JEP - Auto interlocutorio 2273 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto interlocutorio 2273 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2273 de 2026

En el asunto de Silvio Naranjo Triviño

Bogotá D.C., 3 de junio de 2026

Expediente Legali No: 9002190-39.2018.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la decisión proferida por la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente una solicitud de inclusión excepcional en los listados de acreditados de las extintas FARC-EP.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Silvio NARANJO TRIVIÑO2, contra la resolución SAI-AOI-D-DVL-650-2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

Entre enero y noviembre de 2016, el señor NARANJO TRIVIÑO junto con otras personas extorsionó a comerciantes y ganaderos de los departamentos en Huila y Caquetá, hechos ejecutados en colaboración con estructuras asociadas a las extintas FARC-EP. Por estos hechos, el 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, condenó al solicitante por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego

Florencia, Caquetá, condenó al solicitante por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. El 4 de abril de 2019, la SAI le concedió amnistía de iure por esos delitos. El 9 de julio de 2024, el interesado solicitó a esa Sala su inclusión en los listados de acreditados de la organización guerrillera, argumentando que había sido originalmente incorporado en los mismos y que posteriormente había sido excluido, lo que configuraba un evento de fuerza mayor en los términos del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. El 9 de diciembre de 2025, la SAI declaró improcedente dicha petición dado que verificó que la exclusión del interesado obedeció a una solicitud expresa de la propia organización armada, acto que goza de presunción de legalidad y

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 96.361.865. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

solo es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 15 de diciembre de 2025, la apoderada del señor NARANJO TRIVIÑO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. El 11 de febrero de 2026, la SAI no repuso y concedió el recurso de apelación, lo que da lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

Hechos y trámite en la justicia penal ordinaria (JPO)

1. Entre enero y noviembre de 2016, el señor NARANJO TRIVIÑO junto con otras personas, extorsionó a ganaderos y comerciantes de los departamentos de Huila y Caquetá. En el expediente penal se estableció que estas personas colaboraban con la entonces guerrilla de las FARC-EP3.

2. El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el interesado y profirió sentencia condenatoria contra el señor NARANJO TRIVIÑO, a quien le impuso una pena de 72 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y fabricación, tráfico,

TRIVIÑO, a quien le impuso una pena de 72 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4. Esta decisión no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada.

Trámite ante la JEP

3. El 2 de mayo de 2018, el interesado solicitó a la JEP la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, respecto de la condena que pesaba en su contra.

Argumentó que los delitos que se le endilgaban estaban relacionados con el conflicto armado no internacional (CANI) y con su colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP5.

4. El 4 de abril de 2019, la SAI, mediante la resolución SAI -AI-LRG-059-2019, le concedió la amnistía de iure por los delitos por los que fue condenado, con fundamento en que (i) estaban expresamente previstos como conexos con el delito político conforme al artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) no constituían crímenes de guerra ni de lesa humanidad; (iii) las conductas fueron ejecutadas antes del 1 de diciembre de 2016; y (iv) el acervo probatorio y las providencias de la JPO acreditaban que el interesado actuó en colaboración y al servicio de estructuras asociadas a las entonces FARC-EP6.

3 Expediente Legali, fls. 3640 – 3645.

el acervo probatorio y las providencias de la JPO acreditaban que el interesado actuó en colaboración y al servicio de estructuras asociadas a las entonces FARC-EP6.

3 Expediente Legali, fls. 3640 – 3645. 4 Expediente Legali, fls. 3640 – 3645. En la misma sentencia se condenó a los señores Alex Zamora Montoya identificado con la CC 96.333.080 y a Federman Murcia Montoya, identificado con la CC 1110463112. 5 Expediente Legali, fls. 118-120. 6 Expediente Legali, fls, 3969-4000. En la misma decisión le concedió la amnistía de iure a los coautores de las conductas por las que fue condenado el interesado, esto es, los señores Alex Zamora Montoya y Federman Murcia Montoya. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

5. El 10 de julio de 2024, el señor NARANJO TRIVIÑO solicitó a la SAI su inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP como miembros de las FARC-EP, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 20197. En dicha solicitud, expuso que

(i) ingresó a la organización en el año 2012; (ii) hizo parte de la Primera Compañía del Bloque Oriental; (iii) desarrolló actividades en la región de la sabana del Yarí; (iv) permaneció en la estructura hasta el 1 de diciembre de 2016, fecha de su captura; y (v) que, inicialmente fue incluido los listados de exintegrantes de las FARC -EP, pero posteriormente la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le informó su exclusión sin señalar las razones de dicha determinación. Así mismo, sostuvo que dicha circunstancia le ha impedido acceder a los programas y beneficios propios de la reincorporación.

