JEP - Auto CDG 08 001 01 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto CDG 08 001 01 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
Para responder a este auto cite: 202203019162
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO CDG-08-001 de 2022
Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2022 Caso 08. Crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. Asunto Resuelve solicitud de acreditación de víctimas.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - en adelante SRVR o Sala de Reconocimiento -, de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en el marco del Caso 08, sobre crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, procede a proferir decisión sobre la solicitud de acreditación de víctimas elevada en nombre propio por por parte de la
Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos, CREDHOS.
II. ANTECEDENTES
1. A partir de 974 informes entregados por entidades estatales y organizaciones de
víctimas, étnicas y colectivos de derechos humanos a esta jurisdicción1 y siguiendo lo 1 El 21 de marzo del 2022 se venció el plazo de presentación de informes, de conformidad con lo fijado en el Auto No. 222 de 2019; Constancia Secretarial No. 402 del 8 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala; y Auto No. 134 de 2021. 1 establecido en los Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones2, la Sala de Reconocimiento avanzó con la segunda ronda de priorización de macrocasos.
2. Con el apoyo del Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI), fue posible lograr un primer catálogo de informes, con la sistematización de 235 fuentes que agrupaban un total de 12.391 archivos, ejercicio del cual se derivó una primera versión de universos provisionales de hechos que fueron remitidos a la Sala de Reconocimiento en septiembre de 2020.
3. En enero de 2021, la Sala de Reconocimiento propuso al Órgano de Gobierno de la JEP un plan de movilidad para avanzar en la instrucción de las siguientes etapas de investigación de los macrocasos abiertos y en lo que sería, una segunda ronda de priorización de macrocasos. En ese documento, quedaron consignados el componente FARC-EP, el componente Fuerza Pública y el componente étnico-territorial, cada uno con sus enfoques y metodologías propias de investigación. Esto fue aprobado por el Órgano de Gobierno mediante el Acuerdo AÓG 03 del 27 de enero del 2021.
4. Con los componentes una vez determinados, el GRAI de la JEP conformó cinco líneas de investigación que servirían de guía para la concentración de hechos o situaciones alrededor de cada uno de esos componentes y en función de las conductas criminales que fueron mencionadas con mayor frecuencia en los informes: (i) homicidios y masacres; (ii) desaparición forzada; (iii)desplazamiento forzado; (iv) violencia sexual y violencia basada en género ; y (v) de manera transversal, una línea de investigación sobre crímenes cometidos por terceros civiles y AENIFPU en asociación con paramilitares.
5. El 20 de enero de 2022, el GRAI presentó la segunda versión del universo provisional de hechos como resultado de la sistematización de 338 informes. Esto permitió continuar con la fase de concentración de la investigación que se desarrolló con base en (i) el trabajo realizado en los casos 03, 04, 05 y 06 y del trabajo adelantado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, incluyendo los avances en la determinación de aparatos criminales que abarcan integrantes de la Fuerza Pública, AENIFPU y terceros civiles en asociación con paramilitares; y (ii) buscar la convergencia de las cinco líneas de investigación -actor FFPP, AENIFPU y terceros civiles del GRAI, identificando patrones de comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad, así como la selección de posibles máximos responsables.
6. Posteriormente, por medio de los Autos 07 del 19 de enero de 2022 y 023 del 16
de febrero de 2022, atendiendo una propuesta de la Comisión de Participación de la JEP, la Sala de Reconocimiento decidió convocar a las organizaciones de víctimas que hubieren presentado o estuvieran preparando informes, a participar en audiencias públicas para recibir sus observaciones sobre la segunda ronda de priorización de 2 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, “Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas”, 28 de junio de 2018. 2 macrocasos. En 7 audiencias públicas de observaciones participaron 531 delegados de organizaciones de víctimas, étnicas y de derechos humanos. Estas audiencias fueron también acompañadas por el Ministerio Público y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia.
