JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 537 21 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 537 21 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S E C C I Ó N DE A P E L A C I Ó N
DESCRIPTORES: PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD -Protección reforzada de derechos, incluyendo el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. SENTENCIAS INTERPRETATIVAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -debe atender los criterios normativos para su emisión. SECCIÓN DE APELACIÓN -debe atender los lineamientos reglamentarios para resolver impugnaciones de acciones de tutela ante situaciones de impedimento; -no debe atribuirse funciones no conferidas por el legislador; -debe propiciar la participación de los órganos de la JEP; -debe respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP. COSA JUZGADA MATERIALno se predica de las decisiones que niegan la concesión de beneficios transitorios o definitivos, cuando el solicitante acude a la JEP.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 537 DEL
21 DE AGOSTO DE 2025
Expediente: 1500640-44.2025.0.00.0001
Accionante: Oscar Otto MORALES SOGAMOSO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 537 de 2025.
RESUMEN Uno de los argumentos del accionante en el trámite fue la presunta falta de representación judicial en
respecto de la Sentencia TP-SA 537 de 2025.
RESUMEN Uno de los argumentos del accionante en el trámite fue la presunta falta de representación judicial en el trámite transicional ante la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por lo que era necesario en la sentencia que resuelve la impugnación se advirtiera al s eñor MORALES SOGAMOSO la posibilidad de acudir al sistema defensoría pública para futuras ocasiones, más aún al tratarse de persona privada de la libertad, universo de quienes se predica una especial protección del Estado. Luego de conocer la Sentencia SU-388 de 2023 de la Corte Constitucional (CC), la Sección mayoritaria consideró necesario complementar la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 6 de 2023, que abordó el régimen de impedimentos en los trámites de tutela bajo co mpetencia de la JEP. Esto, pese a que el pronunciamiento de la Corte sobre dicho régimen no constituye precedente vinculante sobre la materia. Con ello, la SA mayoritaria devela su persistencia en suplir las facultades reglamentarias conferidas exclusivame nte a la Plenaria de la Jurisdicción y a su Órgano de Gobierno a través de Sentencias Interpretativas, desconociendo que el Tribunal Constitucional previó ello en la Sentencia C-111 de 2023 de cara a velar por las más básicas garantías procesales de quiene s acuden a la JEP y controvierten sus decisiones. Aunado a ello, reiteraré mi postura frente a las decisiones que resuelven estarse a lo resuelto y su impacto sobre el principio de cosa juzgada.
Protección reforzada de derechos de las personas privadas de la libertad, extensible incluso en trámites de tutela.2
estarse a lo resuelto y su impacto sobre el principio de cosa juzgada.
Protección reforzada de derechos de las personas privadas de la libertad, extensible incluso en trámites de tutela.2
1. El derecho de defensa de las personas privadas de la libertad, como se ha advertido en otras oportunidades 1, exige a la administración de justicia un trato diferenciado frente a su situación de vulnerabilidad. En la sentencia de tutela emitida por la SA se advierte que el accionante está privado de su libertad, replicando que el argumento principal del señor MO RALES SOGAMOSO es que no ha contado con defensa técnica en el trámite ante la Sala de Justicia, por lo que no era descartable que dicha carencia se hubiere extendido a las acciones constitucionales que han interpuesto en más de una ocasión. Por lo anterior , considero que, así como se hizo un llamado frente a la duplicidad de acciones de tutela, era imperativo advertir al demandante que también podría acudir a la defensoría del pueblo o incluso al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que, de considerarlo neces ario, obtenga asesoría jurídica por relacionarse con su derecho al debido proceso, sin que ello implique afectar el carácter sumario y expedito de la demanda de amparo.
2. Al respecto, la normativa constitucional y legal exige la aplicación estricta del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que también implica una defensa idónea. Estas exigencias, como ha reconocido la CC, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad 2. En el mismo sentido, en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, el
defensa idónea. Estas exigencias, como ha reconocido la CC, se vinculan con el cumplimiento del bloque de constitucionalidad 2. En el mismo sentido, en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, el tribunal constitucional ha precisado el alcance del derecho a la defensa, extendiéndose esta, entre otras, a la asesoría idónea durante todas las etapas del proceso. Asimismo, el DIDH demanda que la asistencia jurídica provista por el Estado esté capacitada para asesorar y representar al procesado de manera competente y eficaz3.
