JEP - Auto AT-SRVR-092GSM-21 12-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto AT-SRVR-092GSM-21 12-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
CASO N°006 - SRVR AUTO 027 DE 2019
AT 092 GSM 2021
Bogotá D.C., 12 de octubre de 2021 Expediente 2019340161400002E Cuaderno Legali 90063610520190000001/0139 Asunto Resuelve Solicitud de Acreditación Magistrado Sustanciador Gustavo A. Salazar Arbeláez
I. ASUNTO POR RESOLVER Los Magistrados Relatores de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante “SRVR” o “Sala de Reconocimiento”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”), Catalina Díaz Gómez y Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez, procederán resolver la solicitud de acreditación del señor EDWIN GERMÁN ÁVILA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 82.391.353 de Tunja (Boyacá) (en adelante “señor ÁVILA”), elevada el 23 de marzo de 2021 por el equipo jurídico de Reiniciar – Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “Reiniciar”)1.
II. ANTECEDENTES
1. El Órgano de Gobierno de la JEP autorizó la movilidad vertical del Magistrado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ (en adelante “Magistrado Salazar”) a la Sala de Reconocimiento, para efectos de sustanciar el Caso No. 06, mediante el Acuerdo No. 028 de 26 de julio del 2018. Éste fue renovado por un término de doce (12) meses a través del Acuerdo No. 006 de 29 de enero de 2019. 1 Rad. Conti No. 202101013623 pp. 3-6.
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Posteriormente, el Órgano de Gobierno de la JEP adoptó el Acuerdo No. 003 de 30 de enero de 2020, actualizando dicha movilidad por un período adicional de doce (12) meses. Finalmente, dicho encargo se renovó por veinticuatro (24) meses más a través del Acuerdo No. 003 de 27 de enero de 2021.
2. Mediante Auto No. 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] Primero. - AVOCAR conocimiento del Caso No. 06, a partir del
Informe No. 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar “¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza
nacional”, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002”2.
3. La Sala de Reconocimiento también declaró abierta la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad3, solicitó a Reiniciar un “listado de víctimas miembros de la UP que tienen identificadas, así como la información adicional que consideren pertinente”4 y procedió a promover la “participación de las víctimas y la sociedad civil, así como (…) la presentación de informes que den cuenta de las victimizaciones sufridas por miembros de [la UP]”5.
4. El 2 de octubre de 2019, Reiniciar presentó una solicitud de acreditación y reconocimiento de la UP como víctima y sujeto colectivo de derechos6.
5. A través del Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, la Sala de Reconocimiento resolvió: […] ACREDITAR a la UNIÓN PATRIÓTICA, partido político con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 037 de 20 de agosto de 1986 del Consejo Nacional Electoral (…) como víctima en calidad de sujeto colectivo en el marco del Caso No. 06. Por ende, reconocer su condición de interviniente especial7.
6. En dicha providencia, la Sala de Reconocimiento aclaró que “la manifestación de voluntad de participar ante esta Jurisdicción y la acreditación como víctima individual de quienes se reconocen como militantes de la [UP] o sus familiares no es reemplazada por la acreditación del sujeto colectivo”. Por consiguiente,
2 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 3 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Segundo. 4 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Cuarto. 5 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, Parte Resolutiva, Numeral Séptimo. 6 Rad. Orfeo No. 20191510480992. 7 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, Parte Resolutiva, Numeral Primero. 2
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139 “respecto de la acreditación de los integrantes del partido político, es necesario cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018”. Entonces, la Sala de Reconocimiento “invit[ó] a la solicitante a adjuntar la documentación necesaria para proceder a la acreditación de los interesados”8.
7. El 23 de marzo de 2021, el equipo jurídico de Reiniciar remitió a la Sala de Reconocimiento un mensaje de datos identificado con el asunto: “Solicitud
Acreditación víctima Edwin Germán Ávila Niño - Caso 0069.
8. A la solicitud se adjuntó el relato de los hechos en el cual el señor ÁVILA expresó que ejerció liderazgo político dentro de la Unión Patriótica y es víctima directa,
sobreviviente en exilio, de la violencia dirigida en su contra por tal motivo en varias ciudades del país.
