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JEP - Auto interlocutorio 2303 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio 2303 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2303 de 2026

Bogotá D.C., 23 de julio de 2026

Expediente Interesado 1501636-76.2024.0.00.00011 Anyi Lorena PORRAS CABALLERO Asunto Inclusión en listados de exintegrantes acreditados de las FARC-EP

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada de la señora Anyi Lorena PORRAS CABALLERO contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-018-2026 del 17 de abril de 2026, p roferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÍNTESIS DEL CASO

Anyi Lorena PORRAS CABALLERO , quien carece de antecedentes penales o procesos judiciales en su contra, solicitó a la SAI inscribir su nombre en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional. Expuso que, cuando era menor de edad e integraba la guerrilla, recibió un disparo en una pierna durante un combate. Esa herida de guerra le produjo una discapacidad que posteriormente llevó a que se ordenara su reubicación y fuera enviada a casa de sus familiares, con lo que perdió la comunicación con sus antiguos comandantes , y no fue contactada para tramitar su inclusión en las referidas listas. La SAI se apartó de

familiares, con lo que perdió la comunicación con sus antiguos comandantes , y no fue contactada para tramitar su inclusión en las referidas listas. La SAI se apartó de la jurisprudencia de la SA sobre los requisitos de procedibilidad en el marco de la facultad de inclusión excepcional, y negó su petición.

1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.2

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ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2024, la Presidencia de la República remiti ó a la JEP un escrito de la señora PORRAS CABALLERO a través del cual pidió información sobre el estado de su trámite de inclusión en los listados de quienes integraron las FARCEP administrado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz2 (f. 1-10).

escrito de la señora PORRAS CABALLERO a través del cual pidió información sobre el estado de su trámite de inclusión en los listados de quienes integraron las FARCEP administrado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz2 (f. 1-10).

2. El 21 de enero de 2025, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-009-2025, la SAI dispuso ampliar la información sobre la solicitud3. El despacho también constató que en el Visor de Inventario de Beneficios y en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación no existían registros respecto de la peticionaria (f. 17-20).

3. El Ministerio de Defensa reportó la carencia de registros relacionados con trámites de desmovilización individual o de sometimiento a la justicia (f. 42-43). La ARN informó que la persona no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley o de un Grupo Armado Organizado y que no dispone de archivo alguno relacionado con ese nombre (f. 46-49). La Consejería Comisionada de Paz indicó, como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, que no fue incluida en los listados entregados por los representantes de las extintas FARC -EP al Gobierno (f. 97-98).

4. El 11 de febrero de 2025, la UIA allegó la entrevista realizada a la interesada (6669). En ella, la declarante indicó que, en 1995, a la edad de 14 años, ingresó a las

FARC-EP cuando vivía en la zona rural de Usme, Bogotá D.C. Su incorporación fue “voluntaria” y facilitada por Ernesto o El Gurre a una comisión del Frente 42

FARC-EP cuando vivía en la zona rural de Usme, Bogotá D.C. Su incorporación fue “voluntaria” y facilitada por Ernesto o El Gurre a una comisión del Frente 42 comandada por el señor Nelson Quintero o Arcecio Angarilla. En 1996 la estructura fue asaltada por el Ejército y recibió un disparo en una pierna que le ocasionó la pérdida de masa muscular. Entre 1999 y el 2010 perteneció a varias estructuras. En el último año mencionado, debido a las limitaciones de salud, fue “reubicada”, por lo cual su madre la recogió y la llevó a casa. Entonces, empezó a trabajar “en lo que saliera”: restaurantes, vendiendo ropa, almacenes de electrodomésticos, cajera de supermercado. Después del 2010 “ perd[ió] toda clase de comunicación con [la organización guerrillera]”, situación que se extendió durante la elaboración de los listados. Entre el 2017 y 2018, se encontró con excompañeros de las FARC -EP reincorporados, y les comentó que había quedado por fuera del proceso de