3. En ese sentido, es exigible al administrador de justicia la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia y no asumir una postura pasiva frente a eventuales desconocimientos de la defensa material y técnica a cargo del Estado.
Además, la validación de este aspecto procesal se hace más exigente tratándose de personas privadas de la libertad, quienes por el estado de sujeción en el que se encuentran, no pueden ejercer de manera amplia sus derechos. Sin que sea trivial lo anterior, considero que no sólo le corresponde a las Salas de Justicia adelantar una supervisión integral para garantizar la defensa idónea, competente y eficaz de las
1 Ver entre otros, salvamento parcial de voto al Auto TP-SA 1109 de 2022 y a las sentencias TP-SA 258 de 2021 y TPSA 195 de 2020; y los salvamentos de voto al Auto TP -SA 825 de 2021, y TP -SA 571 de 2020, y a la sentencia TP -SA 180 de 2020. 2 Ver sentencias C-980/10, C-341/14 y C-496/15.
180 de 2020. 2 Ver sentencias C-980/10, C-341/14 y C-496/15. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 11: “ Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.3
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personas que requieran de dicha asesoría, sino, también, que los órganos judiciales de la JEP velen y actúen cuando se observe la ausencia de dichas obligaciones.
El régimen de impedimentos en los trámites de tutelas en el TP y el precedente judicial obligatorio
4. Mediante la Sentencia C-111 de 2023, la CC declaró la inexequibilidad del inciso 1 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 (LP 4), que confería competencia a las Secciones con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (ScRVR) y de Ausencia de Verdad y Responsabilidad (SAR) para conocer las acciones de tutela que controvirtieran las actuaciones de las Secciones de Revisión (SR) y d e Apelación (SA), siendo estas dos últimas las únicas previstas para tal misión en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo 1 de 2017. Ante la dificultad que dicha decisión comportaba frente a la imparcialidad y objetividad con las que debí an resolverse los debates constitucionales sobre las providencias proferidas por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que
sobre las providencias proferidas por la SR y la SA, la Corte aludió a la autonomía reglamentaria de esta Jurisdicción como la vía para “[...] implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela [...] de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos”.
5. Desconociendo lo anterior, la la Sección mayoritaria procedió a proferir la SENIT 6 de 2023, en la que amplió el alcance del pronunciamiento de la sentencia de la Corte para concluir que las y los magistrados de la ScRVR y la SAR tampoco podrían conocer de los trámites de tutela por vía de la reconformación de la SR y la SA cuando resultaran impedidos sus integrantes, tal y como el Reglamento de la JEP lo prevé. Como fue señalado en el salvamento de voto, de la SENIT 6, desde esa perspectiva: (i) se desconoció que no había un vacío normativo por colmar en relación con la competencia en el TP para resolver las acciones de tutela contra providencias de la SR y la SA; y, (ii) la SA mayoritaria se abrogó facultades reglamentar ias que incluso serían superiores a las conferidas a la Plenaria de la JEP y a su Órgano de Gobierno por parte del legislador.
6. Posteriormente, se conoció la Sentencia SU-388 de 2023, mediante la cual la Corte falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido
falló la acción de amparo interpuesta por víctimas y sus representantes en contra de la SENIT 3 parcial de 2022. El Alto Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, proferido por la SR, que declaró improcedente la demanda de tutela bajo el entendido de que las SENIT, en principio, sólo son susceptibles de ser controvertidas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, salvo si aquellas se profieren en el marco de l a resolución de apelaciones en procesos concretos, caso en el cual la acción de tutela debe
4 Por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento en la JEP.4
superar las reglas excepcionalísimas de procedibilidad contra providencias de órganos de cierre5.
7. Los fundamentos de la sentencia constitucional incluyeron aspectos relativos a las facultades de la SA para proferir sentencias interpretativas y del TP para conocer de las acciones de tutela contra providencias de la JEP, siendo esta última cuestión la qu e motivó a la y los colegas de la Sección mayoritaria a emitir una SENIT complementaria.