7. Habiendo evaluado todas las observaciones de las organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, así como del Ministerio Público, recibidas tanto en las audiencias públicas, como a través de los canales de comunicación escrita, la Sala de Reconocimiento acogió la mayoría de las observaciones y a través del Auto SRVR No. 104 de 30 de agosto de 2022, avocó conocimiento del Caso Nro. 08 denominado “crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, como un macrocaso que investiga grandes
patrones de macrocriminalidad que integran un repertorio amplio de conductas criminales como asesinato, masacres, desaparición forzada, tortura, privación ilegal de la libertad, violencia sexual, despojo y desplazamiento forzado, y se presentó una aproximación preliminar a los territorios críticos a investigar: Gran Magdalena; los Montes de María; Ariari-Guayabero-Guaviare, Caguán y Florencia; Antioquia; y el Magdalena Medio.
8. Con el Auto SRVR No. 104 de 30 de agosto de 2022, la Sala de Reconocimiento decretó abierta la etapa de reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de los hechos y conductas respecto de los crímenes cometidos por miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado, o en asociación con grupos paramilitares o terceros civiles, por causa, ocasión, o relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.
9. La Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS, el pasado 10 de diciembre de 2021 solicitó a la Sala de Reconocimiento la acreditación de su calidad de víctima como sujeto colectivo dentro del informe denominado “Hoy como ayer: Informe sobre victimización a personas defensoras de derechos humanos de la región del Magdalena medio en el marco del conflicto armado (1987 - 2016) Caso Credhos”, siendo este el sexto informe presentado por esa organización.
10. A la fecha, CREDHOS ha presentado nueve informes3 a la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 20 de abril de 2018, entregó
3 “Informe sobre documentación de casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario”; “Telarañas de la impunidad. Las voces de resiliencia frente a la violencia estatal-paramilitar en el Magdalena Medio (1998-2000)”; “Por el territorio oro, tierra y sangre. Informe de graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al DIH en el Magdalena Medio, Nordeste Antioqueño y Bajo Cauca”; “Genocidio político extendido, continuado, sistemático y premeditado: Victimización de la Universidad Industrial de Santander en el marco del conflicto armado (1947-2011)”; "Estado: Ecopetrol, guerra y petróleo"; “Informe sobre desaparición forzada e impacto psicosocial en la región del Magdalena Medio” y “anexo especial al informe sobre desaparición forzada e impacto psicosocial en la región del Magdalena Medio”; “Hoy Como Ayer. Informe sobre victimización a personas defensoras de Derechos Humanos de la Región del Magdalena Medio en el marco del conflicto armado (1987-2016) -Caso Credhos- “; “Victimización del cuerpo y sufrimiento de alma: Documentación de casos de violencia sexual y desaparición forzada en el Magdalena Medio”, e “informe proyecto análisis psicosocial PNUD”. 3 el primer informe denominado “informe sobre documentación de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario” en evento público llevado a cabo en Barrancabermeja (Santander) donde estuvo presente la Sala de Reconocimiento en pleno, convirtiéndose en la primera organización de víctimas en
entregarle a la JEP un informe.
11. En esta ocasión, la solicitud de acreditación fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con radicado: 202101064791 y 202101066419. La Corporación CREDHOS solicitó la acreditación de su calidad de víctima “como víctima colectiva del terrorismo de Estado en el contexto del conflicto armado interno que participa ante instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz”, pues en el informe “Hoy como ayer: Informe sobre victimización a personas defensoras de derechos humanos de la región del Magdalena medio en el marco del conflicto armado (1987 - 2016) Caso Credhos”, “se describe y detalla la persecución, ataques, amenazas, homicidios, torturas, desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, exilios, detenciones arbitrarias e injustas judicializaciones contra personas defensoras de derechos humanos y base social de Credhos.”
III. CONSIDERACIONES
12. En la presente decisión se abordará: i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala de Reconocimiento; ii) Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR; iii) La acreditación de los sujetos colectivos en la SRVR; iv) La calidad de sujeto colectivo de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS; v) Cumplimiento de los requisitos para la acreditación de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS y, vi) Derechos específicos que surgen con la acreditación ante la SRVR. i) El derecho a la participación de las víctimas en el proceso ante la Sala
de Reconocimiento de la JEP
13. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la JEP como uno de sus componentes “parte[n] del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”4.
