JEP - Auto interlocutorio 2288 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2288 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501076-03.2025.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2288 de 2026

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 1501076-03.2025.0.00.00011

Apelante: Narcizo VALENCIA MOSQUERA2

Referencia: Apelación de providencia que rechaza solicitud de beneficios por falta de competencia

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el abogado del señor VALENCIA MOSQUERA contra la Resolución SAI -AOI-RPMA-087-2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor VALENCIA MOSQUERA presentó solicitud de beneficios transicionales por segunda vez. En esta oportunidad aportó un nuevo elemento de juicio: sentencia condenatoria por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado; además, solicitó la prácti ca de un testimonio que, según él, podría dar cuenta de que la conducta fue cometida por orden de las FARC-EP. La SAI rechazó por falta de competencia el trámite, pues una vez valoró la sentencia condenatoria, concluyó que de esta no se puede advertir una relación con el grupo guerrillero y no practicó el testimonio por tratarse de una

pues una vez valoró la sentencia condenatoria, concluyó que de esta no se puede advertir una relación con el grupo guerrillero y no practicó el testimonio por tratarse de una prueba mediante la cual no puede acreditarse la militancia o colaboración a dicha organización guerrillera. Inconforme con dicha decisión, el solicitante interpuso recurso de apelación y argumentó que la libertad probatoria es un principio procesal, por lo que debe practicarse el testimonio que solicitó. La SA pasa a pronunciarse.

I. ANTECEDENTES

1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Cédula de ciudadanía 16.506.884. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501076-03.2025.0.00.0001

1. El 28 de septiembre de 2018, el señor VALENCIA MOSQUERA radicó solicitud de acogimiento ante la JEP. El 28 de junio de 2019, un despacho de la SAI requirió al solicitante para que ampliara información 3, no obstante, el requerimiento no fue

acogimiento ante la JEP. El 28 de junio de 2019, un despacho de la SAI requirió al solicitante para que ampliara información 3, no obstante, el requerimiento no fue atendido. El 21 de octubre de 2019, un despacho de la SAI rechazó de plano la solicitud4. Posteriormente, la SA negó la solicitud de nulidad que presentó el abogado del solicitante5.

2. El 26 de agosto de 2025, el abogado del señor VALENCIA MOSQUERA solicitó la reapertura del trámite de beneficios6. Adjuntó sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santiago de Cali, señalando que los hechos objeto de sanción fueron el resultado de órdenes derivadas de la relación del solicitante con las ot rora FARC-EP, y que esto lo podía corroborar el compareciente Reinel Natalio García Mujica. A continuación, se relaciona la situación fáctica:

En una hora no establecida aún del día 5 de septiembre de 2011, los procesados NARCIZO VALENCIA MOSQUERA y CÉSAR AUGUSTO CAGUA VALLECILLA, se pusieron de acuerdo para despojar al señor Henry Agrono Díaz de la camioneta de su propiedad Chevrolet Luv estacas, de placas QAC-242, para lograr dicho propósito le dieron muerte con arma corto contundente y abandonaron su cuerpo en un lote baldío, ubicado a 500 metros de la planta de energía del barrio Mojica, sector despoblado de esta ciudad. Los procesados fueron encontrados el mismo día en poder del vehículo cuando se hallaban en inmediaciones de la comunidad Cerro Alto, resguardo indígena de Caldono

energía del barrio Mojica, sector despoblado de esta ciudad. Los procesados fueron encontrados el mismo día en poder del vehículo cuando se hallaban en inmediaciones de la comunidad Cerro Alto, resguardo indígena de Caldono Cauca, sin dar explicación satisfactoria de la presencia del rodante. El automotor fue incautado por efectivos policiales de esa misma jurisdicción a las 19:05 horas del mismo 5 de septiembre y así también fueron judicializados los referidos señores VALENCIA MOSQUERA y CAGUA VALLECILLA inicialmente por el presunto delito de receptación, ante autoridades del vecino municipio de Santander de Quilichao Cauca7.

