JEP - Auto interlocutorio 2261 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2261 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C CI ÓN DE A P E L A C I ÓN E X P E D I E N T E L E G AL I : 15 00 4 1269 . 20 2 5 .0 . 00 . 00 0 1

S O L I C I T A N T E: Y EN NY P A O L A G A R C Í A P A S C U A S

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2261 de 2026

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Solicitante 1500412-69.2025.0.00.00011 Yenny Paola GARCÍA PASCUAS Asunto Inclusión en listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado de la solicitante contra la Resolución SAI-AOI-DFASM-006-2026 del 12 de febrero, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , que negó la petición de incorporación en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP)2.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora GARCÍA PASCUAS fue reclutada siendo adolescente por las FARC-EP3. Se desvinculó de esa organización en 2005 tras su captura y procesamiento judicial como

SÍNTESIS DEL CASO

La señora GARCÍA PASCUAS fue reclutada siendo adolescente por las FARC-EP3. Se desvinculó de esa organización en 2005 tras su captura y procesamiento judicial como adolescente por un hecho perpetrado por la extinta guerrilla . No fue incluida en los listados elaborados por los miembros representantes del desmovilizado grupo. La SAI se apartó de la jurisprudencia de la SA sobre los requisitos de proced ibilidad en el marco de la facultad de inclusión excepcional , p ero concluyó que debía negar la incorporación requerida en esta ocasión.

1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. 2 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 3 Según el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), se entienden por adolescentes las personas entre los 12 y 18 años. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.2

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.2

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

S O L I C I T A N T E: Y EN NY P A O L A G A R C Í A P A S C U A S

ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2025, u n abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP presentó una solicitud colectiva de "acreditación” como exintegrantes de las FARC -EP de múltiples personas afiliadas a CONELAEC4 (f. 1-5, 915). En el listado allegado fue mencionada la señora GARCÍA. El profesional del derecho indicó que el requerimiento formulado se daba tras una reunión llevada a cabo en abril de 2024 con la SAI y un trabajo posterior de sensibilización y empoderamiento de CONELAEC realizado en conjunto con la Oficina de Enfoques Diferenciales de la JEP.

1.1. El abogado señaló que las personas objeto de la solicitud no fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pues habían sido “licenciad[a]s de guerra ” y retiradas de la organización años atrás. Añadió que dichos individuos no participaban en la confrontación para el momento del Acuerdo de Paz por motivos de salud o de discapacidades causadas en el marco del conflicto 5. Alegó que en sus casos se

organización años atrás. Añadió que dichos individuos no participaban en la confrontación para el momento del Acuerdo de Paz por motivos de salud o de discapacidades causadas en el marco del conflicto 5. Alegó que en sus casos se configuraba la fuerza mayor por la que no se incluyeron en los censos respectivos , por tener una situación médica compleja o desconocer la normatividad aplicable. También precisó que esas personas no tuvieron intención de quedarse por fuera de los listado s. Adicionó que , en todo caso, estaban amparad as por los principios y directrices aplicables sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad6.

2. La SAI adoptó la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-040-2025 el 6 de junio (f. 28-33).

Allí dispuso trasladar al expediente algunas piezas procesales que obraban en otro trámite transicional sobre la señora GARCÍA y ampli ar la información disponible 7. La SAI también resolvió abstenerse de pronunciarse sobre los hechos del proceso penal adelantado contra la solicitante en el radicado 410013185002-2005-00451-00 (en adelante 2005-00451). Consideró que e se expediente finalizó y no fue posible obtener copia de sus folios relevantes.

4 Se trata de una organización de derecho privado denominada Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo. 5 La justificación presentada fue general para las personas mencionadas en la solicitud colectiva. No hubo en esa ocasión una explicación particular sobre las razones por las que la señora GARCÍA no participaba en el conflicto cuando se suscribió el Acuerdo de Paz.

