JEP - Auto interlocutorio 2291 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio 2291 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2291 de 2026
En el asunto de Óscar Humberto Atencia Quiñónez
Bogotá D.C., 2 de julio de 2026
Expediente LEGALi: 0000147-10.2026.0.00.00011
Asunto: Apelación contra una decisión de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
Entre el 26 y el 28 de enero de 2004, en el municipio de Tiquisio (Bolívar), integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño”, entre ellos el soldado profesional (SLP) retirado (r) ATENCIA QUIÑÓNEZ 2, retuvieron arbitrariamente a un hombre, una adolescente y un niño, a quienes señalaron de ser informantes de la guerrilla y luego liberaron. Adicionalmente, retuvieron a tres hombres que fueron asesinados y reportados como presuntas bajas en combate, así como a un adolescente que continúa
hombre, una adolescente y un niño, a quienes señalaron de ser informantes de la guerrilla y luego liberaron. Adicionalmente, retuvieron a tres hombres que fueron asesinados y reportados como presuntas bajas en combate, así como a un adolescente que continúa desaparecido. En agosto de 2025, el compareciente solicitó su sometimiento ante la JEP por los referidos hechos. El 12 de diciembre de 2025, la SDSJ aceptó su sometimiento. La apoderada del compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra esa decisión, al considerar que debía suprimirse una afirmación contenida en su parte motiva, por carecer de sustento suficiente y afectar el buen nombre de su
1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 92.032.632. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.2
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0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.2
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representado. La SDSJ resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, lo que da lugar al presente pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
Antecedentes ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)
1. El 26 de enero de 2004 3, en el sector Casa de Barro del municipio de Tiquisio
(Bolívar), en el marco de la operación táctica “ Éxito 4”, tropas del Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño” (BINAR), retuvieron arbitrariamente al señor Julio Corrales, a una adolescente y a un niño, a quienes acusaron de ser informantes de la guerrilla, los obligaron a usar uniforme militar y los mantuvieron retenidos durante varias horas. Posteriormente, por intermediación de habitantes de la zona, los liberaron. Luego de ello, entre el 27 y el 28 de enero de 2004 en la misma zona, los integrantes del Ejército Nacional retuvieron arbitrariamente a los señores Giovanny Vega Atencio, Jairo Villalba y Norberto Campuzano Zuleta y al adolescente O.S.Z. Los adultos fueron
Ejército Nacional retuvieron arbitrariamente a los señores Giovanny Vega Atencio, Jairo Villalba y Norberto Campuzano Zuleta y al adolescente O.S.Z. Los adultos fueron asesinados y reportados por la unidad militar como resultados operacionales, mientras que el adolescente fue desaparecido.
2. El 27 de enero de 2004 4, la FGN inició las actuaciones tendientes a esclarecer los hechos, por lo que abrió investigación contra varios miembros de la referida unidad militar, entre ellos, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ5.
3. El 20 de septiembre de 2010 6, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ rindió declaración jurada en Cartagena (Bolívar), ante la Fiscalía encargada de la investigación. En la diligencia, la fiscal a cargo le preguntó por la operación táctica “ Éxito 4 ” y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con su llegada a la zona y con el desarrollo de los hechos investigados. En esa declaración, el interesado señaló, entre otras, (i) que no recordaba exactamente el lugar al que lo asignaron; (ii) que los disparos se escucharon “ muy lejos de donde nosotros nos encontrábamos ”; y, (iii) que luego les informaron sobre “la muerte en combate de tres subversivos”.
4. El 6 de mayo de 2011 7, la Fiscalía 5 Especializada UNCDES de Cartagena profirió resolución de acusación contra varios integrantes del BINAR, entre ellos el interesado, por los referidos hechos. El proceso quedó a cargo del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cartagena.
