resolución SAI-IC-D-JCP-451 del 18 de junio de 2025 2. Marco normativo Norma Disposiciones relevantes Acto Legislativo 01 de 2017 Señala que las personas que hubieren cometido delitos con posterioridad a su sometimiento ante la JEP, serán judicializados ante la justicia ordinaria por la comisión de dichas conductas. Asimismo, la JEP evaluará si esas nuevas conductas, aun cuando correspondan con las que serían de su competencia, implican un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que ameriten no aplicarles las sanciones propias o alternativas a las que tendrían derecho por los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la5 Norma Disposiciones relevantes misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión, (Art. transitorio 5). Ley 1957 de 2019
Norma Disposiciones relevantes misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión, (Art. transitorio 5). Ley 1957 de 2019 Señala que los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y, en el evento de haberlos obtenido, deberán perderlos (Art. 63). Ley 1922 de 2018 Establece el incidente de verificación de incumplimiento como trámite que se sigue ante la JEP para determinar si un compareciente incumplió el régimen de condicionalidad ante esta Jurisdicción. Dicho incidente se puede iniciar por las Salas o Secciones de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la Unidad de Investigación y Acusación. Las Salas y Secciones deben evaluar en el marco del incidente si se ha pre-sentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen. Si se concluye que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente al juez competente (Art. 67). Establece que el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Sistema Integral para la Paz implica la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso (Art. 68). Ley 1908 de 2018
Ley 1908 de 2018 Define a los Grupos Armados Organizados (GAO) como “[a]quellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas” (art. 2) Define a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) como “[e]l grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a6
Norma Disposiciones relevantes obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano” (Art. 3). Una vez presentado este panorama de disposiciones normativas aplicables a la deserción armada manifiesta, a continuación se desarrolla el análisis de acuerdo con las decisiones identificadas y clasificadas, conforme a los temas definidos. 3. Aproximación conceptual a la deserción armada manifiesta Desde sus primeros años, la JEP se ha pronunciado acerca de la deserción armada al constatar el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de paz por parte de firmantes que se alzaron en armas en el marco de su sometimiento ante la Jurisdicción, o que reincidieron en actividades delictivas que ameritaban el estudio sobre su permanencia o no dentro del Sistema Integral para la Paz. Como punto de partida para este análisis se debe tener en cuenta el Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, a través del cual la Sección de Apelación fijó criterios a tener en cuenta para la valoración de la deserción armada manifiesta por parte del juez transicional. La decisión correspondió al análisis sobre la aplicación de esta figura al ex integrante de las FARC-EP “Jesús Santrich”, en el marco de su ausencia de comparecencia y participación en las diligencias de la JEP a las que había sido convocado y su posterior aparición en medios de comunicación como presunto disidente. En efecto: “El 29 de agosto de 2019
la prensa, nacional e internacional, divulgó ampliamente una grabación audiovisual en la que se puede ver a Seuxis Paucias HERNÁNDEZ SOLARTE junto con otros antiguos integrantes de las FARC-EP, reunidos en un paraje desconocido, vistiendo prendas militares y portando ostensiblemente armas cortas y largas, con el propósito de anunciar un nuevo alzamiento contra el7
3 Específicamente, manifestaron que “[a]nuncia[n] al mundo que ha comenzado la segunda Marquetalia, bajo el amparo del derecho universal que asiste a todos los pueblos del mundo, de levantarse en armas contra la opresión. Es una respuesta a la traición del Estado a los acuerdos de paz de La Habana” (énfasis añadido). Dijeron estar interesados en “[c]oordinar esfuerzos con la guerrilla del ELN y con aquellos compañeros y compañeras que no han plegado sus banderas”. Aclararon que “[e]l objetivo [militar] no es el soldado ni el policía, respetuosos de los intereses populares, será la oligarquía. Es la oligarquía excluyente y corrupta, mafiosa y violenta que cree que puede seguir atrancando la puerta del futuro de un país”. Por último, quien dada el discurso cierra diciendo “[l]a lucha continúa, con Bolívar, con Manuel, con el pueblo al poder. FARC, ejército del pueblo”. 4 JEP, Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 11. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx8