14. La centralidad de las víctimas debe orientar todas las actuaciones de la JEP, entre otras, el proceso de construcción dialógica de la verdad y la justicia restaurativa, tal 4 Art. transitorio 1, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 como se establece en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018. El artículo 1° citado, por su parte, consagra los principios de efectividad de la justicia restaurativa y procedimiento dialógico, en virtud de los cuales se establece que el procedimiento, en casos de reconocimiento de la verdad, tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y los comparecientes a la JEP.
15. La Corte Constitucional, al abordar el derecho de las víctimas a participar en los procesos judiciales, en el marco de su revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la JEP, estableció que, “[e]l derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de estos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.) 5”.
16. En este sentido y en relación con los procedimientos que se siguen ante la Sala de Reconocimiento, la Ley 1922 de 2018 determinó que “[e]n el marco de los principios de la justicia restaurativa, la Sala garantizará el debido proceso de las partes, el derecho al acceso a la justicia y a la participación de las víctimas desde un enfoque territorial, de género y étnico-racial”6, , todo ello, acorde con los principios de centralidad y participación de las víctimas, también reconocidos en el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 001 de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
17. Como uno de los mecanismos establecidos en la Ley 1922 de 2018 para garantizar la participación de las víctimas se encuentra el procedimiento de acreditación previsto en el artículo 3, en el que se establece que una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones y por ende ser acreditada, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición ante la Sala o Sección respectiva de la JEP. Todo esto después de la recepción de un caso o grupo de casos o una vez la Sala
de Reconocimiento contraste los informes.
18. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, se deberá garantizar la participación efectiva de las víctimas en la JEP con “(…) los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.” De esta forma, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP le otorga, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial, garantizando así que tendrá las facultades necesarias para participar de manera efectiva en las actuaciones de la JEP. 5 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 6 Ley 1922 de 2018, artículo 27 C, inciso segundo.
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19. De acuerdo con todo lo anterior, se puede establecer que la acreditación de la condición de víctima ante la JEP, además de ser un derecho establecido en la ley, es un mecanismo para garantizar y materializar otros derechos. Como, por ejemplo, los derechos que surgen con el otorgamiento de la calidad de interviniente especial y el derecho a la participación que les asiste a las víctimas.
20. De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional sobre la calidad de interviniente especial en los procesos de carácter penal, “(…) los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal dependen de la etapa de que se trate”7. El alcance y derechos que otorga la calidad de interviniente especial depende de las características particulares de cada
una de las etapas del proceso penal en el que se debe garantizar su participación, tal y como las establece la ley en cada caso particular. En el caso de la JEP, el alcance y derechos específicos del interviniente especial deberán corresponder con la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el órgano de la Jurisdicción ante el cual la víctima tiene el derecho a participar.
21. Así, el acto de acreditación de la condición de víctima ante la JEP les otorga a estas víctimas, al mismo tiempo, la calidad de interviniente especial y es el deber de la JEP y de cada uno de sus órganos garantizar su participación de manera efectiva en las diferentes actuaciones de las Salas y Secciones que conocen de estos hechos”.
22. Finalmente, respecto a los recursos que proceden contra la decisión de acreditación, la Ley 1922 de 2018 precisa que “(…) las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso”8 y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”9. En este sentido, considera la Sala que procede el recurso de reposición contra la decisión que acredita la condición de víctima10 y respecto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en artículo 13 de la mencionada ley “Serán apelables: (…) 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima (…)”. ii) Procedimiento de acreditación de la calidad de víctima ante la SRVR
23. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, “(…) después de la recepción
de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las 7 Ibidem. 8 Ley 1922 de 2018, artículo 3, inciso segundo. 9 Ley 1922 de 2018, artículo 3, inciso tercero. 10 Por virtud del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. 6 respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso”.
