JEP - Auto interlocutorio 2262 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio 2262 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2262 de 2026
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de 2026
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto, a nombre propio, por un miembro d el grupo familiar con identificador ID11.1084NACR contra el Auto JLR - CASO 11 – 073 de 14 de marzo de 2025 , proferido por un despacho de la SRVR.
SÍNTESIS
El grupo familiar ID11.1 -084NACR pidió ser acreditado como víctima en el macrocaso 11 , en particular, en el subcaso 1 respecto de hechos atribuidos a las FARC-EP. Reportó un hecho de violencia sexual que conllevó al desplazamiento forzado de su familia, ocurrido en una vereda del municipio de Canal ete, Córdoba, en abril de 1985. En marzo de 2025, la SRVR negó la solicitud. Fundamentó su decisión en que (i) en una narración previa a la solicitud de acreditación, la hermana mayor, vocera de la familia, identificó al Ejército de Liberación Nacional (ELN) como responsable del crimen; y en que (ii) según la información disponible, no
acreditación, la hermana mayor, vocera de la familia, identificó al Ejército de Liberación Nacional (ELN) como responsable del crimen; y en que (ii) según la información disponible, no hubo presencia de las FARC -EP en la zona por la fecha de ocurrencia del hecho victim izante. La familia solicitante a través de uno de sus miembros apeló esa decisión. La SRVR no repuso su decisión y concedió la apelación, lo que genera el presente pronunciamiento.
Expediente Legali: 0000337-70.2026.0.00.0001
Asunto: Apelación contra el Auto JLR - CASO 11 – 073 de 14 de marzo de 2025, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
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I. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto 05 del 6 de septiembre de 2023, la SRVR avocó el conocimiento del macrocaso 11 sobre “ violencia basada en género, violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio basados en la orientación sexual, la expresión y/o identidad de género diversa en el marco del conflicto armado ”. La Sala dividió la investigación en tres subcasos . El primero referido a hechos de violencia basada en género, sexual, reproductiva y por prejuicio cometidos por miembros de la extinta guerrilla de las FARC -EP contra personas civiles. El segundo centrado en las mismas conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública contra personas civiles. El tercero relativo a esos mismos crímenes perpetrados por los actores armados contra sus propios compañeros y compañeras de filas (crímenes intrafilas).
La solicitud
2. El 18 de diciembre de 2023, siete integrantes del grupo familiar ID11.1 -084NACR1 pidieron su acreditación colectiva en el macrocaso 11, subcaso 1. En su solicitud relataron que, el 18 de abril de 1985, en la vereda Palo de Fruta, corregimiento de Cadillo, jurisdicción del municipio de Canalete (Córdoba), fueron víctimas de graves hechos de violencia sexual y otras conductas
abril de 1985, en la vereda Palo de Fruta, corregimiento de Cadillo, jurisdicción del municipio de Canalete (Córdoba), fueron víctimas de graves hechos de violencia sexual y otras conductas violatorias de derechos h umanos cometidas contra niños y niñas. Según el testimonio de la hermana mayor del núcleo familiar, quien para entonces tenía 14 años, ella, sus nueve hermanos menores —con edades comprendidas entre los 12 años y los 5 meses de edad —, así como su madre y s u tía, fueron atacados en su lugar de residencia por un grupo de aproximadamente 15 hombres. En el curso de estos hechos, al menos cuatro mujeres de la familia, incluidas tres menores de edad entre 7 y 14 años, fueron víctimas de agresión sexual2.
3. Los solicitantes atribuyeron los hechos a integrantes de las extintas FARC -EP y señalaron que, los agresores buscaban al padre de la familia, quien había sido militar. Tras las agresiones y las amenazas posteriores, el grupo familiar se vio obligado a huir de manera forzada hacia el casco urbano del municipio de Coveñas (Sucre)3. Indicaron, además, que el núcleo familiar fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de los siguientes hechos: (i) delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco del conflicto armado; (ii) amenaza;
(iii) tortura; (iv) abandono o despojo forzado de tierras; y (v) desplazamiento forzado, para lo cual anexaron los respectivos certificados4.
4. El 22 de agosto de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) rindió concepto
cual anexaron los respectivos certificados4.