2 Hoy denominada Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP). 3 Para ello , respecto de la señora PORRAS CABALLERO requirió: i) a la OACP, informar si contaba con acreditación como integrante de las extintas FARC -EP o si fue excluida de los listados, ii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) informar si disponía de registros de desmovilización individual ; iii) al Comité Técnico Interinstitucional y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que allegaran

para la Dejación de Armas (CODA) informar si disponía de registros de desmovilización individual ; iii) al Comité Técnico Interinstitucional y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que allegaran la información que conocieran sobre la peticionaria; y iv) ordenó a la UIA entrevistar a la solicitante para ampliar la información sobre su alegada pertenencia a las FARC-EP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.3

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I N TE R E SAD O : Anyi Lorena PORRAS CABALLERO reincorporación porque no supo cómo participar, y que “nunca fu[e] a ningún sitio de esos para decir vincúlenme a este listado”; además, “no sabía que las personas que las habían sacado antes [del proceso de paz] también […] podía[n] ser vinculad[as] en esos listados, pues […] [s]e imagin[ó] que era solamente [para] los que estaban en ese momento allá ”.

Agregó que desconoce de la existencia de investigaciones o condenas por su

pues […] [s]e imagin[ó] que era solamente [para] los que estaban en ese momento allá ”. Agregó que desconoce de la existencia de investigaciones o condenas por su pertenencia a la guerrilla. Precisó que pretende ser vinculada en los listados, pues perteneció 15 años al grupo subversivo y no salió por su voluntad, sino que la sacaron porque estaba enferma y no aportaba al proceso (f. 58, Entrevista Resolución SAIAOI-AS-ASM-009-2025ANYI LORENA PORRAS CABALLERO -20250206_151852-Grabación de la reunión.mp4).

5. El 30 de abril de 2025, a través de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-204, el despacho sustanciador de la SAI ordenó la ampliación de información. Por ello, requirió a la interesada para que precisara y complementara su solicitud. También comisionó a la UIA para que entrevistara a los comandantes de los frentes guerrilleros que fueron identificados por la señora PORRAS CABALLERO como sus superiores4, con el fin de indagar sobre la pertenencia de la peticionaria a dichas estructuras, así como las circunstancias de su salida , y las causas por las cuales no fue incluida en los listados (f. 105108).

6. En respuesta al anterior requerimiento, el 26 de mayo de 2025, la representante judicial de la señor a PORRAS CABALLERO sostuvo que la no participación de su prohijada en los procedimientos de acreditación como integrante de las FARC-EP se explica por la “ existencia de una causa exterior, imprevisible e irresistible, ajena a su voluntad”, que se configuró por sus condiciones subjetivas y por las de ficiencias

prohijada en los procedimientos de acreditación como integrante de las FARC-EP se explica por la “ existencia de una causa exterior, imprevisible e irresistible, ajena a su voluntad”, que se configuró por sus condiciones subjetivas y por las de ficiencias operativas de la organización armada. Respecto de lo primero , resaltó que ella es una excombatiente que desde 1996 tiene una discapacidad física permanente como resultado de una herida en combate; además, es madre cabeza de hogar, usuaria del régimen subsidia do de salud , y ha estado “ expuesta a condiciones estructurales de empobrecimiento y estigmatización ”. “Durante el proceso de paz, se encontraba en una situación de aislamiento social, desconocimiento del proceso, falta de pedagogía institucional y sin contacto con superiores vivos que pudieran certificar su trayectoria ”. A ello se suma que la guerrilla no dispuso de canales de comunicación con las personas responsables de elaborar el censo de sus integrantes . Sostuvo que dichas circunstancias deben ser valoradas en el “marco integral de su contexto social, económico y político”, y que las múltiples dimensiones de discriminación y exclusión padecidas

4 Entre ellos, los comandantes del Frente 31, Domingo Barrito o Indio Leonel, Luis Carlos Rusinca Usecha o Ovidio Salinas. Del Frente 52, Julio Enrique Rincón Rico o Nelson Robles. Finalmente, del Frente 53, Iván Olivo Merchán Gómez o Loco Iván. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo),

Gómez o Loco Iván. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.4

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I N TE R E SAD O : Anyi Lorena PORRAS CABALLERO por ella debe n ser abordadas en armonía con el principio de favorabilidad , los enfoques diferenciales y de interseccionalidad5 (f. 116-129).