Estado colombiano3. Leen un comunicado en el que exponen sus reparos a la implementación del proceso de paz y manifiestan abierta y expresamente su deseo de retomar la lucha armada. Ante la notoriedad del hecho, y en vista de la relevancia del asunto, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) remitió a la Presidencia de la SA un informe con radicado UIA-GETIJ-3340, en el cual sostiene que tras realizar diversas labores de policía judicial pudo individualizar e identificar a las personas que aparecen registradas en la mencionada grabación, y concluir que en ella efectivamente se observa al solicitante”4. En la decisión se valora la deserción armada manifiesta en los siguientes términos: “La deserción armada manifiesta del proceso de paz equivale a una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. En estricto sentido, se trata de la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud. Re-bellum –el retorno a la guerra–, como decisión autónoma del subversivo, niega el presupuesto que permite una aplicación benigna y generosa de la ley con el fin de superar el conflicto armado y satisfacer los derechos de las víctimas. Quien de manera pública se constituye como desertor armado manifiesto incurre, efectivamente, en un supuesto del proceso de paz y del orden jurídico transicional que es sobredeterminador, vale decir, que no solamente irradia el procedimiento específico en curso, y que en ese sentido sería retrospectivo, sino que más allá de
este se erige en causal de terminación sumaria, retroactiva y futura de la jurisdicción y competencia de la JEP5 4. Criterios para verificar la configuración de la deserción armada manifiesta En cuanto a los mecanismos para la determinación de la deserción armada, se pueden identificar dos rutas a seguir, dependiendo del grado de certeza acerca de su configuración. Es decir, el carácter de ‘manifiesta’ de la deserción ha marcado un aspecto diferenciador de acuerdo con el razonamiento que se ha construido en la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por otra parte, la existencia de aspectos por dilucidar en la decisión del juez transicional alrededor de las circunstancias constitutivas de deserción o de la misma identificación del compareciente que incurre en la deserción, abre la posibilidad del adelantamiento de trámites que doten a la magistratura de la certeza requerida para tomar una determinación sobre este asunto. A continuación, se abordan decisiones emblemáticas que han desarrollado los asuntos que debe constatar el juez para determinar la configuración de la deserción armada manifiesta: i) La certeza del juez en el caso de la deserción armada manifiesta Siguiendo con lo establecido en el Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación hizo una diferenciación teniendo en cuenta el grado de certeza sobre la ocurrencia de la deserción armada. En este sentido, se distingue entre la necesidad de contar con evidencia que lleve al juez transicional a la convicción sobre esta manifestación de incumplimiento del Acuerdo de Paz y la certeza inmediata acerca de su ocurrencia. Para este propósito, en los casos en los que se requiere mayor conocimiento, la Sección destaca la figura del incidente de verificación de incumplimiento como mecanismo procesal para esclarecer las circunstancias: “Es bastante claro para esta Sección
certeza inmediata acerca de su ocurrencia. Para este propósito, en los casos en los que se requiere mayor conocimiento, la Sección destaca la figura del incidente de verificación de incumplimiento como mecanismo procesal para esclarecer las circunstancias: “Es bastante claro para esta Sección que cuando la JEP recibe información o noticias sobre la posible deserción del proceso de paz, pero sin contar con un reconocimiento de esa condición por parte del desertor, o sin una circunstancia equivalente que torne ostensible dicha realidad, resulta necesario adelantar una tarea dirigida a establecer la efectiva voluntad o situación de abandono del vínculo 5 JEP, Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20-21. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx9
con el Estado y la jurisdicción, en cuanto que –entre tanto– esa relación de “sujeción” se presume todavía existente. Para una hipótesis así, en la cual la condición de desertor es aún una cuestión contestable, sujeta a determinación probatoria, existen los incidentes de incumplimiento, como aquel regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y sus normas concordantes y complementarias”6. Sin embargo, para la Sección esta situación varía ante hechos que llevan a la convicción inmediata a la magistratura sobre la determinación del compareciente a abandonar el proceso de paz. En estos casos, la Sección de Apelación recogió y complementó el precedente de la Corte Constitucional sobre la verificación de la deserción armada7. En este sentido, se precisó que resulta manifiesta la deserción -p.ej. si el compareciente hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada ante medios de comunicación-, cuando el juez encuentra que “más allá de toda duda, abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”8. Bajo estos supuestos y teniendo en cuenta el grado de convicción acerca de la conducta del compareciente, la Sección precisó que no se haría siquiera necesario el incidente de verificación para constatar la deserción, sino que procedería la declaratoria inmediata de la pérdida de competencia absoluta de la JEP para dar continuidad cualquier trámite que se esté adelantando ante esta Jurisdicción y remitir los expedientes a la jurisdicción ordinaria. En palabras de la Sección: 6 JEP, Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 28. Disponible en:
se esté adelantando ante esta Jurisdicción y remitir los expedientes a la jurisdicción ordinaria. En palabras de la Sección: 6 JEP, Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 28. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-080-18.htm En relación con el procedimiento a seguir bajo el supuesto de la deserción armada, al revisar la constitucionalidad del artículo 63 del proyecto aprobado de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP (LEJEP), la Corte señaló que: “no se trata de una hipótesis que le permita a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia, por cuanto la conducta reprochable consiste precisamente en abandonar el proceso para levantarse nuevamente en armas, no obstante haber suscrito el acuerdo de paz y encontrarse sometido al sistema, bajo la jurisdicción de la JEP. Por el contrario, como lo señala el inciso quinto, se trata de una hipótesis en que la competencia “revierte” a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la JEP, en ejercicio de su competencia, deberá verificar si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo
20 del Proyecto de Ley. Una vez verificado el incumplimiento por la JEP, la competencia sobre todos los hechos cometidos durante el conflicto armado por el desertor, revertirá a la jurisdicción ordinaria, con la consecuencia adicional de que el desertor deberá ser excluido de la JEP y de todos los tratamientos especiales”. 8 Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 29. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx10
“Si bien para el desertor de hecho la Corte interpreta que la Constitución y la ley exigen el agotamiento de un incidente de incumplimiento, bajo las reglas procesales estatuidas en la Ley 1922 de 2018 y sus previsiones concordantes y complementarias, no se ve una razón clara para que este también deba surtirse obligadamente en los supuestos de deserción armada manifiesta, que se declaran verificados en un juicio de incompetencia absoluta y pérdida de jurisdicción sobreviniente dentro de cualquier procedimiento de adjudicación de beneficios transicionales. (…) Si esto es así, el deber de abrir o continuar con un incidente para llegar a la misma conclusión resultaría, por regla general, irrazonablemente inocuo, por lo redundante. Y si en dicho incidente se puede tomar una determinación diferente, el resultado podría crear aporías, contradicciones o tensiones contraproducentes para los fines de la transición”9. En este orden de ideas, la Sección de Apelación ahondó sobre las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional acerca de la deserción armada en la Sentencia C-080 de 2018, en relación con la figura del incidente de incumplimiento como mecanismo para la constatación de esta condición, no obstante lo cual se pusieron de relieve las particularidades que se deberían tener en cuenta cuando se trata de una deserción manifiesta. En este sentido, se plantea como aspecto diferenciador aquel evidenciado en el caso de la deserción de Jesús Santrich, quien apareció en medios de comunicación armado, portando prendas militares y manifestando su apartamiento del proceso de paz. En este caso, se formuló el cuestionamiento en relación con una
situación de esta índole, al señalar que “[p]uede suceder, también, que la realidad de la deserción armada del proceso de paz aflore claramente, en toda su objetividad y de manera notoria ante el público, sin que sea estrictamente necesario agotar previamente unas etapas de verificación del incumplimiento”10. En el marco de esta reflexión, la Sección de Apelación planteó el siguiente interrogante: “¿sería razonable que la JEP, en un supuesto de deserción manifiesta, se considere obligada a llevar a cabo un incidente de incumplimiento dentro de los términos estrictos que consagra la legislación para poder declarar la deserción y aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento?”11. 9 Ibídem. 10 Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 31. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx 11 Ibídem.11
