JEP - Auto interlocutorio 2277 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2277 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000367 - 0 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2277 de 2026

Bogotá D.C., once (11) de junio de 2026

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Camilo Jesús BUENO PÁEZ contra el auto 024 del 16 de marzo de 2026 , proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento.

SÍNTESIS

Junto a otros familiares, Camilo Jesús BUENO PÁEZ pidió ser acreditado como víctima en el macrocaso 03 (fase nacional Valle del Cauca ), por el homicidio de su tío, ocurrido el 21 de octubre de 2004. Un despacho de la SRVR acreditó a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad de la víctima, pero negó la acreditación del solicitante. En criterio de la Sala, el solicitante no demostró un interés legítimo y directo para participar en el proceso. El apoderado presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. Insistió en que BUENO PÁEZ debe ser acreditado, porque sufrió estigmatizaciones por el asesinato de su tío, cuya muerte es objeto de contrastación en el macrocaso 03 por tratarse, al parecer, de una

que BUENO PÁEZ debe ser acreditado, porque sufrió estigmatizaciones por el asesinato de su tío, cuya muerte es objeto de contrastación en el macrocaso 03 por tratarse, al parecer, de una falsa baja en combate. La Sala de Reconocimiento no repuso su decisión y concedió la apelación, lo que suscita el presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto 005 del 17 de julio de 2018 , la SRVR avocó el conocimiento del macrocaso 03 sobre “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.

En 2021, la Sala de Reconocimiento priorizó seis zonas del país como parte de la primera fase de investigación del Caso 03: Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y

Expediente Legali: 0000367-08.2026.0.00.0001

Asunto: Apelación contra el auto 024 del 16 de marzo de 2026, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.2

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Meta. En auto 009 del 15 de marzo de 2024, la Sala inició la investigación de la fase de instrucción nacional, la cual se enfoca en la investigación de hechos ocurridos en territorios no priorizados. En ese sentido, identificó que en el Valle del Cauca se perpetraron patrones macrocriminales relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado1.

2. El 21 de ener o de 2026, mediante apoderado, los señores Andrea del Pilar Chávez García

(madre de crianza), Carlos Andrés Bueno Argel (hijo), Misael Gregorio Bueno Chávez (hermano), Yarlenis Judith Chávez Gutiérrez (hermana de crianza), Luz Elena Ruiz González (cuñada), y Camilo Jesús BUENO PÁEZ (sobrino), en calidad de familiares del señor Abelardo Andrés Bueno Valdovino , pidieron información a la JEP relacionada con el asesinato de su

(cuñada), y Camilo Jesús BUENO PÁEZ (sobrino), en calidad de familiares del señor Abelardo Andrés Bueno Valdovino , pidieron información a la JEP relacionada con el asesinato de su pariente en zona rural del municipio de Dovio, Valle del Cauca, el 21 de octubre de 2004. El abogado señaló que, por esos hechos, la justicia penal militar adelantó una investigación contra el soldado profesional Eduardo Soler Cárdenas y otros miembros del Ejército2. Por esa razón, los solicitantes querían conocer las investigaciones en la JEP vinculadas al referido hecho3.

3. El 12 de febrero de 2026, un despacho de la SRVR informó a los peticionarios que l os exmiembros de la Fuerza Pública mencionados en la solicitud fueron vinculados al macrocaso 03, por los hechos del 21 de octubre de 2004. Agregó que solo los comparecientes Fabio Nelson Ramírez Loaiza, Heliberto Santillana Velasco y Jesús Aníbal Castañeda Betancur han rendido versión voluntaria. Añadió que, si la pretensión de los familiares de la víctima era conocer la información contenida en esas diligencias, debían solicitar la acreditación como víctimas4.

4. El 19 de febrero de 2026 , los familiares de Abelardo Andrés Bueno Valdovino, incluido el sobrino Camilo Jesús BUENO PÁEZ, pidieron ser acreditados en el macrocaso 03 , fase Valle del Cauca , por el homicidio de su familiar. Aportaron la documentación para establecer el parentesco con la víctima , entre otros, los registros civiles de nacimiento y declaraciones extraprocesales5.

del Cauca , por el homicidio de su familiar. Aportaron la documentación para establecer el parentesco con la víctima , entre otros, los registros civiles de nacimiento y declaraciones extraprocesales5.