9. El señor ÁVILA manifestó que, desde el año 1995, fue víctima de hostigamiento y amenazas por ser parte del movimiento estudiantil tunjano. Este hostigamiento lo vivió en un principio por parte de profesores del departamento de Psicología en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Adicionalmente, recibió llamadas en las que era amenazado de muerte, recibió panfletos con amenazas en su casa, visitas en las que le pedían información personal y advertencias por parte de personas conocidas de que debía irse de Tunja
(Boyacá). Asimismo, relató que el señor Francisco Aponte, a quien señalaría de ser un enlace entre las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”) y el gobierno del expresidente Álvaro Uribe Vélez10, le advirtió estar enterado de un plan para terminar con su vida. Luego de una noche en la cual fue amenazado por un hombre armado, el señor ÁVILA decidió irse a vivir a Popayán (Cauca) en 200111.
10. El señor ÁVILA narró como, desde que llegó a Popayán (Cauca), se vinculó a la Juventud Comunista (en adelante “JUCO”) y a la UP. En ese contexto, participó en procesos organizativos del campesinado en el Cauca que condujo a la movilización agraria de septiembre de 2002. Consecuentemente, manifestó haber
viajado a Bogotá D.C. como vocero del movimiento ante el gobierno. Empero,
identificó un aumento en las amenazas contra la comisión de interlocución que lo obligó a regresar a Popayán (Cauca). Asimismo, su colega Gerardo González 8 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 9 Rad. Conti No. 202000241583 pp. 3-6. 10 Rad. Conti No. 202000241583, p. 18. 11 Rad. Conti No. 202000241583, pp. 8-13. 3
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139 tuvo que exiliarse en Bélgica. El señor ÁVILA aportó el enlace a una nota de la Federación Sindical Mundial al respecto12.
11. A causa del nacimiento de su hija, el señor ÁVILA tuvo que regresar a Tunja
(Boyacá). Allí, nuevamente, fue objeto de amenazas y visitas de seguimiento al hogar de su madre por parte de hombres en motocicleta. Adicionalmente, al haber sido señalado de participar en la vinculación de uno de sus antiguos compañeros de causa en Popayán (Cauca) a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante “FARC-EP”), tuvo que desplazarse a Pasto (Nariño).
12. Posteriormente, se trasladó a Bogotá D.C., donde continuó sus labores organizativas con Fensuagro en Cundinamarca, Meta y Arauca. No obstante, su trabajo en Meta se vio truncado por la presunta toma de la casa de la cultura de
la inspección de La Julia como base militar del Ejército Nacional y el señalamiento de su supuesta utilización como centro de las milicias del Frente 40 de las FARC-EP. A causa de estos hechos, el señor ÁVILA no pudo regresar a dicha inspección. De otra parte, la confrontación armada entre el Ejército de Liberación Nacional (en adelante “ELN”) y las FARC-EP causó la muerte de varios integrantes del Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) en Arauca y forzó a su compañero Alirio Quiñonez a exiliarse en Venezuela.
13. Alrededor de los años 2005 o 2006, la casa de su madre en el Barrio Bolívar de Tunja (Boyacá) fue allanada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación luego de que él hubiera pasado unos días allí. El señor ÁVILA declaró que, al indagar acerca del motivo del operativo, su madre recibió información de que la residencia había sido presuntamente identificada como expendio de drogas ilícitas.
14. Más adelante, el señor ÁVILA se trasladó a Medellín (Antioquia), donde dijo haber participado en procesos organizativos del PCC y la JUCO, sin exponerse a procesos de masas, por dos años.
15. Posteriormente, habiéndose trasladado a Bogotá D.C., el señor ÁVILA manifestó haber retomado contacto con la dirección de PCC y la JUCO en 2012. Aseveró haber participado en procesos políticos en la localidad de Rafael Uribe Uribe aunque no se vinculó orgánicamente a ninguna de esas colectividades. 12 Rad. Conti No. 202000241583, p. 18.
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16. Al año siguiente, el señor ÁVILA aseveró haber hecho parte del equipo de comunicaciones de la Corporación Aury Sará [sic], donde manifestó haber seguido siendo víctima de seguimientos e intimidación.
17. En el 2016, el señor ÁVILA recibió llamadas en las cuales le pedía información personal que le parecieron extrañas. El señor ÁVILA aseveró que: […] En ese momento decidí que no podía volver a pasar por lo mismo por lo que ya había pasado en otras ocasiones y no iba a permitir que una situación de ese tipo me sorprendiera. Por esa razón y ante varios intentos de personas extrañas por ingresar a la sede del Aury Sará y luego de una ocasión en que
iba con el abogado Mauricio Rodríguez Amaya por la carrera 19 con calle 34 y dos sujetos en una moto pasaron por nuestro lado, luego se regresaron dirigiéndose directamente hacia nosotros, y yo corrí hacia la mitad de la calle y Mauricio corrió hacia la acera de en frente, decidí que debía salir del país13.
