JEP - Auto interlocutorio 2281 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio 2281 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA-2281 de 2026
En el asunto del homicidio en persona protegida, para ser presentados falsamente como bajas en combate, de los señores José Holman Rodríguez y Ernesto Cruz Guevara, el daño ocasionado a sus seres queridos y a sus comunidades
Bogotá D.C., 18 de junio de 2026
Expediente Legali No.: 9001395-33.2018.0.00.00011
Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 8 de abril de 2026, presentada por el señor Jaime Alexander ROMERO VARGAS.
SÍNTESIS DEL CASO
El 8 de abril de 2026, la Sección de Apelación resolvió la apelación interpuesta por los intervinientes especiales del trámite de referencia contra la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ-RPP-SCEP-ERYS-2654, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). La segunda instancia ordenó, entre otras determinaciones, (i) modificar la providencia apelada, en el sentido de conceder al compareciente ROMERO VARGAS el beneficio de renuncia a la persecución penal; e (ii) imponer a l beneficiado las prohibiciones de formar parte de organismos de seguridad del Estado y
(i) modificar la providencia apelada, en el sentido de conceder al compareciente ROMERO VARGAS el beneficio de renuncia a la persecución penal; e (ii) imponer a l beneficiado las prohibiciones de formar parte de organismos de seguridad del Estado y de portar y utilizar armas, como parte de su Régimen de Condicionalidad Estricto. El 20 de mayo de 2025, el señor ROMERO VARGAS solicitó la aclaración de la decisión proferida por la Sección de Apelación, la cual se procede a resolver.
1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : #$$%&#’-&&.$%+.$.$$.$$$%
SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la JEP
1. El 12 de agosto de 20252, la SDSJ profirió la Resolución Definitiva de Situación
SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
I. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la JEP
1. El 12 de agosto de 20252, la SDSJ profirió la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJ-RPP-SCEP-ERYS-2654. En esta resolvió, entre otras determinaciones, conceder al señor ROMERO VARGAS el beneficio definitivo de suspensión condicional de ejecución de la pena que le había sido impuesta por la justicia penal ordinaria, en su calidad de coautor del homicidio del señor Ernesto Cruz Guevara. Como resultado de lo anterior, la Sala de Justicia ordenó (i) la libertad inmediata incondicional y definitiva del compareciente, así como la eliminación de antecedentes penales o disciplinarios y la extinción de toda responsabilidad derivados de esa condena a todos los involucrados; y
(ii) la realización de medidas de contribución a la reparación por parte del beneficiado.
2. El 21 de agosto de 20253, los apoderados de los familiares del señor Cruz Guevara, reconocidos como intervinientes especiales en el trámite, interpusieron recurso de apelación, en término, contra la decisión de la SDSJ y solicitaron su revocatoria.
La Sentencia TP-SA-RPP 604 de 8 de abril de 2026
3. El 8 de abril de 2026, la Sección de Apelación resolvió la apelación presentada por los intervinientes especiales contra la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJRPP-SCEP-ERYS-2654. La segunda instancia decidió, entre otras determinaciones, (i) modificar la resolución apelada en el sentido de conceder el beneficio definitivo de
los intervinientes especiales contra la Resolución Definitiva de Situación Jurídica SDSJRPP-SCEP-ERYS-2654. La segunda instancia decidió, entre otras determinaciones, (i) modificar la resolución apelada en el sentido de conceder el beneficio definitivo de Renuncia a la Persecución Penal (RPP) a los involucrados en los hechos y conductas relacionados con el homicidio del señor Cruz Guevara, en lugar del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; e (ii) imponer a los comparecientes (incluido el señor ROMERO VARGAS) las prohibiciones de formar parte de los organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control y de portar y utilizar armas, como condición para el mantenimiento de los beneficios transicionales otorgados. Para esto, argumentó:
3.1. Que la RPP es el mecanismo no sancionatorio prevalente y preferente para la definición de la situación jurídica de los agentes del Estado no seleccionados como máximos responsables o partícipes determinantes. Por tanto, cuando la SDSJ se encuentre ante un caso relacionado con agentes del Estado, deberá aplicar la RPP para definir su situación jurídica siempre y cuando no resulte obligatorio otro tratamiento no sancionatorio.
2 Expediente Legali, folios 15788 a 15949. 3 Expediente Legali, folio 15966. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto
3 Expediente Legali, folio 15966. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.3
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SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
3.2. Que, en el caso concreto, la SDSJ no cumplió con la carga argumentativa necesaria para justificar por qué era procedente aplicar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no la RPP, a pesar de que este último es el mecanismo prevalente para resolver de forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes. Por tanto, que debía verificarse si estaban dadas las condiciones para conceder este último beneficio. Luego de establecer que los comparecientes habían cumplido con el deber de contribuir efectivamente a la verdad y de que no están obligados a realizar contribuciones reforzadas a la reparación, la Sección de Apelación concluyó que procedía concederles el beneficio de RPP.