5 La justificación presentada fue general para las personas mencionadas en la solicitud colectiva. No hubo en esa ocasión una explicación particular sobre las razones por las que la señora GARCÍA no participaba en el conflicto cuando se suscribió el Acuerdo de Paz. 6 Un despacho de la SAI reasignó el trámite de la solicitud de la señora GARCÍA a otro de la misma Sala de Justicia el 12 de mayo de 2025 (f. 17-20). La reasignación fue a causa del conocimiento previo sobre la situación de dicha persona en el expediente 1500944-82.2021.0.00.0001. 7 Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara todo lo relacionado con la situación jurídica de la señora GARCÍA. También ordenó contactar a la solicitante para que precisara si contaba con representante judicial. En caso de que no, dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que le designara uno. La SAI requirió igualmente al abogado que presentó la solicitud colectiva de acreditación para que manifestara si representaba judicialmente a la señora GARCÍA. Además, pidió a la solicitante y su abogado que informaran por escrito las circunstancias por las cuales no se produjo la inclusión en los listados de la OACP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.3

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 2.1. La SAI explicó que, según lo hallado en la otra actuación transicional, la señora GARCÍA no fue incluida en los listados de la guerrilla. Además, se la mencionó en el proceso penal 2014-00026. En ese expediente fueron juzgadas las conductas de secuestro y homicidio cometidas en 2005 por las FARC -EP en Neiva, Huila. El radicado 200500451 se relacionaba con el sumario 2014-00026 y se adelantó contra la señora GARCÍA por los delitos de “rebelión y otros” a instancias del extinto Juzgado Segundo de Menores de Neiva. La SAI indicó que, el 9 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva resolvió no entreg ar a la UIA l os folios de la actuación 2005-00451, debido al carácter reservado de la información sobre menores.

Adicionó que, según lo informado por la autoridad ordinari a, el expediente se

actuación 2005-00451, debido al carácter reservado de la información sobre menores. Adicionó que, según lo informado por la autoridad ordinari a, el expediente se encontraba “archivado” por cuenta de la decisión del 4 de octubre de 2006, que “ cesó la medida impuesta a la menor ”. La SAI sostuvo que el 23 de enero de 2024 suspendió y archivó provisionalmente el trámite de la señora GARCÍA, por la imposibilidad de acceder a las copias del expediente respectivo y de contactar a la interesada8.

3. La SAI dictó la Resolución SAI-AOI-T-ASM-422-2025 el 8 de septiembre (f. 96-102).

En esa ocasión resolvió abstenerse de pronunciarse sobre los hechos de los procesos penales adelantados contra la solicitante a instancias de los Juzgados Primero y Segundo de Menores de Neiva bajo los radicados 410013185002 -2003-00166-00, 4100113185001-2005-00387-00 y 4100113185002 -2007-001679. También profirió órdenes adicionales de impulso procesal10.

8 La Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia el 9 de junio de 2025 sobre la comunicación sostenida con el abogado que presentó la solicitud y con la señora GARCÍA (f. 44). El primero dijo que solo formuló el requerimiento colectivo y no tenía poder para ejercer como representante judicial. La segunda manifestó que no contaba con abogado de confianza y pidió la designación de uno. La Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó el 20 de junio siguiente que