18. A la solicitud se adjuntó el poder conferido a Reiniciar para que, por conducto de uno de sus abogados, represente judicialmente al señor ÁVILA ante la JEP “en relación con la victimización de la que fue objeto y el daño político causado al Partido [UP]”14.
19. Adicionalmente, el señor ÁVILA manifestó haber participado en las jornadas de recepción de informes mixtos de víctimas en el exilio, llevadas a cabo por la Sala
de Reconocimiento en la ciudad de Buenos Aires (Argentina) en noviembre de
2019. Empero, consultados los registros a disposición de la Sala de Reconocimiento[SAVN1], su nombre no aparece mencionado en dichas diligencias.
20. Asimismo, se aportaron los siguientes soportes documentales:
(i) Copia simple del documento de identidad del señor ÁVILA15.
21. La Sala de Reconocimiento procederá a pronunciarse acerca de esta solicitud.
III. CONSIDERACIONES
22. La Sala de Reconocimiento se referirá a los alcances del Caso No. 06. Una vez concluida dicha exposición, se pronunciará acerca de los requisitos genéricos de acreditación de las víctimas ante la JEP. A continuación, se referirá en concreto a la acreditación de señor ÁVILA. 13 Rad. Conti No. 202000241583, p. 17. 14 Rad. Conti No. 202000241583, p. 2. 15 Rad. Conti No. 202000241583, p. 7.
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A. El alcance del Caso No. 06
23. Al priorizar el Caso No. 06, la Sala de Reconocimiento consideró que éste se orientaría a develar “una práctica sistemática y generalizada a nivel nacional que buscaba el exterminio del partido político UP y sus miembros”16 surgida, presuntamente, de “un plan político-militar de eliminación de una amenaza al orden establecido17” representada por la UP y su éxito electoral. En consecuencia,
la Sala Dual ha entendido que “[las] victimizaciones de las que han sido objeto los miembros de la UP han tenido como común denominador la persecución a su identidad política”18. En criterio de la Sala de Reconocimiento, la comprobación más clara de este móvil para la comisión de conductas ilícitas contra las personas afiliadas a la UP se presentó con la pérdida de personería jurídica del movimiento político, declarada como “un atentado contra el pluralismo y la democracia” por el Consejo de Estado19.
24. En línea con estas consideraciones, al acreditar la condición de víctima “del sujeto colectivo del partido político [UP] y no de sus miembros individualmente considerados”20, la Sala de Reconocimiento sostuvo que la ola de violencia dirigida contra la UP: […] redundó en un debilitamiento progresivo de las prácticas colectivas y las formas de organización de la UP. A su vez, estos daños afectaron su proyecto colectivo. En efecto, la UP se vio forzada a marginarse del ejercicio electoral colombiano, perdiendo su personería jurídica por más de una década. Así lo aceptó el 15 de septiembre de 2016 el entonces presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, quien reconoció que la omisión en las medidas suficientes para impedir los atentados contra los miembros de la UP conllevó a la violación de múltiples derechos humanos, incluyendo la libertad de asociación y los derechos políticos21.
25. Entonces, la Sala de Reconocimiento se ve en la necesidad de aclarar que el Caso No. 06 no se dirige a esclarecer todo tipo de violencia política. Ni siquiera aquélla
dirigida contra las diversas colectividades que se identifican con las variadas expresiones del pensamiento marxista consideradas independientemente. En cambio, se centra en esclarecer los hechos cometidos en contra de la UP “como un movimiento amplio, pluralista y de convergencia democrática, en el que debían tener cabida todas las vertientes políticas y los sin partido”22. Ciertamente, según el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “CNMH”): 16 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 32. Énfasis de la Sala Dual. 17 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 41. 18 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 30. Énfasis de la Sala Dual. 19 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 31. 20 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 59. 21 JEP, SRVR, Auto No. 011 de 12 de marzo de 2020, ¶ 56. 22 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018) “Todo Pasó Frente a Nuestros Ojos: el Genocidio de la Unión Patriótica 1984 – 2002”, Bogotá, CNMH (en adelante “Informe CNMH”), p. 39. 6
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139 […] La UP representó un anhelo de reformas y democratización de la sociedad
colombiana por la vía electoral, incluía a sectores sociales que se sentían marginados y sin voz (…) al reunir a un conjunto heterogéneo de sectores: combatientes amnistiados de las FARC designados para hacer política electoral, militantes del PCC, militantes de otros sectores de distintas corrientes políticas, y líderes sociales y comunales. Todos motivados por las oportunidades de apertura política y reformismo institucional que brindaba el proceso de paz23.
