JEP - Auto interlocutorio 2304 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio 2304 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501629-84.2024.0.00.0001
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2304 de 2026
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali 1501629-84.2024.0.00.00011 Solicitante Ezequiel TOVAR RAIGOZA Referencia Apelación contra la decisión que declaró improcedente una solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz
(OCCP)
Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Ezequiel TOVAR RAIGOZA en contra de la Resolución SAI -IL-R-JCP-0171 del 4 de marzo de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO
El señor TOVAR RAIGOZA, a través de su abogado, presentó una solicitud ante la SAI para ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrante de las FARC-EP. El despacho ponente declaró improcedente su petición. El apoderado judicial del solicitante presentó el recurso de apelación, sobre el que pasa a pronunciarse la SA.
I. ANTECEDENTES
exintegrante de las FARC-EP. El despacho ponente declaró improcedente su petición. El apoderado judicial del solicitante presentó el recurso de apelación, sobre el que pasa a pronunciarse la SA.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2021, un despacho de la SAI rechazó la pretensión de sometimiento del solicitante por dos condenas penales proferidas en su contra, por
1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital
LEGALi.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.2
no cumplir los factores de competencia personal y temporal, respectivamente2. Es por ello que esta persona se encuentra privada de la libertad como consecuencia de dichas sentencias.
2. Dado que el señor TOVAR RAIGOZA no fue involucrado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrante de las antiguas FARC-EP, decidió elevar petición de inclusión el 9 de abril de 2025 3. Como soporte de su pretensión, allegó un escrito firmado por José Luis Rodríguez Martínez, conocido como Rolan, en el que afirma que el solicitante perteneció a la Columna
de su pretensión, allegó un escrito firmado por José Luis Rodríguez Martínez, conocido como Rolan, en el que afirma que el solicitante perteneció a la Columna Móvil Armando Ríos, adscrita al Frente 1° de las FARC - EP, con presencia militar en el departamento del Guaviare y que para la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz gozaba de un permiso pa ra visitar a su familia, momento en el que se había prohibido tener contacto de nuevo con miembros de la estructura armada, lo que considera que constituye una circunstancia de fuerza mayor. En su solicitud no relaciona sentencias judiciales que permitieran colegir su pertenencia a la extinta guerrilla.
3. Mediante la Resolución SAI -AIO-T-JCP-0474 del 27 de junio de 2025 4, un despacho de la SAI resolvió oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que fuera designado un abogado a través de su Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) 5 y ampliar información. Por lo tanto, dispuso oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el solicitante contaba con algún certificado de desvinculación a un grupo armado; igualmente, a la Unidad de Investigación y Ac usación (UIA) para que allegara las investigaciones, procesos o condenas que se reportan en contra de TOVAR RAIGOZA; al Comité Técnico Interinstitucional (CTeI)6 si contaba con datos relacionados con dicho nombre y, por último, dispuso requerir al solicitante para que ampliara las razones que impidieron su inclusión en los listados elaborados por los delegados de la antigua guerrilla.
Interinstitucional (CTeI)6 si contaba con datos relacionados con dicho nombre y, por último, dispuso requerir al solicitante para que ampliara las razones que impidieron su inclusión en los listados elaborados por los delegados de la antigua guerrilla.