3.3. Que, como efecto del beneficio concedido y garantía de no repetición, se deben
reforzadas a la reparación, la Sección de Apelación concluyó que procedía concederles el beneficio de RPP.
3.3. Que, como efecto del beneficio concedido y garantía de no repetición, se deben imponer restricciones absolutas a quienes han sido sancionados por delitos graves, con el propósito de impedir su reincorporación a funciones militares o de seguridad. Esta prohibición se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o infracciones al DIH no podrán formar parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. En el mismo sentido, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en su parágrafo segundo, dispone que “en ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”.
3.4. Que, por lo anterior, era necesario imponer a los beneficiados las prohibiciones de (i) uso y porte de armas; y (ii) ser reintegrados a los cuerpos de seguridad del Estado o ser parte de la Rama Judicial u órganos de control.
La solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026
4. El 20 de mayo de 2026, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia TP-SA-RPP 6044, el señor ROMERO VARGAS, en nombre propio, presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, específicamente, en lo que se refiere a las órdenes de prohibirle el porte de armas y ocupar cargos en organismos de seguridad del Estado impuestas en la
6044, el señor ROMERO VARGAS, en nombre propio, presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, específicamente, en lo que se refiere a las órdenes de prohibirle el porte de armas y ocupar cargos en organismos de seguridad del Estado impuestas en la parte resolutiva de la decisión. En concreto, solicitó (i) que se aclare la sentencia en lo relativo a la falta de motivación, la indefinición temporal de las mencionadas prohibiciones, las razones de su inclusión frente a otros casos similares y la competencia de la Sección para adoptarlas de oficio; (ii) que, de no ser procedente la aclaración, se revoquen dichas medidas por violación de los artículos 13, 29 y 34 de la C onstitución Política y del principio de non reformatio in pejus; y (iii) que se expida copia de la sentencia
4 La Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026 se notificó por estado el 15 de mayo de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2026. Ver Informe Secretarial ISJ.SA.0000065.2026. Expediente Legali, folio 16305. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto
positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.4
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SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
debidamente aclarada, con la supresión de las medidas cuestionadas o con su motivación, temporalización y justificación comparativa respecto de la práctica de la JEP en materia de renuncia a la persecución penal. Para esto, argumentó:
4.1. Primero, que las mencionadas prohibiciones carecen de motivación en la parte considerativa de la sentencia:
4.1.1. Sostuvo que las medidas cuestionadas aparecen exclusivamente en la parte resolutiva de la sentencia, sin que la parte considerativa contenga análisis, valoración probatoria o fundamento jurídico alguno que justifique su imposición. Señaló que esta omisión desconoce el principio de motivación de las decisiones judiciales consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, en la que se indicó que la motivación constituye la garantía fundamental contra la arbitrariedad judicial.
4.1.2. Afirmó que la ausencia de motivación es especialmente grave por cuanto las prohibiciones impuestas restringen derechos fundamentales como la libertad personal,
fundamental contra la arbitrariedad judicial.
4.1.2. Afirmó que la ausencia de motivación es especialmente grave por cuanto las prohibiciones impuestas restringen derechos fundamentales como la libertad personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo digno y la reinserción social —protegidos por los artículos 12, 16, 25 y 34 de la Constitución—, sin que la sentencia contenga análisis sobre la necesidad, la proporcionalidad ni la pertinencia de dichas medidas para garantizar la no repetición, ni referencia alguna a solicitud de las víctimas o del Ministerio Público en tal sentido.
4.1.3. Señaló, además, que el principio de congruencia impide que la parte resolutiva de una providencia rebase los contornos del análisis desarrollado en la parte considerativa, y que permitir lo contrario abre la puerta a la arbitrariedad judicial y socava la confianza de los comparecientes en el sistema de justicia transicional, en contravía de los fines del Acuerdo Final de Paz y la Ley 1820 de 2016.
4.1.4. Indicó que la Sección de Apelación adoptó las prohibiciones cuestionadas sin valorar que cumplió más de doce años de privación efectiva de libertad por el homicidio del señor Cruz Guevara, que aportó a la verdad en múltiples oportunidades y que suscribió compromisos concretos de contribución a la reparación de las víctimas.
4.2. Segundo, que las prohibiciones son inconstitucionales porque no tienen una duración definida y esto afecta sus derechos fundamentales:
4.2.1. Según el solicitante, las medidas impuestas carecen de un término de duración, lo que las convierte en restricciones de facto vitalicias, manifiestamente inconstitucionales a
duración definida y esto afecta sus derechos fundamentales:
4.2.1. Según el solicitante, las medidas impuestas carecen de un término de duración, lo que las convierte en restricciones de facto vitalicias, manifiestamente inconstitucionales a la luz del artículo 34 de la Constitución Política, que proscribe las penas de carácter perpetuo o de tiempo indefinido. Sostiene que, aunque dicha norma alude literalmente a Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.5
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la privación de libertad, la Corte Constitucional ha extendido su lógica a toda restricción grave y permanente de derechos fundamentales, señalando que la indefinición temporal genera un estado de indefensión incompatible con el Estado constitucional de derecho.
