JEP - Auto interlocutorio 2286 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio 2286 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2286 de 2026
Bogotá D.C., 25 de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la representante judicial del solicitante en contra de la Resolución 3157 del 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ).
SÍNTESIS
El señor Yesid Humberto SANTIAGO comparece ante la JEP en calidad de exmiembro de la Policía y de tercero civil por distintos hechos y conductas. En 2018, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) por un hecho ocurrido en el año 2000, cuando no hacía parte de la Fuerza Pública. Por este y otro hecho, fue condenado en la JPO por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de coautor. La sentencia se encuentra en firme y dio lugar a la emisión de la respectiva orden de captura. En 2020, la SDSJ consideró que los aportes de verdad presentados por
de coautor. La sentencia se encuentra en firme y dio lugar a la emisión de la respectiva orden de captura. En 2020, la SDSJ consideró que los aportes de verdad presentados por el solicitante eran insuficientes para aceptar su sometimiento como tercero civil y ordenó su complementación. Posteriormente, en 2025, el solicitante fue capturado y privado de la libertad, razón por la cual allegó nuevos escritos ante la Sala. El 23 de septiembre de 2025, la SDSJ inadmitió su sometimiento como tercero y negó la LTCA solicitada, al considerar que no se satisfizo el estándar de verdad exigido. La representación judicial del compareciente apeló la decisión, recurso que la SA procede a resolver.
1 Salvo indicación contraria, los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi.
No. Expediente Legali: 0001009-15.2025.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la Resolución 3157 de 2025
Solicitante: Yesid Humberto SANTIAGO Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para
acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.2
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O
I. ANTECEDENTES
1. El señor SANTIAGO es compareciente forzoso ante la JEP y goza de beneficios transicionales por diferentes hechos2. Como se desarrollará, el presente pronunciamiento versa sobre un hecho cometido cuando no hacía parte de la Fuerza Pública, que no fue cobijado por ningún beneficio transicional y cuyo procesamiento en la JPO culminó con la condena emitida en su contra el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. El hecho bajo análisis fue descrito así:
El [16] de diciembre de 2000, [en] Ocaña, Norte de Santander, Ana Graciela Torres García [falleció] a causa de 3 disparos de arma de fuego en el cráneo. [Este hecho es atribuido] en cuanto a su autoría material a integrantes del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban por la época en la zona del municipio de Ocaña, Norte de Santander.
[Este hecho es atribuido] en cuanto a su autoría material a integrantes del grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que operaban por la época en la zona del municipio de Ocaña, Norte de Santander.
1.1. El Juzgado condenó al señor SANTIAGO , en calidad de coautor, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo . La providencia se encuentra en firme3 y declaró probada la siguiente hipótesis de culpabilidad:
[El] conjunto probatorio demuestra inequívocamente [que] Yesid Humberto Santiago, colaboraba con el grupo paramilitar (AUC) desempeñando labores de suma importancia en la ejecución de las conductas delictivas que ese [grupo] ejecutaba en la localidad de Ocaña, que fueron fundamentales para la ejecución de los homicidios por los cuales se le adelanta en este proceso, pues ya que, se repite, sin su aporte no habría sido posible su consumación, en el entendido que esta colaboración fue determinante para que alias “Jhon” diera las órdenes de ejecución de las dos víctimas tal como él mismo señala en su declaración al indicar que [el] homicidio de Ana Graciela Torres se pudo ejecutar gracias a que Santiago intervino para que al momento y en lugar de la ejecución del homicidio no hubiera presencia de la policía. (énfasis y subrayado original).
