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JEP - Auto AI-026 18-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto AI-026 18-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

EXPEDIENTE ACUMULADO RESGUARDO INDÍGENA

DE SAN LORENZO, CALDAS Medidas cautelares Territorio Ancestral Resguardo Indígena de San Lorenzo AUTO AI026 de 2024 Bogotá D.C., 18 de abril de 2024 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002Expediente: 9006353-28.2019.0.00.0001/0003. MOVICE, Cabildo indígena de San Lorenzo, CRIDEC, CEDAT y

Solicitantes:

EQUITAS.

Pronunciamiento sobre los recursos de reposición y la concesión del recurso de apelación, interpuestos como principal y subsidiario respectivamente, por el apoderado del señor Marlon Alexander Asunto: Tamayo Bustamante y el delegado del Ministerio Público contra el Auto AI 011 del 14 de marzo de 2024; por medio del cual se resolvió el incidente de desacato abierto en contra de quien para la época fungía como alcalde de Riosucio (Caldas).

Mag. Sustanciadora: María del Pilar Valencia García.

I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR o Sección), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP o Jurisdicción), procede a pronunciarse respecto a los recursos de reposición y la concesión del recurso de apelación

1 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003. interpuestos como principal y subsidiari o respectivamente, por el apoderado del señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante y el delegado del Ministerio Público, contra el Auto AI 011 del 14 de marzo de 2024; por medio del cual se resolvió el incidente de desacato abierto en contra de quien fungió como alcalde del municipio de Riosucio (Caldas), decisión adoptada en el marco del trámite de medidas cautelares referidas al Territorio Ancestral Indígena San Lorenzo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A partir del Auto AT-090 de 28 de abril de 2022 y sin perjuicio de la emisión de decisiones transversales a los diversos trámites, la SAR viene estudiando, en cuadernos separados, lo correspondiente a cuatro (4) asuntos cautelares de protección de lugares de posible inhumación de cuerpos de personas no

identificadas (CNI) y de personas identificadas no reclamadas (CINR), posiblemente correspondientes a víctimas de desaparición forzada con ocasión del conflicto armado, relacionadas con el Resguardo Indígena de San Lorenzo (RISL o Resguardo).

2. La información referida a cada lugar, así como el radicado y cuaderno se

resumen en la siguiente tabla: Tabla 1 Lugar objeto del trámite cautelar Expediente (i.) El territorio ancestral del RISL, situado en los municipios de Cuaderno 1 - 9006353Riosucio y de Supía. 28.2019.0.00.0001/0001 (ii.) Cementerio El Carmen de Riosucio, ubicado fuera del Cuaderno 2 - 9006353territorio ancestral del RISL 28.2019.0.00.0001/0002 (iii.) Cementerio San Nicolás, ubicado en la localidad de San Cuaderno 3 - 9006353Lorenzo (municipio de Riosucio). 28.2019.0.00.0001/0003 Cuaderno 4 - 9006353- (iv.) Cementerio municipal de Supía. 28.2019.0.00.0001/0004

3. Conforme con el desarrollo del trámite cautelar, es del caso advertir que en curso del asunto referido al cuaderno 1 se profirió, el 15 de septiembre de 2022, el Auto AI 061; y en lo que respecta a los cuadernos 2 y 3 se emitió, el 29 de septiembre de 2022, el Auto AI 066, contentivos de varias órdenes dirigidas a la alcaldía de Riosucio y relacionadas con (i) recorridos en 15 puntos de interés forense del

Territorio Ancestral Indígena de San Lorenzo (TAISL)1; (ii) la elaboración de un 1 Ordinal Tercero del Auto AI-061 de 2022. 2 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0003. protocolo de abordaje de riesgos para salvaguardar el TAISL y sus habitantes2; y, (iii) el funcionamiento de los cementerios de El Carmen y San Nicolás3.

4. Atendiendo a que no se estaba dando cumplimiento a las órdenes impartidas, con Auto AT-483 del 5 de diciembre de 2023 se abrió incidente de desacato contra el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante4. Impartido el respectivo trámite, presentados los descargos por parte del incidentado y verificado el material probatorio obrante en el proceso, la Sección5 con Auto AI-011 del 14 de marzo de 2024 declaró que el incidentado, fungiendo para entonces como alcalde del municipio de Riosucio, incurrió en desacato a las órdenes judiciales impartidas en los ordinales décimo tercero del AutoAI-061 de 15 de septiembre de 20226 y primero del Auto AI-066 de 29 de septiembre de 20227. A su vez, se decidió no imponer sanción conforme con las razones expuestas en esa decisión. Por último, se declaró el cumplimiento a la orden contentiva del ordinal tercero del Auto AI-061 del 15 de

septiembre de 2022.