4. El 22 de agosto de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) rindió concepto administrativo de acreditación. Informó que, además de la declaración ante la JEP , en la que los hechos se atribuyeron a las FARC-EP, constó un relato presentado de 2017 ante la Unidad
1 Para proteger su identidad, priorizar su bienestar y seguridad en cada etapa del proceso, la SRVR optó por identificar al grupo familiar con un código elaborado por el despacho relator del macrocaso No. 11, subcaso 1: ID11.1 -084NACR. Ese identificador es el mismo con el que los solicitantes aparecen en todos documentos que sobre ellos reposan en el expediente Legali del subcaso 01. Auto JLR - CASO 11 – 073. 2 Folio 7. Informe solicitud de acreditación 202206022617, anexo 1.1, p. 7. 3 Ibidem, p. 8. 4 Ibidem, RUV. No. 3447888, pp. 16 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 3 3 77 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas ( UARIV)5, en el cual dichos hechos se imputaron al ELN6. En vista de lo anterior el órgano administrativo se abstuvo de conceptuar sobre la acreditación y estimó que la decisión debía recaer enteramente en el juez transicional7.
Decisión apelada
5. Mediante Auto JLR CASO 11-073 del 14 de marzo de 20258, el despacho relator del macrocaso 11 negó la solicitud presentada por el grupo familiar. En la decisión se tuvo por acreditado el hecho victimizante con base en los RUV aportados por sus integrantes. Uno de estos registros figuró además en las bases de datos del sistema Júpiter de la JEP, por las conductas descritas en la solicitud, en la fecha y lugar de los hechos indicados por la solicitante. No obstante, opuso dos argumentos para justificar la negativa. Por una parte, constató que la ampliación de denuncia de la hermana mayor del grupo familiar ante la UARIV en 2017 se refirió a la presencia de 25 hombres armados del ELN, en lugar de las FARC -EP, como presunto
denuncia de la hermana mayor del grupo familiar ante la UARIV en 2017 se refirió a la presencia de 25 hombres armados del ELN, en lugar de las FARC -EP, como presunto perpetrador de los hechos 9. Por otro lado, señaló que , de acuerdo con el Auto 13 de 2024, proferido por la Subsala A de la SRVR, en el macr ocaso 01 respecto del Bloque Noroccidental de las FARC-EP, en 1985 no se registró presencia de esa guerrilla en Canalete, Córdoba10. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Justicia concluyó que no era posible establecer que el hecho victimizante fue cometido por las FARC -EP, lo atribuyó preliminarmente al ELN y concluyó que la solicitud no satisface los requisitos competenciales para que la familia ID11.1084NACR pueda ser acreditada en alguno de los macrocasos instruidos por la SRVR11.
Recurso de apelación
6. El 6 de junio de 202 512, dentro del plazo establecido 13, la hermana mayor del grupo familiar presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia anterior. Pidió a la segunda instancia revocar la decisión y, en su lugar, acreditar a su familia como víctima en el macrocaso 11, subcaso 1. Fundó su solicitud en los siguientes argumentos: (i) para la época de los hechos la solicitante tenía apenas 14 años; (ii) según el recuerdo de sus padres, transmitido por tradición oral, las guerrillas presentes en el territorio “ se fueron transformando en integrantes de las FARC-EP”14; (iii) esa transición y continuidad de los grupos armados intensificaron el daño sufrido por la familia y consolidaron el patrón de poder y control territorial. La apelante
las FARC-EP”14; (iii) esa transición y continuidad de los grupos armados intensificaron el daño sufrido por la familia y consolidaron el patrón de poder y control territorial. La apelante
5 Ibidem, anexo 1.1, Formato Único de Declaración – FUD, ampliación de la declaración, octubre de 2017, pp. 53-55. 6 Ibidem, anexo Informe de acreditación: No. 78, pp. 4-5. 7 Ibidem. 8 Folios 8-17. 9 Ibidem, anexo 1.1, Ampliación de declaración ante de octubre de 2017, p. 53. 10 Auto Subsala A SRVR 13 del 4 de septiembre de 2024. Auto de determinación de l os hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Bloque Noroccidental de las FARC -EP por toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes no amnistiables cometidos de manera concurrente. 11 Folios 14-15. 12 Folios 24-26. 13 Folio 27. El estado se fijó el 20 de junio de 2025 a las 8:00 am y se desfijó a las 5:30pm del mismo día. 14 La apelante sostuvo en respuesta al auto contestado: “Es necesario señalar que, para la época de los hechos, yo era una menor de 14 años. A pesar de mi corta edad, recuerdo con claridad cómo mis padres me relataron las formas en que los miembros del grupo guerrillero EPL se fueron transformando en integrantes de las FARC -EP. Esta transición y continuidad en la actuación criminal no sólo agrava el daño sufrido por mi familia y por mí, sino que también refuerza el patrón de poder y control ejercido
grupo guerrillero EPL se fueron transformando en integrantes de las FARC -EP. Esta transición y continuidad en la actuación criminal no sólo agrava el daño sufrido por mi familia y por mí, sino que también refuerza el patrón de poder y control ejercido por dicha organización sobre la población civil” (folio 25). Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 3 3 77 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 manifestó que la negativa de acreditación del grupo familiar envía un mensaje equivocado a la sociedad, vulnera sus derechos como víctimas y revictimiza a quienes, como ellos, “han sufrido en el anonimato durante años, sin acceso real a la justicia”15.
