JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 517 28 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA AM 517 28 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
DESCRIPTORES: – AMNISTÍA MÁS AMPLIA POSIBLE -principio en la JEP; norma del derecho internacional humanitario-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA. - impone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley-. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA -responde, entre otros, a la finalidad de generar confianza para la construcción de una paz estable y duradera-. INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO MATERIAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional-. ANÁLISIS DE CONTEXTO Y CRÍMENES INTERNACIONALES -contribución a la delimitación de los elementos contextuales de los crímenes internacionales-. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP -no deben tener valor probatorio como tampoco lo tienen en la Justicia Penal Ordinaria-. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-AM 517 DEL 28 DE MAYO DE 2025 Expediente: 9002585-31-2018.0.00.0001 Solicitante: Elba CORTÉS DÍAZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA-AM 517 de 2025. RESUMEN En este asunto, aunque reconozco el esfuerzo de la SA mayoritaria por fortalecer la aplicación de la amnistía
más amplia posible para los exintegrantes de las FARC-EP, debo reiterar mi desacuerdo con la figura de la conexidad contributiva que persiste en la jurisprudencia de esta Sección, pues contraviene lo estipulado en el Acuerdo Final de Paz, comprometiendo la seguridad jurídica de los comparecientes y por tanto, socava en la confianza legítima que se pretendió crear entre los firmantes. Asimismo, manifestaré mi desacuerdo con la afectación a las garantías al debido proceso que se deriva de la aplicación de un estándar intermedio para acreditar el factor material como requisito para otorgar beneficios liberatorios. Por último, referiré mi desacuerdo con el valor probatorio asignado a los análisis de contexto del GRANCE, el cual debería entenderse únicamente como un criterio orientador para la práctica y decreto de pruebas por parte de las Salas y Secciones de la JEP.2
EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ SECCIÓN DE APELACIÓN
Necesidad de adoptar decisiones en las que se aplique la amnistía más amplia posible de conformidad con el derecho internacional 1. En este Auto, la Sección mayoritaria decidió confirmar la Resolución mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) concedió a la solicitante el beneficio de amnistía al considerar que el a quo, previa a la exhaustiva y suficiente práctica de pruebas, logró establecer que la señora CORTÉS DÍAZ colaboró de manera subordinada con la Columna móvil Gabriel Galvis del Frente Sexto de las extintas FARC-EP1 y, además, porque los hechos por los que fue condenada la señora CORTÉS DÍAZ identificados en la providencia como los Casos 1 y 2 se relacionan de manera indirecta con el CANI. 2. La amnistía definida en el marco normativo de la JEP es un beneficio condicionado2, en procura de una paz justa y dentro de los límites definidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)3 y del Derecho Internacional Humanitario (DIH)4, que consiste en que el Estado impide el enjuiciamiento penal o su continuación, respecto a conductas ya cometidas, o anula una responsabilidad jurídica ya determinada5. Los efectos que corresponden a decisiones en las que el Estado decide sobre este beneficio son diferentes, tratándose de la concesión o denegación de la amnistía. Tal diferenciación se deriva de reconocer que las amnistías son una expresión del poder punitivo del Estado en su faceta negativa, por lo cual se trata de asuntos que se relacionan especialmente con el derecho a la libertad personal6. 3. En efecto,
la consecuencia de las amnistías es la libertad definitiva7. En este marco, las decisiones que otorgan tal libertad exigen inmutabilidad, por el contrario, las que la niegan no; ambas situaciones, como expresión de las garantías que el Estado da a las personas de que toda medida que afecte la libertad personal debe responder estrictamente al principio de legalidad, reconocimiento a su vez, de que en el ius 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 517 de 2025, párr. 64. 2 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 1, inciso 5 y artículo 5 y Ley 1820 de 2016, artículo 14 en los términos definidos por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, ordinal 6. MP. Diana Fajardo. 3 Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. Nueva York y Ginebra. 2009. 4 Artículos transitorios 1, 5 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 3, 8, 10 y 23 de la Ley 1820 de 2016. 5 Debe aclararse que la jurisprudencia constitucional señala sobre las diferencias entre amnistía e indulto: “En términos generales puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena”. Corte Constitucional, Sentencia C-695 de 202, MP. Jaime Córdoba