5. En la decisión se estableció que: (i) la persona que al final del trámite resulta sancionada es la misma a quien fueron dirigidas las órdenes judiciales en cuestión;

(ii) el término otorgado por la Sección para el cumplimiento de las mismas fue superado; (iii) las órdenes impartidas atienden una naturaleza de cautela provisional; (iv) las disposiciones adoptadas por la JEP fueron en efecto desatendidas por la persona llamada a atenderla (factor objetivo) y; (v) que dicho incumplimiento deviene injustificado (factor subjetivo).

6. El Auto AI-011 del 14 de marzo de 2024, conforme con lo dispuesto por la Sección fue notificado personalmente al incidentado. Para los efectos, la Secretaría 2 Ordinal Décimo del Auto AI-061 de 2022. 3 Ordinal Primero del Auto AI-066 de 2022. 4 En su condición de alcalde de Riosucio, misma que ostentó hasta el 31 de diciembre de 2023. 5 Con salvamento de voto de la H. Magistrada. Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra. 6 Auto AI 061 de 2022. DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a los Comités de Justicia Transicional, a cargo de las Alcaldías Municipales de Riosucio y de Supía, Caldas, la creación de un protocolo que involucre una ruta con acciones para abordar los riesgos que puedan presentarse a futuro en la comunidad y que deban ser conjurados de manera urgente sin depender de una decisión judicial. El cumplimiento de la orden atenderá lo indicado en el párrafo 223 de esta decisión.

7 Auto AI 066 de 2022.PRIMERO. ORDENAR a la alcaldía municipal de Riosucio, departamento de Caldas, que en el marco de sus funciones y de la normatividad vigente y en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, realicen las gestiones pertinentes a efecto de que en la programación del presupuesto que tendrá lugar en la siguiente vigencia fiscal proyecten los recursos necesarios para efectuar los traslados administrativos, adecuaciones y mantenimiento de los cementerios de El Carmen y San Nicolás, so pena del inicio del incidente de desacato a que haya a lugar. Una vez asegurados los recursos, la Alcaldía tendrá tres (3) meses para materializar los traslados, adecuaciones y mantenimiento de los cementerios de El Carmen y San Nicolás, lo cual deberá informar inmediatamente a esta Sección. 3 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003. Judicial libró, el día 19 del mismo mes y a nualidad, los oficios SAR.0002953.2024 y SAR.0002954.2024.

7. Atendiendo lo dispuesto en Senit 3, el Auto AI-011 del 14 de marzo de 2024 fue notificado a la Procuraduría Delegada ante la JEP en Estado SAR.0000190.2024 del día 21 del mismo mes y anualidad.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

8. Abierto el trámite incidental y una vez fueron valorados los argumentos expuestos por el incidentado en ejercicio de su derecho de defensa, la SAR en Auto AI-011 del 14 de marzo de 2024 resolvió declarar que el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante incurrió en desacato a las órdenes impartidas en el numeral décimo tercero del Auto AI 061 de 2022 y el numeral primero del Auto AI 066 de

2022. Lo anterior tras reiterar que (i) el marco normativo de las medidas cautelares que sigue la JEP tiene como fin principal proteger los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; (ii) explicitar los criterios legales y jurisprudenciales relativos a la figura del desacato en el proceso transicional de medidas cautelares; y (iii) adelantar el respectivo test de cumplimiento en que se valoró el alcance de las órdenes impartidas, el vencimiento del plazo dado para su ejecución y la conducta del incidentado conforme con las pruebas que reposan en el expediente.

9. En lo relacionado con el protocolo de abordaje de riesgos para salvaguardar el TAISL y sus habitantes, contenida en el numeral décimo tercero del Auto AI 061 del 15 de septiembre de 2022, se concluyó que las acciones presentadas por el exfuncionario que consolidaron la creación del directorio telefónico de autoridades instruidas en reacción inmediata, el fomento de los Derechos Humanos con cátedras de paz, y jornadas de sembratones, no son en verdad, medidas que puedan constatar el cumplimiento a la orden impartida. Ello porque no identificó los riesgos

para el RISL, no tuvo en cuenta la participación del sujeto colectivo en la construcción del documento y las acciones presentadas, como el protocolo que le fue requerido, no son idóneas para afrontar los riesgos advertidos por la Sección.