3 Folio 16. 4 Folio 379. 5 Radicado 2011-033.
por los referidos hechos. El proceso quedó a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
3 Folio 16. 4 Folio 379. 5 Radicado 2011-033. 6 Folios 193 y 394. 7 Folios 192 y 193. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.3
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Trámite en la JEP
5. El 15 de agosto de 20258, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ solicitó a la JEP (i) aceptar su sometimiento por los hechos ocurridos en enero de 2004, cuando hizo parte del BINAR9; y, (ii) la designación de un abogado que lo represente.
su sometimiento por los hechos ocurridos en enero de 2004, cuando hizo parte del BINAR9; y, (ii) la designación de un abogado que lo represente.
6. El 7 de octubre de 2025, la SDSJ requirió al señor ATENCIA QUIÑÓNEZ que “aporte verdad” respecto de los hechos por los que solicitó su sometimiento 10. Posteriormente, el 10 de octubre de 2025, la Sala de Justicia le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, “de ser procedente” le asigne al solicitante un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)11.
7. El 28 de noviembre de 2025, el interesado, mediante apoderada, le remitió a la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) 12. En el escrito, respecto de los hechos, el solicitante manifestó: (i) que inicialmente se trató de una “ operación legítima contra un grupo armado al margen de la ley (E.R.P.) ”; (ii) que el subteniente a cargo 13 fue el “directo responsable” de “integrar esas personas campesinas [las víctimas]” al pelotón; (iii) que el comandante del Batallón 14 “da las órdenes de llevar a cabo los asesinatos extrajudiciales de estas personal [sic] civiles campesinas ”; (iv) que luego de los asesinatos, los dos adultos fueron reportados como bajas operacionales mientras que el niño “ fue desaparecido mediante cargas explosivas que el grupo puso alrededor de su cuerpo por órdenes del mencionado Coronel”; y, (v) que no se opuso a sus superiores por temor a las represalias.
Decisión apelada
mediante cargas explosivas que el grupo puso alrededor de su cuerpo por órdenes del mencionado Coronel”; y, (v) que no se opuso a sus superiores por temor a las represalias.
Decisión apelada
8. El 12 de diciembre de 2025 15, la SDSJ profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025, mediante la cual (i) aceptó el sometimiento del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ 16 a la JEP;
(ii) declaró la suspensión de las competencias de la JPO para adelantar actuaciones que afectaran la libertad del compareciente con ocasión del proceso penal adelantado por los hechos ya referidos; y, (iii) ordenó al compareciente suscribir acta de sometimiento y Formato F1. El a quo consideró:
8 Folios 1-6. 9 De manera previa a su solicitud, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ participó en los espacios restaurativos adelantados por la SDSJ durante los meses de julio y agosto de 2025 respecto de diferentes hechos atribuidos a integrantes del BINAR. En la resolución apelada, el a quo precisó que fue a través de esos espacios que se logró la comparecencia del interesado y la posterior manifestación de su interés de someterse a la JEP. 10 Folios 12-18. 11 Folios 7-8. En cumplimiento de esa orden, el 29 de octubre de 2025, la Secretaría Ejecutiva designó una abogada adscrita al SAAD para que asuma la representación del interesado (folios 49-50). 12 Folios 164-174. 13 Mencionó al Subteniente Luis Fernando de Castro Valdez. 14 Señaló al Coronel Luis Fernando Rojas Espinoza. 15 Folios 186-243.
12 Folios 164-174. 13 Mencionó al Subteniente Luis Fernando de Castro Valdez. 14 Señaló al Coronel Luis Fernando Rojas Espinoza. 15 Folios 186-243. 16 En la misma decisión, la SDSJ también aceptó el sometimiento de 6 otros comparecientes adscritos al BINAR. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.4
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8.1. Que el asunto cumplía los factores de competencia de la JEP en tanto, los hechos (i) ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 ( factor temporal ), (ii) al parecer fueron cometidos por integrantes del BINAR ( factor personal); y, (iii) tienen relación con
ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 ( factor temporal ), (ii) al parecer fueron cometidos por integrantes del BINAR ( factor personal); y, (iii) tienen relación con el conflicto armado no internacional (CANI), ya que podrían corresponder a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate (factor material).