3. El 29 de septiembre de 2025, un despacho de la SAI ofició a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 8 para que informara si el señor VALENCIA MOSQUERA fue incluido en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP9.

4. El 10 de octubre de 2025, la OCCP informó que el señor VALENCIA MOSQUERA no se encuentra incluido en los listados acreditados de las otrora FARC-EP10.

Decisión recurrida

3 Expediente 9004372-61.2019.0.00.0001, Fls. 11 - 14. Resolución SAI-PA-PMA-619 de 2019. 4 Expediente 9004372-61.2019.0.00.0001, Fls. 18 - 23. Resolución SAI-RC-PMA-860 de 2019. 5 Expediente 9004372-61.2019.0.00.0001, Fls. 105 - 110. Auto TP-SA-854 de 2021. 6 Fls. 3 - 69.

5 Expediente 9004372-61.2019.0.00.0001, Fls. 105 - 110. Auto TP-SA-854 de 2021. 6 Fls. 3 - 69. 7 Fls. 62 - 67. 8 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 9 Fls. 72 - 74. Resolución SAI-AOI-AS-PMA-703-2025. 10 Fls. 117 - 118. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.3

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5. El 26 de febrero de 2026, un despacho de la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud del señor VALENCIA MOSQUERA 11. Advirtió que se trataba de un nuevo trámite que no guardaba relación procesal con la primera solicitud ( supra párr. 1); también indicó que no era necesario ampliar información en procura de garantizar los principios de celeridad y economía procesal y que, por tratarse de una decisión recurrible, no se afectaba el derecho fundamental al debido proceso del solicitante.

5.1. El a quo señaló que la petición no explica cómo los hechos se vinculan con la antigua

principios de celeridad y economía procesal y que, por tratarse de una decisión recurrible, no se afectaba el derecho fundamental al debido proceso del solicitante.

5.1. El a quo señaló que la petición no explica cómo los hechos se vinculan con la antigua guerrilla, y destacó que el solicitante no se encuentra incluido en los listados acreditados por la OCCP y aunque él manifiesta haber integrado a las FARC-EP, esto no es suficiente para inferir su participación. Adicionalmente, el despacho argumentó que de los hechos objeto de condena no se advier te una relación con la otrora guerrilla, destacando que la Fiscalía General de la Nación no tuvo dicha posibilidad como una de sus líneas investigativas, y en igual sentido, los jueces tampoco señalaron una eventual militancia del señor VALENCIA MOSQUERA en el grupo subversivo.

5.2. Frente a la solicitud del testimonio del señor Reinel Natalio García Mujica, el despacho de la SAI precisó que , aunque comparece ante la JEP, no está habilitado para acreditar a antiguos miembros de las FARC -EP, máxime cuando no estuvo vinculado al proceso penal en el que fue condenado el señor VALENCIA MOSQUERA.

5.3. Finalmente, el a quo concluyó que el solicitante no cumple con los factores de competencia personal y material. Sobre el factor personal resaltó que su incumplimiento es transversal a todas las instancias de la JEP, motivo por el cual, en el presente asunto se configura una carencia absoluta de competencia respecto de todas las instancias de esta Jurisdicción.

Recurso de apelación

6. El 26 de febrero de 2026, el abogado del señor VALENCIA MOSQUERA presentó

configura una carencia absoluta de competencia respecto de todas las instancias de esta Jurisdicción.

Recurso de apelación

6. El 26 de febrero de 2026, el abogado del señor VALENCIA MOSQUERA presentó recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la decisión que profirió el despacho de la SAI y que se decretara el testimonio del señor Reinel Natalio García Mujica12.

6.1. Señaló que el móvil de la comisión del punible obedeció a una orden emitida por la comandancia de las FARC -EP, que hacía presencia en esa zona del departamento del Cauca.