1.2. En el proceso ordinario fueron valorados los siguientes testimonios. Primero, el de José Antonio Villamizar, alias “Jhon”, comandante en Ocaña de las AUC, quien
2 Mediante la Resolución 2290 del 1º de julio de 2020, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor SANTIAGO por los
de José Antonio Villamizar, alias “Jhon”, comandante en Ocaña de las AUC, quien
2 Mediante la Resolución 2290 del 1º de julio de 2020, la SDSJ aceptó el sometimiento del señor SANTIAGO por los hechos victimizantes cometidos contra la vida del señor Hernando Portillo Moreno . En relación con ese asunto, el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió el beneficio de LTCA. En la misma Resolución, la SDSJ aceptó su sometimiento por la muerte del señor Álvaro Augusto Angarita Guerrero. Este último hecho también fue objeto de la sentencia de la JPO bajo análisis, en la que se indicó que el “ 10 de junio de 1999, [en Ocaña] el Fiscal [realizó el] levantamiento de cadáver [de] Álvaro Augusto Angarita Guerrero[,] quien presentaba varias heridas de proyectil de arma de fuego en el cráneo”. Por este hecho, el 19 de enero de 2018 le fue otorgada la LTCA al compareciente mediante resolución proferida por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta (Fls. 1737 - 1764). Por otro lado, mediante la Resolución 4029 del 16 de octubre de 2020, la SDSJ aceptó su sometimiento por los hechos del 25 de agosto de 2000 cometidos contra la vida de la señora Rosalba Contreras de Castro y le otorgó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. 3 Fls. 4995 - 5013, 5016. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó dicha decisión y c onsultada la
Contreras de Castro y le otorgó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura. 3 Fls. 4995 - 5013, 5016. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó dicha decisión y c onsultada la página web de la rama judicial, se evidencia constancia secretarial del 17 de noviembre de 2020 que señala “Constancia de Ejecutoria: el 13-11-2020 venció en silencio el término para recurrir (…)”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.3
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O corroboró la anterior hipótesis . Al ser interrogado sobre su relación con el señor
SANTIAGO, contestó:
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O corroboró la anterior hipótesis . Al ser interrogado sobre su relación con el señor
SANTIAGO, contestó:
Yo llego en [febrero del] año 1999 [a] Ocaña, fui enviado por el señor JUAN FRANCISCO PRADA, [comandante de Frente, y] NOE JIMENEZ ORTIZ ALIAS EL NEGRO o CRISTO, comandante de la provincia de Ocaña [. Llego] allí y el señor NOE JIMENEZ me presenta los coordinadores de Policía, Ejército y la Fiscalía. Por la Policía estaba el señor [SANTIAGO], por el ejército estaba un Sargento de apellido MANDON alias DON JAIME y el Teniente ESCOBAR del S2 del Batallón y el de la Fiscalía MIGUEL ANGE, no recuerdo el apellido [, es] uno gordo. De ahí en adelante [SANTIAGO] era el encargado de retirar las patrullas en la zona donde íbamos a operar, donde iba a estar la Autodefensa. [ Yo hacía] directamente coordinaciones con él y después quedó como comandante Urbano ALIAS EL PAISA, ALIAS DIOMEDES y coordinaban directamente con ellos. [SANTIAGO] se fue conmigo hasta La Playa de Belén y en el retén del Ejército fue que él dijo que todos éramos policías y nos dejaron pasar4.
1.3. En segundo lugar, la s declaraciones de Nelson Gómez Silva, alias “Mico”, cuyo testimonio también converge con la hipótesis enunciada. Alias Mico añadió que, además de la constante colaboración entre alias Jhon y el señor SANTIAGO, en “muchas ocasiones
testimonio también converge con la hipótesis enunciada. Alias Mico añadió que, además de la constante colaboración entre alias Jhon y el señor SANTIAGO, en “muchas ocasiones [les] observó [tener] reuniones”5.
2. El 16 de marzo de 2018, el señor SANTIAGO solicitó la LTCA como exintegrante de la Fuerza Pública por el homicidio de la señora Torres García 6. Mediante Resolución 263 del 22 de mayo de 2018, la SDSJ asumió conocimiento y le ordenó informar cómo contribuiría al esclarecimiento de verdad, qué modalidades de reparación y garantías de no repetición ofrecería, y su compromiso ante el Sistema Integral de Paz (SIP)7. Mediante la Resolución 414 del 05 de junio de 2018, la Sala reiteró su requerimiento8.
