JEP - Auto Dr Danilo Rojas Auto TP SA 2020 16 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto Dr Danilo Rojas Auto TP SA 2020 16 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2020 de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Expediente: 9005684-72.2019.0.00.0001
Interesados: Óscar IBARRA BARRERA y otros Referencia: Apelación inadmisión por incompetencia material y otras determinaciones
1. Comparto la decisión mayoritaria de inadmitir por incompetencia el trámite transicional promovido por los interesados en este caso. Sin embargo, la acepción “con ocasión del conflicto armado” de que trata la legislación transicional a efectos de evaluar el cumplimento del ámbito de aplicación material en la JEP, podría precisarse mejor.
2. La SA reiteró el entendimiento fijado en el Auto TP-SA 2006 de 2025 , según el cual, para que una conducta pueda ser considerada cometida “ con ocasión del conflicto armado” basta con verificar que “el delito se ejecutó gracias a la presencia del actor armado en la zona, por parte de integrantes del grupo, y aprovechándose de la ventaja que sobre las víctimas implica la presencia de la organización armada en un cierto territorio ” 1. Bien mirada, esta es una interpretación demasiado amplia, ambigua y no se diferencia claramente de otras expresiones normativas que igualmente contempla el ordenamiento transicional, como “por causa” “relación directa” y “relación indirecta” con el CANI (art. 5 transitorio del A.L. 1 de 2017).
1 En esencia, la SA sigue la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello puede
“por causa” “relación directa” y “relación indirecta” con el CANI (art. 5 transitorio del A.L. 1 de 2017).
1 En esencia, la SA sigue la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello puede verse en la Sentencia T -018/21, en donde se ordenó incluir unas víctimas del conflicto en el RUV: “en relación con los hechos que pudieron haber sucedido como consecuencia de la delincuencia común, si estos se dieron en lugares donde se desarrollaron combates armados o que guardaban relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, si el crimen se moldeó o dependió del ambiente del conflicto, o si el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto, se debe entender que el hecho se dio con ocasión del conflicto armado interno; no es necesario que la causa directa haya sido el conflicto en sí mismo, pues basta con que su existencia haya influido en la generación del daño antijurídico” (fundamento 3.1).2
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3. Una forma de distinguir más apropiadamente l a expresión “con ocasión del conflicto armado” de acepciones semejantes, es concebirlo como un concepto relativo, es decir, que la definición de sus propiedades depende de nociones menos ambiguas , como “relación directa” con el CANI. En efecto, la conducta realizada “ con ocasión del conflicto armado” sugiere la existencia de otra conducta que sí esté directamente ligada al conflicto. Si no se está en presencia de ésta, no hay “ocasión” para la otra. Dicho de
conflicto armado” sugiere la existencia de otra conducta que sí esté directamente ligada al conflicto. Si no se está en presencia de ésta, no hay “ocasión” para la otra. Dicho de otro modo: el vocablo “ocasión” no refiere un comportamiento delictivo aislado y per se. Para que una conducta específica pueda estar comprendida en este campo semántico, debe estar estrechamente relacionada con otra respecto de la que no haya duda de su relación directa con el CANI. Un caso típico sería que un actor armado, en desarrollo de una operación militar con un objetivo específico —v.g. una toma guerrillera, un secuestro, o un ataque a un campamento militar— realizara alguna otra conducta delictiva —por ejemplo, un hurto o una extorsión en beneficio personal —. Esta conducta, por fuera del contexto de la primera, no debe entenderse ejecutada “con ocasión del conflicto armado ”, sino como un delito común sin relación alguna con el CANI2.
4. Cuando la Corte Constitucional se ha referido a la expresión “ con ocasión del conflicto armado”, lo ha hecho esencialmente en el marco de la protección constitucional de víctimas (supra nota 1, p.e.) . Particularmente, al declarar la exequibilidad de esa expresión contemplada como parte de la definición de víctimas (art. 3 de la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2421 de 2024), la Corte indicó que se trataba de una noción amplia de conflicto armado3. Con ello le hizo frente a la tesis de la demanda que acusaba como restrictiva la expresión, lo que vulneraría los derechos de víctimas que hubieran sufrido violaciones no solo “con ocasión”, sino también en “el contexto” del conflicto
amplia de conflicto armado3. Con ello le hizo frente a la tesis de la demanda que acusaba como restrictiva la expresión, lo que vulneraría los derechos de víctimas que hubieran sufrido violaciones no solo “con ocasión”, sino también en “el contexto” del conflicto armado4. En parte alguna de la jurisprudencia de la Corte, se ha hecho referencia a la
2 Valga aquí lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C -781/2012: “a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima” (fundamento 5.4.3). 3 “(…) la Corte concluye que la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección c onstitucional de las víctimas ”. (Sentencia C -781/12, fundamento 6).
situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección c onstitucional de las víctimas ”. (Sentencia C -781/12, fundamento 6). 4 Para la Corte, “la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el3
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noción en cuestión para distinguirla de expresiones como “por causa”, “relación directa” o “relación indirecta” con el CANI. Lo propio puede decirse de la jurisprudencia internacional que ha tratado el tema5.
5. De modo que una cosa es el significado amplio otorgado por la Corte a la expresión “con ocasión del conflicto armado”, para facilitar la mayor inclusión de víctimas en aras de su reparación integral, y otro bien distinto debe ser su alcance para diferenciarlo de otras nociones relativas al CANI —“por causa”, “relación directa”, “relación indirecta”—, a efectos de definir la tipificación estricta de la conducta de un compareciente en la JEP 6. No hacerlo así, trivializa las distintas formas de realización de la conducta, definidas por el constituyente transicional.
6. Como consecuencia de la anterior precisión conceptual, a propósito de la
compareciente en la JEP 6. No hacerlo así, trivializa las distintas formas de realización de la conducta, definidas por el constituyente transicional.
6. Como consecuencia de la anterior precisión conceptual, a propósito de la controversia del caso 2 del presente asunto, aún si estuviera demostrada la orden amplia de manutención, por vía delictiva, dada por algún mando de las FARC -EP, no sería posible inferir de allí que los delitos fueron cometidos “con ocasión del conflicto”, pues se trató de una conducta aislada y no derivada o vinculada con otra sí directamente acaecida en las hostilidades (recuérdese que el secuestro cometido no tenía relación directa ni indirecta con el CANI) . En un escenario como el de la extorsión asociada al CANI, cuya finalidad sea fortalecer las finanzas de la guerrilla, la “ocasión” de cometer otro crimen por parte del extorsionador, se concretaría únicamente en conductas
accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas” (C-781/12, ibid.). 5 Por ejemplo el TPIY habla de la “relación requerida” entre conducta y conflicto armado, lo que se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están “ relacionados de cerca con las hostilidades ” (caso del Fiscal c. Dusko Tadic, n.° IT-94-1-AR72, providencia sobre jurisdicción de 2 de octubre de 1995). También
refiere el “ vínculo obvio” o el “ nexo claro” entre delito y conflicto (caso del Fiscal c. Zejnil Delalic, caso Celebici, Sentencia del 16 de noviembre de 1998). Otras expresiones y reflexiones del mismo Tribunal, relativas al tema, son las siguientes : “nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” (caso del Fiscal c. Tihomir Blaskic , Sentencia del 3 de marzo del 2000); “actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades”, o que la “relación cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o con dependencia del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado –”(caso del Fiscal c. Aleksovsky, Sentencia del 25 de junio de 1999); “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado –”, (caso del Fiscal c. Dragoljub Kunarac y otros, Sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002). 6 Particularmente para diferenciar si su comportamiento hace parte o no de la competencia de la JEP; o lo que es lo mismo , si se está o no ante un delito relacionado con el CANI. En la sentencia C -253A de 2012, la Corte precisamente indicó que, en el contexto del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la expresión “delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, y agregó que “corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicación de la
“delincuencia común” se define por oposición a “con ocasión del conflicto”, y agregó que “corresponderá a los órganos competentes (la administración y los jueces en cada caso) establecer en la instancia de la aplicación de la ley en qué grupo se enmarca el evento bajo análisis, aplicando en caso de duda la interpretación que resulte más amplia para la protección de las víctimas” (C-781/12).4
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directamente asociadas al contexto de esa extorsión o a un secuestro extorsivo, tal como sucede cuando, por ejemplo, el perpetrador decide quedarse con parte del dinero de rescate o incurre en acciones delictivas tendientes a amenazar o lesionar a la víctima. Por lo demás, u na conclusión contraria llevaría a otorgar una peligrosa potestad a los comandantes insurgentes de otorgar “licencia para delinquir” e incurrir en comportamientos penales totalmente ajenos al CANI bajo el pretexto de asegurar el auto sostenimiento de los miembros insurgentes.
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Fecha ut supra