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JEP - Auto interlocutorio 2295 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2295 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SE C CI ÓN DE A P E L A CI ÓN E X P E D I E N T E L EG AL I : 0000 9 5719 . 20 2 5 .0 . 00 . 00 0 1

I N T E R E S A D O: Ó S C A R A D O L F O N A R A N J O T R U J I LLO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2295 de 2026

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente LEGALi Interesado 0000957-19.2025.0.00.00011 Óscar Adolfo NARANJO TRUJILLO Asunto Nulidad de la decisión de llamamiento a versión voluntaria

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia en el marco de los recursos de apelación formulados por los representantes judiciales de las víctimas contra el Auto SRVR n.° 001 – A del 10 de junio de 2025 , proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , mediante el cual se decretó la nulidad del trámite y del Auto Subsala L – Caso 8 – Montes de María – 051 del 19 de marzo de 2025, en el que se dispuso un llamamiento a versión voluntaria.

SÍNTESIS DEL CASO

Una subsala de la SRVR, conformada por cuatro integrantes, profirió una providencia

del 19 de marzo de 2025, en el que se dispuso un llamamiento a versión voluntaria.

SÍNTESIS DEL CASO

Una subsala de la SRVR, conformada por cuatro integrantes, profirió una providencia en la que llam ó a versión voluntaria al señor Óscar Adolfo NARANJO TRUJILLO , general en retiro de la Policía Nacional y exvicepresidente de la República. La convocatoria se produjo en el marco d el Caso 08, Subcaso Montes de María . Dicha decisión fue aprobada y proferida, al parecer, sin deliberación previa. Una de las magistradas que suscribió la providencia solicitó que no fuera notificada, pues, por error, manifestó su conformidad y la firmó, pese a que su intención era la de salvar el voto. Otro magistrado que adoptó el proveído también expresó su pretensión de dejar la anotación de que aclaró el voto sobre lo ya decidido. La subsala acordó la adopción de un auto de corrección por omisión para precisar el sentido del voto de ambos

1 Los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi, salvo indicación contraria. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.2

E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 009 57 - 19 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

I N T E R E S A D O: Ó S C A R A D O L F O N A R A N J O T R U J I L LO operadores judiciales. La providencia de corrección no se firmó en su totalidad ni se notificó. En cambio , la magistratura realizó deliberaciones adicionales en las que discutió de fondo la procedencia de l llamamiento a versión voluntaria decidid o. Ello derivó en la proyección de un auto complementario para precisar los fundamentos de la convocatoria decretada. El estudio de esa ponencia se trasladó a una plenaria ampliada de la SRVR, conformada por nueve integrantes, al asumir que los debates sustantivos relacionados con el caso exigían la deliberación colegiada y la fijación de criterios en la materia. Dicha colegiatura resolvió anular el trámite adelantado, incluido el auto de llamamiento a versión voluntaria adoptado. En esta ocasión se revisa la competencia de la colegiatura ampliada de la SRVR para resolver.

ANTECEDENTES

1. El Auto Subsala L – Caso 8 – Montes de María – 051 fue adoptado el 19 de marzo

competencia de la colegiatura ampliada de la SRVR para resolver.

ANTECEDENTES

1. El Auto Subsala L – Caso 8 – Montes de María – 051 fue adoptado el 19 de marzo de 2025 por la SRVR (f. 1-11)2. En esta decisión se ordenó al señor NARANJO TRUJILLO comparecer a diligencia de versión voluntaria ante la SRVR y se adoptaron otras determinaciones de impulso y trámite procesal. La providencia se justificó en que la persona convocada estuvo adscrita a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional

(DIPOL) y luego fue director general de esa entidad. Además, existían informes estatales y de la sociedad civil que mencionaban detalladamente hechos de competencia de la JEP ocurridos en la región de Montes de María y municipios cercanos durante el ejercicio de los cargos mencionados por parte del citad o. Por tanto, dicha persona detentó o pudo tener una posición de garante respecto de los derechos de la población civil, o tuvo la posibilidad de conocer l as conductas objeto de investigación y podía , entonces, ampliar su esclarecimiento3.