24. En este sentido, el artículo citado establece los siguientes requisitos que deberán ser verificados por las respectivas Salas de la JEP al momento de acreditar a las víctimas:
(a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP, y, (b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. A continuación, se explica cada uno de ellos: (a) manifestación por parte de la víctima de su calidad y de su voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP
25. La Sala, al examinar el cumplimiento de los requisitos de acreditación, lo primero que debe hacer es revisar que exista una manifestación de voluntad de la víctima de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, de la que trata el artículo 3 de
la Ley 1922 de 2018. La Sala podrá entender como manifestación de la voluntad de la víctima de participar en la JEP, el poder conferido por ella a su abogado para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.
26. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1922 de 2018 “(…) las actuaciones y procedimientos que adelanten las Salas y Secciones de la JEP podrán realizarse de manera escrita u oral”. En ese sentido, la Sala entiende que la manifestación de voluntad de participar en las actuaciones ante la JEP podrá hacerse de manera oral, como por ejemplo durante la recepción de los informes.
(b) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctimas
27. La Corte Constitucional al analizar el parágrafo 1 del artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, el cual señala que “(…) en la Jurisdicción Especial para la Paz servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado”11, estableció que “(…) el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta
Corte (…)”12.
28. Esta libertad probatoria se encuentra en armonía con el requisito analizado en
este apartado, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 7 la condición de víctima permite que esta pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance.
29. La Corte Constitucional a su vez ha establecido que “aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida (…)”13.
30. De acuerdo con lo anterior, la SRVR al analizar el cumplimiento de este requisito deberá: (A) respetar el principio de libertad probatoria y, (B) verificar que la prueba sumaria le permita al juez determinar con certeza el hecho que se quiere probar tal y
como ocurriría con la prueba plena, con la diferencia de que esta no tendrá que haber sido sometida a contradicción.
31. Ahora bien, en los casos en los que la solicitud sea presentada por una víctima que haya sufrido una afectación personal indirecta, la prueba de su calidad debe demostrar, además, su “interés directo y legítimo” para actuar en el caso sobre el cual pretenda ser acreditada. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la expresión “interés directo y legítimo” contenida en el artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, concluyó que el concepto de víctima “(…) no es un concepto restrictivo que se agote en la persona directamente afectada con el daño antijurídico real, concreto y específico causado, sino que constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres más allegados, especialmente en casos de homicidio y desaparición forzada, que está definido en función del concepto de daño, y que puede ser individual o colectivo” 14.
32. En los casos donde la solicitud provenga de una persona que sufrió la afectación personal de manera indirecta, la Sala deberá verificar que exista prueba de: (A) la existencia del hecho que originó su victimización y, (B) el vínculo existente entre la víctima que sufrió la afectación personal de manera directa y la víctima solicitante de la acreditación. Los siguientes son parámetros que la Sala considera pueden servir de guía para la verificación de estos requisitos: 13 Corte Constitucional, sentencia C-523 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007.
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A. Para verificar la existencia del hecho, la Sala admitirá, entre otros: (i) “(…) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018; (ii) recorte de prensa, informe de institución estatal, intergubernamental o no gubernamental o pieza procesal que demuestre que el hecho referenciado en su solicitud existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados ante la Sala y sus anexos. La SRVR valorará los relatos presentados siempre velando porque no se le impongan a la víctima exigencias probatorias innecesarias.
B. Para verificar el vínculo existente entre la víctima que ha sufrido una afectación personal directa y la víctima solicitante de la acreditación, el solicitante podrá, entre otras, anexar copia simple de registros civiles de nacimiento de la víctima directa o el solicitante (cuando se desee probar parentesco por consanguinidad); copia simple de declaración Extrajuicio donde conste la calidad de compañera permanente (cuando se desee probar parentesco por afinidad) o pieza procesal que acredite este vínculo; en el caso de las personas nacidas antes de 1936, la prueba de la fe de bautismo; declaración Extrajuicio cuando se trate de algún dependiente de la persona que sufrió la afectación de manera directa.
33. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, los requisitos anteriormente mencionados son concurrentes. Así mismo, el legislador y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional establecen respecto de la verificación de cumplimiento de estos requisitos libertad probatoria y, en uno en particular la posibilidad de aportar prueba sumaria. Por esto, en la valoración del cumplimiento de estos requisitos se debe verificar que los documentos aportados cumplan con el objetivo que el legislador ha establecido para cada uno de ellos sin importar, si con un mismo medio de prueba se pueden dar por cumplidos todos los requisitos.
34. La valoración del cumplimiento de los requisitos está orientada por todos los principios que rigen la JEP. Entre estos, la Sala resalta: el principio pro-víctima, el debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre las formas legales y el principio de legalidad del cual deviene la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades judiciales. A la luz de estos principios, la Sala de Reconocimiento podrá reconocer a una víctima cuando esta haya sido reconocida a su vez como tal en un proceso judicial en el que se hayan investigado o judicializado los hechos por los cuáles se está presentando la solicitud de acreditación ante la JEP. Bastará en estos casos, constancia de dicha acreditación realizada por la autoridad competente o el extracto de la pieza procesal que así lo determine.
35. Así mismo, de acuerdo con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, la Sala no podrá controvertir la condición de víctima del solicitante de acreditación si ésta ya está incluida en el Registro Único de Víctimas.
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36. Ahora bien, en los casos donde la SRVR encuentre que falta alguno de los requisitos del artículo 3, podrá verificar si la JEP cuenta con información de la víctima
solicitante que podría subsanar el cumplimiento de estos o, si cuenta con los medios para recolectar la información faltante. iii) La acreditación de sujetos colectivos ante la SRVR
37. Como se mencionó en líneas anteriores, una vez priorizado un macrocaso, las víctimas pueden solicitar su acreditación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018. Las normas que regulan la administración de justicia en la JEP establecen el derecho de participación de las víctimas, en calidad de interviniente especial. Así mismo, la legislación nacional reconoce los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Por esto, el acto de acreditación constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos (colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo en el marco de un caso ante la JEP, que se hace expreso a través de una solicitud para participar ante una sala de justicia15.
38. La Sala de Reconocimiento ha acogido en su jurisprudencia la denominación de sujetos colectivos víctimas usada en Colombia en el marco del programa administrativo de reparación colectiva (Ley 1448 de 2011 y Decreto reglamentario 4800 de 2011), a su vez empleada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV. Esta definición señala que los sujetos colectivos corresponden a: “(…) asociaciones, partidos políticos o grupos de personas que son objeto de hechos victimizantes, y tienen derecho a reclamar las medidas previstas en nuestro régimen jurídico”.16
39. En este sentido, la Resolución 3143 de 2018, por medio de la cual se adoptó el
modelo de reparación colectiva de la UARIV, definió al sujeto de reparación colectiva como aquel que ha sufrido impactos negativos o afectaciones como consecuencia del conflicto armado sobre alguno o la totalidad de los siguientes atributos: a. Autorreconocimiento y/o reconocimiento por parte de terceros, entendidos como “la forma como se vinculan y generan pertenencia los miembros del colectivo entre ellos y a las características que los identifica como colectivo frente a los demás”17. b. Proyecto colectivo, el cual se refiere a “aquellas razones y motivaciones que se proyectan en el tiempo, y que cuentan con unos medios (materiales e inmateriales) para llevarse a cabo”18. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento, Auto SRVBIT – 079 de 12 de noviembre de 2019, pág. 12. 16 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, "Manual para formadores. Guía para la orientación adecuada a víctimas pertenecientes a Grupos Étnicos" Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/manualetnicos.pdf. 17 UARIV, Resolución No. 03143 de 23 de julio de 2018, “Por la cual se adopta el modelo operativo de Reparación Colectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, Artículo Segundo. 18 Ibidem. 10 c. Prácticas colectivas, es decir, “actividades que son desarrolladas con frecuencia, tienen proyección de permanencia en el tiempo y reconocimiento mayoritario de los
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