7. El 14 de julio de 2025 16, dentro del término de traslado a los no recurrentes 17, el Ministerio
en el anonimato durante años, sin acceso real a la justicia”15.
7. El 14 de julio de 2025 16, dentro del término de traslado a los no recurrentes 17, el Ministerio Público solicitó la revocatoria del Auto JLR 073 del 14 de marzo de 2025 y la práctica de una ampliación de información, con el fin de esclarecer si en 1985 hubo presencia de las extintas FARC-EP en Canalete, Córdoba 18. Apoyó su solicitud en el deber de la JEP de garantizar la participación efectiva de las víctimas ante la Jurisdicción. Asimismo, invocó la obligación de la JEP de abstenerse de imponer a las víctimas una carga probatoria adicional a la prevista en las normas del sistema transicional19.
8. Mediante Auto JLR CASO 11 -474 del 10 de noviembre de 2025 20, el despacho de la SRVR reiteró los argumentos del auto apelado y concedió la alzada en el efecto devolutivo21.
Actuaciones en segunda instancia
9. Mediante Auto de ponente TP-SA 173 del 30 de abril de 202622 el despacho sustanciador de la SA ordenó a la SEJEP y al despacho relator del macrocaso 11 remitir de forma íntegra y completa la siguiente documentación , a fin de visualizar en el expediente : (1) la solicitud de acreditación del grupo familiar ID11.1 -084NACR y sus anexos; (2) los anexos referidos en el informe administrativo de la SEJEP atinentes al grupo familiar ID11.1 -084NACR; (3) el RUV del grupo familiar ID11.1-084NACR y sus anexos; (4) el documento de la consulta en sistema
informe administrativo de la SEJEP atinentes al grupo familiar ID11.1 -084NACR; (3) el RUV del grupo familiar ID11.1-084NACR y sus anexos; (4) el documento de la consulta en sistema SIRAV-FUD, referido en la decisión apelada como Informe No. 78 de acreditac ión. Anexo 1.1; (5) el documento de la consulta en la plataforma Júpiter sobre hechos ocurridos en Canalete, Córdoba, en abril de 1985 ; (6) la documentación del despacho relator según la cual no hubo presencia de las FARC-EP en la época y lugar de los hechos.
10. El 5 de mayo de 2026, la SEJEP23 y la SRVR cumplieron lo ordenado24. La SRVR fundó su conclusión sobre la ausencia de las FARC-EP en el municipio de Canalete, Córdoba, en 1985, en los hallazgos del subcaso del Bloque Noroccidental de las FARC -EP dentro del macrocaso
01. Según estos, aunque dicho Bloque tuvo presencia en la “subregión del Gran Urabá y Córdoba”, el recuento territorial no incluyó Canalete25.
15 Ibidem. 16 Folios 30-34. 17 Folio 29. El estado se fijó el 8 de julio de 2025 a las 8 am y se desfijó el 14 de julio de la misma anualidad a las 5:30 pm. 18 Aunque el Ministerio Público también solicit ó “conceder el recurso de reposición” (folio 33), se trata de un error pues las víctimas solo interpusieron la alzada.