Providencia objeto de recursos

2. La Sala Ampliada de la SRVR profirió el Auto SRVR n.° 001 – A el 10 de junio de 2025 (f. 27-33)4. En esta providencia declaró la nulidad “de lo actuado desde la expedición del Auto 051 de 2025 inclusive ” (ordinal primero resolutivo) . Igualmente, definió que en contra de lo decidido en esa ocasión no procedían recursos (ordinal segundo). En los antecedentes

2 La Subsala L está conformada por cuatro integrantes (tres magistradas y un magistrado). La providencia aparece

de lo decidido en esa ocasión no procedían recursos (ordinal segundo). En los antecedentes

2 La Subsala L está conformada por cuatro integrantes (tres magistradas y un magistrado). La providencia aparece firmada por quienes la profirieron sin nota de aclaración o salvamento de voto. 3 Según constancia de una Secretaría Judicial en apoyo a su homóloga de la SRVR (f. 107-108), el Auto 051 de marzo de 2025 le fue remitido junto con otros para el trámite respectivo. Sin embargo, una magistrada de la SRVR solicitó que se abstuviera de realizar las notificaciones correspondientes. Por ello, devolvió las providencias al despacho que las sustanció (distinto al que solicitó que no se notificaran). La Secretaría Judicial también precisó que el Auto 051 de marzo de 2025 no le fue enviado nuevamente para el trámite de notificaciones. 4 La colegiatura estuvo conformada por los seis magistrados y magistradas integrantes de la SRVR. Además, por dos magistradas y un magistrado en movilidad en esa Sala de Justicia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.3

E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 009 57 - 19 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 del proveído precisó lo siguiente sobre el trámite del Auto 051 de marzo de 2025, en el que la Subsala L dispuso la convocatoria del señor NARANJO TRUJILLO:

2.1. La decisión no fue notificada ni se encontraba ejecutoriad a. La presidenta de la SRVR convocó a una sesión de la subsala el 31 de marzo de 2025 para deliberar sobre el contenido de esa providencia. Producto de lo acordado en esa reunión, se proyectó un auto de corrección5. Ese proveído no fue suscrito por uno de los magistrados, debido a que expresó dudas respecto de la convocatoria a la versión citada. En la sesión del 11 de abril de 2025, se convino la proyección de un auto complementario para precisar la justificación del proveído de llamamiento6. Una magistrada de la subsala envió el proyecto de decisión complementaria a la plenaria de la SRVR, pues a esa instancia le correspondería eventualmente fijar un precedente relacionado con el asunto, conforme al inciso cuarto del artículo 6 del Acuerdo 02 de 2022 7. La Sala Plena de la SRVR, en la deliberación del 10 de junio de 2025, acordó por mayoría tratar el caso para unificar criterios sobre los llamamientos a versión voluntaria y garantizar los principios de simetría, simultaneidad, equidad y equilibrio en esas determinaciones. También definió

criterios sobre los llamamientos a versión voluntaria y garantizar los principios de simetría, simultaneidad, equidad y equilibrio en esas determinaciones. También definió que la decisión en este caso sería adoptada por todas las magistradas y el magistrado integrantes de la SRVR, así como por los magistrados y magistradas en movilidad en la SRVR para la investigación del Caso 08. La plenaria acordó igualmente incorporar en el estudio el Auto 051 de marzo de 2025, pues esa decisión no se encontraba ejecutoriada y se sometió a su consideración una ponencia que proponía complementarla.

2.2. La Sala Plena de la SRVR justificó su competencia para decidir sobre el auto de convocatoria a versión voluntaria y los proyectos de corrección y complementación a esa providencia, en que todos esos proveídos integraban la decisión del llamamiento en este caso, y una de sus funciones legales era la de adoptar ese tipo de determinaciones. Además, si bien el inciso segundo del artículo 6 del Acuerdo 002 de 2022 otorgaba competencia a las subsalas para adoptar providencias como las de convocatoria a rendir