4.2.2. Adujo que, en su caso, la prohibición indefinida de ejercer actividades propias de su formación como detective del Departamento Administrativo de Seguridad equivale a
genera un estado de indefensión incompatible con el Estado constitucional de derecho.
4.2.2. Adujo que, en su caso, la prohibición indefinida de ejercer actividades propias de su formación como detective del Departamento Administrativo de Seguridad equivale a una exclusión laboral permanente que desconoce el fin resocializador del sistema transicional y vulnera el derecho al trabajo digno reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política.
4.2.3. Añadió que el principio de proporcionalidad —en sus dimensiones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto— resulta igualmente vulnerado con las prohibiciones cuestionadas, toda vez que una prohibición vitalicia supera con creces lo necesario para garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que ya cumplió más de doce años de privación de libertad, contribuyó voluntariamente a la verdad y asumió compromisos de reparación, sin que existan elementos en el proceso que acrediten un riesgo actual de reincidencia.
4.2.4. Señaló, finalmente, que ni la Ley 1820 de 2016 ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico colombiano contemplan la figura de prohibiciones vitalicias como medida de no repetición en el marco de la JEP, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando el Caso Velásquez Rodríguez, ha precisado que las medidas de no repetición deben ser adecuadas y proporcionales al daño causado, sin poder revestir carácter perpetuo.
4.3. Tercero, que las prohibiciones violan el principio de doble conformidad y de la prohibición de non reformatio in pejus en segunda instancia:
carácter perpetuo.
4.3. Tercero, que las prohibiciones violan el principio de doble conformidad y de la prohibición de non reformatio in pejus en segunda instancia:
4.3.1. El solicitante calificó este como el vicio más grave de la sentencia impugnada. Sostuvo que las prohibiciones cuestionadas fueron incorporadas de oficio y motu proprio por la Sección de Apelación, sin que mediara solicitud de las víctimas, de sus apoderados ni del Ministerio Público, y sin que hubieran sido objeto de debate en la audiencia de apelación ni en los argumentos del recurso interpuesto por los familiares de la víctima Ernesto Cruz Guevara. En ese sentido, recordó que el recurso de apelación fue interpuesto exclusivamente por los intervinientes especiales, quienes cuestionaron la concesión de los beneficios transicionales, pero en ningún momento solicitaron medidas adicionales de restricción. Los comparecientes, incluido él, no apelaron la decisión de primera instancia por considerarla favorable a sus intereses, razón por la cual la Sección de Apelación carecía de competencia para agravar su situación jurídica mediante la creación de nuevas restricciones no contempladas en aquella decisión.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto
positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.6
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4.3.2. En su concepto, esta actuación desconoce el principio de non reformatio in pejus, reiteradamente avalado por la Corte Constitucional, conforme al cual la segunda instancia no puede crear perjuicios nuevos para quien no ha recurrido. Argument ó también que se configura una actuación ultra petita, que la propia Corte Constitucional ha calificado como arbitraria e inadmisible, así como una vulneración del derecho de contradicción, pues en ningún momento del trámite se discutió la posibilidad de imponer estas prohibiciones ni se le dio al compareciente la oportunidad de defenderse frente a ellas.
4.3.3. Concluyó advirtiendo que este precedente desincentiva gravemente la participación en el sistema de justicia transicional, pues si los comparecientes que aceptan una decisión favorable en primera instancia pueden ver agravada su situación en segunda instancia por medidas no debatidas, la confianza en la JEP se ve seriamente comprometida, en contradicción con los fines de paz y reconciliación que deben orientar toda la actuación de esa jurisdicción.
segunda instancia por medidas no debatidas, la confianza en la JEP se ve seriamente comprometida, en contradicción con los fines de paz y reconciliación que deben orientar toda la actuación de esa jurisdicción.
II. PROBLEMA JURÍDICO
5. De conformidad con el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, la Sección de Apelación debe determinar si es procedente la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 8 de abril de 2026 presentada por el señor ROMERO VARGAS. Solo en caso afirmativo, la Sección estudiará si hay lugar a aclarar la referida sentencia y hacer las precisiones que correspondan.