y no tenía poder para ejercer como representante judicial. La segunda manifestó que no contaba con abogado de confianza y pidió la designación de uno. La Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP informó el 20 de junio siguiente que asignó como representante judicial de la solicitante al mismo abogado del SAAD que presentó la petición de inclusión (f. 51-52). La decisión del 6 de junio de 2025 no fue recurrida y quedó en firme el 8 de julio siguiente (f. 84). El representante judicial informó el 15 de julio de 2025 lo que le comunicó la señora GARCÍA. Le dijo que ingresó a las FARC-EP en 2003 y luego fue capturada y procesada como adolescente (f. 89 -91). Además, no fue incluida en los listados de la guerrilla porque desconocía el proceso de paz y no tuvo acompañamiento ni asesoría jurídica. También por temor sobre su futuro jurídico y ser privada de la liberta d. Manifestó igualmente miedo por la posibilidad de declarar sobre hechos relacionados con sus antiguos compañeros. Añadió que entendía que su comandante había fallecido y no tuvo claridad sobre lo que debía hacer. También sostuvo que el hecho de haber sido procesada como adolescente la llevó a mantener distancia del proceso de paz. 9 Consideró que no debía proveer sobre los expedientes ordinarios mencionados, como también lo resolvió el 6 de junio frente a otro compromiso penal de la señora GARCÍA. Indicó que, según lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, los tres procesos fueron archivados el 14 y 16 de julio de 2024. Además, se trataba de actuaciones penales adelantadas cuando la solicitante fue

Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, los tres procesos fueron archivados el 14 y 16 de julio de 2024. Además, se trataba de actuaciones penales adelantadas cuando la solicitante fue adolescente. Por tanto, no le generaban antecedentes judiciales. Aclaró que el archivo de los trámites en la jurisdicción ordinaria era definitivo, pues la señora GARCÍA ahora era mayor y no podía entonces proseguirse la acción penal en su contra . En la información allegada a este expediente transicional no se precisa el componente fáctico o jurídico de los tres procesos. 10 Comisionó a la UIA para que analizara el memorial enviado por la solicitante y su abogado. También para que ubicara a la señora GARCÍA y la entrevistara sobre las circunstancias de fuerza mayor por las que no se produjo su inclusión en los listados. La SAI requirió igualmente al representante judicial para que le explicara a la solicitante los requisitos del trámite de incorporación en los listados y las razones por las que no se conocería en la JEP de los procesos adelantados en su contra siendo adolescente. Aclaró a la señora GARCÍA y al abogado que podían aportar

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.4

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

S O L I C I T A N T E: Y EN NY P A O L A G A R C Í A P A S C U A S

4. La UIA entrevistó a la señora GARCÍA el 30 de septiembre de 2025 (anexo f. 115).

A la diligencia también acudió el abogado de la solicitante y el Ministerio Público. La señora GARCÍA narró que integró las FARC-EP entre 2003 y 2005 bajo el seudónimo de “Mónica”. Fue reclutada siendo adolescente y permaneció en las filas de la guerrilla hasta su captura y posterior reclusión en un centro correccional para menores en 2005. Se le procesó por un hecho cometido en el marco de su pertenencia a las FARC -EP. En particular, por los delitos de porte de armas, secuestro y homicidio. Tras recuperar la libertad, tenía la intención de retornar al grupo insurgente, pero su progenitora le insistió para que no lo hiciera. En las semanas siguientes fue buscada y contactada telefónicamente por personas de la guerrilla para preguntarle por su situación. Asumió

libertad, tenía la intención de retornar al grupo insurgente, pero su progenitora le insistió para que no lo hiciera. En las semanas siguientes fue buscada y contactada telefónicamente por personas de la guerrilla para preguntarle por su situación. Asumió que la obligarían a volver a las filas. Por ello, decidió viajar a otro sitio y dejar todo en el pasado. Desde entonces sintió temor por hacer alguna gestión para vincularse al proceso de paz . Pensó que tendría que declarar contra la organización y sus excompañeros y que afrontaría como mayor la pena que le fue impuesta como adolescente. Se enteró de la conformación de los listados de la guerrilla , pero no actuó para solicitar su inclusión, por miedo y desconocimiento del trámite. Solo aproximadamente tres años atrás (en 2023) se acercó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ( ARN) para presentar su caso . Su madrast ra, firmante de paz, la acompañó y apoyó ante esa entidad para informar su situación. No tuvo un proceso de desmovilización ni pudo acogerse a un programa de reincorporación. Tampoco contó con acompañamiento jurídico o asesoría para gestionar su inclusión en los listados. La señora GARCÍA también manifestó ser víctima del conflicto y solicitó ser escuchada sin ser juzgada y que se tuviera en cuenta todo lo que vivió como adolescente.