5 El proyecto de auto aparece con fecha del 11 de abril de 2025 y en su parte resolutiva se propone corregir, por omisión, el Auto 051 de marzo de 2025 (f. 335-338). El ajuste consistió en la inclusión de la manifestación de salvamento de una magistrada y la aclaración de voto de un magistrado respecto de la providencia. El proyecto de corrección aparece firmado por tres de los cuatro integrantes de la Subsala L de la SRVR. 6 En la parte resolutiva del proyecto indicado se propone complementar las consideraciones del Auto 051 de marzo

aparece firmado por tres de los cuatro integrantes de la Subsala L de la SRVR. 6 En la parte resolutiva del proyecto indicado se propone complementar las consideraciones del Auto 051 de marzo de 2025 sobre el llamamiento a versión voluntaria del señor NARANJO TRUJILLO, entre otras cuestiones (f. 370-388). El proyecto no precisa su fecha de adopción ni aparece firmado por los integrantes de la Subsala L de la SRVR. 7 La reglamentación mencionada fue adoptada por el pleno de la SRVR el 4 de mayo de 2022. Su propósito fue definir la división en subsalas para el conocimiento de los casos a su cargo. El enunciado normativo citado en la providencia indica que la plenaria de la SRVR se activa cuando por lo menos un magistrado o magistrada considere que un proyecto debe estudiarse en esa instancia. Añade que , en todo caso, el pleno de la SRVR determina la pertinencia y procedencia del estudio de fondo. También precisa, entre otros aspectos, que la plenaria debe conocer de cualquier proyecto en donde se considere necesario unificar criterios jurisprudenciales o garantizar los principios aplicables. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.4

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I N T E R E S A D O: Ó S C A R A D O L F O N A R A N J O T R U J I L LO versión voluntaria8, lo cierto era que el inciso cuarto de la misma norm a, ya referido, permitía que el pleno de la SRVR asumiera la competencia para resolver.

2.3. La plenaria de la SRVR consideró que, al haber asumido la competencia del asunto, le correspondía hacer un control de legalidad en la actuación, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso (CGP). Justificó la nulidad decretada en este caso en (i) la dificultad para identificar el quorum decisorio y la ambivalencia de la motivación del Auto 051 de marzo de 2025. También en (ii) la violación del debido proceso producto de irregularidades en la motivación de la providencia.

2.3.1. Sobre el quorum y la justificación del auto de llamamiento, concluyó que no era claro el cumplimiento de la mayoría decisoria exigida por el inciso segundo del artículo 6 del Acuerdo 002 de 2022 para la expedición de esa decisión 9. Además, existía contradicción entre los fundamentos del proyecto de providencia que pretendía complementar el proveído de convocatoria y el sentido del voto de una magistrada y de un magistrado que adoptaron la decisión inicial del llamamiento. Por tanto, no había

contradicción entre los fundamentos del proyecto de providencia que pretendía complementar el proveído de convocatoria y el sentido del voto de una magistrada y de un magistrado que adoptaron la decisión inicial del llamamiento. Por tanto, no había certeza sobre la mayoría que respaldó el auto dictado. Explicó lo siguiente:

2.3.1.1. En la Subsala L se surtió un proceso deliberativo para definir la pertinencia y procedencia de la convocatoria del señor NARANJO TRUJILLO a versión voluntaria. Se decidió el llamamiento, pero no quedó registro del salvamento de voto de una magistra da y la aclaración de voto de otro magistrado. Por ello, se acordó corregir la omisión indicada. En la deliberación respectiva se evaluó entonces la adopción de un auto de corrección cuya aprobación también dependía de un proveído adicional de complementación encaminado a analizar las bases que justificaban la convocatoria. El proyecto de complementación fue remitido a la plenaria de la SRVR. En la sesión correspondiente se expusieron las razones del salvamento de voto de la magistrada a la decisión del llamamiento y las dudas del magistrado sobre la existencia de evidencia suficiente para la adopción de la misma providencia. La plenaria concluyó que las posturas de los dos operadores judiciales resaltaban dudas sobre la procedencia de la convoca toria decretada. Además, las tesis manifestadas coincidían en que los aspectos que ameritaban indagación respecto del señor NARA NJO TRUJILLO podían abordarse, más bien, a través de su citación como testigo.

2.3.2. Sobre la infracción al debido proceso por las anomalías de fundamentación de la

aspectos que ameritaban indagación respecto del señor NARA NJO TRUJILLO podían abordarse, más bien, a través de su citación como testigo.