6. El 24 de junio de 2025, la SAI ordenó: (i) al Comité Técnico Interinstitucional que informara sobre la pertenencia del interesado a las FARC-EP o, en su defecto, expusiera las razones de su exclusión; (ii) a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) que indicara si el interesado se encontraba acreditado como integrante de las

las razones de su exclusión; (ii) a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) que indicara si el interesado se encontraba acreditado como integrante de las extintas FARC-EP8; (iii) al Ministerio de Defensa Naciona l que certificara sobre la eventual desmovilización individual del interesado; (iv) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), que informara sobre los beneficios otorgados al interesado; y (v) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que informara sobre la existencia de otros procesos penales adelantados en contra del interesado9.

7. Las entidades y dependencias requeridas brindaron las siguientes respuestas a la

SAI:

7.1. El 27 de junio de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro del señor NARANJO TRIVIÑO como persona desmovilizada o sometida individualmente de algún grupo armado al margen de la ley10.

7.2. El 2 de julio de 2025, la ARN indicó que el interesado no figura como beneficiario de programas del proceso de reincorporación11.

7.3. El 15 de julio y el 24 de septiembre de 2025, la UIA informó que en contra del interesado no existían otros procesos penales12.

7 Esta solicitud fue reiterada por su apoderada judicial en escritos del 4 de septiembre de 2024, 25 de marzo de 2025 y 19 de mayo de 2025. Expediente Legali, fls. 3630-3669.

7 Esta solicitud fue reiterada por su apoderada judicial en escritos del 4 de septiembre de 2024, 25 de marzo de 2025 y 19 de mayo de 2025. Expediente Legali, fls. 3630-3669. 8 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 de 05 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 9 Expediente Legali, fls. 3670-3675. 10 Expediente Legali, fls. 3708-3713. 11 Expediente Legali, fls. 3755-3756. 12 Expediente Legali, fls. 3799-3804 Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

7.4. El 6 de agosto de 2025, la OCCP, en calidad de coordinador del Comité Técnico

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

7.4. El 6 de agosto de 2025, la OCCP, en calidad de coordinador del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, señaló que el señor NARANJO TRIVIÑO fue originalmente incluido en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, pero fue excluido a solicitud de la propia organización armada, decisión materializada mediante la resolución 029 del 22 de septiembre de 2017 de la OACP13.

Decisión apelada

8. El 9 de diciembre de 2025, la SAI, mediante la resolución SAI-AOI-D-DVL-650-2025, declaró “manifiestamente” improcedente la solicitud de inclusión excepcional del señor NARANJO TRIVIÑO en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, con fundamento en que (i) la competencia del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 solo opera frente a personas no acreditadas por fuerza mayor; (ii) no resulta aplicable cuando la exclusión fue solicitada por la propia organización armada antes del inicio de la JEP; y (iii) los actos administrativos de acreditación o exclusión expedidos por la OCPP gozan de presunción de legalidad y solo son controvertibles ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa14.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

9. El 15 de diciembre de 2025, la apoderada del señor NARANJO TRIVIÑO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15. Solicitó (i) revocar la

9. El 15 de diciembre de 2025, la apoderada del señor NARANJO TRIVIÑO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 15. Solicitó (i) revocar la decisión apelada y adelantar un estudio de fondo de la solicitud; y (ii) subsidiariamente,

conceder la apelación16. Argumentó:

9.1. Que el a quo vulneró el derecho a la igualdad de su representado, pues la SAI ordenó la inclusión excepcional en los listados, del señor Federman Murcia Montoya coautor de los hechos y que fue condenado junto con el solicitante por los mismos delitos, a pesar de que él había sido excluido en los listados.