5. Mediante auto 024 del 16 de marzo de 2026 , un despacho de la SRVR adoptó decisiones diferentes respecto de los familiares solicitantes. Primero, acreditó como víctimas la compañera permanente, los hijos, y a la madre y hermana de crianza de Bueno Valdovino, porque encontró prueba sumaria del vínculo de las personas acreditadas con la víctima (ordinal primero ).

Segundo, requirió subsanar la ausencia de la prueba sumaria del parentesco respecto de los hermanos y la cuñada de la víctima para pronunciarse sobre su acreditación, debido a que no fue aportada la documentación conducente para demostrar el parentesco alegado (ordinal

1 La Sala de Reconocimiento aclaró que los macrocasos 03 y 05 serán complementarios respecto del Valle del Cauca. El primero trabajará sobre territorios no priorizados en el segundo, a saber: Cali, El Cerrito, Buenaventura, Cartago, El Dovio, Tuluá, Riofrío y Zarzal, en los que se encontraron registros de 22 3 muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate (ver auto 009 de 2024, párr. 23). En consecuencia, la SRVR convocó a versión voluntaria a doce comparecientes dentro de la fase de instrucción nacional. 2 Radicado ordinario 007-J53IPM-2004. 3 Expediente Legali 0000367-08.2026.0.00.0001, fl. 201. 4 Ibid., fls. 236-238. 5 Ibid., fls. 209-210.

2 Radicado ordinario 007-J53IPM-2004. 3 Expediente Legali 0000367-08.2026.0.00.0001, fl. 201. 4 Ibid., fls. 236-238. 5 Ibid., fls. 209-210. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L EG A L I 0000367 - 0 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 segundo). Tercero, negó la acreditación del sobrino de la víctima, Camilo Jesús BUENO PÁEZ (ordinal tercero)6. La Sala de Reconocimiento precisó que el sobrino demostró ser hijo de Inginio Bueno Valdovino (hermano de la víctima) . Sin embargo, de acuerdo con la primera instancia, no es posible verificar un interés legítimo y directo de los sobrinos para participar en el proceso, al encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, con base en el artículo 3 de la Ley 1448 de

no es posible verificar un interés legítimo y directo de los sobrinos para participar en el proceso, al encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, con base en el artículo 3 de la Ley 1448 de

20117. Sostuvo que después del segundo grado de consanguinidad , no basta con acreditar el parentesco, sino que, además, “debe demostrarse de manera sumaria el interés directo y legítimo de participar en el proceso”, lo que no sucedió en el caso de BUENO PÁEZ8.

6. El 16 de marzo de 2026, por intermedio de apoderado, el sobrino de la víctima interpuso los recursos de reposición y apelación contra el ordinal tercero de la providencia cuestionada 9.

Solicitó revocar la negativa de acreditación, al considerar que, en su calidad de sobrino de Bueno Valdovino, sí tiene un interés legítimo en conocer las investigaciones relacionadas con las circunstancias en que fue asesinado su tío. Explicó que, para la época de los hechos, Camilo era un niño, por lo que la muerte de su familiar le impidió compartir con él , y solo “ le quedó acompañar en el sufrimiento a sus padres, hijos y abuelos ”. Asimismo, señaló que en 2012 conoció que su tío “ perteneció a un grupo al margen de la le y y fue dado de baja por el Ejército Nacional en combate”. Por ello, pretende participar en la investigación que adelanta la JEP para mitigar el dolor derivado de la estigmatización de ser señalado como “sobrino de un paramilitar”10.

7. El 1 5 de abril de 202 6, durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio

dolor derivado de la estigmatización de ser señalado como “sobrino de un paramilitar”10.

