JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 513 21 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 513 21 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –no pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. TEMPORALIDAD DE LA JEP -más que un principio es una característica de la JEP, no puede justificar limitaciones de garantías sustantivas y procesales. DEBIDO PROCESO - límite al principio dialógico.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 513 DEL
21 DE MAYO DE 2025
Expediente: 1500209-10.2025.0.00.0001
Accionantes: Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA
José Pastor RUÍZ MAHECHA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 513 de 2025.
RESUMEN Aunque comparto la decisión adoptada por la mayoría de esta Sección, presento mi disenso frente al desconocimiento del debido proceso, por cuenta del llamado principio de estricta temporalidad, que representa una potencial afectación a la autonomía e independencia de las Salas y Secciones que conduce a un ejercicio de administración de justicia que limita el ejercicio pleno de las garantías procesales. Aunado a lo anterior, me pronunciaré sobre el debido proceso al interior del trámite dialógico y sus límites.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
1. La Sección de apelación de forma recurrente acude a una categoría creada por la
interior del trámite dialógico y sus límites.
La estricta temporalidad como limitante del derecho al debido proceso.
1. La Sección de apelación de forma recurrente acude a una categoría creada por la sección mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad” 1, que se fundamenta
1 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019, allí se indicó; “[E]l principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una úni ca oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e interv inientes2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500209-10.2025.0.00.0001
ACCIONANTES: OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA Y OTRO en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura limita las actuaciones procesales en el tiempo en contravía del ejercicio normal de la administración de justicia.
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún
2. La Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso es, también en la Justicia Transicional (JT), “piedra angular irremplazable”2 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “ flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados otros que conforman su núcleo esencial 3, dentro de los cuales se encuentra la garantía de la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, en cada caso, preserve dicha garantía, sujetándose armónicamente a la voluntad del legislador y a las máximas constitucionales e internacionales, renunciando a su menoscabo por vía de interpretaciones ambivalentes y que optan por la administración de JT economicista a través de la configuración de supuestos principios como el de la “estricta temporalidad”.
3. En el caso objeto del presente disenso, si bien los comparecientes no propusieron en la debida oportunidad los reparos que consideraban pertinentes frente a las metodologías adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
(SRVR) que sir vieron de fundamento para que dicha Sala convocara a los accionantes GONZÁLEZ PEÑA y RUÍZ MAHECHA4 a diligencias de versión voluntaria respecto de las conductas delictivas que son objeto de investigación en el Macrocaso 8 de la JEP, considero que dicha situación obedece a la preclusividad de las actuaciones procesales en el curso de la fase dialógica del trámite procesal que adelanta la Sala de Reconocimiento, más no a la estricta temporalidad, como en efecto se consideró en la providencia analizada y, respecto de la cual estimo se debió prescindir la referencia contenida en su cita5.
más no a la estricta temporalidad, como en efecto se consideró en la providencia analizada y, respecto de la cual estimo se debió prescindir la referencia contenida en su cita5.
Límites al principio dialógico
4. Considero que, si bien el principio dialógico como guía de los diferentes macrocasos tiene implicaciones tanto sustanciales como procedimentales, es necesario
en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicio nales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional” 2 Corte Constitucional (CC). Sentencias C-674 de 2017 y C-112 de 2019. 3 CC, Sentencia C-112/19. 4 El señor GONZÁLEZ PEÑA compareció en el Subcaso Antioquia y el señor RUÍZ MAHECHA en el Subcaso Costa Caribe, ambos del macrocaso 03. Posteriormente, el señor Gónzalez Peña fue vinculado a nuevos macrocaso: el primero, a la Fase Nacional del Valle del Cauca del macrocaso 03 y al macrocaso 05; y el segundo, al Subcaso AriariGuayabero-Guaviare-Caguán-Florencia (AGGCF) del macrocaso 08. 5 Pärrafo 23 de la sentencia de tutela.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500209-10.2025.0.00.0001
ACCIONANTES: OSCAR ENRIQUE GONZÁLEZ PEÑA Y OTRO acotar su impacto en aras de evitar la vulneración del debido proceso, tanto de las víctimas, como de los comparecientes. En mi Salvamento de Voto a la Senit 3 de 2022,
acotar su impacto en aras de evitar la vulneración del debido proceso, tanto de las víctimas, como de los comparecientes. En mi Salvamento de Voto a la Senit 3 de 2022, expuse detenidamente las razones por las cuales el espacio dialógico no puede atentar contra aspectos nucleares del debido proceso, como el derecho tanto a un recurso judicial efectivo como a una segunda instancia.
5. En esta oportunidad, si bien estoy de acuerdo en que los y las magistradas de la JEP no pueden regirse bajo modelos acusatorios o inquisitivos y que, en ese sentido, cobra especial relevancia el aspecto dialógico, es importante destacar, en todo caso, que las garantías fundamentales tanto de víctimas como de comparecientes no pueden verse menoscabadas so pretexto de la construcción particular de este modelo de justicia transicional.
Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto.
Con toda consideración,
[original con firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada de la Sección de Apelación
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