9.2. Que el acto administrativo de exclusión en los listados de su representado no estaba incorporado en el expediente y que se hace necesario conocer la decisión, pues en el caso del señor Murcia Montoya la decisión de exclusión no justificaba las razones de la misma y “varias resoluciones emitidas por la OACP, en las que excluye a personas que pertenecieron a la extinta FARC EP, no tienen justificación alguna, y tampoco argumentos jurídicos”.

9.3. La recurrente adujo que la entonces OACP excluyó al señor Murcia Montoya de los listados con fundamento en un error formal -faltaba un dígito del documento de

13 Expediente Legali, fls. 3767-3779, 3796-3797. 14 Expediente Legali, fls. 3806-3812. 15 Los recursos fueron interpuestos oportunamente, la decisión apelada fue notificada por estado el 10 de diciembre

14 Expediente Legali, fls. 3806-3812. 15 Los recursos fueron interpuestos oportunamente, la decisión apelada fue notificada por estado el 10 de diciembre de 2025 y los recursos se presentaron el 15 de diciembre de 2025, esto es, dentro de los términos previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Expediente Legali, fls. 3843-3852. 16 Expediente Legali, fls. 3821-3840. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

identificación y una letra del nombre-, cuando lo que debía hacer era aclarar el acto administrativo. Adjuntó pantallazos de dicha resolución y señaló que “muy posiblemente sucedió lo mismo con el señor NARANJO TRIVIÑO, y con muchos más exintegrantes de FARC EP, a quienes la OACP, de manera arbitraria y caprichosa, violando el debido proceso, excluyó

sucedió lo mismo con el señor NARANJO TRIVIÑO, y con muchos más exintegrantes de FARC EP, a quienes la OACP, de manera arbitraria y caprichosa, violando el debido proceso, excluyó sin justificación alguna, a exintegrantes de FARC-EP, que inicialmente habían sido certificados”.

9.4. Que el interesado no fue notificado ni pudo controvertir las razones de su exclusión por lo que se vulneró el debido proceso del solicitante. Pidió incorporar el expediente del “proceso administrativo, que demuestre todo el debido proceso que se surtió, esto es: notificación al interesado (exintegrante de FARC EP), de cada uno de los autos, o actos administrativos de las diferentes etapas procesales”. A efectos de verificar si la exclusión de su poderdante respetó el debido proceso y adoptar las decisiones para corregir los errores de la OCCP.

10. El 11 de febrero de 2026, la SAI (i) no repuso y (ii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo17.

10.1. La Sala de Justicia argumentó que no vulneró el derecho a la igualdad del señor NARANJO TRIVIÑO por cuanto su situación difiere de aquella del señor Murcia

Montoya dado que:

10.1.1. En relación con el señor Murcia Montoya, la Sala verificó que existían tres resoluciones proferidas por la OCCP relacionadas con el estado de su acreditación, si bien inicialmente fue excluido de los listados por decisión discrecional adoptada por la extinta guerrilla de las FARC-EP, su nombre fue nuevamente incorporado mediante la

resoluciones proferidas por la OCCP relacionadas con el estado de su acreditación, si bien inicialmente fue excluido de los listados por decisión discrecional adoptada por la extinta guerrilla de las FARC-EP, su nombre fue nuevamente incorporado mediante la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017. No obstante, posteriormente, la OCC P verificó errores en el registro de los datos personales del referido señor, lo que condujo a la entidad competente a dejar sin efecto su inclusión , decisión que consignó en la Resolución 179 del 13 de septiembre de 2019.

10.1.2. Agregó (i) que esa equivocación “no tenía la virtualidad de desconocer la voluntad expresada por el representante de la antigua guerrilla de las FARC-EP de incluir nuevamente el nombre del compareciente en el listado entregado al Gobierno Nacional”; y, (ii) que, por ello, consideró que tal situación constituía una circunstancia de fuerza mayor, que habilitaba el ejercicio de la competencia excepcional atribuida a la SAI por el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

10.1.3. Por el contrario, en el trámite del señor NARANJO TRIVIÑO, se estableció que el desmovilizado grupo subversivo excluyó al solicitante de los listados por medio de una decisión discrecional “cuya formación y alcance no están sometidos a control ni injerencia [por parte de la SAI], razón por la cual no le es posible alterar, revisar o controvertir la voluntad expresada en su momento por dicha organización insurgente”.