26. De esta comprensión del marco fáctico y teleológico del Caso No. 06 se desprende, entonces, un amplio universo de víctimas que pueden haber pertenecido a categorías tan diversas como las que se mencionan a continuación: […] : (i) la base campesina y obrera que actuó como agente de movilización social de la UP; (ii) los militantes del partido, ya fueran dirigentes nacionales o regionales o solo aquellos que participaban de manera activa, cuyo rol en la función pública agravó su vulnerabilidad pues los hizo visibles a los ojos de los aparatos criminales; (iii) simpatizantes de la UP, es decir personas que no militaban ni participaban activa o formalmente en el partido, pero tenían algún grado de afinidad con el mismo o con los roles de liderazgo social (lo que incluyó en ciertos casos a líderes campesinos, comunitarios, estudiantiles, sindicales e indígenas), y (iv) personas que no pertenecían al partido, pero que sí compartían intereses o identidades de izquierda24.
27. Es en dicho marco en el cual la Sala de Reconocimiento buscará “satisfacer el
derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera”25.
28. La militancia, simpatía, movilización o identidad compartida con la UP representa, entonces, el prisma a través del cual se debe evaluar la solicitud formulada por el señor ÁVILA. Para satisfacer ese propósito, la Sala de Reconocimiento considera imperioso reiterar los criterios jurisprudenciales fijados por la JEP acerca de la acreditación de la condición de víctima.
B. La acreditación de la condición de víctima ante la JEP:
29. La participación de las víctimas acreditadas en los trámites que se surten ante la JEP es una garantía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso26. En criterio de la Sección de Apelación, ésta representa: (i) un derecho en sí mismo27; (ii) un medio para obtener justicia, 23 Informe CNMH, p. 465. 24 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 25 Constitución Política de Colombia, Artículo Transitorio 5, introducido mediante Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 26 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 11. 27 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 66.
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LEGALI 90063610520190000001/0139 verdad, reparación y garantías de no repetición28, y; (iii) una condición de posibilidad para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición29.
30. Las víctimas acuden a los trámites ante la JEP en calidad de intervinientes especiales30. En esa condición, cumplen “un papel activo, que trasciende la defensa de sus intereses y se proyecta en la construcción de una sociedad en procura de la reconciliación, y de la definición y manejo de los conflictos por vías institucionales”31. Por ende, la JEP debe garantizar su participación a lo largo de todas las etapas del proceso32 observando, entre otros, los principios de: reconocimiento, calidad, efectividad, concreción, visibilidad33.
31. Con este fin, el marco jurídico de la JEP garantiza, entre otros, los derechos a: (i) ser tratadas con justicia, dignidad y respeto34; (ii) ser reconocidas dentro del proceso judicial35; (iii) ser informadas del avance de la investigación y del proceso36; (iv) aportar pruebas e interponer recursos37; (v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, y; (vi) recibir copia del expediente38.
32. Para poder ejercer estas prerrogativas, las personas interesadas en que se acredite su calidad de víctimas ante la JEP deben satisfacer los requisitos concurrentes39 previstos por el Artículo 3 de la Ley 1922 de 201840. Es menester, entonces, verificar la presencia de las siguientes condiciones: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) relato de
los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia”41, y; (iii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición.
33. El cumplimiento del primer requisito no se encuentra sometido a formalidad alguna. De allí que pueda cumplirse por escrito u oralmente, por ejemplo, 28 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 65. 29 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 69. 30 Constitución Política, Artículo Transitorio 12, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 1. 31 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 32 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 17. 33 JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 22. 34 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal g). 35 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal a). 36 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal f). 37 Ley Estatutaria 1957 de 2019, Artículo 15, Literal b); Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 38 Ley 1922 de 2018, Artículo 27D, Numeral 4). 39 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 25.
40 Ley 1922 de 2018, Artículo 3: “una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”. 41 JEP, SA, Sentencia No. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, ¶ 128; JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/0302/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20; JEP, SRVR, Auto No. SRVBIT-067 de 21 de octubre de 2019, ¶ 46. 8
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139 durante la entrega de informes, o deducirse del “poder conferido por [la víctima] a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP”42.
34. Frente al segundo requisito, la Sala de Reconocimiento puede aceptar: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes;
(ii) cualquier medio probatorio que mínimamente de [sic] cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos43.
35. La magistratura siempre evaluará los relatos ofrecidos “velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias”44.
36. En lo que respecta al tercer requisito, la Sala de Reconocimiento señala que la verificación de la calidad de víctima se rige por el principio de libertad probatoria45 y se debe establecer a través de prueba sumaria. En otras palabras, de un medio de convicción que le permita a la SRVR “determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción”46. La víctima directa debe aportar prueba del hecho dañoso. La víctima indirecta debe ofrecer pruebas concurrentes de: “(A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación”47.