8.2. Que, según lo establecido por la JPO, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ tuvo participación en los hechos. Al respecto, en el párrafo 17 de la providencia, el a quo señaló que el interesado “ tuvo participación en el crimen […] y que rindió declaración falsa ante la Fiscalía General de la Nación ”, afirmación que sustentó, según el pie de página 11, en la declaración rendida por el compareciente, el 20 de septiembre de 2010, ante la “ Fiscalía Delegada Especializada No. 1 UAH” (ut supra, párr. 3)17.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
9. El 26 de diciembre de 2025 18, la apoderada del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ interpuso, en término 19, recurso de reposición y, en subsidio, apelación “ contra la Resolución S1CHT.SDSJ. 4009.2025 del 12 de diciembre de 2025, particularmente frente a lo consignado en el numeral 17”.
9.1. La recurrente solicitó que se precise el soporte probatorio de la afirmación contenida en el párrafo 17 ( ut supra, párr. 8.2.), “ indicando autoridad, fecha, radicado y contenido de la supuesta declaración rendida por el [interesado] ante la Fiscalía General de la Nación ”.
en el párrafo 17 ( ut supra, párr. 8.2.), “ indicando autoridad, fecha, radicado y contenido de la supuesta declaración rendida por el [interesado] ante la Fiscalía General de la Nación ”. Subsidiariamente, pidió que “en caso de no existir dicho soporte, se corrija la mención realizada, por posible error de atribución o confusión con otro compareciente”.
9.2. La abogada argumentó (i) que su representado le manifestó, “ expresa y categóricamente”, que nunca rindió declaración alguna ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de la decisión; (ii) que, por ello, la decisión debía precisar la fecha, la autoridad fiscal interviniente, el radicado específico y el contenido concreto de la supuesta declaración; y, (iii) que la afirmación de la SDSJ genera una “afectación directa a la honra, credibilidad y régimen de condicionalidad del compareciente al presentarlo como reincidente en conductas de falta a la verdad ”, sin un soporte explícito que permitiera su verificación y contradicción.
17 El a quo también indicó, en la nota al pie 11, que dicha declaración obraba a folios 414-418 del cuaderno No. 18 del expediente Legali. 18 Folios 269-271. 19 La decisión recurrida se notificó personalmente mediante oficio, remitido por correo electrónico el 23 de diciembre de 2025. Folio 267.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.5
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10. El 29 de diciembre de 2025, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ remitió el Acta de Sometimiento No. 3090553 y el Formato F120.
Decisión que resuelve el recurso de reposición
11. El 12 de febrero de 2026 21, la SDSJ profirió la Resolución S1CHT.SDSJ.0461.2026, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la defensa del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ.
11.1. La SDSJ sostuvo que la afirmación cuestionada sí fue debidamente documentada.
interpuesto en subsidio por la defensa del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ.
11.1. La SDSJ sostuvo que la afirmación cuestionada sí fue debidamente documentada. Para ello, se remitió al pie de página 11 de la Resolución apelada (ut supra, párr. 8.2).Para el a quo , aunque el compareciente negó haber rendido declaración ante la FGN, el expediente daba cuenta de lo contrario. Al respecto, precisó (i) que obra constancia de que el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ rindió declaración jurada, el 20 de septiembre de 2010 a las 11:20 a. m., ante la Fiscalía Delegada Especializada No. 1 de Cartagena (Bolívar); y, (ii) que el acta de la declaración jurada se encontraba suscrita por la Fiscal 1 Especializada de Conocimiento, por el abogado defensor del solicitante, y por el señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ, en calidad de declarante.
11.2. En consecuencia, la SDSJ (i) concluyó que no había lugar a reponer la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 porque la afirmación contenida en el párrafo 17 se encontraba debidamente soportada; y, (ii) concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el efecto devolutivo.
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, así como en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial
así como en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025.
III. FUNDAMENTOS
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ plantea un verdadero
20 Folios 272-295. Además, remitió copia del CCCP que había entregado el 28 de noviembre de 2025. 21 Folios 394-400. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.6
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motivo de inconformidad frente a la decisión que aceptó el sometimiento de este último y, en ese sentido, si satisface los requisitos de procedencia que habilitan un pronunciamiento de fondo. De superarse este examen, corresponderá a esta Sección determinar si la SDSJ contaba con el soporte suficiente para afirmar que el compareciente “rindió una declaración falsa” ante la FGN.