18 Aunque el Ministerio Público también solicit ó “conceder el recurso de reposición” (folio 33), se trata de un error pues las víctimas solo interpusieron la alzada. 19 Folio 33. Trajo en cita la jurisprudencia de la Sección de Apelación, en particular los Autos TP-SA 1125-2022 y 1451 de 2023. 20 Folios 36-45. Este auto también se refiere a un recurso de reposición para negarlo. Se reitera que tal recurso no fue interpuesto. 21 El estado se fijó el 24 de marzo de 2026 a las 8:00 am. Folio 49. 22 Folios 54-55. 23 Folios 58-566. 24 Folios 567-569 con anexos entre folios 570 y 1085. 25 Folios 589-614. La Sala también se refirió a la aseveración de la apelante según la cual “las guerri llas del EPL se fueron transformando en integrantes de las FARC-EP” para clarificar que, según el recuento histórico acumulado, dicha guerrilla tenía rivalidades con las FARC -EP en el territorio, contra quienes se enfrentaron entre 1971 y 1987 “cuando inician actividades conjuntas y otras guerrillas bajo la figura de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar”. Lo que significa que si bien es cierto Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.5
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II. FUNDAMENTOS
11. La SA es competente para conocer el recurso de apelación contra el Auto JLR CASO 11-073 de 14 de marzo de 2025 26. Como problema jurídico, esta Sección deberá establecer si el grupo familiar satisfizo los requisitos para ser acreditado como víctima por violencia sexual en el macrocaso 11 o si, como lo concluyó la SRVR, las discordancias en los relatos de la solicitante impiden su acreditación . Para resolver, la SA reiterará su jurisprudencia sobre los principios que gobiernan la acreditación de víctimas , se referirá a las conductas y patrones que integran el macrocaso 11 y analizará el caso concreto.
La centralidad de las víctimas y su participación en los trámites ante la JEP. Reiteración jurisprudencial
Reglas y principios aplicables
12. El Sistema Integral de Paz (SIP) se fundamenta en el reconocimiento de las víctimas como
La centralidad de las víctimas y su participación en los trámites ante la JEP. Reiteración jurisprudencial
Reglas y principios aplicables
12. El Sistema Integral de Paz (SIP) se fundamenta en el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, principio que orienta de manera transversal el funcionamiento de todos sus componentes, incluido el de justicia. En coherencia con este mandato, esta Jurisdicción ha establecido que los derechos de las víctimas ocupan una posición central en cada una de las actuaciones que se adelantan en su seno. Desde esta perspectiva, la Sección de Apelación ha sostenido que la dignificación de las víctimas exige la incorporac ión efectiva de su voz, materializada a través de actuaciones sustanciales y procedimentales que evidencien una escucha seria, atenta y real de sus intervenciones, más allá de un mero reconocimiento27.
13. La Sección de Apelación ha precisado que la acreditación como víctima ante la JEP requiere la concurrencia de unos requisitos mínimos, previstos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 28.
En particular, ha señalado que deben verificarse: (i) la existencia de un trámite transicional en curso29; (ii) la declaración expresa de la persona en la que se reconozca como víctima, acompañada de la manifestación de su voluntad de intervenir en dicho trámite; y (iii) la aportación de una prueba sumaria de los hechos victimizantes 30. Estos requisitos, lejos de erigirse en barreras formales, constituyen parámetros básicos destinados a garantizar la participación efectiva de las víctimas en el marco del proceso transicional.
aportación de una prueba sumaria de los hechos victimizantes 30. Estos requisitos, lejos de erigirse en barreras formales, constituyen parámetros básicos destinados a garantizar la participación efectiva de las víctimas en el marco del proceso transicional.