Providencia de primera instancia, recurso y trámite

5. La SAI dictó la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2026 el 12 de febrero (f. 126-145).

En ella negó la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la

5. La SAI dictó la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-006-2026 el 12 de febrero (f. 126-145).

En ella negó la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC -EP (ordinal primero resolutivo) 11. La SAI describió la jurisprudencia de la SA sobre la facultad de inclusión excepcional en los listados y manifestó disentir y no determinarse por ella. Razonó de la siguiente manera:

5.1. En el Auto TP-SA 1751 de 2024 se le dijo que no argumentó de forma suficiente el apartamiento jurisprudencial en esta materia . Le fue reprochado no justificar la

copia de los expedientes mencionados para su análisis en el trámite de inclusión en curso. La providencia del 8 de septiembre de 2025 quedó en firme el día 15 siguiente (f. 112). 11 También comunicó lo decidido a la ARN y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) (ordinal segundo). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.5

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.5

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 existencia de un cambio normativo o social, en los términos de la Sentencia SU -113 de 2018 de la Corte Constitucional. Sin embargo, en las sentencias SU-380 de 2021 y SU087 de 2022 no se reiteró el deber de fundamentar un cambio normativo o social para cumplir con el requisito de suficiencia y separarse del precedente. Seguía entonces el pronunciamiento más reciente del máximo tribunal constitucional en este tema (SU-087 de 2022). Según esa decisión, el ajuste hermeneútico debía sustentarse en razones que fueran lo suficientemente poderosas para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia.

5.1.1. Es inadecuada la interpretación de la SA sobre el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 . E n particular, son incorrectos los dos requisitos procedimentales establecidos: inclusión en los listados iniciales de la guerrilla o contar con una providencia judicial en firme que dem ostrara la membresía a las FARC -EP. Esas exigencias fueron cread as jurisprudencialmente, resultaba n restrictivas y no consultaban la realidad del trámite de acreditación. Los exintegrantes de las FARC -EP consolidaron sus listados en los Espacios Territoriales de Capacitación y

exigencias fueron cread as jurisprudencialmente, resultaba n restrictivas y no consultaban la realidad del trámite de acreditación. Los exintegrantes de las FARC -EP consolidaron sus listados en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR). La OCCP solo prestó asesoría técnica para la elaboración de esas listas y en una etapa posterior las contrastó y verificó.

5.1.2. La interpretación de la SA restringía la facultad de la SAI para disponer la inclusión excepcional de personas que no figuran en los listados de la guerrilla . La potestad de la SAI solo estaba determinada por el análisis de las causales de fuerza mayor en cada caso. Ese era el requisito esencial para ejercer su competencia. En una interpretación teleológica de la norma, no se requ erían los dos supuestos de procedencia establecidos por la SA. Podía ocurrir fácticamente que la persona fuera incluida en los li stados de la guerrilla o que tuviera una sentencia sobre su militancia en las FARC -EP, pero normativamente no era lo exigido a la SAI para desplegar su competencia. La literalidad del enunciado normativo no señalaba los requisitos de procedencia determinados por la SA. En cambio, solo establecía las causales de fuerza mayor como el eje central de análisis.