7. Por su parte, el 25 de junio de 2025, la UIA allegó su informe. Reportó que logró identificar a seis de las personas mencionadas6 por la señora PORRAS CABALLERO, pero solo pudo entrevistar al señor Nelson Quintero Esteves (f. 130-141). Este último informó que: en 1995, cuando comandaba una comisión móvil del Frente 52 de las

FARC-EP con presencia en la zona rural de Usme y Sumapaz, Bogotá D.C., y Pasca, Cundinamarca, conoció y reclutó a la señora PORRAS CABALLERO, de 14 años. Para 1996, en un combate con el Ejército, ella fue herida en una pierna. Aunque logró

Cundinamarca, conoció y reclutó a la señora PORRAS CABALLERO, de 14 años. Para 1996, en un combate con el Ejército, ella fue herida en una pierna. Aunque logró curarse, quedó con una discapacidad. Describió el recorrido subversivo de la interesada entre 1998 y el 2010. Manifestó que su compañero sentimental y padre de su hijo, Ovidio Salinas, también integró la organización subversiva. En el 2010, debido a su estado de embarazo, sumado a su discapacidad, dejó la organización, pues la norma era que la mujer gestante debía salir de las filas. Agregó que fue reubicada en la ciudad de Bogotá D.C. y que desconoce los acontecimientos posteriores. Entre finales del 2017 y el 2018 conversó con la aquí peticionaria, y pudo establecer que no fue contactada por el grupo armado en su condición de reubicada. Describió que durante el proceso de elaboración de los listados se presentaron muchas dificultades de comunicación y que los seis meses establecidos para adelantar esa actividad fueron insuficientes para contactar a todas las personas que integraron las filas, especialmente las discapacitadas o heridas en combate. Estas últimas perdían el contacto con sus comandantes como resultado de los traslados y cambios internos (f. 132, documento importado: “Entrevista señor_ NELSON QUINTERO.mp4”).

8. El 4 de septiembre de 2025, a través de la Resolución SAI -AOI-T-ASM-409, el despacho sustanciador requirió a la UIA para que informar a si la peticionaria tenía registros judiciales (f. 152-155). En respuesta, la Unidad requerida informó que no

despacho sustanciador requirió a la UIA para que informar a si la peticionaria tenía registros judiciales (f. 152-155). En respuesta, la Unidad requerida informó que no existen reportes de investigaciones ni de procesos penales en su contra 7 (f. 159-165 y 167-169).

5 Al memorial adjuntó los registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad de sus dos hijos y el resultado de la consulta en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6 Identificó como comandantes del Frente 31 a Domingo Barrito o Indio Leonel, Luis Carlos Rusinca Usecha o Ovidio Salinas. Del Frente 52 a Julio Enrique Rincón Rico o Nelson Robles. Finalmente, del Frente 53 a Iván Olivo Merchán Gómez o Loco Iván. 7 También informó que el número de identificación civil de la interesada , en algunas de las bases de datos, se vincula con el nombre de “Barbarita Porras Caballero”. Sin embargo, con ocasión de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-ASM-529-2025 del 17 de diciembre de 2025 (f. 175-180), la señora PORRAS CABALLERO informó que, a través de Escritura Pública n.° 2287 del 7 de diciembre de 2010, se cambió el nombre al de “Anyi” (f. 201207), en coherencia con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual certificó que el número de cédula consultado corresponde al de “Anyi PORRAS CABALLERO” (f. 185-188).

207), en coherencia con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual certificó que el número de cédula consultado corresponde al de “Anyi PORRAS CABALLERO” (f. 185-188). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.5

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9. El 17 de abril de 2026, a través de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-018-2026, hoy cuestionada, la SAI negó la petición de inclu ir el nombre de la señora PORRAS CABALLERO en los listados de los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional, ordenó remitir la decisión a la SRVR dentro del macro caso n.° 07 “Reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado ”, y a la ARN para que evaluara la procedencia de activar la ruta de reintegración en favor de la peticionaria8 (f. 209-232).