7. El 1 5 de abril de 202 6, durante el término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público pidió confirmar la negativa de acreditación. Indicó que la presunción de daño para acreditarlo solo opera para el núcleo familiar más cercano . El solicitante está obligado a demostrar un interés legítimo y direc to, pero en este caso, a juicio del interviniente, es “inexistente”. El Ministerio Público sostuvo que el relato del sobrino se limitó a una narración “general acerca del sufrimiento familiar que no individualiza una afectación autónoma en el solicitante”.

Al momento de los hechos ocurridos en 2004, el peticionario tenía 15 meses de edad y solo conoció la verdad 22 años después. En su criterio, esa distancia temporal impide establecer un nexo causal directo entre el homicidio de su familiar y la afectación alegada11.

6 Expediente Legali 0000367 -08.2026.0.00.0001, fls. 1 -14. En la misma providencia fue reconocida la personería jurídica del abogado ( ordinal cuarto). El apoderado de l solicitante fue notificado de la decisión el 16 de marzo de 2026 (ibid., fl.17). La notificación por estado se fijó el 20 de marzo de 2026 a las 8:00 am y se desfijó a las 5:30 pm del mismo día (ibid., fl. 57). 7 El inciso segundo del artículo en cita establece que: “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el

7 El inciso segundo del artículo en cita establece que: “También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho int ernacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad”. 8 La primera instancia fundamentó su negativa con base en el auto SRVR 113 de 2025, que negó la acreditación a familiares de una víctima en el tercer grado de consanguinidad, y el auto TP -SA 593 de 2020. En este último auto, la Sección de Apelación señaló que por “víctima con interés directo y legítimo puede entenderse, en general, toda persona que logre probar el hecho dañoso producto de una conducta analizada por la Jurisdicción. La legislación y la jurisprudencia consagran para el círculo familiar más cercano (cónyuge o compañero o compañera permanente, padre y madre, hijos e hijas) una presunción de daño, por lo que solo es necesario probar el parentesco. Para personas ajenas al círculo familiar cercano, el sistema probatorio es distinto. Estos tienen que probar el daño o sufrimiento producto del hecho punible, de forma que sea posible su acreditación en el proceso judicial” (párr. 36). 9 El 18 de marzo siguiente sustentó su desacuerdo.

distinto. Estos tienen que probar el daño o sufrimiento producto del hecho punible, de forma que sea posible su acreditación en el proceso judicial” (párr. 36). 9 El 18 de marzo siguiente sustentó su desacuerdo. 10 Expediente Legali 0000367-08.2026.0.00.0001, fls. 55-56. Además, el abogado aportó la documentación requerida por la SRVR en relación con el hermano y la cuñada de la víctima. 11 Expediente Legali 0000367-08.2026.0.00.0001, fls. 160-165. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.4

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8. Mediante auto 042 del 20 de abril de 2026, el despacho de la SRVR se abstuvo de reponer su decisión, reiteró la negativa de acreditación con los mismos argumentos de la providencia

8. Mediante auto 042 del 20 de abril de 2026, el despacho de la SRVR se abstuvo de reponer su decisión, reiteró la negativa de acreditación con los mismos argumentos de la providencia cuestionada y concedió, en efecto devolutivo, la apelación. En la misma decisión, acreditó como víctimas a los hermanos y la cuñada de la víctima , después de que el abogado aportó la documentación requerida que validó el vínculo de los familiares12.

II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto 024 del 16 de marzo de 2026 13. Como problema jurídico , esta Sección debe establecer si el señor BUENO PÁEZ , sobrino de Abelardo Andrés Bueno Valdovino, demostró un interés legítimo y directo vinculado a la ejecución de su tío por parte de exmiembros de la Fuerza Pública , para ser acreditado como víctima en el macrocaso 03, como lo sostiene el recurrente. O si, por el contrario, como lo decidió la SRVR , no debe acreditarse como víctima , toda vez que el solicitante no probó el interés legítimo y directo . Para resolver, se reiterará n las subreglas jurisprudenciales sobre el interés legítimo y directo en materia de acreditación de víctimas en la JEP y se analizará el caso concreto.