6.2. Adicionalmente, argumentó que la decisión incurre en un exceso ritual al considerar que mediante un testimonio no se puede acreditar la pertenencia a la antigua

11 Fls. 139 - 149. Resolución SAI-AOI-R-PMA-087-2026. 12 Fls. 159 - 164. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.4

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organización insurgente. En este sentido, indicó que la libertad probatoria en la JEP es un

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organización insurgente. En este sentido, indicó que la libertad probatoria en la JEP es un principio procesal y una herramienta para cumplir con los fines del Sistema Integral de Paz (SIP). Controvirtió que la SAI no haya escuchado el testimonio del señor Reinel Natalio García Mujica, pues con ello desconoce la lógica de clandestinidad que supone la insurgencia y la estructura jerárquica de las FARC -EP. Enfatizó que rechazar un testimonio vulnera los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Finalmente, señaló que flexibilizar la tarifa probatoria que subyace a la decisión no riñe con la celeridad procesal y tampoco genera un desgaste procesal.

7. El 8 de abril de 2026, un despacho de la SAI no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo13.

8. El 26 de mayo de 2026, mediante auto de ponente, la SA requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali para que remitiera la copia digital y completa del expediente con radicado 76001600019320112044014. El 1 de junio siguiente, se dio cumplimiento a la orden15.

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Narcizo VALENCIA MOSQUERA contra la Resolución SAI-AOI-RPMA-087-2026, proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA en primer lugar, debe determinar si procedía estarse a lo resuelto en decisiones anteriores respecto de la solicitud de beneficios del señor VALENCIA MOSQUERA o si, por el contrario, era necesario un nuevo pronunciamiento. De configurarse el segundo escenario, le corresponde a la SA determinar si se confirma el rechazo por falta de competencia personal de la solicitud de beneficios o si, por el contrario, como afirma el apelante, existen elementos suficientes para continuar la práctica de pruebas, a f in de verificar o descartar el cumplimiento de los factores que activan la competencia preferente y prevalente de esta Jurisdicción.

IV. FUNDAMENTOS

Estarse a lo resuelto. Reiteración jurisprudencial y caso concreto

13 Fls. 191 - 197. Resolución SAI-AOI-DR-PMA-179-2026. 14 Fls. 233 - 234. 15 Fls. 262 - 410. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO

15 Fls. 262 - 410. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.5

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11. La normatividad transicional establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo o negando beneficios temporales o definitivos, las cuales gozan de inmutabilidad y ofrecen seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializan la coherencia interna del SIP. Ello impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes que conlleven a realizar un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud16.

12. Bajo esa línea, esta Sección ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala 17. Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ ameriten una variación de la decisión primigenia ”18; y, (iii) la decisión

mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ ameriten una variación de la decisión primigenia ”18; y, (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada 19. En cambio, es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que ya fue debatida y definida cuando se verifican pruebas o circunstancias novedosas y relevantes, es decir, que no hayan sido conocidas al momento de la primera decisión y que tengan la potencialidad de variar el proveído inicial o que ameriten una alteración de la conclusión afirmada anteriormente. Esta regla salvaguarda la cosa juzgada material y su inmutabilidad. También garantiza la seguridad jurídica transicional20.

13. La SA encuentra necesario verificar si existe una equivalencia entre las dos solicitudes que presentó el señor VALENCIA MOSQUERA. Sobre la primera, se advierte que se trató de un trámite de beneficios, sin embargo, no precisó las causas penales objeto de la petición, pese a que fue un requerimiento que realizó el a quo; como consecuencia, el despacho de la SAI rechazó de plano la solicitud21. Por su parte, la segunda petición sí refirió la causa penal sobre la que versaba la solicitud de beneficios transicionales, adicionalmente, adjuntó la respectiva sentencia condenatoria 22. Contrastadas ambas solicitudes y sus elementos de juicio, esta Sección encuentra que la segunda varió respecto de la primera, pues precisa la causa penal y, además, aporta la decisión condenatoria que constituye un elemento de conocimiento novedoso, debi do a que a través de esta se podría verificar si se satisfacen los factores de competencia personal y