14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de apelación; y (ii) resolverá el caso concreto.
La procedencia del recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia.
15. Según el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación “ podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión ”. Al respecto, la Sección de Apelación ha sostenido que la procedencia del recurso de apelación depende del cumplimiento de varios requisitos mínimos, entre ellos: la procedencia general, la legitimación, la oportunidad y la debida sustentación 22. Esta última exige que el apelante identifique “ los aspectos que impugna la providencia y los
apelación depende del cumplimiento de varios requisitos mínimos, entre ellos: la procedencia general, la legitimación, la oportunidad y la debida sustentación 22. Esta última exige que el apelante identifique “ los aspectos que impugna la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en los que fundamenta su disenso ”23. En ese sentido, es necesario que el juez verifique “ si el impugnante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley”24.
16. En la Sentencia Interpretativa SENIT 3, esta Sección precisó que los recursos constituyen los instrumentos destinados a activar el control judicial sobre las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP25. Por ello, la sustentación delimita el objeto de la controversia y fija los aspectos respecto de los cuales el juez de segunda instancia debe pronunciarse, ya que según el citado artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, “[l]a Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.
17. Lo anterior significa que, para habilitar el estudio de la Sección de Apelación, el recurso debe permitir “ conocer las razones del apelante para disentir de la providencia que ataca”26. Así, “[a]unque para fundamentar el recurso no se exige el cumplimiento de requisitos técnicos estrictos, sí es necesario exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las que se considera existe un
técnicos estrictos, sí es necesario exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio, o las razones por las que se considera existe un
22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019, párr. 11; TP-SA 1997 de 2025, párr. 13. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto 2181 de 2026. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 2016 de 2025, párrafo 10. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2019, párrs. 238, 239, 246 y 247. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto 2181 de 2026, párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.7
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0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.7
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razonamiento equivocado en la decisión que se quiere cuestionar”27. Esto es, la apelación supone la existencia de una controversia real frente al contenido decisorio de la providencia y no frente a expresiones o afirmaciones carentes de efectos jurídicos autónomos.
18. De esta manera, se insiste, la apelación presupone la existencia de una discrepancia concreta frente a la decisión recurrida por lo que, aun en aquellos eventos en los que la exigencia argumentativa admite cierta flexibilización -que no es el escenario de los recursos interpuestos por profesionales del derecho-, no desaparece la carga mínima de expresar un motivo de inconformidad frente a la decisión que se pretende recurrir28.
19. En consecuencia, cuando el recurrente coincide con la decisión adoptada por la primera instancia y no pretende modificar ninguno de sus efectos jurídicos, desaparece el presupuesto mismo de la apelación29. En tales eventos, no existe una controversia que justifique la intervención del superior por lo que, si no se satisface la carga mínima de sustentación, la consecuencia procesal es declarar desierto el recurso.
Resolución del caso concreto
justifique la intervención del superior por lo que, si no se satisface la carga mínima de sustentación, la consecuencia procesal es declarar desierto el recurso.
Resolución del caso concreto
20. En el presente asunto, la apoderada del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ interpuso recurso mixto contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025.
Sin embargo, la recurrente no solicitó revocar, modificar o dejar sin efectos la decisión de aceptar el sometimiento de su representado a la JEP. Tampoco cuestionó la asunción de competencia de esta Jurisdicción, la suspensión de las competencias de la JPO para adelantar actuaciones que afectaran la libertad del compareciente, ni las demás órdenes derivadas de la aceptación del sometimiento, tales como la suscripción del acta de sometimiento o del F1. En ese sentido, es claro que la apelante no expuso argumentos dirigidos a controvertir la decisión de la SDSJ que cuestiona.