10. En lo atinente al funcionamiento de los cementerios de El Carmen y San Nicolás, inicialmente se explicó que el propósito de las órdenes relacionadas con este asunto tenían como fin esencial el cumplimiento de la normatividad vigente respecto de la debida custodia y preservación de los CNI y CINR, en tanto la falta de recursos y la indebida gestión administrativa impide el acatamiento legal de la referida función e impacta de manera negativa los derechos de las víctimas.

4 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0003. Posteriormente, se indicó que el plan de desarrollo municipal estaba dotado de líneas estrategias para, conforme con diagnósticos tempranos, de ser el caso, se reorientaran los esfuerzos institucionales para el logro de metas. Así se hizo necesario aclarar que la SAR en respeto de la autonomía de la que son titulares los entes territoriales impartió órdenes para primero lograr la apropiación de recursos y segundo la ejecución de los mismos en armonía con las metas del gobierno local.

11. Finalmente se concluyó que el incidentado dio cumplimiento parcial a la

decisión proferida por la Sección. Ello porque aunque no realizó la gestión necesaria y suficiente para la apropiación de los recursos en el año 2022, efectuó un ejercicio que permitió contar con éstos para que en el año 2024 se pudiesen materializar algunas obras en el cementerio San Nicolás.

IV. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS Del recurso interpuesto por el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante

12. En escrito radicado el 22 de marzo de 2024, el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante, mediante apoderado judicial8 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y solicitó que se revocara la decisión adoptada por la SAR en el trámite de desacato.

13. El profesional del derecho manifestó que la disposición de la SAR fijada en el Auto AI-011 del 14 de marzo de 2024, de negar la procedencia del recurso de apelación contra esa decisión, deviene contrario al debido proceso porque el artículo 25 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que contra este tipo de decisiones procede el recurso vertical de control.

14. De otro lado, reiteró los argumentos que presentó el incidentado en ejercicio de su derecho de defensa dentro del trámite incidental y que en su consideración dejan ver que el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante no incurrió en desacato: • Indicó que para realizar las visitas a los puntos de interés forense se requería del acta emitida por el GATEF, la cual fue enviada el 2 de marzo de 2023. Además, la solicitud de apoyo logístico llegó el 13 de ese mismo mes y año por la suma de $43.090.000, por lo cual el 30 de marzo siguiente

la secretaría de gobierno envío solicitud de apoyo a la gobernación de 8 Con el memorial, el incidentado allego poder dado al profesional del derecho Jorge Iván López Iglesias. 5 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003. Caldas, lo cual reiteró los días 2 2 de junio y 22 de julio de 2023, pero no obtuvo respuesta de ese ente territorial; sin embargo, mediante Resolución 72930 del 29 de diciembre de 2023 constituyó reserva presupuestar por $12.500.000 con el propósito de que se girara a favor del RISL para así facilitar los recorridos. • Manifestó que el municipio ya había apropiado mediante CDP 253 del 30 de marzo de 2023 la suma de $32.000.000 para elaborar estudios y diseños para el manejo y canalización de aguas residuales en el cementerio de San Lorenzo en Riosucio, lo cual ejecutó con contrato MC 041 de 2023. Asimismo, se apropiaron recursos para la construcción de 300 osarios en el referido camposanto mediante CDP 231 del 23 de marzo de la misma anualidad. • Agregó que mediante oficio del 30 de marzo de 2023 dio a conocer a la Jurisdicción las dificultades presupuestales debido a que no se contaba con compensación predial. • En lo atinente a la orden primera del Auto AI 066 comunicó que para los

traslados administrativos se requería de los osarios por lo cual se realizaron esfuerzos presupuestales para su construcción, como consta en CDP 231 de 23 de marzo y el contrato realizado mediante selección abreviada SA 023-2023. • Con relación al presupuesto para garantizar la logística de las entregas dignas refirió que apropió $10.000.000 para el año 2024. • Cuando la SAR dio apertura al incidente de desacato no consideró la categoría de los municipios comprometidos con la medida cautelar, así como los esfuerzos que realizaron las entidades territoriales, en tanto se avanzó con acciones afirmativas que demostraron la intención de cumplir. • Afirmó que en el último comité de Justicia Transicional llevado a cabo el 21 de diciembre se dejaron las recomendaciones tanto de la secretaria de gobierno como de la Defensoría del Pueblo, quien también es garante de los derechos de las comunidades.