respecto de la primera, pues precisa la causa penal y, además, aporta la decisión condenatoria que constituye un elemento de conocimiento novedoso, debi do a que a través de esta se podría verificar si se satisfacen los factores de competencia personal y material por parte de esta Jurisdicción. Por lo tanto, no procede estarse a lo resuelto y corresponde proferir un nuevo pronunciamiento.

16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1087 de 2022 y 1347 de 2023. En similar sentido, véanse los Autos TP-SA 1163 y 1060 de 2022, 719 de 2021 y 443 de 2020, entre otros. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020 y Autos TP -SA 719, 749, 951 de 2021, y 1030 de 2022. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 2063, TP-SA 2097 y TP-SA 2126 de 2025, entre otros. 21 Expediente 9004372-61.2019.0.00.0001, Fls. 18 - 23. Resolución SAI-RC-PMA-860 de 2019. 22 Fls. 3 - 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO

22 Fls. 3 - 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.6

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EXPEDIENTE LEGALI 1501076-03.2025.0.00.0001

El presupuesto personal de competencia de la JEP. Reiteración jurisprudencial

14. La SA ha señalado que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, se encuentran supeditados a la verificación concurrente de tres factores competenciales23: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción 24; y,

(iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI25. A las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, les corresponde, en el desarrollo del trámite de beneficios transicionales, la realización del juicio de competencia, de acuerdo con los parámetros normativos en la materia, con el objetivo de establecer si los asuntos que conocen cumplen con los requisitos básicos para

corresponde, en el desarrollo del trámite de beneficios transicionales, la realización del juicio de competencia, de acuerdo con los parámetros normativos en la materia, con el objetivo de establecer si los asuntos que conocen cumplen con los requisitos básicos para concluir que se encuentran dentro del ámbito de conocimiento de la JEP.

15. La satisfacción del factor personal de competencia exige constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: (i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) la OCCP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla, a partir de la verificación de los listados remitidos por los voceros autorizados de dicha agrupación; (iii) la providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC -EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; y, (iv) cuando el solicitante haya sido condenado por delitos políticos o conexos, y que de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. Basta acreditar una sola de estas hipótesis para demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP y dar por descontado el factor personal de competencia.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 (párr. 28), 1495 (párr. 21.3), 1529 (párr. 15), 1568 (párr.

de competencia.

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 (párr. 28), 1495 (párr. 21.3), 1529 (párr. 15), 1568 (párr. 15) y 1583 (párr. 17) de 2023, y Autos TP-SA 1589 (párr. 16) y 1595 (párr. 43) de 2024. 24 Con relación al ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señalan las siguientes condiciones para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la causa de la actuación fue dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 039 y 084 de 2018, TP-SA 198 de 2019, TP-SA 601 de 2020, TP-SA 718 y 904 de 2021.

25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 039 y 084 de 2018, TP-SA 198 de 2019, TP-SA 601 de 2020, TP-SA 718 y 904 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.7

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EXPEDIENTE LEGALI 1501076-03.2025.0.00.0001

16. La jurisprudencia de esta Sección estableció que las cuatro hipótesis antes descritas pueden ser probadas de tres maneras dentro del trámite de beneficios 26: (i) que de las piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias pueda inferirse que la persona fue investigada, procesada o condenada como FARC -EP27; (ii) que el acto administrativo de acreditación expedido por la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla; o, (iii) que cuente con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) por haberse desmovilizado individualmente de las otrora FARC-EP. Por lo tanto, si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el

FARC-EP. Por lo tanto, si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante fue investigado, procesado o condenado como FARC -EP, entonces sólo procede la acreditación de la OCCP.