En ella, recurrieron a una lectura de los dos fallos de la Corte mencionados, junto con la de la Sentencia C -647 de 2017, arguyendo que de dichas providencias se extra e una “unidad inescindible” o “consustancial” sobre los regímenes de competencia y de impedimentos en materia de tutelas contra actuaciones de la JEP. Así, configuró una suerte de regla general que presume la improcedencia de los impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible”
suerte de regla general que presume la improcedencia de los impedimentos en cabeza de quienes integramos la SR y la SA por cuenta del conocimiento previo de los asuntos controvertidos mediante las acciones de amparo. El recurso a dicha “unidad inescindible” resultó necesario en el relato de la SA mayoritaria ante el hecho de que lo menciona do por la Corte en la SU -388 de 2023, en relación con los impedimentos de las y los integrantes de la SR y la SA, no cuenta con fuerza vinculante pues no constituyó la ratio decidendi en el fallo referido.
8. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia de que los administradores de justicia ajusten sus decisiones al precedente judicial como criterio de obligatorio cumplimiento, exigencia que se realiza para materializar, entre otras, el derecho fundamental a la igualdad 6. Pero también, ha distinguido los efectos
5 CC, Sentencia SU -388/23, párrs. 150 y 151: “Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y características de las sentencias interpretativas y a los principios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general, impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho
de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general, impersonal y 9 abstracto [sic]; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes. [//] La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abst racto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto”. 6 A propósito, véase CC, Sentencia T -360/14: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de ‘ley’ ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la
desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la5
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de cada componente de la providencia judicial. En estos términos, la Corte Constitucional precisa el asunto7:
Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del " stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la
al pasar). Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez de tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otro s jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares , pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que
problema específico sino otros casos, que pueden ser similares , pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los
Corte Constitucional: ‘La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser ‘razonablemente previsibles’; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rig or judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico’.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medid a, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razone s que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: ‘tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”.
para decisiones subsecuentes’ y ‘exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante’”. 7 CC, Sentencia SU-047/09.6
jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rowlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión"[60]. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes ; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces (negrita fuera del texto original).
9. Como se observa, el presupuesto necesario para que las consideraciones del órgano de cierre de una jurisdicción se conviertan en un precedente judicial de obligatorio cumplimiento es que sirvan para la solución del caso concreto, mientras que aquellas mani festaciones “dichas de paso” no pueden considerarse como tales 8. Es en dicha medida en que la decisión se constituiría en precedente judicial vinculante a aplicar para casos distintos con aspectos análogos 9. De esta problemática surgen los postulados de obligatoriedad del precedente, la cual enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo 10.
10. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la naturaleza
10. Lo que no quiere decir que los obiter dicta sean posturas a dejar de lado, pues en ellos se plantean cuestiones futuras que deben ser discutidas y profundizadas que en muchas ocasiones nutren y fortalecen la interpretación judicial. Pero es la naturaleza propia de dichos argumentos lo que impide que se consoliden como precedente judicial, pues al no responder directamente al problema de fondo que se planteó en la decisión,
8 En ese sentido también ha señalado la CC: “ En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar n ecesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.// Sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considerada vinculante, pues esta contiene una norma que se construye con ayuda de la narración y de la argumentación. La regla judicial se edifica con una cadena de motivaciones y razones que se usan para resolver un caso, por lo que la norma debe ser extraída del texto. Una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a c onstruir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la
conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente”. Sentencia SU-068 de 2018. En lo que tiene que ver con las diferencias entre el carácter vinculante de la ratio decidendi y el criterio auxiliar que se la conferido a los obiter dicta , se ha definido por la Corte: “Al respecto, la citada Sentencia C -836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que ‘la parte de las sent encias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas’ que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son ‘inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho’. En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxil iares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pued en resultar útiles (…)”. CC, Sentencia C -836/01. Criterios que fueron reiterados en la Sentencia C -621/15. Entre otras, también pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia T-714/13, que a su vez confirma lo dicho en las sentencias T-773/08; T-450/01 y T-025/02. 9 CC, Sentencia T-766/08, párr 8. 10 CC, Sentencia SU -047/99, fundamento No. 51: “[Ú]nicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros
jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la ‘virtud pasiva’ de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en m archa autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada a resolver los casos planteados”. Ver también fundamento No. 48 de la misma providencia.7
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no son construídos con la misma meticulosidad y cuidado que en contraste tiene la ratio decidendi. Lo que explica encontrar en los obiter dicta posiciones contradictorias o que reflejan únicamente posiciones parciales del cuerpo colegiado.