Triviño; Sentencia C-260-93, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Definido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, en una interpretación sistemática con el artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso, en el cual en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, se define el principio de favorabilidad, y definido también en normas que integran el bloque de constitucionalidad, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 15, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8. 7 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016: “Libertad por efecto de la aplicación de la amnistía o de la renuncia a la persecución penal. La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ puniendi y las excepciones a este, existe una asimetría entre el Estado y el procesado que es equilibrada con el establecimiento de ineludibles garantías procesales; la favorabilidad, una de ellas. 4. El Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra señala que se debe conceder la amnistía más amplia posible a los integrantes de grupos armados organizados que participaron en un conflicto armado no internacional, que también está prevista en la norma consuetudinaria 159 del DIH, la cual plantea un alcance mucho más amplio8. 5. En el presente asunto, debo resaltar que la SA mayoritaria, en la motivación de la providencia presentó argumentos que refuerzan el mandato de la amnistía más amplia posible prevista en el DIH9. De esta manera, la solicitud de la señora CORTÉS DÍAZ fue analizada por el juez transicional a partir del recaudo probatorio amplio, el cual fue valorado garantizando que en el procesamiento de la citada ciudadana se cumpliera con los cánones que integran el debido proceso y de contera, cumpliendo las finalidades de la justicia transicional, razón por la cual, celebró el cambio de postura de la Sección mayoritaria en el presente asunto en relación con la concesión del beneficio transicional. 6. Pese a lo anterior, debo nuevamente presentar mi disenso, respecto a otras consideraciones presentadas en la ponencia frente a las cuales en repetidas ocasiones he expresado mi distanciamiento, como se pasa a señalar. De la afectación de la seguridad jurídica y la confianza legítima al establecer requisitos adicionales no contemplados en la leyConexidad Contributiva. 7. En esta providencia, la Sección mayoritaria continúa utilizando la “conexidad
distanciamiento, como se pasa a señalar. De la afectación de la seguridad jurídica y la confianza legítima al establecer requisitos adicionales no contemplados en la leyConexidad Contributiva. 7. En esta providencia, la Sección mayoritaria continúa utilizando la “conexidad contributiva”, - figura de su propia creaciónconsistente en la exigencia de requisitos adicionales, no previstos por el legislador, para establecer el cumplimiento del factor personal de competenciacomo colaboradora subordinada de las FARC-EP, en los casos de solicitantes –no acreditados– por la OCCP como integrantes de las FARC-EP que además, han militado de manera simultánea y sucesiva o esporádica en otros grupos armados organizados al margen de la ley, o en grupos de delincuencia organizada. En dichos casos, según la mayoría de la SA, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la norma para el 8 Allí se establece que: “Cuando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello.” (Negrilla fuera del texto original). 9 El cual está encaminado, según el comentario del CICR “a alentar un gesto de reconciliación que contribuya a restablecer el curso normal de la vida en un pueblo que ha estado dividido”.4
EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ SECCIÓN DE APELACIÓN
cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las FARC-EP”. 8. Lo anterior conduce a desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OCCP, como instancia definida por las partes del AFP y debilita los principios de seguridad jurídica y confianza legítima con los cuales, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 201710, se busca rodear, dentro de los límites constitucionales, lo pactado11 para sentar las bases para una paz estable y duradera. Tal situación es la que se deriva de un entendimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 como el propuesto por la Sección mayoritaria, al afirmar que el supuesto contenido en tales normas, constituye una presunción desvirtuable, en función de inferencias sobre piezas procesales, hipótesis que extrapola al punto de crear un nuevo requisito, anulando el establecido por el legislador. 9. Así, vale la pena observar que la denominada “conexidad contributiva”, cuando en la sentencia se refiere que si en criterio exclusivo de los jueces una persona pertenecía a las FARC-EP pero cometía otras conductas en relación con otros grupos armados u organizaciones criminales12, ello los autorizaría para ignorar la acreditación dada por la OCCP y hacer exigencias adicionales al momento de analizar el factor personal, cuando lo cierto es que si un miembro acreditado de las FARC-EP ha sido investigado, procesado o condenado por hechos adjudicados a otro grupo armado, lo que cabe preguntarse es si se enmarcan en el conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP. 10. La ruta propuesta por la mayoría de la Sección con dicha figura, conduce a la conclusión de que personas que