15. Por último, expuso que, una adecuada valoración del caudal probatorio y el análisis del estado de cumplimiento a los autos cautelares hace inviable la procedencia del desacato y de la compulsa de copias que decretó la Sección.

6 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0003. Del recurso interpuesto por el Ministerio Público

16. En escrito radicado el 3 de abril de 2024, el Procurador Judicial II Delegado

para la JEP interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y solicitó que se revocaran los ordinales primero, quinto, y séptimo del Auto AI-011 y en su lugar se diera el cierre del trámite incidental y se ordenara su archivo.

17. Alegó que el trámite incidental llevado contra el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante “contó con esenciales inobservancias sustanciales y procesales” ya que en Auto AT-483 se abrió incidente de desacato por posible incumplimiento a las órdenes mencionadas en resuelve décimo del Auto Cautelar9 y ahora, en Auto AI-011 se le declara en desacato con respecto al cumplimiento de la orden mencionada en el ordinal décimo tercero10.

18. De otro lado, afirmó que el incidentado acreditó en este trámite una actitud de obediencia a lo ordenado con relación al protocolo de abordaje de riesgos para salvaguardar el TAISL y sus habitantes pues probó que: (i) llevo a cabo las respectivas sesiones de los Comités de Justicia Transicional (CJT); (ii) existe en el municipio un plan de contingencias, el cual fue debidamente socializado en el CJT;

(iii) consolidó un directorio telefónico de entidades; (iv) creó estrategias tales como de prevención del reclutamiento forzado; formación de conciliadores, actividades deportivas y jornadas de siembra de árboles. Además, sostuvo que no puede edificarse, en el incidentado, responsabilidad de ningún tipo en acciones que, para su óptimo desarrollo, era necesario la concurrencia de otros actores, como el RISL, y que la falta de diligencia de estos terceros no puede trasladarse al exalcalde.

19. Confrontó también las conclusiones y fundamentos de la SAR en torno al cumplimiento de la orden que requirió del gobierno municipal acciones para el adecuado funcionamiento de los cementerios de El Carmen y San Nicolás. Al respecto, sostuvo que las dificultades presupuestales del municipio fueron expuestas en forma temprana del proceso cautelar e incidental, y que la atención de dichas falencias -obtención de recursosamerita ejercicios de proyección, evaluación y aprobación; circunstancias ambas que, según su forma de ver el asunto, no fueron tenidas en cuenta con rigor por la SAR, pues de haberse considerado las dimensiones reales de estas condiciones en el cumplimiento de la orden judicial no hubiera prosperado en el cuerpo colegiado la visión de desacato. 9 Se trata del Auto AI-061 de 2022. 10 Así se concluye de los argumentos que en forma desordenada se exponen en párrafos 23, 24, 25 y 26 del memorial.

7 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003.

20. En otro punto de disenso, manifestó que la naturaleza de la decisión impartida es de indiscutible raigambre sancionatorio, y que por ello, al margen de si se imponen o no sanciones al incidentado, es susceptible del recurso de apelación. Al tenor literal indicó: “38.- De manera particular el Auto AI-011 de 2024, como se viene indicando

resolvió el trámite incidental con declaratoria de desacato; al tratarse de una decisión de fondo, con implicaciones de responsabilidad para el involucrado y en estricta sujeción a sus derechos fundamentales de debido proceso y contradicción, la decisión debe ser susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación y no únicamente de reposición, como se señaló en el proveído.”

21. Por último, cuestionó que sin consideraciones suficientes se hayan compulsado copias de la actuación para ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, considerando que la autoridad que adopta una decisión tal debe tener rigor en una decisión de esa naturaleza.

