JEP - Auto AT 059 GSM 2021 06 julio 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto AT 059 GSM 2021 06 julio 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y
DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CONDUCTAS
CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0159
EXPEDIENTE: 2019340161400002E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 059 GSM 2021
Bogotá D.C., 6 de julio de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0159 Asunto Solicitud de información Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Sustanciador Gustavo Salazar Arbeláez La Magistrada Catalina Díaz Gómez de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (la Sala de Reconocimiento) y el Magistrado Gustavo Salazar Arbeláez1, en movilidad vertical en Sala de Reconocimiento, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias profieren el presente Auto, mediante el cual el cual se ordena remisión de información a esta Sala por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo
No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por doce (12) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021. 1
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E
I. ANTECEDENTES
1. Que el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento) al interior de la JEP y señaló la competencia de ésta para desarrollar su trabajo “conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos”.
2. La Fiscalía General de la Nación (“FGN”) remitió el Informe No. 3 a la JEP, titulado “Victimización a miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de Agentes del Estado” (“Informe de la FGN”), en el mes de mayo de 2018. La FGN advirtió que en este Informe se “describe y analiza las investigaciones conocidas por la Fiscalía General de la Nación (FGN)
sobre victimización a miembros de la Unión Patriótica (UP) entre 1984 y 2016, en las que participaron agentes del Estado - miembros de la Fuerzas Armadas, Policía y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”
3. Así mismo, la Corporación Reiniciar remitió a esta Jurisdicción el informe “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional”, que, entre otras, narra la trayectoria del movimiento político de la Unión Patriótica desde 1984 hasta 2002, pasando por un recuento de la victimización de sus miembros y simpatizantes con características espaciales y cronológicas; y la caracterización del daño causado a la colectividad, así como a los miembros de la misma, individualmente considerados.
4. Por otra parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica profirió el informe “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”, el cual relaciona el nacimiento de dicho movimiento político, la violencia de que fue víctima, la contextualización de su exterminio y las huellas que este dejo en las víctimas, entre otros.
Este informe señaló: “tres subregiones concentraron el 48,8 por ciento de las víctimas que fueron asesinadas o desaparecidas, lo que significa que casi la mitad de las víctimas se produjeron en las regiones del
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E Ariari-Guayabero2 en el suroriente del país; el Magdalena Medio3 en el centro, y Urabá en el
noroccidente. Tres regiones en tres puntos distintos de la geografía nacional que además representan tres de los principales bastiones de éxito político-electoral para la UP”4.
5. La Sala de Reconocimiento de Verdad, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, mediante Auto 027 de 2019 decidió Avocar conocimiento del Caso No. 06, a partir de los informes anteriormente relacionados.
6. Con ocasión de la decisión anterior, mediante la cual esta Sala decidió avocar conocimiento del Caso No. 006, con el objetivo de acopiar la información, principalmente, judicial y administrativa, necesaria para avanzar en el mismo de carácter dialógico, tal como lo establece el artículo 1º referente a los principios que rigen los procedimientos en la JEP, fueron proferidos, entre otros, los autos AT002 de 21 de marzo de 2019, AT-003 de 22 de marzo de 2019, AT-004 de 24 de abril de 2019; AT-009 de 28 de agosto de 2019; AT007 de 3 de septiembre de 2019, AT-013 de 20 de diciembre de 2019 y AT-002 del 6 de enero de
2021.
II. CONSIDERACIONES
7. El Acuerdo Final Gobierno de Colombia – FARC-EP para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera señaló, entre otras, como una de las facultades de la Sala de Reconocimiento en el punto 5, numeral 48 literal k: 2 La región del Ariari-Guayabero está conformada por los municipios de El Castillo, Granada, Lejanías, Mesetas, La Uribe, San Juan de Arama, Puerto Rico, Fuente de Oro, El Dorado y Puerto
Concordia en el departamento del Meta y San José del Guaviare, Calamar, Miraflores y El Retorno en el departamento del Guaviare. 3 La región del Magdalena Medio está conformada por los municipios de Aguachica, San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar; Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, Sabana de Torres, Cimitarra, Rionegro, Puerto Parra y Bolívar en el departamento de Santander; Puerto Nare, Puerto Berrio, Puerto Triunfo y Yondó en el departamento de Antioquia; Puerto Salgar y Yacopí en el departamento de Cundinamarca; La Dorada en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y San Pablo, Simití, Cantagallo y Santa Rosa del Sur en el departamento de Bolívar 4 Centro Nacional de Memoria Histórica: “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”. Junio 2018. Pp 115 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E “Después de recibido el informe de la Fiscalía General de la Nación, de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos, o del órgano investigador de que se trate, la Sala podrá solicitar a las mimas o a otros órganos competentes del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente”. (Subrayado fuera de
texto).
8. En el mismo sentido, al señalar las funciones de la Sala de Reconocimiento, la Ley 1957 de 2019, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, en su artículo 79, literal k, estableció que luego de recibidos los informes de las entidades estatales y de las organizaciones de la sociedad civil, las misma Sala podrá solicitarles información adicional respecto a los hechos sobre los que no se cuente con información suficiente.