5.1.3. La Corte Constitucional sostuvo que la facultad de inclusión excepcional aseguraba que no se quedaran por fuera de la JEP “ los sujetos sobre los que [la SAI] tiene competencia por el factor personal ”. De ese modo, según la Corte , se re spetaban los derechos de las víctimas y se garantizaba la seguridad jurídica de los comparecientes.

competencia por el factor personal ”. De ese modo, según la Corte , se re spetaban los derechos de las víctimas y se garantizaba la seguridad jurídica de los comparecientes. La interpretación de la SA sobre la facultad de la SAI desconocía los derechos de las víctimas, pues ocasionaba que se quedaran por fuera de su competencia personal algunos sujetos. Por ejemplo, quienes no fueron incluidos en los listados iniciales de la guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sí militaron en la organización subversiva. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.6

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

S O L I C I T A N T E: Y EN NY P A O L A G A R C Í A P A S C U A S

5.1.4. La competencia personal de la SAI comprendía a las personas incluidas en los listados de la guerrilla y acreditadas por la OCCP. También a quienes fueron investigadas, procesadas o condenadas por integrar la desmovilizada guerrilla. E l

5.1.4. La competencia personal de la SAI comprendía a las personas incluidas en los listados de la guerrilla y acreditadas por la OCCP. También a quienes fueron investigadas, procesadas o condenadas por integrar la desmovilizada guerrilla. E l último conjunto de sujetos no requería que hubieran sido incluid os en las listas de l grupo subversivo . El legislador comprendía la complejidad en el proceso de conformación de esos listados durante la finalización del conflicto. Tuvo sentido entonces que la SA flexibilizara ligeramente su jurisprudencia para admitir la procedencia de la inclusión excepcional de personas con una providencia judicial condenatoria en firme por su pertenencia a las FARC-EP.

5.1.5. La práctica judicial de la SAI mostraba que no eran aislados los casos de exintegrantes de las FARC-EP no incluidos en los listados de la desmovilizada guerrilla. Esos sujetos no podían acceder a los beneficios respectivos ante la ARN. L a Sentencia TP 385 de 2023 y el Auto TP -SA 1666 de 2024 parecían contrariar la misma jurisprudencia de la SA. En ello s se dispuso la remisión a la ARN de personas con tratamientos judiciales ante la JEP, sin acreditación de la OCCP y que no habían obtenido beneficios administrativos de carácter socioeconómico. El propósito del traslado a la ARN, según la SA, fue para que esa entidad determinara una ruta de reincorporación acorde con las necesidades de los comparecientes. La finalidad perseguida por la SA en esos casos no podía cumplirse, porque los beneficiarios de los programas de reincorporación solo eran los exintegrantes de las FARC -EP acreditados

reincorporación acorde con las necesidades de los comparecientes. La finalidad perseguida por la SA en esos casos no podía cumplirse, porque los beneficiarios de los programas de reincorporación solo eran los exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP, conforme al artículo 2 del Decreto 899 de 2017. Por tanto, era indispensable que la SAI dispusiera la inclusión en los listado s para que la ARN incluyera a los solicitantes en la ruta de reincorporación.

5.1.6. El requisito de procedencia establecido por la SA, según el cual el solicitante debe haber sido incluido en los listados de la guerrilla, suponía que solo podía ocurrir una circunstancia de fuerza mayor en la etapa de consolidación de esas mismas listas por parte de la OCCP. La exigencia de la SA carecía de sentido porque la OCCP no podía modificar los listados de la desmovilizada organización. Solo estaba habilitada para consolidarlos y sistematizarlos. Por tanto, el requisito de la SA limitaba la ocurrencia de la fuerza mayor únicamente a que la OCCP no hubiera realizado debidamente su trabajo. Por ejemplo, por un error humano de digitación al transcribir los nombres de las listas de los delegados de las extintas FARC-EP a las de acreditados. El requisito de procedibilidad limitaba la finalidad por la que se estableció la facultad excepcional de la SAI. Los excombatientes se enfrentaron a múltiples barreras y dificultades posiblemente constitutivas de fuerza mayor para lograr su inclusión en los listados. La previsibilidad de esas circunstancias fue la que conllevó que normativamente se

la SAI. Los excombatientes se enfrentaron a múltiples barreras y dificultades posiblemente constitutivas de fuerza mayor para lograr su inclusión en los listados. La previsibilidad de esas circunstancias fue la que conllevó que normativamente se Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.7

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 determinara la potestad de incorporación a cargo de la SAI. La falta de acreditación de los exintegrantes de las FARC -EP causaba consecuencias adversas para ellos, como se reconoció en el Auto TP-SA 1383 de 2023.