3. El 8 de junio de 2018, el señor SANTIAGO comunicó que se había dictado medida de aseguramiento en su contra por los hechos ocurridos el 10 de junio de 1999 y el 16 de diciembre de 2000 , sin que este último tuviese la protección de algún beneficio transicional (ver nota al pie 2). Expresó su compromiso para esclarecer la verdad de lo ocurrido y atender los requerimientos de cualquier órgano del SIP9.
4. Posteriormente, durante el año 2018, la SDSJ requirió en múltiples oportunidades a la Policía Nacional que certificara las fechas de vinculación del señor SANTIAGO en la institución10. E l 20 de noviembre de 2018, el Grupo de Información y Consulta de la
4 El testigo declaró en seis (6) oportunidades durante el proceso, fl. 5003.
institución10. E l 20 de noviembre de 2018, el Grupo de Información y Consulta de la
4 El testigo declaró en seis (6) oportunidades durante el proceso, fl. 5003. 5 Fls. 4965-4994. Proceso Rad. No. 544983104001-2018-0027. El testigo declaró en cuatro (4) oportunidades. Fl. 5009. 6 Fls. 9400 - 9403. Rad. No. 20181510057452. 7 Fls. 1117 - 1118. 8 Fls. 2088 - 2090. 9 Radicado No. 20181510154142. En relación con el proceso que investigó y condenó los hechos del 17 de junio de 2000, informó que había obtenido el beneficio de LTCA concedido en la JPO. 10 Resoluciones 433, 1670 y 1711 de 2018. Fls. 2093 - 2094, 2121 - 2122 y 2123 - 2124. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.4
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O Policía Nacional certificó que e l solicitante e stuvo vinculado desde el 7 de febrero de 1997 hasta el 22 de septiembre de 200011.
5. El 9 de abril de 2019, el señor SANTIAGO informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos.
En consecuencia, solicitó a la Sala revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra y concederle la LTCA por e l hecho analizado. El 16 de marzo de 2020, informó sobre la condena emitida en 2019 anteriormente referida, e indicó que había interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión. Además, reiteró la solicitud de la LTCA12.
6. Mediante la Resolución 2290 del 1 de julio de 2020 y en relación con el homicidio de la señora Torres García, la SDSJ no aceptó el sometimiento del señor SANTIAGO y negó el beneficio de LTCA . La Sala argumentó que , a diferencia de otros hechos y procesos de la JPO, en este caso el señor SANTIAGO ya no tenía la calidad de agente del Estado para el momento de los hechos. Por ello, le ordenó informar si deseaba someterse en calidad de tercero civil u otra distinta a la de miembro de la Fuerza Pública, y
Estado para el momento de los hechos. Por ello, le ordenó informar si deseaba someterse en calidad de tercero civil u otra distinta a la de miembro de la Fuerza Pública, y acompañar su petición con un plan temprano de verdad13.
7. El 1 de agosto de 2020, el señor SANTIAGO indicó que “insiste en probar su inocencia” y “no reconoce haber sido causante de ninguna situación victimizante ”, por tanto, no podría presentar un plan restaurativo. El solicitante se comprometió a contar la verdad y añadió que acudiría a la JEP . Recalcó que dentro de los dos meses siguientes aportaría la información que conoce con sus “pruebas y soportes”14.
8. El 3 de noviembre de 2020, el señor SANTIAGO solicitó su sometimiento como tercero civil y complementó su aporte . Afirmó que tiene en su poder “una serie de documentos [que] son muy extensos para poderlos explicar por este medio”. Afirmó que el señor Carlos Arturo Téllez teniente, su superior y comandante del distrito IV y de la estación de Policía de Ocaña, “siempre había apoyado el actuar de las autodefensas ”. Sobre el día de los hechos , afirmó que se encontraba en Valledupar cuando recibió la llamada de Diomedes, comandante de las AUC , quien le pidió despejar en Ocaña la zona del barrio Las Cajas “porque iban a hacer un trabajo en esa área” . Según su relato, se comunicó con el señor Téllez para posibilitar el despeje. Posteriormente, habría llamado a Diomedes para informarle que Téllez despejaría la zona15.
señor Téllez para posibilitar el despeje. Posteriormente, habría llamado a Diomedes para informarle que Téllez despejaría la zona15.