V. CONSIDERACIONES La importancia de las medidas cautelares adoptadas en la JEP

22. De conformidad con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 1922 de 2018, las medidas cautelares dentro del proceso transicional tienen como propósito la protección de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

23. De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos derechos son de rango fundamental: "Los derechos de las víctimas son un subconjunto dentro de los derechos fundamentales y presentan, por ese motivo, sus mismas características. Así,

(i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al diseño de las garantías necesarias para su eficacia; (iii) pueden entrar en colisión con otros principios, y en tal caso, su aplicación pasa por ejercicios de ponderación; y (iv) presentan relaciones de interdependencia entre sí (y con

otros derechos) y son indivisibles, pues su materialización es una exigencia de la dignidad humana, una condición de su vigencia." 8 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0003.

24. Igualmente, los mencionados derechos han sido reconocidos internacionalmente como principios a cumplir por los Estados, a fin de que sirvan como mecanismos de lucha contra la impunidad.11

25. En dicho contexto, las medidas cautelares en el proceso transicional colombiano, atienden los deberes de garantía y protección que tienen los Estados frente a los derechos de víctimas de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

26. El decreto de medidas cautelares adoptadas en el marco de la justicia transicional ha sido una herramienta esencial en la materialización de los derechos de las víctimas, logro que ha sido reconocido tanto por organizaciones que las representan12 como por organismos internacionales, entre otros. Es así como en escrito13 presentado por la Corporación Colectivo Socio jurídico “Orlando Fals Borda”, la Corporación Jurídica Libertad y el MOVICE, se resalta el trabajo de la Jurisdicción en este sentido y señala: El desarrollo de las medidas cautelares ha permitido que la magistratura haya dado órdenes ya no sólo para atender problemas locales, sino también para enfrentar dificultades estructurales que son un obstáculo en la búsqueda y localización de las personas

desaparecidas. La revisión de los Estándares para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, el Plan Piloto para la intervención de osarios colectivos, la intervención de 58 cementerios y la exigencia de una política pública para el manejo de los mismos, entre otras órdenes de la SAR, han permitido avances significativos en relación con el derecho a la búsqueda que genera esperanza para las familias buscadoras, además, han demostrado la importancia de la articulación interinstitucional en estos procesos.

27. En similar sentido, el Instituto Kroc, en su informe “Seis años de implementación del Acuerdo Final: retos y oportunidades en el nuevo ciclo político”14, reconoce la 11 Ver: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo15.pdf 12 En este sentido, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) refiriéndose a la medida de protección de información adoptada mediante Auto SAR-AI012 de marzo 7 de 2023, señaló: “Saludamos esta importante decisión que esperamos que contribuyan a avanzar en la identificación de la totalidad de archivos de la Brigada XX, tanto los que reposan en el Archivo General del Ministerio de Defensa como la que está en otras unidades militares, donde puede haber información relacionada con graves violaciones a los derechos humanos, crucial para alcanzar la verdad y la justicia en estos casos. Disponible en: https://www.colectivodeabogados.org/saludamosdecision-de-la-jep-de-proteger-archivos-de-derechos-humanos-de-extinta-brigada-militar-xx/. 13 Escrito presentado por Julieth N. Moreno Vargas de la Corporación Colectivo Sociojurídico “Orlando Fals

Borda” y Adriana Arboleda Betancur de MOVICE y la Corporación Jurídica Libertad el 21 de noviembre de 2023. 14 Echavarría Álvarez, Josefina, et al. Seis años de implementación del Acuerdo Final: retos y oportunidades en el nuevo ciclo político. Notre Dame, IN y Bogotá, Colombia: Matriz de Acuerdos de Paz/Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz/Escuela Keough de Asuntos Globales, 2023. DOI: https:// doi.org/10.7274/41687h17d1g. 9 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003. contribución que ha realizado la SAR en l a garantía de los derechos de las víctimas a través de la adopción de medidas cautelares y afirma: La SARVR, en el marco de las competencias otorgadas por la Ley 1922 de 2018, y atendiendo a estándares internacionales de protección y garantía de los derechos de las víctimas, adoptó una serie de medidas cautelares que, si bien no están ligadas a un proceso específico, sí están destinadas a garantizar la finalidad del sistema, esto es, la aplicación de la justicia restaurativa y la centralidad de las víctimas. En este sentido, la SARVR adoptó, entre otras, medidas cautelares encaminadas a la protección de lugares donde posiblemente se encuentren restos de personas dadas por desaparecidas con ocasión

