🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-2245 del 06 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-2245 del 06 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

DESCRIPTORES: INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. DEBIDO PROCESO -obligatorio en todas las decisiones de la JEP. ANÁLISIS DE CONTEXTO -en tanto aspecto material y como aproximación metodológica; -aspecto estructural de los derechos a un debido proceso y a la defensa. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado Social de Derecho. INTERESADO -categoría con la que la jurisprudencia de la Sección de Apelación establece que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP; -reforzada en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; –deben intervenir en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 2245 DEL 6 DE MAYO DE 2026 Expediente: 0001269-34.2021.0.00.0001 Apelante: Manuel RODRÍGUEZ ORTÍZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi

Apelante: Manuel RODRÍGUEZ ORTÍZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto del Auto TP-SA 2245 de 2026. RESUMEN En esta ocasión presento una aclaración de voto respecto de: i) la utilización del esquema de intensidades para efectos de la concesión de beneficios provisionales y definitivos; ii) el valor probatorio que se le asigna al análisis de contexto que realiza el Grupo de Análisis de Información (GRAI) de la JEP, pues como lo he señalado consistentemente, no le fueron asignadas funciones de policía judicial, por lo que los documentos que produce resultan únicamente en un criterio orientador para la práctica y el decreto de pruebas por parte de las Salas y Secciones; iii) la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho superior en un escenario de Justicia Transicional (JT) y que, lamentablemente, refleja la visión mayoritaria de esta Sección de limitación sustancial de tal garantía procesal en los trámites ante la JEP, asociado a lo anterior, la implementación de la denominación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.2

EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ

“interesado” para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, constituye no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho; y, iv) la Sección mayoritaria no se pronunció frente al hecho de que el a quo haya ordenado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la búsqueda y práctica de entrevista a una de las víctimas, sin que hubiera precisado que previo a adelantar cualquier diligencia, debía consultar a la víctima sobre su intención de participar, para garantizar sus derechos fundamentales y dar aplicación efectiva al principio de centralidad de las víctimas. El establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la JEP 1. La SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de las intensidades de análisis sobre el factor material, figura creada a través de su jurisprudencia. Mi distanciamiento recae en la interpretación de la Sección mayoritaria sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP. Esto, por cuanto dicho discernimiento puede resultar contradictorio, de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad contemplado en esta jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y, de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios. Es así como la Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de

la Ley de Amnistía e Indulto (LAI) estableció: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados1 (negrilla y subrayado fuera del texto). 2. El endurecimiento de las exigencias que fueran establecidas legal y constitucionalmente para obtener los beneficios provisionales de libertad arriesga la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ confianza sobre lo pactado; la consideración del ámbito de actuación del legislador, en especial tratándose de asuntos de restricción a la libertad individual en el marco del sistema de JT; y la compatibilidad de los beneficios con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos estos derechos desde una perspectiva integral. 3. La referencia a un “nivel intermedio” implicaría un mayor nivel de exigencia respecto de asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) y la libertad condicionada (LC). Además, se confunde la intensidad de la que están dotados los beneficios2 con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias, como se confirma al leer el párrafo 287 de la decisión del tribunal constitucional, donde además la Corte precisó no solo que era una alusión de carácter meramente ilustrativo, que buscaba, por la vía de la comparación, mostrar qué tan intensos eran los beneficios contemplados en la LAI, sino además, que no se trataba de un asunto susceptible de generalizar3. 4. El precedente de la Sección mayoritaria extrapola las referencias que la Corte Constitucional hizo en el análisis de constitucionalidad respecto a la intensidad de los beneficios, para afirmar que la Jurisdicción está autorizada a limitar de manera generalizada la concesión de los beneficios liberatorios de cierto tipo de comparecientes, a un análisis más rígido de la configuración de la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto. Los informes de contexto presentados por el GRAI no constituyen prueba 5. Debo insistir en la fundamental diferenciación que existe entre la prueba válida dentro de los procedimientos de los tribunales de DIDH y lo que constituye nuestro objeto, esto