37. El hecho victimizante puede probarse, entre otros, a través de los siguientes medios: […] (i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018;
(ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la [SRVR] y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias
innecesarias48. 42 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 13 – 14. 43 JEP, SRVR, Auto No. SRVNH-04/03-02/19 de 7 de octubre de 2019, ¶ 20. 44 Ibid. 45 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 46 Ibid. 47 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶¶ 16 – 20. 48 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 20. 9
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38. El vínculo existente entre la víctima directa y el/la solicitante de acreditación puede demostrarse a través de medios como: […] copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración extrajuicio [sic] donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración extrajuicio [sic] cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa49.
39. Al evaluar el cumplimiento de estos requisitos, la JEP debe observar el principio
pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el principio de legalidad50. Así, por ejemplo, la Sala de Reconocimiento admitió la demostración previa de la calidad de víctimas del Caso No. 003, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de “documentos, expedientes, y otras pruebas sumarias que fueron allegadas, que indican la proximidad del vínculo familiar de quienes solicitaron la acreditación de su calidad víctimas, así como las circunstancias particulares que indican la existencia de una relación entre ellas”51.
40. Habiéndose presentado el marco general de la acreditación de la calidad de víctima y dejando claros los requisitos que deben llenarse para demostrarla con fines de intervención ante la JEP, la Sala de Reconocimiento procederá a estudiar su satisfacción en el caso del señor ÁVILA.
C. La solicitud de acreditación del señor Ávila
41. La Sala de Reconocimiento observa que el señor ÁVILA expresó su intención de ser acreditado como víctima en el marco del Caso No. 06 y que presentó un relato de los hechos victimizantes que dice haber sufrido, expresados en diversas instancias de seguimiento, amenaza y consecuente desplazamiento forzado.
42. No obstante, el señor ÁVILA se abstuvo de aportar pruebas siquiera sumarias de dichas ocurrencias.
43. Adicionalmente, la Sala de Reconocimiento resalta que, a lo largo de su relato, el señor ÁVILA manifestó en reiteradas ocasiones su militancia en la JUCO y el PCC, su apoyo a labores organizativas de dichas colectividades y sus roles en
beneficio de Fensuagro y la Unión Sindical Obrera. Empero, tan sólo se refirió 49 Ibid. 50 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 6 de febrero de 2019, ¶ 22. 51 JEP, SRVR, Caso No. 003, Auto de 7 de diciembre de 2018, ¶ 12. 10
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EXPEDIENTE: 2019340161400002E LEGALI 90063610520190000001/0139 breve y genéricamente mente a su trabajo en procura de la reconstrucción de la UP en Popayán (Cauca) en 2001.
44. Si bien la Sala de Reconocimiento manifestó que el Caso No. 06 puede cobijar las instancias de violencia política desplegada contra simpatizantes de la UP y personas que compartían con ésta intereses o identidades de izquierda52, tal vínculo es particularmente tenue en el caso del señor ÁVILA. En efecto, los hechos que refirió acaecieron en regiones y épocas distintas a las priorizadas en el Auto No. 027 de 2019. Asimismo, pareciera – prima facie – que la afiliación del señor ÁVILA fue más cercana a otros movimientos de izquierda que a la UP.
45. Dada la ausencia de elementos de juicio suficientes que le permitan a la Sala de Reconocimiento tomar una decisión definitiva acerca de la solicitud de acreditación de la calidad de víctima del señor ÁVILA, y dando aplicación al principio pro-víctima, se considera necesario inadmitirla – en vez de negarla – y
conceder a Reiniciar el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, para que explique más detalladamente la afiliación del señor ÁVILA a la UP, aporte pruebas siquiera sumarias de dicho vínculo y de los hechos victimizantes relatados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. – INADMITIR la solicitud de acreditación formulada por Reiniciar en representación del señor EDWIN GERMÁN ÁVILA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 82.391.353 de Tunja (Boyacá) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – CONCEDER a Reiniciar el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar la información requerida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Tercero. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a Reiniciar, al señor EDWIN GERMÁN ÁVILA NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía 82.391.353 de Tunja (Boyacá) y a la Procuraduría General de la Nación. 52 JEP, SRVR, Auto No. 027 de 26 de febrero de 2019, ¶ 27. 11
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Cuarto. – Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CATALINA DÍAZ GÓMEZ
Magistrada GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ Magistrado (en movilidad) 12