III. CONSIDERACIONES
6. En virtud de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, por regla general, las providencias (autos y sentencias) que profieren los jueces de la República no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
7. En las normas procesales que rigen a la JEP, esta posibilidad no está contemplada.
Sin embargo, la Sección de Apelación, conforme a la remisión al Código General del Proceso (CGP) consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos5. Los artículos 285 a 287 del CGP disponen que es posible solicitar: (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”6; (ii) su corrección cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”6; (ii) su corrección cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 180 de 2019. 6 La norma no distingue entre tipos de aclaraciones y es aplicable por igual a autos y sentencias. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.7
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SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
el nombre de la persona concernida, o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”; y (iii) su adición cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva (exigencias sustanciales de procedencia). En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada
procedencia). En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (exigencias formales).
8. En atención a lo anterior, la Sección de Apelación ha insistido en que la aclaración de providencias es una “facultad excepcionalísima” y que, por tanto, no procede para (i) explicar el alcance de la providencia7; (ii) rebatir los posibles cuestionamientos que esta suscite8; (iii) modificar su fundamentación o introducir consideraciones distintas a las allí desarrolladas; (iv) reanudar los términos de ejecutoria de la decisión o su reconteo. Esto porque “la aclaración no puede alterar la fundamentación fáctica o jurídica de las decisiones proferidas, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada y están protegidas por el principio de seguridad jurídica”9. De igual manera, la Sección de Apelación ha sostenido que
[…] hay lugar a rechazar por improcedente la solicitud de aclaración cuando no cumple con los requisitos mínimos, tanto formales como sustanciales para su estudio, por ejemplo, cuando no plantea una verdadera duda, es inoportuna o la presenta alguien que carece de legitimación en la causa. Por el contrario, si la petición satisface estas condiciones, pero luego de un examen de fondo se concluye que no es posible acceder a la misma, lo correspondiente es negarla. En los eventos en los que se acceda, lo indicado será aclarar, adicionar o corregir, según sea el caso10.
9. En el caso concreto, la sentencia cuya aclaración se pretende fue notificada el 15 de
correspondiente es negarla. En los eventos en los que se acceda, lo indicado será aclarar, adicionar o corregir, según sea el caso10.
9. En el caso concreto, la sentencia cuya aclaración se pretende fue notificada el 15 de mayo de 2026 y la solicitud de aclaración fue presentada, por uno de los comparecientes de quien trata la decisión, el 20 del mismo mes, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Con ello, se cumplen las dos exigencias formales de procedencia: la oportunidad y la legitimidad o el interés de la parte que eleva la solicitud.
10. Sin embargo, el señor ROMERO VARGAS no satisfizo el requisito sustancial de procedencia que consiste en demostrar que existe una verdadera duda u omisión en la parte resolutiva de la sentencia, o que alguna expresión de la parte motiva puede oscurecer su comprensión. Así, los reclamos del solicitante respecto de las prohibiciones impuestas en la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026 no plantean cuestiones relacionadas con la eventual falta de claridad de las órdenes, sino que expresan su desacuerdo con la decisión proferida. Tanto así que, como se advierte de la solicitud de aclaración, su
7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 180 de 2019. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 529 de 2020. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 760 de 2021.
10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1339 de 2023, párrafo 11; 1649 de 2024, párrafo 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001395-33.2018.0.00.0001 y el código 8D2085.8
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verdadero propósito es que se revoquen las mencionadas prohibiciones, lo cual no es un asunto que pueda ser objeto de una solicitud de aclaración.
11. Dado que la sentencia señala, explícitamente, los fundamentos normativos en los que se soporta la imposición de las restricciones al porte de armas y de la ocupación de ciertos cargos públicos por parte de quienes han sido condenados por graves violaciones a derechos humanos y, además, indica claramente el contenido y alcance de las prohibiciones (ut supra, párr. 3.3 y 3.4), la solicitud del señor ROMERO VARGAS no busca, realmente, la aclaración de la providencia, sino que pretende abrir nuevamente la
prohibiciones (ut supra, párr. 3.3 y 3.4), la solicitud del señor ROMERO VARGAS no busca, realmente, la aclaración de la providencia, sino que pretende abrir nuevamente la controversia, para modificar el alcance de la decisión judicial, cuestionar o rebatir las decisiones allí adoptadas y modificar su fundamentación o introducir consideraciones distintas a las allí desarrolladas, todo lo cual no procede por vía de aclaración (ut supra, párr. 8).
12. Es de recordar, que la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha señalado que las obligaciones que se imponen a los comparecientes en el marco del régimen de condicionalidad se extienden por el término de duración de la JEP 11. La referida jurisprudencia debe ser leída en armonía con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política que señala que “Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.
13. Por lo explicado, la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 2026, presentada por el señor ROMERO VARGAS, será rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA-RPP 604 de 8 de abril de 2026 presentada por el señor Jaime Alexander
ROMERO VARGAS.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
11 Ver al respecto, entre otros, JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 616 de 2026.
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SOLICITANTE : JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente
GUIOMAR RUIZ SALDAÑA
Secretaria Judicial
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