El señor BUENO PÁEZ no demostró tener un interés directo y legítimo en ser acreditado como víctima en el macrocaso 03 por el homicidio de su tío Bueno Valdovino

El señor BUENO PÁEZ no demostró tener un interés directo y legítimo en ser acreditado como víctima en el macrocaso 03 por el homicidio de su tío Bueno Valdovino

10. El interés directo y legítimo previsto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, como presupuesto para el reconocimiento y acreditación de víctimas en los trámites adelantados ante la JEP, exige que el solicitante acredite, al menos de forma sumaria, haber sufrido un daño derivado de hechos relacionados con el conflicto armado y vinculados con el objeto del respectivo caso. Esa prueba debe habilitar la inferencia razonable del interés legítimo y directo para acreditarse como víctima14. Cuando la solicitud es presentada por familiares de la víctima, el parentesco constituye un elemento relevante para establecer dicho interés. Sin embargo, por sí solo no basta para acreditarlo, cuando no se trata de un familiar cercano a la víctima o no hace parte de su círculo familiar íntimo . Por esa razón , corresponde al juez transicional valorar si los elementos allegados permiten inferir un vínculo entre el hecho victimizante y el daño cuya acreditación se pretende15.

11. El interés legítimo y directo de las víctimas puede acreditarse por dos vías. La primera corresponde a los integrantes del núcleo familiar más cercano o íntimo de la víctima (cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, madres, hijos e hijas), en relación con quienes el parentesco permite presumir la existencia del daño. La segunda aplica a personas ajenas a ese círculo familiar, quienes deben aportar prueba sumaria de una afectación vinculada con el

parentesco permite presumir la existencia del daño. La segunda aplica a personas ajenas a ese círculo familiar, quienes deben aportar prueba sumaria de una afectación vinculada con el

12 Expediente Legali 0000367 -08.2026.0.00.0001, fls.167-186. Mediante auto de ponente TP -SA 175 del 22 de mayo de 2026, el despacho sustanciador de la SA ordenó incorporar algunas piezas relacionadas con la solicitud de acreditación al expediente de la referencia (ibid., fls. 199-200). 13 De conformidad con el inciso 2 del artículo transitorio constitucional 7 ( AL 01/17) y los artículos 13.3 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96, literal b, y 144 de la Ley 1957 de 2019. 14 Autos TP-SA 2019 (párr. 6-8) y 2079 (párr. 9-11) de 2025. 15 Autos TP-SA 593 de 2020, párr. 23.1; TP-SA 2079 de 2025, párr. 11; TP-SA 2175 de 2026, párr. 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.5

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L EG A L I 0000367 - 0 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 hecho victimizante16. En el auto TP-SA 2175 de 2026, la SA precisó que, en este último supuesto, los elementos allegados deben indicar la proximidad causal entre el hecho y el perjuicio alegado, en la que se verifique que el daño es consecuencia directa del hecho victimizante, “sin que medie entre ellos otro acontecimiento que interrumpa o fragmente la relación causa -efecto y torne indirecto el nexo entre el hecho y el daño”17.

12. En el caso concreto , el apoderado solicitó acreditar a BUENO PÁEZ con base en la estigmatización derivada de los hechos qu e rodearon la muerte de su familiar. Según el recurrente, el señalamiento de su tío como “ paramilitar” supuso una estigmatización en su contra que evidencia su interés legítimo en ser reconocido como víctima para satisfacer su derecho a la verdad sobre los hechos . La Sala de Reconocimiento negó la acreditación de

contra que evidencia su interés legítimo en ser reconocido como víctima para satisfacer su derecho a la verdad sobre los hechos . La Sala de Reconocimiento negó la acreditación de BUENO PÁEZ al considerar que el parentesco del sobrino con la víctima se ubica en el tercer grado de consanguinidad, sin que haga parte del grupo familiar más cercano y sin aportar prueba sumaria del vínculo entre el hecho victimizante y el daño alegado.

