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JEP - Auto interlocutorio 2302 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2302 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

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I N T E R E S A D O: C A R L O S I V Á N P E Ñ A O R J U E L A

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2302 de 2026

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de 2026

Expediente LEGALi Interesado 0000703-12.2026.0.00.00011 Carlos Iván PEÑA ORJUELA Asunto Resuelve apelación contra auto de selección negativa

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor PEÑA ORJUELA en contra del Auto No. 37 del 16 de febrero de 2026 , proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SRVR).

SÍNTESIS

En el macrocaso 1, la SRVR seleccionó negativamente a PEÑA ORJUELA y otros 42 comparecientes, exmiembros del antiguo Bloque Magdalena Medio (BMM) de las extintas FARC-EP, y remitió sus asuntos a la Sala de Definición de Sit uaciones Jurídicas ( SDSJ). El abogado del compareciente apeló. Alegó que PEÑA ORJUELA no era responsable de algunos hechos específicos, y solicitó modificar la declarada participación del compareciente en tales

abogado del compareciente apeló. Alegó que PEÑA ORJUELA no era responsable de algunos hechos específicos, y solicitó modificar la declarada participación del compareciente en tales hechos. La SRVR concedió la apelación que la SA pasa a resolver.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2018, la SRVR avocó conocimiento del macrocaso 1 sobre “Toma de Rehenes, Graves Privaciones de la Libertad y Otros Crímenes Concurrentes Cometidos por las FARC -EP”. En desarrollo de ese macrocaso, el despacho relator adelantó actuaciones de contrastación, versiones voluntarias y espacios de participación con víctimas y comparecientes del antiguo BMM de las extintas FARC-EP. Luego, mediante auto 21 del 16 de mayo del 2025, la Subsala A de la SRVR determinó los hechos y conductas correspondientes a esa estructura y seleccionó a los comparecientes que, a su juicio, debían responder como máximos responsables.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000703-12.2026.0.00.0001 y el código 8E3533.2

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2. El 16 de febrero del 2026, mediante auto 37 del 20262, la SRVR seleccionó negativamente a 43 antiguos miembros del BMM de las extintas FARC -EP3, entre ellos, a PEÑA ORJUELA, y los remitió a la SDSJ como partícipes no determinantes de los crímenes investigados en el macrocaso4.

3. El 10 de marzo de 2026, el abogado de PEÑA ORJUELA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión 5. Solicitó “modificar la imputación hecha contra Carlos Iván Peña Orjuela, de endilgarle la responsabilidad de la retención de Norberto Martínez Cardona y Rodrigó Medina Velásquez por no ser responsable de la retención”6. Sostuvo que el recurso no pretende “desconocer la competencia de la Sala de Reconocimiento para la selección negativa”, pero que debe aclararse que PEÑA ORJUELA no era responsable de esos secuestros. Afirmó que la SRVR no valoró adecuadamente los aportes de verdad realizados por los comparecientes ni lo manifestado en algunas entrevistas. En particular, señaló que otro compareciente reconoció su

SRVR no valoró adecuadamente los aportes de verdad realizados por los comparecientes ni lo manifestado en algunas entrevistas. En particular, señaló que otro compareciente reconoció su responsabilidad en la retención de esas dos víctimas , lo cual, en su criterio, descarta la participación de PEÑA ORJUELA.

4. Mediante auto 40 del 10 de junio de 2026, la SRVR no repuso su decisión 7. Señaló que la decisión recurrida no hizo una imputación de responsabilidad penal contra el compareciente, sino que dispuso su remisión a la SDSJ para que esa Sala defina, en el marco de sus competencias, el tratamiento jurídico aplicable. Los argumentos del recurrente plantearon una discusión sobre la ausencia de participación del compareciente en determinados hechos , sin que ello afecte el fondo de la decisión cuestionada. Por último, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PEÑA ORJUELA8.

II. FUNDAMENTOS

5. La Sección de Apelación es competente9 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor PEÑA ORJUELA. Como problema jurídico, corresponde determinar si el recurso interpuesto cumple las exigencias que habilitan el estudio de fondo de una apelación.

Solo en caso afirmativo, estudiará de fondo los reparos formulados.