17 Expediente Legali, fls. 3841-3852.

parte de la SAI], razón por la cual no le es posible alterar, revisar o controvertir la voluntad expresada en su momento por dicha organización insurgente”.

17 Expediente Legali, fls. 3841-3852. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

10.1.4. Por lo anterior, la SAI concluyó que “si bien en los trámites de inclusión de los señores Murcia Montoya y NARANJO TRIVIÑO concurren hechos iguales y distintos, los elementos diferenciadores identificados poseen un mayor peso jurídico. En consecuencia, se encuentra justificado el trato distinto impartido entre ambos casos, sin que dicha diferenciación configure vulneración alguna al principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política”.

10.2. Señaló que, en el presente caso, no se configura una vulneración al debido proceso

vulneración alguna al principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política”.

10.2. Señaló que, en el presente caso, no se configura una vulneración al debido proceso del peticionario, pues la exclusión del señor NARANJO TRIVIÑO obedeció a una decisión de la antigua organización armada materializada en un acto administrativo de hoy OCCP, cuyo control de legalidad corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Actuaciones en la Sección de Apelación

11. El 6 de mayo de 2026, el despacho ponente de la Sección de Apelación, por medio de Auto TP-SA-PLP425, le ordenó a la OCCP remitir copia de la Resolución 029 de 2017 por medio de la cual excluyó al peticionario de los listados de personas acreditadas por el gobierno nacional como miembros de las FARC-EP18. El 8 de mayo de 2026, la OCCP dio respuesta a esta solicitud y adjuntó la referida resolución19.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 201820 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Silvio NARANJO TRIVIÑO contra la resolución SAI-AOI-D-DVL-650-2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y metodología de la decisión

SAI-AOI-D-DVL-650-2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico y metodología de la decisión

13. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si, tal como lo concluyó la Sala de Amnistía o Indulto, la solicitud del señor NARANJO TRIVIÑO de ser incluido, de manera excepcional, en los listados de personas acreditadas por la OCCP como

18 Expediente Legali, fls. 38573858. 19 Expediente Legali, fls. 38823916. El 13 de mayo de 2026, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación dio traslado de la respuesta brindada por la OCCP a los sujetos procesales, quienes no se pronunciaron sobre la misma. Expediente Legali, fls. 3966-3968. 20 Esta Sección ha establecido que la solicitud de inclusión en los listados de acreditados es un trámite especial, por lo que la decisión de la SAI sobre el particular equivale a aquella que resuelve en forma definitiva la terminación del proceso. Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023, 2110 de 2025.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

miembros de las FARC-EP, en virtud de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es improcedente por cuanto su exclusión de los mismos no obedeció a una circunstancia de fuerza mayor sino a una decisión adoptada por la propia organización armada. O si, por el contrario, tal como lo señala la recurrente, esa decisión debe revocarse, dado que vulneró (i) el derecho a la igualdad del solicitante en tanto el a quo ordenó la inclusión de los listados de uno de los coautores de la conducta por la que fue condenado que se encontraba en circunstancias idénticas a las de él; y (ii) el derecho al debido proceso de su representado por cuanto el acto administrativo de exclusión no pudo ser controvertido ya que no fue le notificado.

14. Con tal fin, la Sección reiterará su jurisprudencia sobre la facultad excepcional de

derecho al debido proceso de su representado por cuanto el acto administrativo de exclusión no pudo ser controvertido ya que no fue le notificado.

14. Con tal fin, la Sección reiterará su jurisprudencia sobre la facultad excepcional de inclusión en el listado de acreditados prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, con base en ello, resolverá el caso concreto.

Sobre la facultad excepcional de la SAI para disponer la inclusión en los listados de acreditados de la OCCP.

15. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”21. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha precisado dos requisitos de procedencia a efectos de estudiar las circunstancias de fuerza mayor: (i) que el solicitante figure en los listados que los delegados de las FARC-EP presentaron al Gobierno Nacional22; o (ii) que el peticionario haya sido reconocido como integrante de la organización mediante providencia judicial.

Satisfecho uno de los dos presupuestos, la SAI debe examinar si concurrió una circunstancia de fuerza mayor que haya impedido la acreditación23.

16. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la inclusión excepcional en los listados procede exclusivamente para integrantes de las FARC-EP, no así para personas que tengan la condición de colaboradores de la ex guerrilla o hayan sido condenados por dicha colaboración24.

excepcional en los listados procede exclusivamente para integrantes de las FARC-EP, no así para personas que tengan la condición de colaboradores de la ex guerrilla o hayan sido condenados por dicha colaboración24.

17. La fuerza mayor exige demostrar que el solicitante estuvo en imposibilidad fáctica de hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP y, por ello, no pudo participar en el proceso de elaboración y verificación de los listados 25. Esa imposibilidad debe

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023; 1666 de 2024; 1926, 2003 y 2048 de 2025. 22 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017: “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado pare ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Una vez entregados los listados el Gobierno Nacional realizaba las verificaciones correspondientes y procedía a acreditar a los enlistados mediante acto administrativo expedido por la entonces OACP. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA1666 de 2024, 1355 y 1383 de 2023.

24 Ver, ente otros: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1889 de 2024, 2173 y 2252 de 2026. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1836 de 2024; y 2048 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002190-39.2018.0.00.0001 y el código 8DC031.8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 9002190-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE : SILVIO NARANJO TRIVIÑO

derivarse de una circunstancia simultáneamente imprevisible, irresistible y extraña al obligado: (i) la imprevisibilidad supone que la circunstancia no podía ser contemplada por anticipado dentro del curso normal de la vida; (ii) la irresistibilidad implica que el agente no pudo evitarla ni superar sus consecuencias; y (iii) la causa extraña exige que el origen del impedimento sea ajeno a la conducta del solicitante, sin que este haya tenido control ni injerencia en su materialización 26. La presencia concurrente de los tres elementos debe evaluarse caso a caso, según las circunstancias específicas que rodearon la no acreditación del interesado27.

control ni injerencia en su materialización 26. La presencia concurrente de los tres elementos debe evaluarse caso a caso, según las circunstancias específicas que rodearon la no acreditación del interesado27.

18. Esa competencia excepcional no contempla el supuesto en que la persona haya sido retirada de los listados por decisión de las extintas FARC-EP, dado que el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz autorizó a los representantes de dicha organización para incluir o excluir personas " excepcionalmente y previa justificación", facultad que la Corte Constitucional precisó que solo podía ejercerse hasta la entrada en funcionamiento de la JEP28. Así, cuando la exclusión obedeció a una solicitud expresa de la organización o a una decisión de sus comandantes adoptada antes de ese momento, la SAI no está habilitada para revisar ese acto ni para ordenar la reincorporación del interesado a los listados, por lo que la solicitud debe “ declararse manifiestamente improcedente”29. La facultad del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 opera únicamente frente a personas cuya ausencia en los listados obedeció a una circunstancia de fuerza mayor ajena a la voluntad tanto del solicitante como de la antigua organización guerrillera.

19. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que las decisiones administrativas de la OCCP gozan de presunción de legalidad, y cualquier controversia sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, bajo ninguna

la OCCP gozan de presunción de legalidad, y cualquier controversia sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, bajo ninguna circunstancia, “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”30.

Resolución del caso concreto

20. La SAI declaró improcedente la solicitud presentada por el señor NARANJO TRIVIÑO por cuanto concluyó que (i) la competencia excepcional prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no procede cuando la exclusión del listado obedece a una solicitud expresa de la propia organización armada, y (ii) el acto administrativo de exclusión goza de presunción de legalidad y solo puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el recurso de alzada, la apoderada del

26 Corte Constitucional, sentencias T-271 de 2016 y SU-029 de 2024. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1836 de 2024; y 2048 de 2025. 27 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2016, reiterada en la SU-029 de 2024. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1836 de 2024; 1950 y 2048 de 2025. 28 Corte Co

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