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JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2004 18 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Auto TP SA 2004 18 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0000012-32.2025.0.00.0001

DESCRIPTORES: NOCIÓN DE VÍCTIMAS - centralidad de los derechos de las víctimas en el AFP y en la JEP. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. PRIORIZACIÓN – Autonomía de las Salas y Secciones de la JEP, riesgo por imposición de mociones judiciales.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2004 DEL 18 DE JUNIO DE

2025

Expediente: 0000012-32.2025.0.00.0001

Solicitante: Juan Carlos MENESES QUINTERO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2004 de 2025.

RESUMEN

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2004 de 2025.

RESUMEN Si bien en este asunto comparto la decisión mayoritaria de la Sección en lo relacionado a confirmar la resolución recurrida, debo reiterar mi postura en torno a (i) los derechos de las víctimas y su prevalencia en la JEP; (ii) el derecho a la defensa técn ica y las implicaciones de una garantía tardía del mismo, y (iii) el precedente mayoritario que ha configurado el aludido como “principio de estricta temporalidad” , por medio del cual se ha implementado una visión unánime de la administración de justicia en la JEP menoscabando las garantías procesales 1; y, (iv) el riesgo a la autonomía de las salas y secciones de la JEP que implica la imposición de mociones procesales.

Los derechos de las víctimas cuya centralidad debe garantizarse en todos los procedimientos adelantados en la JEP

1. En el trámite objeto de este asunto, se evidencia que desde el 8 de mayo de 2018 se asumió competencia sobre los hechos por los que comparece el señor MENESES QUINTERO, sin que se observe un despliegue suficiente para garantizar los derechos de las víctimas que, respecto de las conductas por las cuales se adelanta la investigación del solicitante, son determinadas y corresponden a hechos de especial relevancia.

1 Párrafo 17 del Auto objeto de este voto.2

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000012-32.2025.0.00.0001

1 Párrafo 17 del Auto objeto de este voto.2

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2. En línea con lo anterior, si bien comparto la decisión adoptada por la Sección en cuanto a remitir el conocimiento de los hechos y procesos adelantados contra el señor MENESES QUINTERO a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas -SRVR-, considero que en este trámite ha existido una insuficiente diligencia por parte de la JEP encaminada a ubicar y contactar a las víctimas, para con ello determinar si desean participar como intervinientes especiales en el trámite y las condiciones en que su participación debe realizarse, incluyendo un integral acompañamiento jurídico y psicosocial a cargo de la JEP.

El carácter integral e irrenunciable de la defensa técnica en los procedimientos adelantados en la JEP

3. En el presente trámite, es de especial atención que el señor MENESES QUINTERO ha adelantado gran parte de su proceso sin defensa técnica, lo que podría significar una afectación al debido proceso indistintamente de la etapa en la que se encuentra el trámite transicional. Acceder a la defensa técnica de manera tardía, puede implicar que todo el proceso previo al contar con dicha representación haya sido asumido sin las plenas garantías necesarias como parte sustancial en el trámite. Esto es de relevancia esp ecial en el presente trámite, pues solo hasta el 14 de enero de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJsolicitó la designación de un abogado que representara los

en el presente trámite, pues solo hasta el 14 de enero de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJsolicitó la designación de un abogado que representara los intereses del compareciente, es decir, con posterioridad a la presentació n de recursos a la resolución, que se realizó de manera personal por el señor Meneses el 20 de octubre de 2024.

4. Como lo he sostenido en oportunidades anteriores 2, constituye una profunda afectación al derecho al debido proceso la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la JEP 3. Por vía de la interpretación de la Sección mayoritaria, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la jurisdicción especial, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría que contar obligatoriamente con defensa técnica. Nada más extraño al marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas, la cen tralidad de sus derechos, su participación, el debido proceso , la contradicción, el derecho a la defensa , la favorabilidad y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en el país.4

2 Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP -SA 560 de 2020, 211 y 164 de 2019; y 095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros.

095 de 2018; asimismo, Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 145 y 128 de 2019, y a la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 3 La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 4 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 12 transitorio, inciso 1; asimismo, Ley 1922 de 2018, artículo 1.2.3

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5. El debido proceso es un derecho transversal en la JEP5 como lo establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso , en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”

(negrilla fuera del texto original).

6. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal

(negrilla fuera del texto original).

6. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías . La legislación penal nacional cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual me remito en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuacione s se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”6.. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (Corte IDH)7.

7. El derecho a la defensa como mecanismo efectivo para garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos que se sigan en el marco

5 Corte Constitucional, Sentencia C -674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad est atal,

todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad est atal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas instancias estatal es actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesa les deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos hu manos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización pol ítica se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.”

se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 6 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho l ogre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 7 Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en

como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a travé s de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este co ncepto, y no simplemente como objeto del mismo”. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29.4

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de un modelo de justicia transicional. Esta garantía ha sido reconocida como irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo, la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia transicional respalda el derecho de defensa, tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa

individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso8. Así, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.