que las FARC-EP y el EPL eventualmente efectuaron actividades conjuntas, esto no ocurría en el año 1985, fecha de los hechos por los que solicitó ser acreditado el grupo familiar. 26 De conformidad con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, literal b, y 144 de la Ley 1957 de 2019. 27 Art. trans. 1º, inciso 2º y art. trans. 12, parágrafo Acto Legislativo 01 de 2017; Art. 13 de la Ley 1957 de 2019; Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 71; Autos TP-SA 1357 de 2023 (párr. 19) y 1937 de 2025 (párr. 8), entre otros. 28 Autos TP-SA 1125 de 2022, 1386, 1482, 1515 de 2023 y 1988 de 2025, entre otros. 29 En el auto TP -SA 1125 de 2022, la Sección de Apelación precisó que la acreditación solo debe darse “en el marco de los trámites judiciales donde dicha interacción deviene posible, o donde existen probabilidades concretas de satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Asimismo, cfr. Autos TP-SA 1386 de 2023, 1914, 1943 y 1988 de 2025, entre otros.
de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Asimismo, cfr. Autos TP-SA 1386 de 2023, 1914, 1943 y 1988 de 2025, entre otros. 30 Autos TP-SA 1125 de 2022, 1725, 1858 de 2024, 1914, 1937, 1943, 1958, 2017 y 2036 de 2025, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.6
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14. El principio pro víctima se proyecta de manera directa sobre el régimen de acreditación de víctimas ante la JEP. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, al regular esta materia, no consagra una tarifa probatoria estricta, sino un estándar acorde con dicho principio: la prueba sumaria. En
víctimas ante la JEP. El artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, al regular esta materia, no consagra una tarifa probatoria estricta, sino un estándar acorde con dicho principio: la prueba sumaria. En consecuencia, para efectos de la acreditación resulta suficiente, incluso, la presentación de un relato que permita identificar el tiempo y el lugar de los hechos victimizantes y que haga posible establecer una relación entre la victimización alegad a y la conducta sometida a conocimiento de esta Jurisdicción en el marco del conflicto armado31.
15. Esta Sección ha establecido que las Salas y Secciones están llamadas a interpretar el conjunto de normas competenciales, sustantivas y procesales que rigen es ta Jurisdicción de manera orientada a la optimización de los derechos de las víctimas. Por ello , toda incompatibilidad o vacío normativo debe resolverse a partir de la interpretación que “ mejor potencie la dignificación de las víctimas” y que, a su vez, favorezca el desarrollo progresivo de sus derechos32.
16. Para ello, la Sección de Apelación, desde su jurisprudencia más temprana sistematizó los criterios que rigen la acreditación de víctimas ante la JEP, a partir de tres subreglas interrelacionadas. En primer lugar, reafirmó la vigencia del principio in dubio pro víctima, que impone la adopción de la interpretación más favorable a la víctima frente a cuestiones normativas o fácticas, siempre que resulte compatible con los fines, principios y valores de la justicia transicional. En segundo término, precisó que las solicitudes de acreditación suponen para las víctimas una carga mínima de argumentación y de prueba , la cual debe ser valorada de
normativas o fácticas, siempre que resulte compatible con los fines, principios y valores de la justicia transicional. En segundo término, precisó que las solicitudes de acreditación suponen para las víctimas una carga mínima de argumentación y de prueba , la cual debe ser valorada de manera expedita, dado que la acreditación no constituye un procedimie nto orientado a la contrastación exhaustiva de los hechos, ni exige una valoración probatoria compleja o el despliegue de etapas procesales propias del juicio , sin perjuicio del deber de las víctimas de evitar contradicciones evidentes que no cuenten con e xplicaciones razonables 33. Finalmente, señaló que, aunque rige la libertad probatoria, los elementos allegados deben ser pertinentes y suficientemente persuasivos para permitir una inferencia razonable sobre la calidad subjetiva de víctima dentro del marco competencial de la JEP. En este sentido, la Sección precisó que “la prueba sumaria debe cumplir con los estándares básicos de pertinencia y conducencia, y llevar al juez transicional a la inferencia razonable de que las víctimas tienen interés legíti mo y directo para ser reconocidas [en] la JEP” 34.
