JEP - Auto AT-SRVR-039 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto AT-SRVR-039 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CUADERNO LEGALI: 9006361-05.2019.0.00.0001/0113
EXPEDIENTE: 2019340161400002E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 039 GSM 2021
Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 9006361-05.2019.0.00.0001/0113 Asunto Resuelve solicitud de acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Instructores del Caso No. 006, Catalina Díaz Gómez, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, proceden a RESOLVER la solicitud de acreditación presentada el 30 de diciembre de 2020 por el señor JAIME CAICEDO
TURRIAGO, identificado con C.C. No. 17.141.874 de Bogotá D.C. (en adelante “señor
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II. ANTECEDENTES
1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del Informe
No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país!
Memoria viva de una vergüenza nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”1.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad2, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren 1 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E pertinente”3 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”4.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos5.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del
Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial6.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente, “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”7.
7. El 30 de diciembre de 2020, el señor Caicedo presento un memorial ante la JEP en el cual manifestó actuar en representación del PCC y de la Juventud Comunista (“JUCO”). En tal condición, manifestó su voluntad de: 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 5 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 6 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E […] ser reconocido y acreditado en calidad de víctima colectiva dentro del Caso No. 06 denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica-UP” y en los demás casos donde cursen victimizaciones en contra de este colectivo y que se encuentre en trámite de la
Jurisdicción Especial de Paz8.
8. A continuación, señaló que el PCC fue reconocido como víctima por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”) mediante la Resolución No. 2017-84175 de 27 de julio de 2017. Por consiguiente, el señor Caicedo sostuvo – con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 – que “no se le podrá controvertir su condición de tal”.
9. No obstante, el señor Caicedo continuó su exposición aseverando que el PCC y la JUCO presentaron ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR”) un informe preliminar el 27 de septiembre de 2019 y su versión completa, titulada “Banderas Rojas en Vuelo Libertario”, el 22 de julio de 2020. En estos documentos se describen 100 casos representativos de la violencia contra el PCC, y se habla de un universo de 1.200 víctimas en el período comprendido entre 1958 y 2016.
10. El señor Caicedo señaló que, a partir de la UNO y el FRENTE DEMOCRÁTICO, el PCC y la JUCO fueron “la columna vertebral de la propuesta política de convergencia, sin renunciar a principios, programas ni estructuras”9. De allí, explicó el señor Caicedo, que: […] durante este periodo (1985-2016), hubo más de 304 homicidios, 35 desapariciones forzadas, desplazamientos forzados en las tres regiones priorizadas (Meta, Magdalena Medio y Urabá), que buscaban desestructurar al PCC y la JUCO en el ámbito local, regional y nacional y un sinfín de amenazas (que alguna [sic] terminaron con homicidios como Jaime Pardo Leal, Manuel Cepeda, Teófilo Forero junto con su esposa Leonilde Mora militante del PCC, el dirigente del comité central Antonio Sotelo y José Antonio Toscano escolta y militante del PCC y Miller Chacón) a miembros de la UP que además eran miembros del PCC y la JUCO, y atentados como el caso de Aida Avella que la 8 Rad. No. 202000185462, p. 1. 9 Rad. No. 202000185462, p. 3.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E obligaron a exiliarse. En 1985 se registraron atentados contra Hernán Hurtado, representante a la Cámara, Álvaro Vázquez y Jaime Caicedo, miembros del Comité
Ejecutivo Central del PCC, revindicados por el grupo armado Ricardo Franco. Son algunos datos para proyectar el caso del PCC y la JUCO en concreto de muchos más10.
11. A partir de este breve recuento de la violencia sufrida por el PCC y la JUCO, el señor Caicedo concluyó aseverando que: […] Manifestamos respetuosamente nuestra voluntad de ser reconocidos y acreditados en calidad de víctima colectiva dentro del Caso No. 06 denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica-UP” y en los demás casos donde cursen hechos ante la Sala de Reconocimiento verdad y responsabilidad, en contra de integrantes y militantes del Partido Comunista Colombiano en calidad de víctimas11.
12. Asimismo, manifestó que confirieron poder especial a la FUNDACIÓN COMITÉ PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS (en adelante “CPDH”) para que “adelante todos los actos, tramites y procesos tendientes al reconocimiento de los derechos y centralidad de las víctimas pertenecientes al [PCC]”12.