11 Fls. 200 - 242 y 6866 - 6867. Radicado No. 20181510365702. El 18 de octubre de 2019, el señor SANTIAGO allegó poder conferido a su abogada para que lo representara ante esta jurisdicción. Radicado No. 20191510518462. 12 Radicado No. 20191510303742 y fl. 2938. 13Fls. 2934 - 2977. Al respecto, ver los ordinales tercero, cuarto, y quinto. En la misma providencia, la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente respecto de los hechos del 10 de junio de 1999 por la muerte del señor Álvaro Augusto Angarita Guerrero (proceso n.º 54498310400120180027), y de los hechos del 17 de junio de 2000 por la muerte del señor Hernando Portillo Moreno (proceso n.º 1101310701120120000200) y ordenó la suspensión del proceso penal relacionado con los hechos de 1999. 14 Radicado No. 202001015636. Fls. 9364 - 9374. 15 Radicado No. 202001032289. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO
15 Radicado No. 202001032289. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.5
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O
9. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña informó sobre la sentencia condenatoria proferida en contra del señor SANTIAGO 16. Mediante Resolución 1777 del 7 de mayo de 2024, la Sala remitió el asunto a la Subsala Especial de Conocimiento Catatumbo para que allí siguiera el proceso transicional17.
10. El 7 de junio de 2025, el compareciente señaló que se había ordenado una medida de aseguramiento en su contra. Resaltó su disposición de esclarecimiento de la verdad y
Conocimiento Catatumbo para que allí siguiera el proceso transicional17.
10. El 7 de junio de 2025, el compareciente señaló que se había ordenado una medida de aseguramiento en su contra. Resaltó su disposición de esclarecimiento de la verdad y manifestó su compromiso con atender a los llamados del SIP18.
11. El 9 de julio de 2025, la representante judicial del señor SANTIAGO allegó el aporte a la verdad del solicitante. Antes de exponerlo, comunicó que este había sido capturado el 30 de junio de 2025 por el homicidio de la señora Torres García. Argumentó que su prohijado debe ser aceptado en la JEP como tercero civil, dado que suministró información que supera lo investigado por la JPO19.
11.1. Sobre el particular, el señor SANTIAGO mencionó que ya reconoció su relación con el paramilitarismo desde su juventud, la cual se consolidó durante su pertenencia a la Policía Nacional. En ese contexto, conoció a Tito Prada, integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, así como al Paisa y a Diomedes. Señaló que con esa estructura mantuvo una “colaboración condicionada motivada por el temor y las presiones que recibía el compareciente respecto a su familia y entorno”. Agregó que su participación habría consistido en facilitar información y coordinar la ausencia de la Fuerza Pública en ciertas zonas. Señaló que si bien fue informado para que fuera despejada la zona “ no tenía conocimiento de lo que se iba a hacer” . Según la apoderada, esa información no fue investigada por la JPO y permite comprender dinámicas de cooptación y presión
conocimiento de lo que se iba a hacer” . Según la apoderada, esa información no fue investigada por la JPO y permite comprender dinámicas de cooptación y presión ejercidas por grupos armados sobre miembros de la Fuerza Pública.
11.2. También indicó que los hechos se habrían justificado bajo la lógica de la denominada “limpieza social” , al señalar a la víctima como supuesta colaboradora del EPL. Agregó que e ste actuar respondía a motivaciones ideológicas anticomunistas. Sostuvo que el solicitante reconoció que su participación obedeció a l propósito de mantener el control territorial mediante la eliminación de personas estigmatizadas como auxiliadoras de la guerrilla. No obstante, precisó que este no tenía un rol orgánico dentro de la estructura paramilitar, sino que actuó únicamente como colaborador estratégico.