Caso concreto

17. El a quo indicó que el señor VALENCIA MOSQUERA no satisfacía los requisitos de competencia personal y material, pues no se encuentra en los listados de la OCCP y la sentencia condenatoria que aportó no da cuenta de su relación con las otrora FARC -EP

(supra párr. 5.1 y 5.3). Por su parte, el abogado del solicitante argumentó sobre la necesidad de escuchar el testimonio del compareciente Reinel Natalio García Mujica, pues este daría cuenta de que la conducta punible fue ordenada por dicho grupo guerrillero.

18. De antemano, la SA precisa que la acreditación del factor de competencia personal no puede cumplirse a través de un testimonio, incluso si quien lo rinde comparece ante esta Jurisdicción y ha recibido beneficios transicionales como lo indicó la primera instancia. En efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que los medios de prueba para cumplir con el factor de competencia personal son taxativos y que no pueden ser suplidos por otros no previstos en la legislación o en la jurispr udencia de esta Sección, esto es, a través de los listados de acreditados, del certificado CODA o de las piezas procesales correspondientes al expediente penal, fiscal o disciplinario. Por lo tanto, resulta inocuo practicar el testimonio pretendido pues se trata de una prueba inconducente para acreditar el factor de competencia personal.

las piezas procesales correspondientes al expediente penal, fiscal o disciplinario. Por lo tanto, resulta inocuo practicar el testimonio pretendido pues se trata de una prueba inconducente para acreditar el factor de competencia personal.

19. En este sentido, la SA observa que el señor VALENCIA MOSQUERA no se encuentra incluido en los listados de acreditados (supra párr. 4), por lo tanto, no satisface el factor de competencia mediante el primer criterio habilitado para tal fin. Por otra parte, en lo que corresponde al segundo criterio, la SA verificó que el solicitante tampoco fue

26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018, Autos TP -SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019 y Autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 27 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judicia les, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC -EP. Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.8

SECCIÓN DE APELACIÓN

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investigado o procesado por su posible militancia o colaboración con las otrora FARCEP, gracias a la valoración que se adelantó del expediente remitido por las autoridades de la Justicia Penal Ordinaria ( supra, párr. 8), en efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se cometió el punible dan cuenta de una planificación y ejecución ajena a la forma en que procedían las antiguas FARC -EP, en su lugar, del expediente se puede inferir que el hurto del automóvil y el homicidio corresponden de manera más precisa con una conducta propia de la delincuencia común y no de un grupo armado organizado. Por lo tanto, la SA determina que no se cumple con el factor de competencia personal, siendo esto suficient e para rechazar la solicitud de beneficios del señor VALENCIA MOSQUERA. Así las cosas, esta Sección confirmará la decisión recurrida, pero con la precisión de que el rechazo procede por falta de competencia personal.

20. Finalmente, esta Sección advierte que el a quo tramitó el recurso de apelación como

pero con la precisión de que el rechazo procede por falta de competencia personal.

20. Finalmente, esta Sección advierte que el a quo tramitó el recurso de apelación como si se tratara de un recurso mixto (supra párr. 7), por lo cual, se exhortará a la SAI para que, en todos los eventos, verifique con sumo detalle si el recurso interpuesto reviste carácter mixto o si se trata, exclusivamente, de un recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI -AOI-R-PMA-087-2026, precisando que el rechazo del trámite a nombre del señor Narcizo VALENCIA MOSQUERA procede por falta de competencia personal, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía e Indulto para que, en todos los eventos, verifique con sumo detalle si el recurso interpuesto reviste carácter mixto o si se trata, exclusivamente, de un recurso de apelación, según lo dispuesto en el párrafo veint e de esta decisión.

TERCERO. En firme esta decisión, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501076-03.2025.0.00.0001 y el código 8C31A4.9

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501076-03.2025.0.00.0001

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente GUIOMAR RUÍZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, SANDRA ROCIO GA

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