11. Por ello, en la medida en que el juez administre justicia a partir de decisiones suficientemente fundamentadas, “con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro”, protege sus deliberaciones de ser señaladas como criterios caprichosos o coyunturales. Lo anterior, se logra cumpliendo “el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta” lo cual, en palabras de la CC, se constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática11.
12. De ahí que encuentre desacertado que los restantes integrantes de la SA
constituye en una exigencia de universalidad de la argumentación jurídica como mínimo requisito de racionalidad de una decisión judicial en una sociedad democrática11.
12. De ahí que encuentre desacertado que los restantes integrantes de la SA atribuyan vinculatoriedad a la sentencia SU -388 de 2023 en materia de impedimentos en el TP como juez de tutela, cuando su pronunciamiento al respecto no ata a la competencia de las Secciones que la integran más allá de lo resuelto en la Sentencia C111 del mismo año. Aunque es cierto que no puede desconocerse sin más lo afirmado por la Corte sobre ello, insisto en que la expedición de la SENIT 6 y su complementación resultaba innecesaria pues la normativa reglamentaria, en desarrollo de la autonomía reconocida por la misma Corte en la sentencia de constitucionalidad referida, prevé los mecanismos que garantizan la imparcialidad y objetividad en los fallos de tutela que comprometan las a ctuaciones de la SR y la SA. En su lugar, lo relativo al régimen de impedimentos en la Sentencia SU -388 debe ser considerado al momento de resolver, caso a caso, las manifestaciones de impedimento que se sometan a consideración al interior del TP.
13. Por el contrario, lo propuesto por la SA mayoritaria resulta de una lectura selectiva sobre los pronunciamientos de la Corte, en últimas, confiriéndole mayores atribuciones al interior de la Jurisdicción, ya no sólo supliendo las instancias competentes para reglamentar los aspectos orgánico-funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego constitucional de sus propias decisiones. De paso, coarta y evade el deber ético y jurídico de manifestar y reconocer los
competentes para reglamentar los aspectos orgánico-funcionales de la JEP, sino también habilitándose para resolver sobre el apego constitucional de sus propias decisiones. De paso, coarta y evade el deber ético y jurídico de manifestar y reconocer los impedimentos como i nstrumento que posibilita el concepto de justicia en un Estado Social de Derecho, de cara a que las juezas y los jueces “actu[en] con plena independencia
11 Ibid., fundamento No. 50.8
e imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial”12. No sobra decir que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha contribuido en la concepción de la imparcialidad como principio integrado de la administración de justicia, como lo ha reconocido y replicado la CC, manifestando que dicho pri ncipio comporta que los operadores de justicia no sólo no deben contar con intereses directos sobre los asuntos bajo su competencia, sino que también no deben estar “ vinculados en la controversia” y “debe[n] separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”13 .14
14. En el caso concreto, se observa que al ser la SA una parte accionada, al momento de correrse traslado del escrito de tutela, decidió abstenerse para responder el traslado a fin de evitar en el futuro posibles impedimentos. Con esta postura se materializa l a autohabilitación arriba mencionada, pues al no contestar sobre la presunta vulneración de derechos por la emisión de una decisión que es ahora atacada vía constitucional,
a fin de evitar en el futuro posibles impedimentos. Con esta postura se materializa l a autohabilitación arriba mencionada, pues al no contestar sobre la presunta vulneración de derechos por la emisión de una decisión que es ahora atacada vía constitucional, actúa como juez y parte, generando un aparente escenario de ecuanimidad con la ausencia de respuesta. Por ello insisto en mi llamado para que el
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