conflicto armado (requisito material), si fueron cometidos antes del AFP (requisito temporal), y si además ha suscrito los compromisos que le permitan comparecer ante la JEP. 10. La ruta propuesta por la mayoría de la Sección con dicha figura, conduce a la conclusión de que personas que pertenecieron a organizaciones de delincuencia común, que cometieron delitos en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y que cumplan las condiciones exigidas a terceros para acceder a los beneficios liberatorios podrían tener dicho acceso; mientras que, miembros acreditados de las FARC-EP, quienes para todos los efectos de la JEP se comprometen a un régimen de condicionalidad13, y que circunstancialmente al parecer del juez pueden no pertenecer 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, inciso 1, 11 Sobre el carácter del AFP, ver AL 02 de 2017. 12 Así, la SA también ha indicado que diferente a lo que corresponde para determinar la competencia general de la JEP, la concesión de los beneficios provisionales como es el caso de la LC o para la decisión definitiva, como es la amnistía, no es suficiente con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARCEP, pues, se requiere constatar, en forma excepcional, las circunstancias fácticas en cada caso, si la persona que solicita el beneficio y está acreditada como miembro de las FARC-EP milita de manera simultánea, intermitente o sucedánea en otros grupos armados diferentes a aquél” (citas omitidas). 13 Lo que implica en ciertos casos la dejación de las armas y en otros el compromiso de no volver a alzarse en ellas contra el régimen constitucional y aportar, entre otros, a las garantías de no repetición. Ver artículo 18 de la Ley 1820 de 2016.5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ a dicho grupo guerrillero o pertenecer además a otro grupo armado o a la delincuencia común, no tendrían satisfecho el criterio personal, lo que enerva la posibilidad de incentivar a esa persona a asumir los compromisos vinculados a la búsqueda de una paz. 11. La Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 de 2016 refirió cómo el régimen de libertades implica un sistema de incentivos vinculados a condicionamientos con los que se procura propiciar que los horrores de la guerra no se repitan, que se reconozcan responsabilidades, que las víctimas se sientan reparadas y la sociedad reconozca lo ocurrido y pueda transitar a una paz, que no sea frágil y en la cual el compromiso de la mayor cantidad de integrantes del grupo guerrillero que suscribió el AFP responde de mejor manera a los objetivos transicionales, que el compromiso solo de integrantes de dicho grupo, que puedan catalogarse al parecer del juzgador como “puros” o como “exclusivos”. 12. De tal forma, si un miembro de las FARC-EP hubiera prestado apoyo bélico a otra organización o a otros grupos, ¿no hace ello parte de los aspectos que deberían explorarse en función del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana en general? ¿No implica una interpretación como la planteada por la mayoría de la SA que, tras el AFP con las FARC-EP, si una persona acreditada por la OCCP como miembro de dicho grupo se ve
alentada a dejar las armas en función de los incentivos del componente de justicia del SIP, hallará una barrera para esa voluntad si la razón para denegar el acceso a beneficios liberatorios, es que en el proceso no se haya mencionado a las FARC-EP o que debe esperar a que por sólo ser mencionado otro grupo insurgente en un proceso o condena en la JPO, aquel firme un acuerdo de paz propio? 13. En casos como el de la señora CORTÉS DÍAZ, si bien de los elementos materiales probatorios analizados por el a quo se pudo establecer que la señora CORTÉS DÍAZ también prestó sus servicios en un grupo armado ilegal denominado “Los Burros” dedicado a la extracción ilícita de hidrocarburos en la ciudad de Bogotá, “actividad que fue circunstancial en la medida en que su objetivo mediato fue favorecer a la subversion”14. Pese a ello, considero, que la Sala de Justicia debió corroborar dicha información con base en un ejercicio amplio de acopio probatorio en el que se pudiera deducir que efectivamente la solicitante para la época de los hechos pese a prestar su colaboración a la extinta guerrilla de las FARC-EP, cometió las conductas punibles por las cuales solicitó su ingreso a la Jurisdicción bajo la membresía de una organización al margen de la ley diferente a las FARC-EP animada por intereses propios y fines económicos. Sin embargo, la Sala de Justicia se limitó como lo hizo la mayoría de la 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 517 de 2025, párr. 14.3.6