07 “Reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en el conflicto armado ”, y a la ARN para que evaluara la procedencia de activar la ruta de reintegración en favor de la peticionaria8 (f. 209-232).

9.1. Luego de retomar las fuentes normativas sobre el alcance del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y de describir la línea jurisprudencia l de la SA —en especial el Auto TP-SA 1577 de 2023— sobre la procedencia del análisis de la fuerza mayor solo con posterioridad a verificar que la persona fue incluida en la lista inicial elaborada por las FARC -EP o que fue reconocida como integrante del mencionado grupo subversivo en decisión judicial en firme , el despacho expuso su posición sobre el precedente vigente. En concreto, se apartó de dicho precedente con base en su entendimiento de la dogmática establecida en las Sentencias SU-380 de 2021 y SU087 de 2022. Según explicó, en esas providencias la Corte Constitucional no exigió el cambio normativo o social como requisito argumentativo de suficiencia para separarse de la línea jurisprudencial vertical. Por el contrario, consideró que bastaba sustentar el proceder interpretativo en razones lo suficientemente poderosas para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia.

9.1.1. Para el despacho de la SAI , los dos supuestos de procedibilidad son restrictivos y de creación exclusivamente judicial ; aunque es tos pueden llegar a configurarse frente a un peticionario, carecen de respaldo en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Para el a quo, la facultad excepcional concedida a la SAI se restringe a

restrictivos y de creación exclusivamente judicial ; aunque es tos pueden llegar a configurarse frente a un peticionario, carecen de respaldo en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Para el a quo, la facultad excepcional concedida a la SAI se restringe a la exigencia de determinar, como requisito esencial, si existió una causal d e fuerza mayor que hubiera impedido estar en las listas.

9.1.2. Agregó que los supuestos establecidos por la SA desconocen la realidad del proceso de elaboración de los listados por parte de las FARC-EP y de la subsecuente acreditación gubernamental. Esto porque la OACP no tenía potestad para alterar las listas recibidas y su gestión se limitó a consolidar la información entregada por la guerrilla. Entonces, de seguir la interpretación cuestionada, la existencia de una causal de fuerza mayor solo se analizaría cuando el nombre de la persona estuviera en los listados entregados por el grupo armado ilegal, y dicha valoración se reduciría

8 Adicionalmente, solicitó a la abogada explicar y acompañar a su representada respecto de las remisiones decretadas, y ordenó comunicar la decisión a la Policía Nacional – DIJIN para que actualizara sus bases de datos por el cambio de nombre de la interesada. Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.6

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I N TE R E SAD O : Anyi Lorena PORRAS CABALLERO a determinar si el ente acreditador falló en su labor, por ejemplo, con errores de digitación en la transcripción de nombres.

9.1.3. Expuso que las remisiones a la ARN ordenadas por la SA en casos previos son inoperantes . E sa entidad solo p uede conceder los beneficios de la reincorporación a las personas acreditadas por la OACP, lo que no ocurre en estos casos. Entonces, el ingreso a los programas de esa entidad gubernamental solo podría devenir de la orden excepcional del juez transicional de incluir a la persona en los listados.

9.2. Constató que el nombre de la peticionari a no fue incluido en las listas de integrantes de las FARC-EP, y que no cuenta con providencia judicial en firme que documente su pertenencia a la guerrilla.