16 Fls. 5242 - 5245. 17 Resolución 3473 del 6 de noviembre de 2024. Fls. 8219 - 8220. El 6 de noviembre siguiente se reconoció personería jurídica a la abogada asignada por el SAAD para representar al compareciente. 18 Radicado No. 20181510154142. Determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, quien avocó conocimiento de la pena impuesta por los hechos aquí estudiados. 19 Radicado No. 202501051906. Fls. 8452 - 8453 y 8538 - 8645. El 27 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cúcuta reiteró la comunicación sobre la condena impuesta al compareciente e informó que, desde el 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña vigila la pena. Ello coincide con la comunicación del 4 de julio de 2025, en la que el INPEC informó que el compareciente SANTIAGO había sido capturado el 30 de junio de 2025 y recluido el 2 de julio de 2025 , siendo su lugar de reclusión el CPAMS Valledupar (fls. 8505 – 8512). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.6
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O 11.3. Finalmente, el señor SANTIAGO ofreció reconocer públicamente su responsabilidad y arrepentimiento, divulgar la verdad, no vincularse nuevamente con estructuras ilegales y participar en espacios restaurativos con las víctimas, como medidas de reparación simbólica y moral. Asimismo, ind icó que ya comparece ante la JEP por otros hechos como integrante de la Fuerza Pública y que recibe acompañamiento de la ARN, situación que se vería afectada por su privación de la libertad20.
12. Mediante la Resolución 1647 del 26 de mayo de 2025, la Sala ordenó ampliar la información necesaria para establecer la situación jurídica actual de varios comparecientes a cargo de un despacho. En concreto, requirió a distintas autoridades judiciales certificar, de manera clara y detallada, el estado de cumplimiento de las condenas impuestas y la situación jurídica de cada una21.
Decisión recurrida
13. Mediante la Resolución 3157 del 23 de septiembre de 2025, la SDSJ inadmitió por falta de competencia la solicitud de sometimiento del señor SANTIAGO como tercero civil y negó la concesión de la LTCA. La Sala señaló que, al tratarse de un tercero con sentencia condenatoria en firme, la concesión del beneficio está supeditada a que los compromisos ofrecidos por el solicitante sean “tan significativos como para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, y no repetición” 22.
13.1. La SDSJ concluyó que los aportes del solicitante, tanto en la propuesta inicial como
derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, y no repetición” 22.
13.1. La SDSJ concluyó que los aportes del solicitante, tanto en la propuesta inicial como en el ajuste posterior, no fueron novedos os. A su juicio, la información suministrada correspondía a hallazgos ya establecidos por la JPO, la cual realizó una descripción precisa y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Por ello, consideró que los aportes del señor S ANTIAGO no superaban el umbral de esclarecimiento alcanzado por la jurisdicción ordinaria.
13.2. La Sala también resaltó que el compareciente no entregó los documentos con los que se había comprometido a ampliar la verdad sobre la relación entre la Fuerza Pública y los grupos paramilitares presentes en la región. Ello demostraría la ausencia de un compromiso significativo con la verdad y un incumplimiento de los c ompromisos asumidos ante esta Jurisdicción. Asimismo, señaló que el solicitante justificó su cercanía con la estructura paramilitar en el “temor y las presiones que recibía […] respecto a su familia y entorno”, afirmación sin respaldo en la sentencia condenatoria23.
Recurso de apelación y actuaciones posteriores
20 Fls.8538 - 8645. Radicado No. 202501051906. 21 Fls. 8228 – 8236. 22 Fls. 8658 - 8683. Para sustentar esta regla, el a quo citó, entre otros, los Autos TP-SA 550 y 565 de 2020.
23 Los actos de comunicación y notificación de la decisión se realizaron el 30 de septiembre de 2025. Fls.8684 - 8699. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.7
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O
14. El 3 de octubre de 2025, la representante judicial del señor SANTIAGO interpuso el recurso de apelación. Alegó que la Sala incurrió en un defecto de motivación, al no valorar suficientemente la información adicional y las ampliaciones cualitativas presentadas por el solicitante el 9 de julio de 2025. En particular, sostuvo que la SDSJ omitió contrastar y “ponderar su significación” en el aporte a la verdad plena.
valorar suficientemente la información adicional y las ampliaciones cualitativas presentadas por el solicitante el 9 de julio de 2025. En particular, sostuvo que la SDSJ omitió contrastar y “ponderar su significación” en el aporte a la verdad plena.