2 Fls. 1-182. 3 La última notificación se surtió mediante estado del 6 de marzo de 2026 (fl. 250). 4 En relación con PEÑA ORJUELA, la SRVR señaló que contaba con información suficiente, derivada del ejercicio de contrastación, para identificarlo como partícipe no determinante del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de lesa

4 En relación con PEÑA ORJUELA, la SRVR señaló que contaba con información suficiente, derivada del ejercicio de contrastación, para identificarlo como partícipe no determinante del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de lesa humanidad de otras privaciones graves de la libertad. Además, indicó que, en los hechos contrastados, el compareciente ostentó los roles de segundo comandante del Frente 24 y comandante del Frente 23 de las extintas FARC-EP. 5 Fls. 252-256. 6 Fl. 256. 7 Fls. 274-292. 8 La SRVR no especificó el efecto en que concedió la apelación. 9 De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 (numerales 5 y 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP); y las sentencias interpretativas TP -SA Senit 3 de 2022 (párrs. 135-138) y Senit 5 de 2023 (párrs. 24-27). Esta Sección, con sustento en los numerales 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 (conforme a los cuales son apelables las “decisiones sobre selección de casos”, así como la “resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”) y en el artículo 14 de la misma ley, determinó que sólo la selección negativa (y no la positiva) realizada por la SRVR, consistente en la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas,

del proceso”) y en el artículo 14 de la misma ley, determinó que sólo la selección negativa (y no la positiva) realizada por la SRVR, consistente en la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas, es apelable (ver sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 606-607). Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000703-12.2026.0.00.0001 y el código 8E3533.3

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La apelación, en este caso, debe declararse desierta

6. Por regla general, la reposición procede contra todas las resoluciones de las Salas y Secciones

(L 1922/18 art. 12). La apelación, en cambio, es de procedencia taxativa y solo cabe contra las

6. Por regla general, la reposición procede contra todas las resoluciones de las Salas y Secciones

(L 1922/18 art. 12). La apelación, en cambio, es de procedencia taxativa y solo cabe contra las decisiones que la ley enumera, entre ellas “ las decisiones sobre selección de casos ” (art. 13.5) y “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” (art. 13.6). Sobre esa base, esta Sección ha precisado que, de las decisiones de selección, únicamente la negativa (y no la positiva) es apelable. Por tanto, la providencia aquí impugnada es apelable10. Sin embargo, eso no significa que cualquier inconformidad habilite el estudio de fondo. Para que el recurso sea jurídicamente viable y proceda su estudio de fondo, debe esta r sustentado en debida forma y lo decidido ser desfavorable al recurrente. En efecto, el ordenamiento (L 1922/18 art. 14) establece que “El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión ”. El recurrente “ deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso ”; y, de manera correlativa, la SA “decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”. El objeto de la alzada queda así delimitado por los reparos dirigidos contra la decisión apelada.

7. Cuando el apelante ni siquiera menciona cómo la decisión impugnada lo afecta ni dirige sus argumentos contra los efectos jurídicos desfavorables, no se tiene un interés jurídico real para

decisión apelada.

7. Cuando el apelante ni siquiera menciona cómo la decisión impugnada lo afecta ni dirige sus argumentos contra los efectos jurídicos desfavorables, no se tiene un interés jurídico real para apelar, lo que lleva a la declaratoria de desierto del recurso11. No basta con expresar desacuerdo frente a afirmaciones contenidas en la motivación si estas no se traducen en una determinación desfavorable susceptible de corregirse mediante la alzada. En casos como este, en el que el recurrente no controvierte la selección negativa, sino que plantea una discusión ajena a su objeto, el recurso no satisface los presupuestos para un pronunciamiento de fondo12.

8. La selección negativa distribuye competencias dentro de la JEP: excluye al compareciente de la ruta de atribución como máximo responsable o partícipe determinante ante el Tribunal para la Paz y habilita a la SDSJ para definir su situación jurídica. No cons tituye una sentencia; no impone una sanción , y no contiene una determinación definitiva sobre la responsabilidad penal individual del compareciente frente a cada uno de los hechos. En consecuencia, discutir si un hecho específico (la retención de dos personas determinadas) es o no atribuible al