5.1.7. La jurisprudencia de la SA anterior a 2022 tenía una visión más comprehensiva de la problemática asociada a la inclusión en los listados. En el Auto TP-SA 201 de 2020 se conoció de l asunto de una persona amnistiada de iure que se desmovilizó de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo de Paz y no fue incluida en los listados de esa

se conoció de l asunto de una persona amnistiada de iure que se desmovilizó de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo de Paz y no fue incluida en los listados de esa organización. En esa ocasión se exhortó a la ARN para que considerara alternativas para la demostración de que la persona integró la desmovilizada guerrilla. La SA consideró entonces la posibilidad de probar la membresía a la guerrilla a través de formas distintas al certificado de la OCCP.

5.1.8. La interpretación adecuada del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 era que la facultad de la SAI estaba determinada solo por las causales de fuerza mayor que impidieron la inclusión. Ese entendimiento de la norma resultaba más amplio. No se trataba solo de comprobar uno de los ámbitos de competencia de la JEP, sino de comprender que la incl usión por parte de la OCCP materializaba el derecho de los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios correspondientes ante la ARN. La tesis de la SAI también daba a los excombatientes, milicianos o colaboradores no acreditados por la OCCP la misma posibilidad de demostrar la fuerza mayor que a las personas que cumplían los requisitos de procedencia fijados por la SA. El trato sería entonces igualitario para todos los que integraron las FARC -EP y no resultaron certificados por la OCCP. Ellos tendrían el mismo derecho que sus compañeros de lucha que lograron la acreditación.

5.1.9. La interpretación de la SAI en esta materia perseguía el fin constitucional de garantizar la aplicación de la norma acorde con la realidad de la conformación de los listados de la guerrilla. El entendimiento también resultaba coherente con los fines del

5.1.9. La interpretación de la SAI en esta materia perseguía el fin constitucional de garantizar la aplicación de la norma acorde con la realidad de la conformación de los listados de la guerrilla. El entendimiento también resultaba coherente con los fines del Sistema Integral de Paz y garantizaba que los firmantes conservaran sus derechos para lograr la reintegración social y una paz estable y duradera.

5.2. La SAI f undamentó su decisión en el caso concreto en que la solicitante: ( i) no fue incluida en los listados iniciales de la desmovilizada guerrilla; ( ii) contaba con una providencia judicial que la relacionaba con dicha organización, pero se trataba de una decisión proferida cuando fue adolescente y no constituía entonces un antecedente penal en su contra; y (iii) no demostró una circunstancia de fuerza mayor que impidiera su inclusión en los listados. Hizo el siguiente razonamiento:

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500412-69.2025.0.00.0001 y el código 87643B.8

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

código 87643B.8

E X P E D I E N T E L E G A LI : 15 00 4 12 - 69 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

S O L I C I T A N T E: Y EN NY P A O L A G A R C Í A P A S C U A S 5.2.1. Analizaría las circunstancias de fuerza mayor por las que la señora GARCÍA no fue incluida en los listados de las extintas FARC -EP. Sin embargo, e n gracia de discusión, verificaría el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por la SA para habilitar el análisis de la fuerza mayor.

5.2.2. La señora GARCÍA no fue incluida en los listados iniciales de las extintas FARCEP ni se la excluyó posteriormente de ellos. Sí habría sido procesada por unos hechos perpetrados en 2005 por una columna de las FARC-EP, pero no pudo obtener copia de esa actuación penal, por la reserva existente sobre los asuntos relacionados con menores. El 6 de junio de 2025 resolvió abstenerse de pronunciarse sobre dicho asunto, porque a los adolescentes no se les

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...