17. Cuando la solicitud de acreditación se formula ante la SRVR, la Sección ha señalado que la verificación no se agota en constatar la posibilidad abstracta de participación en un macrocaso,
31 En particular, en el Auto TP-SA 1125 de 2022 (párr. 15), la Sección de Apelación precisó que el trámite de acreditación debe
adelantarse de manera expedita respecto de aquellas personas que: (i) figuren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos relacionados con el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción especial; o (ii) hayan sido previamente reconocidas como víctimas dentro de un proceso penal tramitado ante la justicia penal ordinaria, siempre que dich o proceso haya versado sobre los mismos hechos que actualmente conoce la JEP. 32 Autos TP-SA 593 de 2020, 1125 de 2022, 1937 de 2025, entre otros. 33 Auto TP-SA 1921 de 2025. 34 Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 25. Reiterado en los Autos TP-SA 1248 (párr. 15-16), 1267 (párr. 7.2 y 7.3), 1290 (párr. 10.210.3) de 2022; 1364 (párr. 12 y 20.2), 1357 (párr. 26), 1386 (párr. 10 -13), 1451 (párr. 14), 1482 (párr. 10) de 2023; 1586 (párr. 36), 1750 (párr. 14 y 34), 1858 (párr.19-22), y 1871 (párr. 12) de 2024; 1937 de 2025, entre otros.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000337-70.2026.0.00.0001 y el código 87C7F3.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 3 3 77 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 sino que exige determinar de manera integral: (i) si la persona es u na víctima acreditable ante la JEP; (ii) el macrocaso en el que puede intervenir como participante; y (iii) en ausencia de un macrocaso, la ruta que debe seguir su solicitud para la satisfacción de sus derechos 35. En este marco, la acreditación dentro de u n macrocaso permite garantizar la efectividad de los derechos a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, a partir de los aportes de verdad y del esclarecimiento de responsabilidades por los patrones de macrocriminalidad allí definidos, sin perjuicio de la eventual participación de la víctima en otros trámites en los que ostente un interés jurídico procesal concreto.
verdad y del esclarecimiento de responsabilidades por los patrones de macrocriminalidad allí definidos, sin perjuicio de la eventual participación de la víctima en otros trámites en los que ostente un interés jurídico procesal concreto.
18. A esto se suma que, desde la perspectiva transicional, la acreditación de las víctimas ante la JEP es un acto jurídico integral, mediante el cual se reconoce su condición procesal y se habilita su intervención transversal en el trámite. Dicha acreditación formaliza su participación como presupuesto único habilitante respecto de los hechos por los cuales se concede y, además, frente a las prácticas macrocriminales en las que estos se inscriben36. Ello permite que, durante la etapa de instrucción, la víctima ponga en conocimiento de la Sala o Sección otros hechos o elementos relacionados que resulten pertinentes, sin que tal facultad restrinja la discrecionalidad del juez transicional para decidir, conforme a su competencia, sobre la priorización, la determinación de eventos o conductas o la selección de los máximos responsables37.
Uso de enfoques diferenciales de género y pro infans en particular frente a la violencia sexual
19. Los jueces transicionales están obligados a aplicar enfoques diferenciales 38, concebidos como “método[s] de análisis” orientados a “ visibilizar las formas de discriminación ” que afectan a sujetos de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad . Los enfoques son “guía para la acción” destinada a orientar la adopción de medidas afirmativas que garanticen la igualdad material en el ejercicio de los derechos y en la participación dentro de los trámites transicionales. Este mandato se articula con el análisis interseccional, entendido como una
son “guía para la acción” destinada a orientar la adopción de medidas afirmativas que garanticen la igualdad material en el ejercicio de los derechos y en la participación dentro de los trámites transicionales. Este mandato se articula con el análisis interseccional, entendido como una herramienta para realizar una “lectura integral [y crítica] de la realidad”, que permite identificar cómo factores como el género, la pertene ncia étnica, la edad o el territorio pueden concurrir para “ exacerbar, aún más, [los] efectos” de la victimización sufrida en el marco del conflicto armado, así como las condiciones estructurales de exclusión y discriminación39.
35 Autos TP-SA 1725 de 2024 (párr. 32) y 1937 de 2025 (párr. 11), 2197 de 2026 (párr. 25). 36 Autos TP-SA 1825 de 2024, 1935 de 2025 y 2197 de 2026. 37 Esta Sección ha precisado que los jueces transicionales se encuentran habilitados par a reconocer formalmente la condición de interviniente especial en cualquier trámite transicional cuando no existan dudas sobre el cumplimiento de l
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