directa o indirecta de las conductas punibles con el conflicto. Los informes de contexto presentados por el GRAI no constituyen prueba 5. Debo insistir en la fundamental diferenciación que existe entre la prueba válida dentro de los procedimientos de los tribunales de DIDH y lo que constituye nuestro objeto, esto es, la que resulta admisible de conformidad con el DIDH. Frente a está última, el estándar interamericano y constitucional4 imponen a la actividad judicial de los Estados, lo que incluye a la actividad judicial de la JEP, algunas limitaciones. Entre ellas, el cumplimiento de la debida diligencia, esto es, la obligación estatal de prevenir, procesar adecuadamente de conformidad con un debido proceso y sancionar debidamente las GVDH. 2 Beneficios descritos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. 3 Corte Constitucional: “La entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y,

solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Sentencia C-007 de 2018, segundo inciso del párr. 287. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-080 de 2018 y C-579 de 2013.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.4

EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ 6. El deber que le asiste a los Estados de aplicar la debida diligencia es inobjetable de conformidad con el estándar interamericano pues se trata de una obligación que emerge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), su cumplimiento resulta inexcusable aún en los regímenes de estados de excepción y en las formas que sean convencionalmente admisibles de justicia transicional5. Además, es un derecho de las víctimas y se incrementa ante la gravedad de las respectivas conductas6. 7. La Corte Constitucional resaltó en la Sentencia C-080 de 2018, que la JEP tiene la obligación de estudiar los hechos en el marco de la diligencia debida, lo que implica “identificar el contexto de su ocurrencia, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, e identificando la estructura de las organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes. Definido el panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e identificados los patrones, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a quienes participaron en ellos”7. 8. Puesto que la obligación de diligencia debida es inobjetable existe la prohibición de utilizar una prueba ilícita e ilegal, de conformidad con los derechos internacionalmente reconocidos. Esto también lo señala el sistema de la Corte Penal Internacional (CPI) en el propio artículo 69 del ER que

establece en su numeral 4 como restricción para la valoración de la prueba “cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa valoración del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba”. Ello es afirmado en el numeral 7 que advierte: “No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando: a) Esa violación suscite 5 En efecto, en múltiples decisiones, la Corte Interamericana ha reiterado que “las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales”. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez, párrs. 143, 174 y 207; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. (Excepciones Preliminares). Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134; Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No.

92, párrs. 99 a 101 y 109; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77; entre muchas otras. 6 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, No. 196, párrs. 112, 117 y 120; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 144; Caso Castillo Páez. vs. Perú. (Fondo). Sentencia del 3 de noviembre de 2007. Serie C No. 34, párr. 86. Caso Blake, párr. 97; Caso Bámaca Velásquez párr. 201. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 y Sentencia C-579 de 2013.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas, o b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él”. 9. La jurisprudencia de la CPI ha desarrollado tales exigencias, en la Sentencia del caso contra Lubanga, el Tribunal se refirió a algunas de las características que debería exhibir el acervo probatorio a la luz del ER: que tenga lugar en el contexto de un juicio justo (artículo 64.2), que se recaude la evidencia necesaria para la determinación de la verdad; que la recepción de las pruebas atienda a los derechos del procesado así como a la necesidad de un juicio justo y expedito, así como prueba relevante y admisible8. El Estatuto y la jurisprudencia penal internacional no expresan diferencias respecto de los atributos de legalidad y licitud que debe ostentar la prueba, lo que resulta congruente con la importancia de las mismas para edificar la existencia de un crimen internacional y para establecer su vinculación con la conducta del procesado. 10. En consecuencia, insisto en que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, a efectos de establecer cuáles análisis de contexto pueden ser valorados como elementos materiales probatorios, debe atender y desarrollar la rigurosidad que exigen los estándares internacionales y constitucionales. 11. En efecto, los informes de contexto que realiza el GRAI, y que en el presente caso es citado en los párrafos veinticinco

y veintiséis sobre la presencia de las antiguas FARC-EP en Bogotá entre 2013 y 2015, no puede tenerse como prueba válida, únicamente como criterio orientador, en tanto, el GRAI no está investido de funciones de Policía Judicial, pues dicha labor le fue asignada al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE)9 adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), conforme a las directrices que para tal efecto precise el Juez transicional en cada caso particular. La negativa al reconocimiento de la defensa técnica y la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional

8 ICC. Trial Chamber I. Situación in the Democratic Republic of the Congo. Case of the Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Judgment pursuant to Article 74 of the Statute. 14 March 2012. ICC-01/04-01/06. Ver, en el mismo sentido: ICTY, Trial Chamber. Prosecutor v. Dario Kordic & Mario Cerkez. Judgment. 26 February 2001. IT-95-14/2-T. 9 GRANCE: Creado mediante Resolución n° 525 del 12 de septiembre de 2018. Este grupo es el responsable de orientar y asesorar la toma de decisiones frente a la investigación penal de crímenes de competencia prevalente de la JEP. Será encargado de aportar insumos teóricos y metodológicos que permitan innovar en el desarrollo de investigaciones sobre crímenes poco abordados en los Tribunales Penales Internacionales. || Administra una plataforma de repositorio de datos que facilite la toma de decisiones para el director de la Unidad de Investigación y Acusación, y de las y los Fiscales de la UIA. Tendrá una interlocución permanente con los otros componentes del SIVJRNR y el Grupo de Análisis de la Información de los demás órganos de la Jurisdicción. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.6

EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ 12. En múltiples oportunidades10 he resaltado la postura de la SA mayoritaria de vetar la expresión defensa técnica en el cuerpo de las decisiones que adopta, lo cual es muestra de una visión jurisprudencial regresiva en términos de las garantías procesales del debido proceso, entre ellas, la de defensa. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica, ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad11. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados12. La dificultad de asunción del contenido de la defensa técnica desde su propia enunciación, pareciera evidenciar que la Sección mayoritaria busca impulsar una transformación semiótica que permita concluir, escandalosamente, que los procesos de justicia transicional no precisan del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso. 14. Igualmente, debo insistir en mi distanciamiento frente a la postura mayoritaria de la Sección, que, a mi juicio,

implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP. 15. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIP, constituyen simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular, y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en 10 Ver los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 720 de 2021, así como a los Autos TP-SA 211 y 232, de 2019 y TP-SA 618 de 2020, entre otros. Recientemente, aclaración de voto al Auto TP-SA 1863 de 2024. 11 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64]. 12 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ palabras de la Corte Constitucional, a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático13. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos14, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional. 16. Entendida la JEP como el componente judicial del Sistema Integral de Paz, no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos de las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. El derecho de las víctimas a participar en los trámites transicionales que conciernen a sus derechos no constituye una obligación para ellas 17. La Sala de Amnistía e Indulto ordenó a la UIA ubicar y entrevistar a la víctima Liliana Yazmín TORRES PINTO. Considero que sobre este asunto en concreto tuvo que pronunciarse la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico, en el sentido de precisar que aplicar efectivamente

el principio de centralidad de las víctimas implica respetar su voluntad, de la manera que, previo a ordenar entrevistar a una víctima es menester que se haya surtido un acercamiento en el que se verifique su interés de participar, máxime cuando se trata del primer acercamiento de la víctima con la JEP. 18. Como he expresado múltiples ocasiones15, las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)16. De ahí que la JEP debe garantizar dicho 13 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 14 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 15 Aclaraciones de voto a los Autos TP-SA 1010 y 760 de 2021, entre otros. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid

Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.8

EXPEDIENTE: 0001269-34.2021.0.00.0001 COMPARECIENTE: MANUEL RODRÍGUEZ ORTÍZ involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando, además, su derecho a la dignidad. Dicho esto, considero indispensable enfatizar que esta garantía no puede configurarse en una obligación para las víctimas, por el contrario, debe materializarse a partir de su voluntad de participar, de lo contrario, se estaría consolidando una carga procesal que podría desconocer la realización de un modelo restaurativo. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado digitalmente] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001269-34.2021.0.00.0001 y el código 87C38B.

Consultar sobre este documento ...