10 En particular, cuando se apela una selección negativa, el recurrente no solo debe sustentar el recurso en razones de hecho y de derecho como antes se ha expuesto, sino que debe, además, controvertir, de manera concreta y suficiente, la decisión y los fundamentos que la sustentan la selección negativa. Lo anterior a efectos de mostrar un yerro que justifique modificarla y concluir, en su lugar, que la persona concernida debió haber sido seleccionada como máximo responsable y haber sido remitida

fundamentos que la sustentan la selección negativa. Lo anterior a efectos de mostrar un yerro que justifique modificarla y concluir, en su lugar, que la persona concernida debió haber sido seleccionada como máximo responsable y haber sido remitida a juicio mediante una decisión de selección positiva. Quien controvierte una selección negativa debe explicar por qué la SRVR se equivocó al concluir que la persona no tuvo un rol esencial en el patrón de macrocriminalidad o por qué aplicó indebidamente los criterios de selección al disponer su remisión a la SDSJ. No basta con manifestar desacuerdo frente a una referencia fáctica incluida en la providencia, si esa inconformidad no pretende desvirtuar la decisión de no seleccionar positivamente al compareciente. 11 Cfr. autos TP-SA 1727 (párr. 12) de 2024 y 2174 (párr. 22) de 2026. 12 La definición individual de la situación jurídica del compareciente no seleccionado (que comprende el examen de su conducta concreta y de su contribución a la verdad y demás fines de la transición) es competencia de la SDSJ (L 1957/19 art. 84). Es ante esa Sala, y en el trámite de definición de su situación, donde el compareciente puede exponer sus razones sobre la participación (o la ausencia de participación) en hechos determinados. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000703-12.2026.0.00.0001 y el código 8E3533.4

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I N T E R E S A D O: C A R L O S I V Á N P E Ñ A O R J U E L A compareciente no es materia de la decisión adoptada, sino de la actuación ante la SDSJ. La remisión a esa Sala, antes que perjudicar al compareciente, abre el escenario procesal idóneo para plantear ese reparo en el trámite no sancionatorio. Es decir, la decisión de selección negativa cierra el trámite ante la SRVR respecto de la determinación de máxima responsabilidad. Los cuestionamientos sobre la participación del no seleccionado en ciertos hechos no constituyen un reparo a esa determinación, sino que obedecen a detalles marginales sobre los que la Sala de Reconocimiento no tiene el deber de un esclarecimiento exhaustivo, debido a que dicha arista será objeto de la Sala de Definición al resolver sobre la situación definitiva del no seleccionado.

9. En este caso, el compareciente no demostró que la decisión le resulta desfavorable en lo que tiene que ver con la determinación de máxima responsabilidad. Todo lo contrario : la decisión recurrida le es favorable en tanto que lo excluye de la concentración de la acción penal como

tiene que ver con la determinación de máxima responsabilidad. Todo lo contrario : la decisión recurrida le es favorable en tanto que lo excluye de la concentración de la acción penal como máximo responsable 13. Su verdadera inconformidad recae sobre la referencia fáctica a su participación en hechos determinados, cuyo examen, está reservado a la SDSJ. En la apelación, el apoderado no explicó por qué la decisión de no seleccionar a su representado y remitirlo a la SDSJ le resultaba desfavorable. Tampoco cuestionó los criterios empleados para no seleccionarlo. Su pretensión se limitó a que se modificara lo que denominó “ la imputación” relativa a la retención de dos personas. En consecuencia, el recurso no satisface la carga mínima para considerar sustentada la apelación . Por lo anterior, esta Sección declarará desierto el recurso. Lo anterior no significa que la S ección de Apelación avale la atribución fáctica cuestionada. Esta decisión se limita a constatar que el recurso no controvirtió la condición de partícipe no determinante del compareciente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Iván PEÑA ORJUELA contra el auto 37 del 16 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER la actuación a la primera instancia para lo de su competencia.

Contra la presente decisión no proceden recursos.

13 En otros casos diferentes a la selección negativa, cuando el apelante no demuestra un interés concreto en recurrir la decisión,

Contra la presente decisión no proceden recursos.

13 En otros casos diferentes a la selección negativa, cuando el apelante no demuestra un interés concreto en recurrir la decisión, esta Sección ha declarado la improcedencia del recurso. Ver, por ejemplo, a uto TP-SA 1456 de 2023. En ese caso, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA apeló una decisión relacionada con medidas de protección. La SA advirtió que, después de resolverse la reposición, no existía una determinación desfavorable para esa dependencia. Por consiguiente, carecía de un interés jurídico -procesal concreto para recurrir y la apelación, aunque se había concedido, era improcedente. Cfr. también el auto TP-SA 1498 de 2023.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000703-12.2026.0.00.0001 y el código 8E3533.5

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Notifíquese y cúmplase

Firmado digitalmente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Presidente de la Sección

Firmado digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

Ausente en situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Firmado digitalmente

GUIOMAR RUIZ SALDAÑA

Secretaria Judicial

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000703-12.2026.0.00.0001 y el código 8E3533.

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