9.3. Sostuvo que, la solicitud “no es procedente”, porque según la propia narración de la interesada, en el 2010 su comandante ordenó su desvinculación debido a la pérdida de capacidad para realizar las actividades requeridas. De manera que, para

9.3. Sostuvo que, la solicitud “no es procedente”, porque según la propia narración de la interesada, en el 2010 su comandante ordenó su desvinculación debido a la pérdida de capacidad para realizar las actividades requeridas. De manera que, para el 2016, la peticionaria no integraba las FARC -EP y, por lo tanto, no cumpl ía con el “requisito esencial” que permite activar la facultad del artículo 63 de la Ley 1957 de

2019. Además, a gregó que ese acontecimiento no configura un hecho de fuerza mayor.

9.4. La herida en combate ocurrida en 1996 no constituye una situación de fuerza mayor que hubiera tenido lugar durante la elaboración de los listados entregados por la s FARC-EP en el 2016. Además, esa condición no configura un escenario irresistible, imprevisible, ni externo.

10. El 22 de abril de 20 26, la representante judicial de la señora PORRAS CABALLERO interpuso en tiempo recurso de apelación, y lo sustentó el día 29 siguiente9. Solicitó revocar la decisión y, en su lugar, ordenar la inclusión de su prohijada en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP; subsidiariamente reclamó que se ordenara emitir una nueva decisión que valore integralmente la fuerza mayor “bajo un enfoque contextual, diferencial y conforme a los estándares del sistema integral ” (f. 356-363). En el escrito desarrolló seis

fundamentos:

9 La decisión recurrida fue notificada al correo de la abogada de la señora PORRAS CABALLERO el 17 de abril

a los estándares del sistema integral ” (f. 356-363). En el escrito desarrolló seis

fundamentos:

9 La decisión recurrida fue notificada al correo de la abogada de la señora PORRAS CABALLERO el 17 de abril de 2026 (f. 235) y por estado el 20 de abril siguiente (f. 244). Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.7

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I N TE R E SAD O : Anyi Lorena PORRAS CABALLERO 10.1. Existe una falsa motivación. En vez de resolver sobre la inclusión excepcional en los listados a partir de la configuración de la fuerza mayor, el análisis se desvió a verificar la calidad de integrante de las FARC-EP de la peticionaria en el 2016.

10.2. El estudio de la fuerza mayor fue indebid o, pues s olo analizó la situación individual de la señora PORRAS CABALLERO y desconoció los elementos de prueba de los factores externos y ajenos a la voluntad de la peticionaria que

10.2. El estudio de la fuerza mayor fue indebid o, pues s olo analizó la situación individual de la señora PORRAS CABALLERO y desconoció los elementos de prueba de los factores externos y ajenos a la voluntad de la peticionaria que configuran la fuerza mayor. Así, su poderdante quedó por fuera de los listados por la forma como las FARC -EP se estructuraron y oper aron en la elaboración del compendio de nombres. Por una parte, la organización guerrillera incumplió con la responsabilidad de identificar y contactar a sus combatientes, especialmente a quienes fueron heridos en combate , y esa deficiencia no se le puede trasladar a quienes no pudieron mantenerse activos en las hostilidades. Por otra parte, a pesar de que la interesada acudió a los espacios territoriales de Mesetas, Meta, y San Vicente del Caguán, Caquetá, para acceder al proceso de reincorporación, las personas al mando no la reconocieron y le negaron su entrada , pues dicho trámite dependía exclusivamente de ellas, no de las bases guerrilleras. Dicho diseño operativo no dispuso de un mecanismo para promover la revisión de la decisión desfavorable de los comandantes, por lo que le resultó irresistible a la interesada. En consecuencia, la razón de su no inclusión provino de decisiones ajenas a su voluntad. Adicionalmente, la imprevisibilidad se manifestó en que su condición de aislamiento orgánico y la pérdida de contacto con la estructura subversiva le impidieron conocer y anticipar los mecanismos para lograr su acreditación.

10.3. Equiparar la pérdida de capacidad operativa de la señora PORRAS CABALLERO con su “desvinculación total” de las FARC-EP constituye un error por

impidieron conocer y anticipar los mecanismos para lograr su acreditación.

