JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1961 24 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1961 24 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: COSA JUZGADA MATERIAL -no se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios o definitivos, cuando el solicitante acude a la JEP. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de las partes e intervinientes. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDI CA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1961 DEL 24 DE
ABRIL DE 2025
Expediente: 1502099-86.2022.0.00.0001
Compareciente: ÉVER OLIMPO LARRAHONDO ACOSTA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 1961 del 24 de abril de 2025.
RESUMEN En esta ocasión, debo aclarar mi voto en relación con la decisión adoptada por la SA debido a la interpretación del principio de la cosa juzgada, ahora no solo respecto de la s decisiones que otorgan beneficios transitorios, sino también definitivos. Finalmente, aludiré a la utilización residual de la expresión “ defensa técnica”, como una medida contraria al espíritu
a la interpretación del principio de la cosa juzgada, ahora no solo respecto de la s decisiones que otorgan beneficios transitorios, sino también definitivos. Finalmente, aludiré a la utilización residual de la expresión “ defensa técnica”, como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT).
Cosa juzgada material respecto a decisiones que niegan la concesión de beneficios transicionales
1. Con miras a constatar la correspondencia entre la decisión de la SAI con la jurisprudencia del órgano de cierre, particularmente sobre la posibilidad de resolver estarse a lo resuelto respecto el rechazo de la petición de comparecencia de uno de los casos que se reporta en contra del solicitante , la mayoría de la Sección alude a su precedente acerca de la procedibilidad de aquella figura como mecanismo que protege la cosa juzgada de las decisiones que niegan el acceso a beneficios transicionales.
2. Al respecto, se registra que la Ley 1820 de 2016, la cual contiene disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales en desarrollo del Acuerdo2
Final de Paz (AFP) y el Decreto 277 de 2017, establece el procedimiento para la efectiva implementación de la mencionada ley, definen, en función del principio de seguridad jurídica, el carácter de cosa juzgada material respecto de los beneficios indicados. Sin embargo, la mayoría de la Sección registra, erróneamente, que dicha inmutabilidad aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial, (ii) ni reconoce las
aplica incluso en relación con los casos en que la decisión es adversa. Considero que dicha interpretación no se ajusta al marco normativo de la JEP en tanto: (i) no da cuenta del principio de prevalencia aplicable en la Jurisdicción Especial, (ii) ni reconoce las diferencias que caben entre las decisiones que conceden el beneficio y las que lo niegan, lo que, entre otras cosas, revela que no pondera el principio de favorabilidad en los términos en los que fue analizado por la Corte Constitucional (CC), en su momento1.
3. En la Ley 1820 de 2016, el legislador dispuso la competencia de la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, para tramitar los beneficios transicionales a que hubiere lugar. Esto es, desde la concesión de beneficios liberatorios, o aquello que de forma definitiva resolvieran la situación jurídica de los solicitantes, otorgando competencia a autoridades de la JPO para el efecto. Lo anterior, también como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de toda medida que afecte la libertad personal (en tanto también se puede relacionar con el otorgamiento, por ejemplo, de amnistías) debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas2.
4. En el caso concreto, si bien el señor LARRAHONDO ACOSTA había presentado en oportunidad primigenia una solicitud de sometimiento por el Caso 2 (condena de la JPO por el delito de homicidio agravado y otros), en esta segunda ocasión la SAI realizó
en oportunidad primigenia una solicitud de sometimiento por el Caso 2 (condena de la JPO por el delito de homicidio agravado y otros), en esta segunda ocasión la SAI realizó un segundo estudio de la solicitud de sometimiento para poder verificar la concesión de un beneficio transicional definitivo. No obstante, los restantes colegas de la SA consideraron que al haberse estudiado en ocasión anterior (2020) lo que procedía era la aplicación de la figura estarse a lo resuelto . En mi criterio, ello puede configurar la transgresión de la garantía al debido proceso para casos análogos que sí cuenten con elementos de convicción que tengan la potencialidad de variar un estudio anterior y generar una especie de tarifa legal para pro ceder con una nueva valoración para resolver sobre los beneficios que el marco normativo dispone para los destinatarios del AFP3. Si bien es cierto la satisfacción del requisito de competencia personal y material a la fecha no había mutado según los soportes hallados en el expediente, ello no era
1 Sentencia C007 de 2018. 2 Ese entendimiento, que se deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ha conducido a que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35 advierta que, incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la privación de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada”. En esta misma vía, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, encontrando que la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres primeras categorías establecidas por dicho grupo. Ver: https://www.ohchr.org/es/about-arbitrary-detention
arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres primeras categorías establecidas por dicho grupo. Ver: https://www.ohchr.org/es/about-arbitrary-detention 3 Párrafo 15 de la decisión objeto de voto.3
óbice para aplicar la cosa juzgada material de cara a un eventual beneficio transicional definitivo.
Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la negativa al reconocimiento de la defensa técnica
5. Como lo he sostenido en diferentes ocasiones, 4 la omisión deliberada por parte de la SA mayoritaria del uso del término defensor y/o defensora técnica responde a una visión restrictiva de la vigencia de ese derecho humano en los trámites a cargo de la JEP. Tal restricción no se compadece con el modelo de JT, que promete una verdad restaurativa, el cual no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, a partir de la supresión de los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”5.
6. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu
al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”6. Ello se reconoce también desde la semiótica foucaultiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema7. Entonces, la dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de JT no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso.
7. Considero que esta postura desconoce que el debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, hace referencia a una serie de mandatos que permiten el desarrollo del Derecho en el sentido de arribar a decisiones materialmente justas. En la JEP, el debido proceso permite el desarrollo de la JT con respeto e integración de las garantías y principios que permiten el desarrollo de las normas sustanciales, por lo que es necesario que, desde el mismo uso del lenguaje por parte del órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción se responda al conjunto de garantías del debido proceso que esta instancia está llamada a observar en todas sus actuaciones.
4 Salvamento de voto al Auto TP-SA 720 de 2021, entre otros. 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76.
5 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 6 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 7 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5,(1).4
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[firmado digitalmente]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación
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