14.1. La recurrente afirmó que dicho aporte satisface el estándar exigido para aceptar el sometimiento como tercero civil. Según su criterio, el compareciente vinculó a varias personas con “rol jerárquico y con los hechos concretos” , lo que permitiría comprender la cadena de mando. También se refirió a “las funciones internas, precisando que su propio papel consistió en facilitar la ausencia de la Fuerza Pública en la zona” . Además, resaltó que el solicitante aceptó que “gestionó directamente con el teniente Téllez la ausencia de presencia policial durante la noche del crimen” . Finalmente, destacó su relación con Tito Prada, integrante paramilitar, y afirmó que, en su paso por la Policía, el compareciente habría facilitado contactos entre mandos institucionales y las AUC, lo cual “revela las formas de captación y articulación entre miembros de la Fuerza Pública y estructuras paramilitares”.
14.2. Frente a la negativa del beneficio liberatorio, la recurrente sostuvo que se trató de una decisión “prematura”. En su criterio, si la Sala consideraba insatisfecho alguno de los requisitos para concederla, debía requerir al solicitante que ajustara su aporte antes de negarlo. Además, concluyó que, si la inadmisión carecía de una valoración completa, la negativa de la LTCA también quedaba sin sustento.
requisitos para concederla, debía requerir al solicitante que ajustara su aporte antes de negarlo. Además, concluyó que, si la inadmisión carecía de una valoración completa, la negativa de la LTCA también quedaba sin sustento.
15. El 30 de octubre de 2025, la Procuraduría delegada ante la JEP solicitó revocar la decisión recurrida y ordenar a la SDSJ indicar, “por única y última vez” , el alcance del aporte de verdad esperado. Señaló que ese trámite podría surtirse en audiencia o por escrito, con asistencia psicosocial y jurídica, y con participación del Ministerio Público.
Aunque coincidió con el a quo en cuanto a la exigencia de verdad aplicable a un tercero condenado en la JPO, consideró que la Sala debió precisar el alcance del ap orte exigible al compareciente y los aspectos en los que no satisfizo el umbral requerido. En su criterio, la diferencia entre la Sala y la recurrente radica en el “alcance de la información aportada y la falta de orientación al compareciente” sobre la ampliación esperada. Por ello, estimó que, si el compareciente no se ha negado a cumplir su obligación de verdad, podría concedérsele una oportunidad final para ampliar la información conocida24.
16. El 21 de noviembre de 2025, mediante Resolución No. 3790, la SDSJ concedió la apelación en efecto devolutivo25.
17. Mediante correo electrónico del 20 de enero de 2026, el solicitante allegó una ampliación de su contribución 26. Reiteró que su responsabilidad en los hechos se limitó
apelación en efecto devolutivo25.
17. Mediante correo electrónico del 20 de enero de 2026, el solicitante allegó una ampliación de su contribución 26. Reiteró que su responsabilidad en los hechos se limitó
24 Fls. 9006 - 9025. El 24 de octubre se fijó el estado y comenzó el término de traslado al no recurrente de cinco (5) días (Fl. 9026). 25 Fls. 9029 – 9034. 26 Fls. 9140 - 9151. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001009-15.2025.0.00.0001 y el código 8C2CED.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 0 0 0 1 0 0 91 5 . 2 0 2 5. 0 . 0 0 . 0 0 0 1
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O
S O L I C I T A N T E: Y E S I D H U M B E R T O S A N T I A G O a gestionar el despeje de la zona a través del señor Téllez. Indicó que el señor Téllez no tenía contacto directo con Diomedes, pues consideraba que hablaba “muy crudamente de los hechos [perpetrados y] no le gustaba porque se podía ver involucrado en algún delito”.
18. Anunció que conocía de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.