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Sección a indicar que al igual que el señor IBARRA MONGUI, eran colaboradores de la extinta guerrilla de las FARC-EP, análisis que realizó a partir de varias declaraciones rendidas por otros exintegrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. 14. Por las razones expuestas, sobre los límites y cargas injustificadas que la nueva exigencia en sede de ámbito personal impone a ciertos comparecientes, en el momento de analizar el factor personal para la concesión de beneficios transitorios, reitero mi distancia de la Sección mayoritaria frente a lo que ha denominado “conexidad contributiva”. La aplicación del esquema de intensidades en el análisis del factor material para los efectos de la concesión de beneficios transicionales 15. La SA mayoritaria reitera el empleo del esquema de intensidades de análisis sobre el factor material de competencia que debe realizarse para la concesión de beneficios transicionales. En mi criterio, esta propuesta de diferentes intensidades de análisis frente a la relación de las conductas con el CANI puede resultar contradictoria con las finalidades de beneficio de libertad consagrado en la jurisdicción especial y, además, implica la superposición del examen que debería ser realizado en etapas procesales autónomas. 16. En cuanto a las libertades definidas en la Ley 1820 de 2016, la Corte Constitucional se refirió en los siguientes términos: Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende,
participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados15. 17. Así, los beneficios transicionales de carácter provisional regulados en el marco normativo transicional propenden por el fortalecimiento de la confianza y la seguridad jurídica de los excombatientes, lo cual explica la posibilidad de libertades ex-ante; de ahí que sea discordante con los fines de este beneficio la creación vía jurisprudencial de niveles de análisis que complejizan el otorgamiento del beneficio. 15 Corte Constitucional, Sentencia. C-007 de 2018.7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ 18. Por otra parte, el esquema de intensidades implica la asociación entre etapas procesales y la imposición de exigencias ajenas a las establecidas por la norma para efectos de decidir sobre el beneficio provisional. Adicionalmente, la figura de intensidad está siendo confundida por la SA mayoritaria con lo dispuesto por la Corte Constitucional, al momento de establecer qué tan amplios son los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. 19. Siguiendo esta línea de análisis, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha destacado tres premisas centrales para el control de la Ley 1820 de 2016: i) respetar en la medida de lo posible lo pactado entre las partes, con el fin de garantizar la estabilidad, la reconciliación y la seguridad jurídica; ii) las decisiones deben tomarse con una mirada amplia, teniendo en cuenta el marco de los órganos políticos, especialmente la del Legislador; y, iii) se debe garantizar que todos los beneficios establecidos en la Ley deben ser compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos en forma integral. 20. No cumplir las anteriores exigencias, pone en riesgo, tanto los derechos de las víctimas -eje central del Acuerdo-, así como el debido proceso y la seguridad jurídica de quienes comparecen ante esta jurisdicción. Asimismo, acarrea el desconocimiento de la confianza en lo pactado entre las partes y corroborado por el juez constitucional. Lo anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados. 21. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria al
anterior, porque al impactar en el tratamiento de libertades individuales dentro del sistema de justicia transicional se podría poner en riesgo el aporte la verdad, debido a las dificultades que se imponen para la concesión de incentivos condicionados. 21. De este modo, es claro que la Sección mayoritaria al limitar de manera generalizada los beneficios, da una interpretación diferente a la establecida por la Alta Corporación constitucional y sin una argumentación jurídica robusta, que ate los principios y objetivos definidos por la Constitución en relación con la JEP. Esto, genera un trato diferenciado en la concesión de beneficios provisionales de determinados eventuales comparecientes, pues hace un examen más estricto al configurar la relación directa o indirecta de las conductas punibles con el CANI. Sobre el reconocimiento del carácter de pruebas e informes de inteligencia dentro de los procesos de la JEP. 22. En la providencia respecto de la cual presento mi disenso, se indica que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en cumplimiento de la misión de trabajo ordenada por la SAI consultó, entre otras, los “tomos Génesis de la Fiscalía General de la Nación”. Sobre el particular se hace necesario reiterar que, tanto la normativa de la8