21. La inconformidad de la recurrente se concentró exclusivamente en la afirmación contenida en el párrafo 17 de la parte motiva de la resolución de la SDSJ, según la cual, el señor ATENCIA QUIÑÓNEZ “ rindió declaración falsa ante la Fiscalía General de la Nación”. En concreto, la apoderada pidió que la Sala de Justicia precisara el soporte probatorio de esa afirmación, con indicación de la autoridad, la fecha, el radicado y el contenido de la supuesta declaración. Subsidiariamente, solicitó corregir la mención si no existía dicho soporte. Esto es, no expuso razón alguna para contradecir la conclusión de la primera instancia de aceptar el sometimiento del compareciente.
contenido de la supuesta declaración. Subsidiariamente, solicitó corregir la mención si no existía dicho soporte. Esto es, no expuso razón alguna para contradecir la conclusión de la primera instancia de aceptar el sometimiento del compareciente.
27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto 1981 de 2025. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 225 de 2019; TP-SA 559 y 606 de 2020; TP-SA 679, 755 y 781 de 2021; TP-SA 2016 de 2025; y TP-SA 2181 de 2026. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 1997 de 2025 y 2181 de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 0 1 4 7 - 1 0 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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22. Así, esta Sección advierte que el recurso planteado por la profesional del derecho se asemeja a una solicitud orientada a aclarar o corregir un aspecto de la parte motiva -que, además, no influye realmente en la parte resolutiva-, mas no busca realmente controvertir el contenido decisorio de la providencia apelada, pues ni siquiera explica cómo la afirmación cuestionada incide en dicho contenido decisorio o produce consecuencias jurídicas concretas dentro del trámite de sometimiento. En efecto:
22.1. Es claro que la expresión cuestionada no integra la ratio decidendi de la resolución recurrida, no constituye el fundamento para aceptar el sometimiento del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ y no tiene incidencia jurídica concreta en la decisión adoptada, pues no modificó la parte resolutiva, no impuso cargas adicionales ni alteró los efectos derivados de la aceptación del sometimiento. Por tanto, el recurso no plantea una verdadera controversia que deba ser analizada por la Sección de Apelación, sino que versa sobre una expresión, incluida en la parte motiva de la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025, que no modifica la situación procesal del compareciente. Así, como la alzada no cuestiona la decisión o el fundamento de esta, carece de objeto susceptible de apelación.
no modifica la situación procesal del compareciente. Así, como la alzada no cuestiona la decisión o el fundamento de esta, carece de objeto susceptible de apelación.
22.2. Aun si se entendiera que el recurso buscaba obtener una precisión sobre el origen de la afirmación cuestionada, la SDSJ ya absolvió esa inquietud al resolver el recurso de reposición, identificando claramente la diligencia, el proceso penal en el cual se llevó a cabo, la autoridad que la practicó, el lugar donde obra incorporada al expediente y el acta correspondiente suscrita por el compareciente (ut supra, párr. 11.1).
23. En consecuencia, aunque la decisión sobre el sometimiento puede ser susceptible de apelación, el recurso planteado en este caso concreto no satisface la carga mínima de sustentación exigida para habilitar el estudio de fondo de la alzada. La recurrente no formuló una controversia frente a la decisión de aceptar el sometimiento del señor ATENCIA QUIÑÓNEZ ni frente a las consecuencias jurídicas derivadas de esa aceptación. Bajo esa premisa, la alzada carece de un objeto susceptible de apelación, pues los argumentos de la apelante no se dirigen contra el contenido decisorio de la resolución, sino contra una consideración de su parte motiva que no alteró el sentido de la decisión ni produjo efectos jurídicos autónomos. En esa medida, la recurrente comparte la decisión de fondo que pretende recurrir.
24. Por estas razones, la Sección de Apelación declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025.
interpuesto por la apoderada del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000147-10.2026.0.00.0001 y el código 8D0187.9
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S O L I C I T A N T E: Ó S C A R H U M B E R T O A T E N C I A Q U I Ñ Ó N E Z
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
representante judicial del señor Óscar Humberto ATENCIA QUIÑÓNEZ contra la Resolución S1CHT.SDSJ.4009.2025 del 12 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
Fi
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