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JEP - Auto interlocutorio 2296 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2296 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501357 - 5 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2296 de 2026

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2026

Expediente Legali: 1501357-56.2025.0.00.00011

Asunto: Solicitud de modulación de la Sentencia TP-SA 588 de 2026.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la solicitud de modulación de la Sentencia TP-SA 588 del 28 de enero de 2026, presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP).

SÍNTESIS

La SA resolvió la impugnación de la UNP contra la sentencia de primera instancia y concedió, transitoriamente, el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del señor NOMBRE12. Ejecutoriada la sentencia y remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la UNP solicitó la modulación del fallo.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 2026, la SA resolvió la impugnación de la UNP contra la Sentencia SRT-ST283 del 10 de diciembre de 20253. La SA revocó parcialmente la decisión de primera instancia y concedió, transitoriamente, el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del

283 del 10 de diciembre de 20253. La SA revocó parcialmente la decisión de primera instancia y concedió, transitoriamente, el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal del señor NOMBRE1, mientras se decidían los trámites ordinarios en curso 4. La sentencia fue

1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación contraria. 2 Fl. 572. Mediante el Auto SRT -AT-JBM-668 de 21 de noviembre de 2025, la SR dispuso la anonimización de los datos del demandante, en tanto manifestó una situación de riesgo contra su vida e integridad personal. La SA la mantiene por las mismas razones. 3 Proferida por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR). 4 Fls. 1589-1606. La SA ordenó a la UNP realizar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, un estudio integral de seguridad respecto del accionante y, en caso de verificarse la necesidad de protección, implementar el esquema de seguridad que resulte adecuado (ordinal 1.1). Mantener el esquema individual tipo 1 hasta la decisión de fondo sobre la situación de riesgo (ordinal 1.3). También ordenó a la SRVR tramitar con celeridad una apelación pendiente en el trámite de medidas cautelares de protección (ordinal 1.2). La sentencia dispuso que “ contra [ella] no procede recurso alguno ” y que, una vez ejecutoriada, se remitiría a la Corte Constitucional para su eventual revisión (ordinal tercero).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501357-56.2025.0.00.0001 y el código 8D72CC.2

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501357 - 5 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

notificada el 9 de febrero de 2026 5 y quedó ejecutoriada el 12 de febrero siguiente 6. El 13 de febrero, fue remitida por la Secretaría Judicial de la SA (SEJUDSA) a la Corte Constitucional para su eventual revisión7. Ese mismo día, la UNP solicitó la “modulación” del fallo de segunda instancia. Pidió reconsiderar la orden impartida con los mismos argumentos de su impugnación8 y ya resueltos por la SA en la Sentencia TP-SA 588 de 2026.

2. La SEJUDSA informó a la UNP que el expediente ya había sido remitido a la Corte Constitucional. Por otra parte, envió a esa corporación la solicitud de modulación 9.

Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió la solicitud de modulación de nuevo a la SA para que, en el marco de sus competencias, se pronunciara sobre lo solicitado10.

Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió la solicitud de modulación de nuevo a la SA para que, en el marco de sus competencias, se pronunciara sobre lo solicitado10.

3. El 26 de mayo de 2026, la UNP informó que cumplió la Sentencia TP-SA 588 de 2026. Señaló que evaluó el riesgo del señor NOMBRE1, lo calificó como extraordinario y adoptó medidas de protección en su favor11.

II. FUNDAMENTOS

4. La SA es competente para conocer la solicitud de modulación de la Sentencia TP-SA 588 del 28 de enero de 2026 . Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 literal c) y 147 de la Ley 1957 de 2019, el artículo 53 inciso 2 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La competen cia se activa, además, por la remisión efectuada por la Corte Constitucional y porque la SA profirió la sentencia cuya modulación solicita la UNP . Como problema jurídico , corresponde determinar si procede modular una sentencia ejecutoriada y remitida a la Corte Constitucional para eventual revisión.