2.3.2. Sobre la infracción al debido proceso por las anomalías de fundamentación de la providencia de llamamiento , la colegiatura de la SRVR sostuvo que constataba oficiosamente la existencia de esa irregularidad sustancial que comprometía la validez

8 Ese tipo de providencias está mencionado expresamente en la regulación como de competencia de las subsalas. 9 Todas las subsalas creadas en virtud del acuerdo de la SRVR están conformadas por cuatro integrantes. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.5

E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 009 57 - 19 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 jurídica de la decisión. Enfatizó que el proveído adolecía de una falta de motivación de carácter ambivalente y, en particular, que no podía identificarse con claridad su sentido.

Reiteró que no se tenía certeza sobre el cumplimiento del quorum decisorio para la adopción del auto de convocatoria, debido a que las manifestaciones de la magistrada

carácter ambivalente y, en particular, que no podía identificarse con claridad su sentido. Reiteró que no se tenía certeza sobre el cumplimiento del quorum decisorio para la adopción del auto de convocatoria, debido a que las manifestaciones de la magistrada y del magistrado de la subsala sobre los desafíos asociados a su emisión constituían materialmente salvamentos de voto respecto de su contenido. Consideró que las irregularidades advertidas no eran convalidables n i subsanables, pues afectaban los elementos estructurales de la de terminación judicial. Además, se configuraban los principios de las nulidades procesales. Por tanto, se imponía la declaratoria de nulidad como mecanismo residual idóneo.

Trámite posterior

3. El magistrado que suscribió el Auto 051 de marzo de 2025 aclaró el voto respecto del Auto 001 de junio del mismo año (f. 45-46). Indicó que el caso estaba inscrito en un debate general sobre la procedencia de llamamientos a versión voluntaria sin que existieran menciones específicas en informes. En su criterio, las convocatorias para ello podían resultar procedentes excepcionalmente en esas circunstancias. Añadió que las discusiones sobre ese tema en la subsala derivaron en la corrección de 32 autos de llamamiento a versión voluntaria respecto de los cuales aclaró el voto. Señaló que en el asunto del señor NARANJO TRUJILLO compartía el criterio discutido en el marco de la Sala Ampliada, según el cual esa persona podía aportar información relevante para todas las investigaciones del Caso 08 mediante una citación como testigo, sin perjuicio de que fuera llamado posteriormente a versión voluntaria ante nueva información

la Sala Ampliada, según el cual esa persona podía aportar información relevante para todas las investigaciones del Caso 08 mediante una citación como testigo, sin perjuicio de que fuera llamado posteriormente a versión voluntaria ante nueva información puntual. Explicó que el caso tuvo múltiples discusiones y que siempre tuvo dudas sobre la pr ocedencia de l llamado a versión . En algún momento pensó que una mención detallada a los posibles señalamientos existentes permitiría validar la ruta de la convocatoria a versión, pero finalmente descartó esa posibilidad.

3.1. Una magistrada que suscribió el Auto 051 de marzo de 2025 presentó igualmente aclaración de voto respecto del Auto 001 de junio del mismo año (f. 153-161). Consideró que se presentaban múltiples circunstancias que justificaban anular el procedimiento, pero ello aplazaba la definición de cuestiones relevantes. Explicó que, en últimas, ni la Subsala L ni la plenaria abordaron y precisaron el debate de fondo sobre el estándar o los requisitos para el llamamiento a versión voluntaria en este tipo de casos. La magistrada también s e refirió a determinadas circunstancias que consideró “ poco saludables para la JEP y para la Sala de Reconocimiento” sobre el trámite del asunto. Resaltó que el Auto 051 de marzo de 2025 fue aprobado y firmado sin debate, pese a lo cual una magistrada detuvo su notificación bajo la consideración de que su voto era realmente Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),

magistrada detuvo su notificación bajo la consideración de que su voto era realmente Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.6

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I N T E R E S A D O: Ó S C A R A D O L F O N A R A N J O T R U J I L LO negativo respecto de la decisión y para tener la oportunidad de consignar y argumentar su disenso. Después de la disertación por parte de la magistrada sobre la inconveniencia e impertinencia de la convocatoria decidida , se acordó verificar la eventual existencia de un fuero constitucional que tornaría inviable el llamamiento decretado . Tras constatar que no había ningún obstáculo por esa razón , se mantuvo la decisión favorable a la convocatoria y se aprobó mayoritariamente la corrección formal propuesta para dejar la anotación del salvamento de voto de la magistrada a la decisión.