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JPO como de la JEP se orienta por el principio de libertad probatoria. En el caso de la Jurisdicción Especial, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 1922 de 2018, que desarrolla lo dispuesto en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Sin embargo, en todo caso, lo regulado en esa materia por la norma especial, debe atender las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como resulta evidente en un Estado Social de Derecho, lo que además es resaltado por el texto constitucional16. 23. Así, el régimen probatorio general de la JEP, no toma partido por un esquema probatorio adjetivo específico, pues, por ejemplo, incorpora el principio de permanencia de la prueba que es más coincidente con un esquema adjetivo penal de tendencia inquisitiva. En este punto, debe recordarse, además que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, remite en lo no regulado por ella, entre otras, a normativas de la JPO. 24. Desde luego que todas las disposiciones relativas al régimen probatorio en la JEP, se determinan por el principio de centralidad de las víctimas y por la aplicación del debido proceso, que exigen, entre otros, el acatamiento a los principios de oportunidad, pertinencia, admisibilidad y publicidad de la prueba. Además, debe considerarse que, para adquirir la categoría de prueba, como es obvio, esta debe ser sometida a contradicción e inmediación, sumados a las exigencias de la doble instancia, son desarrollo de las obligaciones recogidas bajo el debido proceso legal en el DIDH, así como en los principios constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. 25. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone
del debido proceso y derecho de defensa. 25. En este contexto, tampoco pueden desconocerse en ningún momento las exigencias que emergen del dictado constitucional de orden social justo en el ejercicio del poder punitivo del Estado, que se sustenta en la dignidad y la solidaridad humanas, e “impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella”. En palabras del tribunal constitucional, bajo las exigencias de la sana lógica, ello implica que “sea el proceso el que se adecúa a la realidad y no ésta a aquel”17. 26. Un primer punto de determinación se encuentra constituido por la necesidad de que los medios de convicción sean lícitos y legales. En el primer sentido, se trata de verificar que su Constitución no ha tenido lugar (no ha sido obtenida o producida) vulnerando derechos fundamentales. Situación en la que, como ha reiterado la 16 Constitución Política de Colombia, especialmente, el preámbulo y los artículos 1,2,13,15,29,93 y 94, en el marco del bloque de constitucionalidad, del cual hacen parte ente otros, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren los derechos a la libertad, la intimidad y al debido proceso en sus artículos 9, 10, 14 y 17, así como 7, 8 y 11 respectivamente. 17 Corte Constitucional, SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002585-31-2018.0.00.0001 SOLICITANTE: ELBA CORTÉS DÍAZ jurisprudencia constitucional, la lógica consecuencia es la declaratoria de nulidad de la actuación procesal. En tanto, la legalidad de la prueba implica, en palabras del doctrinante Devis Echandía18, que ésta debió ser aprehendida para el proceso en forma válida. En este último sentido, la Corte Constitucional reafirma que la prueba ilegal tiene lugar cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual también debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior19. 27. De esta forma, los informes de inteligencia no pueden constituir prueba judicial en la normatividad colombiana, en cumplimiento de las exigencias de legalidad y licitud que se enervan en relación con el recaudo probatorio. Dicha prohibición fue asimismo adoptada a nivel legal, y ha sido reiterada constitucionalmente. 28. A través de la Ley 504 de 1999, por medio de la cual se constituyó la “justicia especializada”, se incluye un inciso final al artículo 313 de la Ley 600 de 2000, el entonces Código de Procedimiento Penal, en el que se prohibía dicha posibilidad. Esta prohibición ha sido reiterada constitucionalmente, entre otros, a través de la Sentencia C-392 de 2000, al determinar las razones de la exclusión del valor probatorio de estos informes, entre ellas, las siguientes: (i) se trata de actuaciones extraprocesales que no es posible controvertir por las personas a quienes pueden ser oponibles;
(ii) la facultad de diseño de las reglas del debido proceso no puede usarse “en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima”, lo cual también debe aplicarse en relación con el régimen probatorio; y finalmente, (iii) la neutralización de los efectos probatorios de los informes de inteligencia tiene como fundamento su unilateralidad y la necesidad de alcanzar la verdad real respetando los derechos de los procesados. 29. Dichas consideraciones del tribunal constitucional no han hecho más que confirmar lo evidenciado, por ejemplo, en el contexto del sistema interamericano de protección de derechos humanos, espacio en el cual se ha advertido sobre la utilización de informaciones de inteligencia en desmedro de los derechos humanos reconocidos en el corpus juris interamericano. Así, en el marco del proceso adelantado por la SAI se ordenaron y se tuvieron en consideración “medios de prueba” cuya utilización está proscrita en el ordenamiento jurídico nacional consistentes en recabar información originada en informes de inteligencia con las serias implicaciones constitucionales que de ello emergen.
18 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 2015. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.10