5. La solicitud de modulación es improcedente . En este caso, se presentó contra una decisión judicial ejecutoriada que no admite cambios o modificaciones a solicitud de parte. La modulación de órdenes de tutela es excepcional y solo procede, principalmente en sede de cumplimiento o desacato, cuando resulta indispen sable para garantizar el goce efectivo del derecho amparado sin alterar el sentido esencial de la decisión12. Esta facultad no permite

cumplimiento o desacato, cuando resulta indispen sable para garantizar el goce efectivo del derecho amparado sin alterar el sentido esencial de la decisión12. Esta facultad no permite

5 Fls. 1608-1614. 6 Fl. 1628. Constancia de ejecutoria. 7 Fl. 1629. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8 Fls. 1632-1633. Que la protección del accionante correspondería a la JEP y no a la UNP; que la entidad solo tendría un rol técnico u operativo de implementación; que el accionante no sería población objeto de su programa; y que no podrían coexistir esquemas de protección de distintas entidades. 9 Fls. 1672-1674. 10 Oficio UT-629 de 2026. En su comunicación, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que la Sala de Selección Número Cinco, en auto del 28 de mayo de 2026, dispuso “remitir la solicitud formulada por la UNP […] al Tribunal para la Paz, para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre lo solicitado ”. El 24 de junio de 2026 , la SEJUDSA incorporó al expediente el documento de la Corte Constitucional. El asunto ingresó al despacho el 27 de junio de 2026. 11 Fls. 1675-1685. 12 Corte Constitucional. Autos 269 de 2021, 3022 de 2023, 1239 de 2024 y 1571 de 2025.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501357-56.2025.0.00.0001 y el código 8D72CC.3

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501357 - 5 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

revocar, sustituir ni reabrir el debate ya decidido, sino únicamente ajustar aspectos accidentales de tiempo, modo o lugar cuando ello sea necesario para hacer efectiva la protección constitucional. La petición de la UNP no satisface esos presupuestos. No invocó un hecho sobreviniente que hiciera imposible o inútil el cumplimiento de la orden; por el contrario, su cumplimiento posterior demuestra que era ejecutable. Tampoco buscó ajustar aspectos accidentales de ejecución, sino reconsiderar la autoridad obl igada y el alcance sustancial de la decisión. Además, reiteró argumentos sobre competencia, población objeto, exclusividad y alcance del convenio interadministrativo que ya habían sido planteados en la impugnación y resueltos por la SA. En consecuencia, la solicitud operó como un intento de reabrir el debate de segunda instancia, lo cual es incompatible con la firmeza del fallo y con la finalidad estrictamente instrumental de la modulación13.

resueltos por la SA. En consecuencia, la solicitud operó como un intento de reabrir el debate de segunda instancia, lo cual es incompatible con la firmeza del fallo y con la finalidad estrictamente instrumental de la modulación13.

6. Tampoco procede tramitar la solicitud de modulación como aclaración, corrección o adición.

La aclaración y la adición deben solicitarse dentro del término de ejecutoria y solo buscan, respectivamente, despejar dudas reales sobre la providencia o resolver puntos oportunamente planteados y omitidos. La corrección, aunque puede disponerse en cualquier tiempo, se limita a yerros puramente aritméticos, mecanográficos o de transcripción, sin alterar el sentido de la decisión. es inoportuna en tanto fue incorporada cuando la sentencia ya estaba ejecutoriada y la UNP no alegó ambigüedad, omisión ni error formal, sino que cuestionó el fondo de la orden impartida14.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de modulación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) respecto de la Sentencia TP-SA 588 de 2026, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR la presente providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, COMUNICAR esta providencia a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con destino al expediente T -12.036.423 y en respuesta al Oficio UT -629 de 2026, para que esa corporación continúe el trámite que corresponda en sede de eventual revisión de la Sentencia TP-SA 588 de 2026.

respuesta al Oficio UT -629 de 2026, para que esa corporación continúe el trámite que corresponda en sede de eventual revisión de la Sentencia TP-SA 588 de 2026.

13 La propia providencia dispuso que “contra [ella] no procede recurso alguno”. Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, “las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió ”. La solicitud de la UNP (para reconsiderar la orden impartida) no es otra cosa que una solicitud de reforma de una sentencia en firme; esto es, un recurso encubierto contra una decisión que no admite ninguno. La competencia de la SA, como juez de segunda instancia y órgano de cierre de la jurisdicción, se agotó con la ejecutoria y la remisión del expediente. 14 En todo caso, el presente asunto se advierte que la UNP ya cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501357-56.2025.0.00.0001 y el código 8D72CC.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I: 1501357 - 5 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Ausente en situación administrativa

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Ausente en situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magitrada

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501357-56.2025.0.00.0001 y el código 8D72CC.

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