13. La Sección coincide con la primera instancia en esa valoración . El señor BUENO PÁ EZ demostró ser sobrino de la víctima. Sin embargo, es e parentesco no está cobijado por la presunción de daño derivada de la pertenencia al núcleo familiar más cercano o íntimo de la víctima. Por ello, el apelante debe aportar, además, prueba sumaria de que el daño sufrido derivó, sin mediaciones, del hecho victimizante a efectos de demostrar el interés legítimo y directo en ser acreditado como víctima ante la JEP. El solicitante, en el presente caso, no aportó ningún elemento que permitiera verificar esa relación dire cta. Solo hasta e l recurso de apelación, alegó haber sido “estigmatizado” por el señalamiento en contra de su tío, sin que ese dicho haya sido respaldado por ninguna otra evidencia o hecho indicador. De ahí que no exista prueba siquiera sumaria de que el sobrino de la víctima haya sufrido algún daño directo derivado del homicidio de su tío.

16 Obsérvese que el est ándar de prueba no cambia. Los solicitantes deben aportar prueba sumaria, como lo establece la

derivado del homicidio de su tío.

16 Obsérvese que el est ándar de prueba no cambia. Los solicitantes deben aportar prueba sumaria, como lo establece la normatividad transicional. Sin embargo, esa prueba sumaria debe conducir , en palabras de la Sección, a demostrar o inferir: “(i) un daño o afectación propia en su esfera personal y (ii) la proximidad causal entre esa afectación y el hecho victimizan te objeto del macrocaso 03” (auto TP-SA 2175 de 2026, párr. 39.1). 17 Auto TP-SA 2175 de 2026, párr. 26. En esa oportunidad, esta Sección conoció la solicitud de acreditación de dos sobrinos de la víctima que nacieron más de 10 años después del fallecimiento de su tío, en el marco de hechos investigados como una ejecución extrajudicial en el macrocaso 03. La Sección estableció que no existió proximidad causal ni una relación directa entre el homicidio del tío y el daño alegado por los sobrinos, por cuanto el daño postulado derivó de las actividades sobreviniente de la madre de los menores solicitante en la búsqueda de verdad y justicia para la víctima, su hermano y tío de sus hijos. La Sección señaló que lo existía era “un vínculo indirecto, lejano o remoto entre las afectaciones sufridas por los niños y el h echo victimizante” (párr. 40.1), que impedía la acreditación de los menores, sin que ello conlleve un menoscabo en el esclarecimiento de la verdad, toda vez que la madre ya contaba con la acreditación correspondiente, ni un desconocimiento del interés superior

victimizante” (párr. 40.1), que impedía la acreditación de los menores, sin que ello conlleve un menoscabo en el esclarecimiento de la verdad, toda vez que la madre ya contaba con la acreditación correspondiente, ni un desconocimiento del interés superior del niño ni del dolor sufrido por los solicitantes (párr. 41 y ss). Las circunstancias evaluadas, según esta Sección, no imponen un relajamiento ni eliminan los requisitos mínimos para la acreditación de víctimas en la JEP (párr. 42.1). Esta Sección, en el auto en cita, también abordó la prueba del daño transgeneracional , la cual se reputa más exigente que la usual para la acreditación. En ese sentido, esta Sección acogió la jurisprudencia internacional en esta materia . Aseveró que para demostrar el daño transgeneracional, el interesado debe acreditar de forma concurrente: “(i) que la víctima directa sufrió un daño como resultado de un crimen para el cual existe condena; (ii) que hay una relación filial (padre/madre –hijo o hija) entre la víctima directa y quien reclama; (iii) que el descendiente sufrió un daño personal propio ; (iv) que dicho daño del descendiente surge del daño padecido por la víctima directa (esto es, un vínculo causal directo entre ambos traumas); y (v) que el nexo causal entre los crímenes y el daño alegado satisface dos exigencias: (v.1) el cumplimiento de los parámetros jurídicos de causalidad (but/for y causa próxima), incluida la previsibilidad razonable del daño, y (v.2) que esa atribución no se encuentra interrumpida o desplazada por factores contextuales o hechos sobrevinientes que expliquen el daño, de manera predominante, por una causa

y causa próxima), incluida la previsibilidad razonable del daño, y (v.2) que esa atribución no se encuentra interrumpida o desplazada por factores contextuales o hechos sobrevinientes que expliquen el daño, de manera predominante, por una causa distinta a los crímenes objeto de condena” (párr. 29.1). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.6