del conflicto armado, estas fueron el resultado de una solicitud realizada por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) en agosto de 2018. En el marco de estas medidas cautelares, la SARVR ha materializado el deber del Estado de la entrega digna que implica “el proceso de concertación interinstitucional que, de la mano con las víctimas, atendiendo a su contexto, tradiciones y necesidades hace posible la entrega e inhumación en condiciones íntegras de una persona dada por desaparecida cuya identificación ha sido posible”. Lo anterior reconoce también la garantía del derecho a una inhumación digna, que implica “la posibilidad de contar con un lugar de sepultura que respete los deseos y creencias de las víctimas y que les permita adelantar su duelo, restablecer sus derechos y sentirse dignificadas” y que se sustenta “en cuatro aspectos asociados a la condición propia de la dignidad humana: su continuum, su carácter relacional, su universalidad e imprescriptibilidad.

28. Por su parte, la Comisión Colombiana de Juristas, en su boletín No. 18 del observatorio de la JEP15, acerca de la importancia de realizar seguimiento a las órdenes impartidas en el marco de las medidas cautelares señaló: En definitiva, la adopción oportuna de medidas cautelares adecuadas y su efectivo cumplimiento es fundamental para garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas. En este marco, el seguimiento a las medidas cautelares decretadas o a las órdenes adoptadas durante su trámite juega un papel fundamental en la protección de los derechos de las

víctimas, y no puede ser descuidado. Por tratarse de situaciones que generan riesgo para los derechos y que requieren una respuesta inmediata, la JEP debe abrir los incidentes de desacato correspondientes oportunamente y, en lo posible, buscar las medidas alternativas necesarias para conminar su cumplimiento. 15 Boletín No. 18 del observatorio sobre la JEP, julio 23 de 2020, Comisión Colombiana de Juristas. 10 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0002 - 9006353-28.2019.0.00.0001/0003.

29. Del mismo modo, ha sostenido: La CCJ reconoce la importancia de estas decisiones, toda vez que contribuyen a la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas y al esclarecimiento de la verdad, en el escenario judicial del SIVJRNR. El seguimiento a las medidas, el avance en la revisión documental y la obtención de copia digital de los archivos protegidos son aspectos esenciales que no se pueden descuidar. Por ello, la JEP no solo deberá verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas a todas las instituciones, en los términos establecidos, sino que deberá tomar las acciones necesarias para que la información sea revisada y sometida a procesos documentales que permitan su acceso público. Además, esperamos que la información esté disponible en el menor tiempo posible para que sea valorada en los macro casos con los que llegase a estar relacionada, no solo como insumo de las distintas discusiones

suscitadas entre los sujetos procesales y el ejercicio de contrastación de información en la jurisdicción, sino como fuente para la construcción de la memoria histórica.16 Pronunciamiento sobre los recursos interpuestos

30. Corresponde a la Sección resolver el recurso interpuesto por el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante y el delegado del Ministerio Público. Lo anterior con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2019 que estableció que el recurso de reposición es procedente contra todas las resoluciones (sic) que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Del recurso de reposición interpuesto por el señor Marlon Alexander Tamayo Bustamante

31. La codificación procesal transicional fijó en las reglas generales de la actuación17 la procedencia de los recursos de reposición y apelación. Para el caso del recurso de reposición dispuso que este debe interponerse por el sujeto procesal que interviene afectado (legitimidad), con la “expresión de razones que lo sustentan” (debida sustentación), y dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación. Al tenor dice la norma: “Artículo 12. Trámite del recurso de reposición. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Boletín No. 63 del Observatorio sobre la JEP, mayo 03 de 2022, Comisión Colombiana de Juristas.

Disponible en: https://www.coljuristas.org/observatorio_jep/documentos/documento.php?id=254

17 Ley 1922 de 2018 – Titulo Tercero. 11 SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD EXPEDIENTE: 9006353-28.2019.0.00.0001/0001 - 9006353-28.2019.0.00.0001/00029006353-28.2019.0.00.0001/0003. El recurso deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. (…)”. (Énfasis añadido)

32. Así las cosas, una correcta interposición del recurso de reposición, no solamente exige que se depreque por el sujeto legitimado y dentro del pazo establecido, sino también la precisión sobre los puntos que no se comparten, el error de aplicación de la ley o apreciación de las pruebas en que haya incurrido el fallador y los argumentos p

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