Sin embargo, el auto de corrección tampoco surtió efecto, porque no fue notificad o. Llamó la atención en cuanto a que los proveídos de llamamiento y de corrección estaban

Sin embargo, el auto de corrección tampoco surtió efecto, porque no fue notificad o. Llamó la atención en cuanto a que los proveídos de llamamiento y de corrección estaban firmados y debían entonces notificarse, pero no ocurrió así porque la suspensión se mantuvo, lo que vulneró el debido proceso, el congruo funcionamiento de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Enfatizó que la no expedición ni la notificación de las providencias contrariaba el derecho procesal aplicable. Calificó lo ocurrido como “un precedente peligroso”.

3.1.1. Adicionó que, posteriormente, algunos integrantes de la Subsala L consideraron necesario fortalecer la base fáctica que justificaba el llamamiento decidido, pese a que ya estaba suficientemente sustentado y no era necesario adicionar debates de fondo sobre la eventual responsabilidad en la etapa preliminar del asunto . Señaló que la necesidad de complementar la providencia de convocatoria pudo obedecer al carácter de figura pública relevante de la persona citada, aunque esa circunstancia no había sido considerada por la Sala en casos anteriores. Resaltó igualmente que la magistrada que salvó el voto al auto de llamamiento, como presidenta encargada de la SRVR, consideró necesario abrir el debate de fondo sobre la convocatoria decidida e integrar a la deliberación a los despachos en movilidad en el Caso 08. La apertura de la discusión fue aprobada mayoritariamente, pero se dejó de convocar a todos los despachos que sustanciaban asuntos sobre integrantes de la fuerza pública, pese a que el tema de la procedibilidad de los llamamientos a versión de este tipo de comparecientes también

fue aprobada mayoritariamente, pero se dejó de convocar a todos los despachos que sustanciaban asuntos sobre integrantes de la fuerza pública, pese a que el tema de la procedibilidad de los llamamientos a versión de este tipo de comparecientes también era de su interés y se verían impactados por los lineamientos que se fijaran . La magistrada también señaló que el debate sobre este caso pudo estar mediado por injerencias externas10.

3.2. Otra magistrada que suscribió el Auto 051 de marzo de 2025 salvó el voto respecto del Auto 001 de junio del mismo año (f. 50-76). Precisó que el Auto 051 de marzo de 2025 no había sido notificado por varios factores. Primero, por el proceso para

10 Una magistrada que no adoptó el Auto 051 de marzo de 2025 también aclaró el voto frente al Auto 001 de junio del mismo año (f. 47-49). Manifestó que compartía la nulidad decidida, pero por razones distintas. Consideró que la causal de nulidad aplicable era la falta de sustento del llamado a rendir versión voluntaria por inobservar lo exigido legalmente para ese tipo de decisiones. Expuso que el llamami ento a versión en este caso no estaba fundamentad o en ninguna de las fuentes establecidas en el ordenamiento jurídico. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.7

E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 009 57 - 19 . 2 02 5 .0 . 00 . 0 00 1 introducir la corrección solicitada por una magistrada en el sentido de que quedara expreso su salvamento de voto a la providencia. Segundo, porque para lo anterior se expidió un auto de corrección, también sin notificar, y otro magistrado pidió igualmente incorporar el registro de su aclaración de voto al proveído. Tercero, ya que la magistrada que manifestó su salvamento de voto también planteó la existencia de un fuero que hacía improcedente el llamamiento a versión voluntaria ya decidido.

Desvirtuada esa circunstancia, la misma funcionaria judicial hizo una solicitud a la Sala Plena de la SRVR para que discutiera y decidiera sobre el llamamiento decretado, porque supuestamente no se satisfacían los requisitos para esa determinación.