13. De hecho, los Magistrados Instructores del Caso No. 006 constatan la presentación del poder conferido por el señor Caicedo al abogado del CPDH, JOSÉ RUBIEL VARGAS
QUINTERO, identificado con C.C. No. 7.686.412 y portador de la T.P. No. 190.812 del C.S. de la J. (en adelante “abogado Vargas”), y al abogado de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” (en adelante “CAJAR”),
EDUARDO CARREÑO WILCHES, identificado con C.C. No. 19.199.211 y portador de la T.P. No. 21.076 del C.S. de la J. (en adelante “abogado Carreño”), “Para que me represente [sic] en todos los tramites [sic] del proceso por Genocidio Político contra el
[PCC] y la [JUCO]”
10 Ibid. 11 Ibid. 12 Rad. No. 202000185462, p. 4. 5
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14. Los magistrados instructores entienden que el uso del plural se refiere a la colectividad representada por el señor Caicedo y así interpretarán su solicitud en las secciones subsiguientes.
III. CONSIDERACIONES
15. Los Magistrados Instructores se referirán a los alcances del Caso No. 06 con el propósito de enmarcar la solución de los interrogantes jurídicos planteados por el señor Caicedo en representación de PCC. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciarán acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, tratará la acreditación de sujetos colectivos en específico. A partir de allí, estudiará la solicitud elevada por el señor Caicedo. Finalmente, se arribará a las determinaciones a las que haya lugar.
El alcance del Caso No. 06
16. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría
a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”13 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido14” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia, la SRVR ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”15. En criterio de los Magistrados Instructores, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado16. 13 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala Dual. 14 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 15 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala Dual. 16 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 6
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17. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente
considerados”17, la SRVR sostuvo que la ola de violencia dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos18.
18. Entonces, los Magistrados Instructores del Caso No. 006 se ven en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”19. Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de
distintas corrientes políticas, y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz20. 17 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 18 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 19 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 20 Informe CNMH, p. 465. 7
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19. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan variopintas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP;
(ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero
tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda21.
20. Si la UP sirvió como punto de encuentro, la SRVR debe garantizar que el caso priorizado por la JEP acerca de la victimización de la colectividad y de sus miembros sea, igualmente, un espacio de construcción dialógica y colaborativa de la verdad. El Caso No. 06 ofrece la posibilidad de recoger los relatos, las reclamaciones, las expectativas y la dignidad de todas aquellas vidas entregadas al ideal supremo de la definición democrática del destino de Colombia. El esfuerzo por reconstruir esa historia debe dar cabida a quienes, estando completamente comprometidos con valores e interpretaciones propias de la realidad nacional y soñando rutas distintas para alcanzar un país más justo, decidieron agruparse en torno a la causa común denominada: Unión Patriótica, que acude a la JEP en busca de “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”22.
21. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se evaluará la solicitud formulada por el señor 21 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 22 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de
2017, Artículo 1. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E Caicedo. Para satisfacer ese propósito, Los Magistrados Instructores del Caso No. 006 consideran imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.
La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
22. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso23. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo24; (ii) un medio para obtener justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición25, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del SIVJRNR26.
23. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales27.
En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”28. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso29 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad30.
24. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser
tratadas con justicia, dignidad y respeto31; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial32; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso33; (iv) aportar 23 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 24 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66. 25 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 26 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 27 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 28 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 29 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 30 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 31 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 32 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 33 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 9
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pruebas e interponer recursos34; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente35.
25. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes36 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201837. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”38, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
26. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna.
De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”39.
27. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos40. 34 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4).
35 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 36 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25. 37 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 38 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 39 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 40 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 10
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28. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”41.
29. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la
verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria42 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”43. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”44.
30. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias45.
31. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede
demostrarse a través de medios como:
41 Ibid. 42 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 43 Ibid. 44 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 45 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 11
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente
(cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa46.
32. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio províctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad47. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras
pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”48.
33. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, los Magistrados Instructores del Caso No. 006 consideran pertinente ligarlos al género de entidades al cual pertenece el PCC: los sujetos colectivos.