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14. La alegación del recurrente resulta insuficiente para demostrar el interés legítimo y directo por tres razones. Primero, no es claro en qué consistió la estigmatización ni cómo afectó al solicitante. Con todo, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor BUENO PÁEZ contaba con 15 meses de edad . Es decir, no tuvo con sciencia inmediata de los hechos ni de la estigmatización, en caso de que haya existido en contra de otros miembros de su familia.

con 15 meses de edad . Es decir, no tuvo con sciencia inmediata de los hechos ni de la estigmatización, en caso de que haya existido en contra de otros miembros de su familia. Segundo, en su relato, señaló que adquirió conocimiento de los hechos hasta el año 2012, esto es, más de 8 años después de la ocurrencia del hecho victimizante y cuando aún era un niño de 9 años. Sin embargo, no existe ningún elemento que indique que el niño BUENO PÁEZ haya sido estigmatizado por el homicidio de su tío que permita inferir su interés legítimo y directo.

15. Tercero, el hoy solicitante solo pudo tener elementos fidedignos de que la muerte de su tío pudo estar relacionada con la práctica macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales perpetrada por miembros de la Fuerza Pública, en febrero de 2026, a partir de la respuesta suministrada por la Sala de Reconocimiento18. De hecho, aún no existe ninguna decisión judicial ejecutoriada que permita identificar y caracterizar el estigma postulado por el solicitante . Por ende, no es posible predicar un interés legítimo y directo para ser acreditado como víctima de la mera alegación de un estigma social indemostrado.

16. La acreditación del mencionado interés requiere, en el caso del recurrente, elementos adicionales que permitan evidenciar, por ejemplo, cómo ese crimen incidió de manera concreta en su esfera personal y de qué forma el alegado daño guarda una relación próxima y directa con el hecho victimizante. En este caso, no existen reportes en el Registro Único de Víctimas que indique amenazas o atentados contra la familia de la víctima, derivadas del estigma

con el hecho victimizante. En este caso, no existen reportes en el Registro Único de Víctimas que indique amenazas o atentados contra la familia de la víctima, derivadas del estigma invocado. El dolor narrado en la apelación relacionado con la estigmatización y la búsqueda de justicia constituye una afectación sobreviniente asociada al desarrollo de la investigación de la Sala de Reconocimiento por los referidos hechos, sin que derive de forma directa de la muerte del señor Bueno Valdovino dos décadas antes. En consecuencia, el alegato de estigmatización no permite estructurar el interés legítimo y directo d e BUENO PÁEZ para ser acreditado, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada.

17. Cabe aclarar que la confirmatoria de la negativa de la acreditación no afecta peticiones de acreditación futuras sobre otra base probatoria ni el esclarecimiento de la verdad respecto de la muerte de la víctima, en el marco de la contrastación en el macrocaso 03 (fase nacional Valle del Cauca). La actuación instructiva de la Sala y la participación de los familiares más cercanos de Abelardo Andrés Bueno Valdovino, ya acreditados como víctimas (madre y hermana de crianza, hijos, compañera permanente y hermanos), garantizan la construcción de una verdad judicial y restaurativa con efectos para todo el núcleo familiar, tanto el íntimo como el más lejano. La negativa tampoco implica desconocer el dolor alegado por el solicitante, sino que preserva los criterios de participación de las víctimas en los trámites transicionales, en aras de garantizar la eficacia del proceso restaurativo. La participación de los familiares ya acreditados

preserva los criterios de participación de las víctimas en los trámites transicionales, en aras de garantizar la eficacia del proceso restaurativo. La participación de los familiares ya acreditados activará los mecanismos institucionales de contraste y construcción de verdad, cuyos efectos

18 Ver supra párr. 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento total), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000367-08.2026.0.00.0001 y el código 896463.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L EG A L I 0000367 - 0 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 también cobijan al apelante, quien podrá conocer la contrastación de la Sala en relación con los hechos e intervenir en el macrocaso mediante sus otros familiares reconocidos.

18. Por último, esta Sección no puede pasar por alto que la Sala de R

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