Para ese propósito, la Sección de Apelación reconoció que se debe acudir al trámite incidental con el propósito de constatar que efectivamente se ha configurado la deserción armada, en caso de que se deba dilucidar alguna cuestión para tener certeza sobre su ocurrencia o no. Sin embargo, atendiendo a dicha funcionalidad a la que atiende el incidente de incumplimiento, la Sección plantea la particularidad de la deserción manifiesta, donde existe una certeza por parte del juez transicional que no requiere elementos probatorios adicionales o claridad alguna para la que se deba acudir al trámite incidental. En este sentido, la Sección de Apelación planteó una acotación frente a este razonamiento en los siguientes términos: “El régimen de exclusión para el desertor manifiesto no podría, en principio, ser igual al de quien ha incurrido en una deserción aún contestable o sujeta a verificación. De manera que, con el fin de salvaguardar el ámbito y la misión constitucional de la JEP, conforme a la sentencia citada, baste como paso previo a la reasunción de la competencia y jurisdicción en cabeza de la justicia ordinaria, que cualquiera de los organismos de esta Jurisdicción Especial señale si está o no frente a un desertor manifiesto y si, por ello, se ha incumplido de la manera más grave el régimen de condicionalidad. Esta sección, con ese fin, persuadida por un hecho público y notorio, considera que efectivamente Seuxis Paucias HERNÁNDEZ SOLARTE es un desertor manifiesto y, por consiguiente, la competencia y jurisdicción de la JEP desaparecen de manera inmediata con esta declaración, sin que sea necesaria una actividad procedimental distinta de la constatación del hecho, dado que es clara la voluntad de oponerse al Estado de Derecho que soporta a esta jurisdicción”12. La regla desarrollada por la Sección en relación con la
de manera inmediata con esta declaración, sin que sea necesaria una actividad procedimental distinta de la constatación del hecho, dado que es clara la voluntad de oponerse al Estado de Derecho que soporta a esta jurisdicción”12. La regla desarrollada por la Sección en relación con la posibilidad de prescindir del incidente de incumplimiento bajo la eventualidad de la deserción armada manifiesta y disponer la reversión o remisión del asunto a la justicia ordinaria junto con la decisión sobre la pérdida de beneficios transicionales en favor del compareciente, se sustentó asimismo sobre el principio de efectividad, consagrado en el artículo 1º de la Ley 1922 de 2019. Como se verá más adelante, este precedente ha sido fundamental para la construcción de la jurisprudencia de la JEP en relación con el procedimiento a seguir frente a la deserción armada manifiesta y las condiciones que se deben tener en cuenta cuando el juez transicional tiene conocimiento de conductas de los comparecientes que 12 Sección de Apelación. Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 34. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/1/Auto_TP-SA-289_13-septiembre-2019.docx12
resultan ajenas a la voluntad de mantener el compromiso con la suscripción del Acuerdo Final de Paz. Con todo, este asunto no ha estado exento de discusiones dentro de la Jurisdicción. Particularmente, se destaca la Resolución SAI-IC-A-PMA 224 de 2024, mediante el cual se desarrolló expresamente un apartamiento de la jurisprudencia de la Sección de Apelación en cuanto a la constatación de la deserción armada manifiesta. En esta decisión, la Sala de Amnistía o Indulto sustenta su posición bajo tres premisas: i) “el incidente [de verificación de incumplimiento] fue creado para verificar caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento intencional al régimen de condicionalidad, ii) la garantía del debido proceso en los trámites a cargo de la jurisdicción exige la debida aplicación de las normas procedimentales, iii) incluso el hecho notorio debe estar sujeto a la existencia previa de un procedimiento, porque la creación jurisprudencial no puede condicionar las garantías propias del debido proceso”13. De acuerdo con este razonamiento, la Sala de Amnistía o Indulto concluyó en esta providencia que: “Prescindir de esas etapas sobre el supuesto de la notoriedad de la falta implicaría aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, en abierta contradicción de las disposiciones transicionales que aluden a la intencionalidad como un elemento a valorar al verificar los posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad y, en particular, del derecho a la seguridad jurídica de las y los comparecientes. El agotamiento del incidente, se insiste, es una manifestación del deber que vincula a las y los funcionarios judiciales a acatar las reglas de juego que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto. Las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido. Son 13 Sala de Amnistía o
a las y los funcionarios judiciales a acatar las reglas de juego que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto. Las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido. Son 13 Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-IC-A-PMA 224 del 18 de marzo de 2024, párr. 62. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/2/3/Resoluci%C3%B3n_SAI-IC-A-PMA-224-2024_18-marzo-2024.pdf13
garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios14”. Sin embargo, la posición que ha sostenido la misma Sala de Amnistía o Indulto con posterioridad se ha inclinado por seguir el precedente estab