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JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1987 28 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 1987 28 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500849-81.2023.0.00.0001

DESCRIPTORES: DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan los derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material; -justicia premial y exigencia de justicia restaurativa. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la

JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 1987 DEL 28 DE

MAYO DE 2025

Expediente: 1500849-81.2023.0.00.0001

Solicitante: Silverio CARDOZO SALAS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 1987 de 2025.

RESUMEN Aunque coincido con la decisión arribada en esta instancia, reitero mi llamado a la vigencia de la libertad probatoria y al carácter mandatorio de las facultades de las Salas y Secciones para su recaudo, en contravía a las limitaciones y habilitaciones par a su restricción conforme los precedentes jurisprudenciales de la SA mayoritaria.

la libertad probatoria y al carácter mandatorio de las facultades de las Salas y Secciones para su recaudo, en contravía a las limitaciones y habilitaciones par a su restricción conforme los precedentes jurisprudenciales de la SA mayoritaria. La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP a partir de la actividad probatoria en las Salas y Secciones

1. Alcanzar la verdad implica exigencias que emergen y redundan en hacer eficaz el principio de centralidad de las víctimas, en tanto ellas tienen derecho a una verdad construida de forma restaurativa, así como en el debido proceso, especialmente – aunque no exclusivamente– en relación con el procesado. El marco normativo de la JEP señala que incluso en los escenarios adversariales que pueden llegar a tener lugar, debe darse un proscenio de Justicia Restaurativa (JR), para lo cual es preciso dar lugar a la verdad restaurativa. Es por ello que, como he señalado en ocasiones previas 1, las decisiones sobre la competencia de la JEP en relación con determinados asuntos deben propiciar una mayor apertura de caudal probatorio. Esto es, deben ajustarse a los

1 Aclaraciones de voto de este despacho a los Autos TP-SA 049 de 2018, TP-SA 133 de 2019 TP-SA 1965 de 2025.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500849-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVANO CARDOZO SALAS contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde única o escasamente en lo recaudado y/o concluido en la jurisdicción ordinaria, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de las Salas y las Secciones en los

contenidos constitucionales propios de la labor de administrar justicia, para que no se funde única o escasamente en lo recaudado y/o concluido en la jurisdicción ordinaria, sino que también haya iniciativa probatoria por parte de las Salas y las Secciones en los asuntos de su competencia. No se podría esperar menos de una Jurisdicción Especial encargada de administrar JR.

2. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial 2; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida dil igencia, entre otros, evitando omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad3; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas4, de la sociedad5 y de los comparecientes en la JR, bajo la égida de un debido proceso ; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y

que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160. 3 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 4 Corte IDH, Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

agosto de 2017, Serie C No. 341, párr. 220; Caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 165. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párs. 481 y 509. Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173; 2010, párr. 201; Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 243; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 118; Caso Kawas Fernández vs. Honduras . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 117; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay . Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 165; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil . Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 246;

Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 197; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. 5 Corte IDH, Caso Contreras y otros vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232, párr. 170; Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 234; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 158; Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195; Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 117; Caso Velásquez Rodríguez, párr. 181.3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500849-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVANO CARDOZO SALAS de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica6, verdaderas garantías de no repetición7.

SOLICITANTE: SILVANO CARDOZO SALAS de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica6, verdaderas garantías de no repetición7.

3. Las potestades de los órganos judiciales de la JEP no deben entenderse como una herramienta sujeta a la mera liberalidad y discrecionalidad de quien administra justicia, incluso dentro de un proceso de estirpe transicional, pues su uso se constituye en un deber en asuntos donde la obtención de la verdad real y la efectividad del derecho sustancial, ante vacíos y dudas sobre los fundamentos fácticos de una decisión, demandan contar con mayores elementos de convicción que permitan una determinación suficientemente motivada y que garantice el acceso a la administración de justicia y la consecución de una justicia material8.

4. Las importantes competencias constitucionales y la labor histórica que le corresponde a la JEP en la tarea de develar la verdad sobre los graves hechos cometidos en Colombia durante el conflicto armado no internacional (CANI), obligan a los diversos órganos de la JEP a procurar el mayor de los cuidados. Sin importar el sentido de la decisión, debe contarse con pruebas que, mínimamente, sostengan las decisiones adoptadas. Así, incluso la aseveración de que una persona fue partícipe o no del conflicto armado en cualquiera de las modalidades previstas constitucional y legalmente como de competencia de esta Jurisdicción, requiere de evidencia jurídica que la respalde o descarte.

5. La ausencia de una actividad probatoria complementaria idónea, dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del asunto concreto que pudieran ser determinantes al valorar la

5. La ausencia de una actividad probatoria complementaria idónea, dirigida a corroborar o desvirtuar lo expuesto por un solicitante podría implicar el renunciar a otras aristas del asunto concreto que pudieran ser determinantes al valorar la competencia de la JEP. Tal omisión puede tener un impacto directo en la concreción de la regla del DIH 9 de conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un CANI, que también está prevista en la norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más

amplio al establecer que:

Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello. (Negrilla fuera del texto original)

6 Corte IDH, Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 53; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 208; Caso Contreras y otros vs. El Salvador .

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Serie C No. 232. Caso Goiburu, párr. 81. 7 Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos . Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 179; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 259; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 8 Al respecto, ver Corte Constitucional (CC), Sentencias T-363/13, considerando 4.4; y T-654/09, considerando 5.3 (abordada en la Sentencia T-591/11, considerando 5.17). 9 Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra.4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500849-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: SILVANO CARDOZO SALAS

6. De este modo, tal armonización solo será posible si las solicitudes sometidas a consideración de la jurisdicción especial son valoradas a la luz de las finalidades de esta JT y las Salas no se limiten simplemente a replicar lo hallado en la jurisdicción ordinaria. Es por eso que rechazo el contenido de los párrafos 14 y 15 de la providencia, en donde se sugiere que si la información con que cuenta la JEP es insuficiente la consecuencia es el rechazo del asunto puesto en consideración de la judicatura, pues a mi juicio la competencia material no puede ser un asunto que quede a disposición

en donde se sugiere que si la información con que cuenta la JEP es insuficiente la consecuencia es el rechazo del asunto puesto en consideración de la judicatura, pues a mi juicio la competencia material no puede ser un asunto que quede a disposición exclusiva del ciudadano que pretende comparecer y su capacidad de probar su dicho.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación

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