9. Por su parte, la Ley 1922 de 2018, “Por la cual se dictan algunas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, estableció en sus artículos 20 y 21 del título quinto, capítulo único, sobre el acceso a la información por parte de esta Jurisdicción que los Magistrados y funcionarios con funciones de policía judicial, podrán acceder a documentos y fuentes de investigación, sin que les sea oponible reserva alguna, siempre y cuando, las solicitudes de información se hagan en ejercicio de sus funciones. “ARTÍCULO 20… PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de la JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” (Subrayado fuera de texto)
10. Lo anterior, en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2017 “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera”, el cual, en el segundo inciso del artículo transitorio 20 de la Constitución Política Nacional estableció: 4
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E “Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberá guardar coherencia e integridad con lo acordado, preservándolos contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.” (Subrayado fuera de texto)
11. Con base en los informes mencionados en el acápite de antecedentes de esta decisión, especialmente los elaborados por la Corporación Reiniciar y el Centro Nacional de Memoria Histórica, a partir de los cuales esta Jurisdicción decidió abrir el presente caso, así como del resultado de las labores investigativas realizadas, principalmente inspecciones a investigaciones penales adelantadas en la Fiscalía General de la Nación5 y la consulta de fuentes abiertas; esta Sala observa de acuerdo con los informes que el partido político UP: “tuvo éxito en los primeros comicios en 1986 y 1988. El partido se perfiló como la tercería que se esperaba, aunque a nivel nacional seguía siendo minoría, sus resultados en la escala local y regional cambiaron el viejo balance bipartidista. La reacción violenta contra la UP, que en buena parte se derivó de los logros electorales, fue determinante para que pronto perdiera el terreno
ganado en los primeros momentos”6
12. En el marco del Caso 06, se evidencia la necesidad de continuar con el acopio y análisis de toda información relacionada directa o indirectamente con la victimización de miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica (UP), lo que en esta decisión se contrae a que es necesario, pertinente y conducente documentar la lista de candidatos por la Unión Patriótica y los resultados electorales entre 1986 y 1992 de las elecciones locales
(gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos) y las elecciones de Congreso, en la región del Magdalena Medio7. 5 Autos AT-001 GSM de 18 de marzo de 2019, AT-002 GSM de 21 de marzo de 2019, AT-004 GSM de 24 de abril de 2019, AT-005 GSM de 29 de abril de 2019, AT-008 GSM de 28 de agosto de 2019, AT-009 GSM 28 de agosto de 2019, AT-012 GSM de 3 de noviembre de 2020 y AT-015 de 3 de noviembre de 2020, entre otros. 6 Centro Nacional de Memoria Histórica: “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”. Junio 2018. Pp 55-56 7 La región del Magdalena Medio está conformada por los municipios de Aguachica, San Alberto y San Martín en el departamento del Cesar; Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Vicente de Chucurí, El 5
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13. Por lo tanto, esta Sala, solicitara las bases de datos oficiales de los resultados y las tarjetas electorales emanadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre 1986 y 1992 de las elecciones locales (Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos) y de congreso, así como la lista de candidatos de la Unión Patriótica para las elecciones locales y de congreso entre
1986 y 1992 de los siguientes municipios: Departamento Municipio Cesar Aguachica, San Alberto, San Martín Santander Barrancabermeja, Puerto Wilches, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, Sabana de Torres, Cimitarra, Rionegro, Puerto Parra y Bolívar Antioquia Puerto Nare, Puerto Berrio, Puerto Triunfo y Yondó Cundinamarca Puerto Salgar y Yacopí Caldas La Dorada Boyacá Puerto Boyacá Bolívar San Pablo, Simití, Cantagallo y Santa Rosa del Sur
14. La Sala de Reconocimiento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en virtud de las anteriores consideraciones y en ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentaria.
Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, Sabana de Torres, Cimitarra, Rionegro, Puerto Parra y Bolívar en el departamento de Santander; Puerto Nare, Puerto Berrio, Puerto Triunfo y Yondó en el departamento de Antioquia; Puerto Salgar y Yacopí en el departamento de Cundinamarca; La Dorada en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y San Pablo, Simití,
Cantagallo y Santa Rosa del Sur en el departamento de Bolívar 6
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I. RESUELVE UNICO. - SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil las bases de datos oficiales de los resultados y las tarjetas electorales entre 1986 y 1992 de las elecciones locales
(Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos) y de congreso, así como la lista de candidatos de la Unión Patriótica para las elecciones locales y de congreso entre 1986 y 1992 de los municipios que se relacionaron en el párrafo trece (13) de esta decisión. Para lo anterior, se concede un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra la presente decisión no proceden recursos. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DÍAZ GÓMEZ GUSTAVO SALAZAR ARBELÁEZ Magistrada Magistrado (en movilidad8) 8 El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No.
003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por doce (12) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021. 7