8. De esta forma, la regla general es asegurar la garantía del derecho de defensa técnica, en lugar de, como a mi juicio lo hace la Sección mayoritaria, considerar que la defensa técnica constituye una excepción o una mera opción. Se trata de una prerrogativa intangible, es decir, es irrenunciable: “ Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño , asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado ”

(negrilla fuera del texto original) 9. La inderogabilidad de la obligación de la defensa técnica emerge de las exigencias de la Constitución Política de 1991 y es reiterada por el Artículo 8.2.e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

9. En el mismo sentido, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “ optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales,

cuanto señala la irrenunciabilidad de dicho derecho.

9. En el mismo sentido, debo indicar que la jurisprudencia mayoritaria, al catalogar como “ optativa” la garantía de defensa técnica en sede de beneficios provisionales, profundiza las innegables desigualdades en materia de acceso a la justicia 10, lo cual

8 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -152 de 2004, que a su vez cita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de septiembre de 1998. Radicación No. 10771. MP. Fernando Arboleda Ripoll. 10 Las implicaciones de tales desigualdades fueron descritas de la siguiente forma por Ferrajoli: “ Para tratar nuestro tema debemos partir de un dato de la realidad: la extrema desigualdad de las personas frente a la justicia. Hablar, sobre todo, de la desigualdad generada por la pobreza, que es, ciertamente, entre todos los factores de debilidad y vuln erabilidad mencionados en las Reglas de Brasilia, la fuente más grave y vistosa de discriminación. Este es un fenómeno absolutamente evidente en lo que se

refiere a la justicia civil, cuyos tiempos larguísimos y costos excesivos se resuelven, para las pers onas más pobres, en una denegación de justicia. Sin embargo, hoy más que nunca, ello es un rasgo característico también de la justicia penal. Se trat a de una desigualdad odiosa, pues ataca el terreno de las libertades fundamentales en todos los momentos de cisivos de la intervención penal: desigualdad en la exposición a la intervención punitiva, desigualdad de derechos en el proceso, desigualdad de tratamiento en la ejecución penal. Distinguiré dos tipos de “desigualdad penal”: a) las desigualdades que tiene n su origen inmediato en el derecho penal, y b) las desigualdades que tienen orígenes extrapenales, de tipo económico y social. Ante todo, están las discriminaciones de los pobres originadas directamente por el derecho penal: son todas aquellas generadas p or la estructura normativa, antigarantista y discriminatoria de la legislación, de la jurisdicción y de la ejecución penal, y que se manifiestan en las diversas formas de subjetivización de los presupuestos de la pena: ya no el tipo de acción sino el tipo de autor o de imputado o de detenido. Piénsese en los aumentos de pena para los reincidentes, más que nada en lo referente a los delitos patrimoniales de la calle o de subsistencia. Piénsese también en el desarrollo de los ritos alternativos, en virtud de los cuales el debate se ha convertido en un lujo reservado para aquellos que disponen de costosas defensas. En fin, piénsese, en cuanto a la ejecución de la pena, en las

desigualdades en la concesión de beneficios —desde el trabajo externo a la semilibertad, desde la suspensión de la condena a prueba a la libertad condicional — ligada, inevitablemente, más que a la buena conducta, a criterios tales como las posibilidades de ocupación, la familia, el nivel de educación y similares, que ciertamente excluyen, p or ejemplo, a los inmigrantes clandestinos, y5

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desdibuja la promesa de transformación que está en el corazón del sistema de justicia transicional y va en contravía de la tendencia expansiva de la garantía a la defensa técnica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

10. No se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, la defensa técnica cobra especial relevancia.

Y es así porque procura que los sujetos procesales actúen contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso.

La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.

11. La Sección de Apelación de forma recurrente acude a una categoría creada por la sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 11, que se fundamenta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

12. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta

JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.

12. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en esta Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”12 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 13, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.14

De los inconvenientes de crear mociones judiciales entre distintas salas y secciones de la JEP

13. Finalmente, si bien coincido en que en el presente caso se remita a la SRVR, no obsta para reiterar mis preocupaciones a propósito de la posibilidad de que la Sala de

que reproducen y acentúan las desigualdades sociales y de oportunidad. Ferrajoli, Luigi. La desigualdad ante la justicia penal y la garantía de la defensa pública , en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed. - Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008.

la garantía de la defensa pública , en Defensa Pública: garantía de acceso a la justicia, 1ª ed. - Buenos Aires: Defensoría General de la Nación, 2008. 11 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicional es de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 12 Corte Constitucional, Sentencias C-674/17 y C-112/19. 13 Corte Constitucional,, Sentencia C-112/19. 14 Párrafo 38 del Auto objeto de este voto.6