3.2.1. Consideró que la nulidad fue decidida en el Auto 001 de junio de 2025 mediante un quorum que contrariaba la normatividad. Sostuvo que se convocó a la Sala Plena para resolver, pero se dejó de citar a todos los despachos en movilidad ante la SRVR que actuaban en procesos de judicialización de integrantes de la fuerza pública. La magistrada también sostuvo que el llamamiento a versión voluntaria del señor

para resolver, pero se dejó de citar a todos los despachos en movilidad ante la SRVR que actuaban en procesos de judicialización de integrantes de la fuerza pública. La magistrada también sostuvo que el llamamiento a versión voluntaria del señor NARANJO TRUJILLO resultaba procedente y existían elementos suficientes que lo respaldaban. A su vez, afirmó que las razones expresadas para anular no eran adecuadas y las supuestas anomalías podían haberse subsanado por parte de la plenaria de la SRVR. Adicionó que el auto de nulidad no abordó lo relativo a los requisitos para la convocatoria a versión, pese a que la discusión de la plenaria versó sobre ello. La magistrada reprochó igualmente el hecho de que la providencia de nulidad negó la procedencia de recurso s en su contra, pese a que la normatividad claramente habilitaba esas vías procesales. Además, se trataba de un aspecto no motivado en el contenido de la providencia y que no fue debatido.

3.2.2. En el salvamento de voto también se dejaron enunciados otros reparos a la providencia de nulidad: ( i) la Sala Plena fue inicialmente citada para estudiar un proyecto de auto, pero se cambió el objeto de la deliberación y se resolvió la nulidad de una decisión ya proferida por la Subsala L, sin que previamente se presentara una ponencia en ese sentido, en contravía de l Reglamento de la JEP; y (ii) la plenaria de la SRVR no tenía competencia para decidir sobre autos ya adoptados por las subsalas.

3.3. Otra magistrada que no participó en el Auto 051 de marzo de 2025 también salvó

SRVR no tenía competencia para decidir sobre autos ya adoptados por las subsalas.

3.3. Otra magistrada que no participó en el Auto 051 de marzo de 2025 también salvó el voto frente al Auto 001 de junio del mismo año (f. 77-80). Consideró que la Sala Plena no tenía competencia para anular el Auto 051 de marzo de 2025. Dijo que su actuación debió limitarse a la unificación de criterios y la garantía de los principios respectivos Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000957-19.2025.0.00.0001 y el código 8C48BA.8

E X P E D I E N T E L EG A LI : 0 0 009 57 - 19 . 2 025 .0 . 00 . 0 00 1

I N T E R E S A D O: Ó S C A R A D O L F O N A R A N J O T R U J I L LO que motivaron su convocatoria. De ser el caso, el estudio de la nulidad debía realizarse luego a instancias de la Subsala L en el marco de su independencia judicial11.

4. El 22 de agosto de 2025, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) (f. 104-106) y el

luego a instancias de la Subsala L en el marco de su independencia judicial11.

4. El 22 de agosto de 2025, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) (f. 104-106) y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), representantes de víctimas en la actuación, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra el Auto 001 de junio de 2025 (f. 109-113)12. Las organizaciones lo sustentaron el 29 de agosto siguiente.

4.1. La CCJ solicitó que se revocara el Auto 001 de junio de 2025 y, en su lugar, se dejara e n firme el Auto 051 de marzo de 2025 (f. 121 -131). También requirió que se concediera el recurso de apelación formulado contra el Auto 001 de junio de 2025 . Sostuvo que la decisión de nulida d sí era apelable, contrario a lo definido en ella . Además, la no apelabilidad de esa determinación no fue justificada en su contenido. Criticó igualmente la nulidad decretada. Consideró inadecuada la tesis según la cual el llamamiento a versión voluntaria solo procedía ante menciones expresas respecto de la persona concernida . Añadió que la decisión de llamamiento al señor NARANJO TRUJILLO era legítima y necesaria y que sus fundamentos resultaban pertinentes y se armonizaban adecuadamente con el mandato de la JEP . También indicó que los argumentos para la nulidad eran insuficientes en términos sustantivos, pues los principios de esa figura jurídica fueron enunciados de forma genérica . Enfatizó que la providencia de nulidad contenía el mismo defecto que repr ochaba al auto de

argumentos para la nulidad eran insuficientes en términos sustantivos, pues los principios de esa figura jurídica fueron enunciados de forma genérica . Enfatizó que la providencia de nulidad contenía el mismo defecto que repr ochaba al auto de convocatoria a versión voluntaria: falta de motivaci

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