10.3. Equiparar la pérdida de capacidad operativa de la señora PORRAS CABALLERO con su “desvinculación total” de las FARC-EP constituye un error por falsa inferencia. Del expediente n o se puede concluir que ella estuviera “desvinculada” de la guerrilla al momento de la construcción de los listados. Debido a su discapacidad, en el 2010 fue “licenciada” y reubicada dentro de la estructura, lo que limitó su participación en las hostilidades y dinámicas campamentarias, pero no rompió su vínculo subversivo. Además, tampoco se acreditó que hubiera ingresado a algún proceso de desmovilización voluntaria. Adicionalmente, la condición de “licenciada” debe asimilarse, por derecho a la igualdad, al régimen de la fuerza pública, donde la disminución de la capacidad psicofísica no conlleva el fin de su relación con la institución , sino la protección reforzada que deviene de l a discapacidad y que se materializa en la permanencia del vínculo. Por lo tanto , las afectaciones sufridas por su representada no configuraron una ruptura con la organización armada no estatal , porque su participación se adapt ó a sus particularidades médicas. De hecho , sus nuevas labores incluyeron el “apoyo logístico, remisión de recursos y facilitación de tránsito de personas”. Asumir lo contrario,

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501636-76.2024.0.00.0001 y el código 8E7517.8

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I N TE R E SAD O : Anyi Lorena PORRAS CABALLERO como lo hizo la Sala, evidencia un desconocimiento de los mandatos constitucionales, así como un entendimiento restrictivo y descontextualizado de la realidad del conflicto armado.

10.4. La Sala de Justicia omitió aplicar un enfoque diferencial reforzado y un estándar probatorio flexible conforme a las vulnerabilidades concurrentes de la peticionaria: su reclutamiento cuando era menor de edad, su lesión en combate, su reubicación y marginación orgánica dentro de la guerrilla, y su condición de mujer. En lugar de ello, el a quo aplicó un criterio rígido y descontextualizado que ignoró las barreras estructurales propias de su trayectoria de vida, particularmente “aquellas asociadas a la pérdida de contacto orgánico con la estructura, la reconfiguración de su rol dentro de la organización y las condiciones de estigmatización” que afectan a los miembros

las barreras estructurales propias de su trayectoria de vida, particularmente “aquellas asociadas a la pérdida de contacto orgánico con la estructura, la reconfiguración de su rol dentro de la organización y las condiciones de estigmatización” que afectan a los miembros de las FARC-EP que quedaron por fuera de los circuitos formales de acreditación.

10.5. La decisión apelada presenta un déficit de validez por incumplir el deber de motivación suficiente y coherente . Por una parte, niega la inclusión excepcional en los listados “ por falta de acreditación de la pertenencia y de la fuerza mayor ”; pero, simultáneamente, reconoce el relato de la interesada sobre su ingreso temprano a las FARC-EP y su permanencia en la organización como soporte para poner su situación en conocimiento de la SRVR y de la ARN. Así, a pesar de que el juzgador acepta el rol de la peticionaria en el conflicto armado interno, desconoce los efectos jurídicos de dicha materialidad frente a la acreditación excepcional.

10.6. La SAI sostiene que la potestad judicial que otorga el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 exige exclusivamente el análisis de la fuerza mayor. Sin embargo, vació de contenido la facultad, al supeditarla a que la peticionaria ostentara la condición de miembro activo de las FARC -EP al momento de la elaboración de los listados , pese a haber advertido que dicho requisito no constituía un presupuesto normativo. Con ello , reprodujo un estándar restrictivo frente a la finalidad de la disposición normativa, que es la de “ corregir las exclusiones derivadas de las condiciones reales del proceso de dejación de armas, no reproducirlas bajo un estándar formalista que desconoce el

Con ello , reprodujo un estándar restrictivo frente a la finalidad de la disposición normativa, que es la de “ corregir las exclusiones derivadas de las condiciones reales del proceso de dejación de armas, no reproducirlas bajo un estándar formalista que desconoce el contexto en el cual se produjo la acreditación”.

11. El 27 de abril de 2026, la ARN informó que, en cumplimiento de la remisión del asunto de la señora PORRAS CABALLERO por parte de la SAI, determinó que esta persona no cumplía los requisitos exigidos para acceder a los programas de reincorporación vigentes (f.398-409).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo

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