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Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJacuda a las mociones que ha creado la SA mayoritaria15 pues, como lo dejé presente en el salvamento parcial a la Senit 1, resultan en una intromisión en la actividad judicial de la SRVR, pues tienen vocación de forzarla a tomar decisiones sobre priorización:

mayoritaria15 pues, como lo dejé presente en el salvamento parcial a la Senit 1, resultan en una intromisión en la actividad judicial de la SRVR, pues tienen vocación de forzarla a tomar decisiones sobre priorización:

Encuentro que esta moción judicial de selección, creada por la Sección mayoritaria, asume como punto de partida una competencia que tendría la SDSJ para analizar prima facie si un caso debe ser seleccionado y de ello se derivaría la posibilidad de asumir algunas funciones de la SRVR. Dado este alcance, significa la creación de un mecanismo y una atribución de una Sala (SDSJ) con la finalidad no de alimentar o articularse con el trabajo de otro órgano al interior de la JEP (en este caso, la SRVR), sino de impulsar, requerir y exigir el conocimiento y resolución sobre un asunto. Esta ruta de construcción del argumento parte de la idea de que la SDSJ está en condiciones y posibil idades de definir en principio sobre la selección de casos. Ello en sí mismo hace paradójico el estudio pues significa que la SA toma como punto de partida para el estudio, una concepción que en sí misma ya encarna la conclusión, lo que implica que se abrogará una competencia que no le corresponde por ley.

Siendo así, se advierte de lo anterior que la SA mayoritaria desconocería los criterios de selección de la SRVR, atribuidos a esta Sala por voluntad del legislador, y los parámetros de priorización, tanto de la SRVR como de la SDSJ, inmiscuyendo en su autonomía. Asimismo, dicha alteración del procedimiento que debe agotar la SDSJ conforme al art. 28 L1820/2016 también desconocería las reservas de ley en lo concerniente al procedimiento que se impone a la SDSJ

inmiscuyendo en su autonomía. Asimismo, dicha alteración del procedimiento que debe agotar la SDSJ conforme al art. 28 L1820/2016 también desconocería las reservas de ley en lo concerniente al procedimiento que se impone a la SDSJ para definir la situación jurídica de los casos que aún no han sido objeto de selección por parte la SRVR.

Tal argumentación constituye un ejemplo del desconocimiento del principio de frenos y contrapesos , al que me referí en el acápite de discusión de principios de este Salvamento parcial. Como observé, se trata de un principio que debe ser correlativo en el diseño y en los procedimientos al interior de un Estado Social de Derecho, una colaboración en lógica de armonización que refleje que en la práctica no se invaden órbitas de acción de otros poderes y al interior de un mismo cuerpo jurisdiccional, que no se está invadiendo órbitas de otras instancias (que la ponencia insiste en calificar como “células”).

Por supuesto, como anoté, el principio de colaboración armónica debe tener aplicación al interior de la JEP, pero pretender derivar de él una suerte de autorización para diluir los límites de competencias de Salas y Secciones, e incluso de competencias de la UIA, desnaturaliza tal principio y deja en la incertidumbre a víctimas, comparecientes y al ente acusador, sobr e lo que pueden esperar del proceso. Con ello, se desdice del principio de legalidad tan caro en procedimientos en los cuales se adoptan decisiones que involucran, si bien en un modelo restaurativo, la libertad individual y los derechos de las víctimas . Téngase en cuenta que la propuesta de las denominadas “ mociones jurisdiccionales ” que trae la sentencia, impactan

involucran, si bien en un modelo restaurativo, la libertad individual y los derechos de las víctimas . Téngase en cuenta que la propuesta de las denominadas “ mociones jurisdiccionales ” que trae la sentencia, impactan especialmente los casos de mayor gravedad y responsabilidad, que traen por ello aparejada una de las sanciones propias de la JEP.16

15 Párrafo 31 del Auto respecto del cual aclaro el voto: “Una expresión de esa búsqueda de eficacia procesal se encuentra en las mociones judiciales, particularmente en aquella de actualización de competencia, en la cual la SDSJ y la SRVR interactúan a efectos de determinar la ruta que debe seguir un asunto – y el compareciente– en la JEP.” 16 Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Senit 1, párr. 203 a 2067

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14. Insisto en que entiendo la necesidad de que se articulen las funciones de todos los órganos de la Jurisdicción, más considero inconveniente forzar la activación de las competencias de la SRVR, cuando lo que parece adecuado es que dicha Sala surta los trámites bajo su conocimiento en el marco de las funciones y los procedimientos establecidos por el legislador.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto.

Con toda consideración,

[Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación

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