La acreditación de los sujetos colectivos ante la SRVR:
34. El Auto No. 27 de 26 de febrero de 2019, a través del cual la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del Caso No. 06, retomó la denominación de sujetos colectivos 46 Ibid. 47 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12.
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E víctimas usada en Colombia en el marco del programa administrativo de reparación colectiva (Ley 1448 de 2011 y Decreto reglamentario 4800 de 2011) y empleada por la UARIV. Esta definición señala que los sujetos colectivos corresponden a: “(…)
asociaciones, partidos políticos o grupos de personas que son objeto de hechos victimizantes, y tienen derecho a reclamar las medidas previstas en nuestro régimen jurídico”49.
35. De igual forma, el Modelo de Reparación Colectiva de la UARIV, adoptado mediante Resolución 3143 de 2018, define al sujeto de reparación colectiva como aquel que ha sufrido impactos negativos o afectaciones como consecuencia del conflicto armado sobre alguno o la totalidad de los siguientes atributos:
a. Autorreconocimiento y/o reconocimiento por parte de terceros, entendidos como “la forma como se vinculan y generan pertenencia los miembros del colectivo entre ellos y a las características que los identifica como colectivo frente a los demás”50. b. Proyecto colectivo, el cual se refiere a “aquellas razones y motivaciones que se proyectan en el tiempo, y que cuentan con unos medios (materiales e inmateriales) para llevarse a cabo”51. c. Prácticas colectivas, es decir, “actividades que son desarrolladas con frecuencia, tienen proyección de permanencia en el tiempo y reconocimiento mayoritario de los miembros del colectivo. Su desarrollo se encuentra relacionado con el proyecto colectivo”52. d.Formas de organización y relacionamiento, relativas a “los mecanismos que tiene el colectivo para la interacción entre sus miembros y con su entorno. Estas permiten a los colectivos tejer sus lazos sociales y establecer relaciones de confianza”53. 49 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, "Manual para formadores. Guía para la orientación adecuada a víctimas pertenecientes a Grupos Étnicos" Disponible en:
https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualetnicos.pdf. Énfasis de la Sala Dual. 50 UARIV, Resolución No. 03143 de 23 de julio de 2018, “Por la cual se adopta el modelo operativo de Reparación Colectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, Artículo Segundo. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Ibid. 13
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e. Territorio, en el caso de las comunidades étnicas y no étnicas, con referencia a “las relaciones del colectivo con el espacio geográfico que ocupan, debe ser un espacio determinable con anterioridad a los hechos victimizantes y vigente en el presente del colectivo”54.
36. Además de lo anterior, la Sala de Reconocimiento, en el marco de los casos Nos. 02, 04 y 05, ha emitido diferentes autos de acreditación de víctimas en calidad de sujetos colectivos. En ese sentido, dentro del Caso No. 02 –por medio del cual se avocó conocimiento de la situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública durante los años 1990 a 2016– se han proferido los autos 079 del 12 de noviembre de 2019, 096 del 27 de noviembre de 2019, 099 del 3 de diciembre de 2019, 018 del 24 de enero de 2020 con este tipo de acreditación.
37. A través del Auto 079, el despacho instructor estudió la acreditación de treinta y dos (32) cabildos indígenas Awá, asociados y representados en la Unidad Indígena del Pueblo Awá, Asociación De Autoridades Tradicionales Indígenas Awá (en adelante “UNIPA”), así como la del “Katsa Su”, gran territorio Awá. En el Auto 096 se analizó la solicitud de acreditación colectiva elevada por el Pueblo Afrocolombiano del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera (en adelante “CCAMF”). El Auto 099 acreditó colectivamente a trece (13) resguardos indígenas Awá, representados por el Cabildo Mayor Awá de Ricaurte (CAMAWARI) y al “Katsa Su”. Finalmente, el Auto 018 estudió la solicitud del Pueblo Afrocolombiano de los 17 Consejos Comunitarios del municipio de Tumaco, asociados y representados por la Red de Consejos Comunitarios del
Pacifico Sur (RECOMPAS).
38. Ahora bien, los Autos 079 y 099, los cuales estudiaron las solicitudes de cabildos y resguardos indígenas Awá, señalaron que los pueblos indígenas son sujetos colectivos de derechos. Dicha decisión retomó el reconocimiento que, desde el 1993, ya había
54 Ibid. 14
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