2 Expediente Legali 0002113-18.2020.0.00.0001. Resolución SAI-AOI-R-JCP-0494-2021. La primera condena del 19 de marzo de 2019, corresponde a la conducta de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. La segunda, por el delito de feminicidio agravado, dictada el 31 de enero de 2019 por el mismo juzgado del circuito. Valga agregar, que dentro de dicho trámite de beneficios la oficina del Alto Comisionado para la Paz (hoy OCCP) informó a la Sala que en virtud de los listado enviados por las otrora FARC-EP no había emitido reconocimiento relacionado con Ezequiel TOVAR RAIGOZA. 3 Fls. 6 y ss. Petición que fue reiterada el 30 de mayo de 2025. 4 Fls. 10 y ss. 5 El 15 de julio de 2025, el SAAD comparecientes designó una profesional del derecho para que representara judicialmente al solicitante. Fls 174 y ss. 6 Instancia creada por el Decreto 1174 de 2016. El artículo 1° indica que estará conformado por “ representantes de las agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias recolecten o registren o almacenen o analicen o procesen información en bases de datos o afines, que tendrá como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alt o
las agencias, entidades e instituciones públicas que por sus competencias recolecten o registren o almacenen o analicen o procesen información en bases de datos o afines, que tendrá como propósito apoyar oportunamente a la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz en su función legal de recibir y aceptar de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley” . Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.3
4. En respuesta el Ministerio de Defensa Nacional 7 indicó a través del Grupo de Atención al Desmovilizado que el señor TOVAR RAIGOZA no registra certificación ni acta de desmovilización individual, como tampoco de sometimiento a la justicia.
Por su parte, la UIA 8 tampoco halló información novedosa que diera cuenta de la pertenencia del solicitante a las antiguas FARC - EP. El CTeI9 no registró información como persona incluida en los listados entregados por las extintas FARC -EP. Finalmente, la apoderada del solicitante entregó dos escritos reiterando las
pertenencia del solicitante a las antiguas FARC - EP. El CTeI9 no registró información como persona incluida en los listados entregados por las extintas FARC -EP. Finalmente, la apoderada del solicitante entregó dos escritos reiterando las circunstancias que consideró de fuerza mayor (supra, párr. 2) y en adición requirió se ordenara la declaración de su poderdante como insumo probatorio importante que respalda su pretensión.
Decisión de primera instancia
5. Mediante la Resolución SAI -IL-R-JCP-0171 del 4 de marzo de 2026 10, un despacho de la SAI declaró improcedente la solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas por la OCCP como integrantes de las FARC -EP. Dentro de los fundamentos de la decisión, el a quo expuso que al señor TOVAR RAIGOZA le fue rechazado su sometimiento por no cumplir los factores de competencia respecto dos sentencias emitidas en su contra por la JPO, pero que, adicionalmente, ninguna de las entidades del Estado consultadas dio cuenta de su pertenencia a la extinta guerrilla. Aclaró que si bien la apoderada solicitó se recibiera la declaración de su poderdante, recordó que dicho medio de convicción tampoco era apto para dar por probado el factor personal de competencia. Por último, consideró que al no ser procedente la solicitud en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, no era posible pasar a estudiar el fondo las circunstancias de fuerza mayor presentadas en el escrito inicial y de esta manera activar la facultad excepcional de la SAI.
Recurso interpuesto
de la Ley 1957 de 2019, no era posible pasar a estudiar el fondo las circunstancias de fuerza mayor presentadas en el escrito inicial y de esta manera activar la facultad excepcional de la SAI.
Recurso interpuesto
6. El 6 de marzo de 202611, la abogada del señor TOVAR RAIGOZA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada por la SAI. Reiteró que su representado no se encontraba en el área de influencia guerrillera para la fecha de elaboración de los listados por parte de la estructura en
7 Fls 29 y ss. 8 Fls 65 y ss. 9 Fls 141 y ss. 10 Fls. 220 y ss. Esta decisión fue notificada por estado el 21 de abril de 2026, pero por haber sido comunicada mediante oficio previo a la fecha de dicha notificación por estado, la apoderada radicó el escrito de apelación el 6 de marzo de 2026, fl. 265. 11 Fls. 239 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.4
la que militaba, pues estaba de permiso visitando a su familia, “ vestido de civil y con
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la que militaba, pues estaba de permiso visitando a su familia, “ vestido de civil y con prohibición de contacto con su unidad…”. Consideró que la decisión adoptada por la SAI resultaba prematura, pues con la declaración de su poderdante se habría podido identificar otros responsables y sus estructuras, ubicar territorialmente los hechos y verificar referencias cruzadas con otros comparecientes. Afirmó que la JEP no es solo un escenario de resolución “procesal de solicitudes”, sino una jurisdicción con función “de esclarecimiento histórico y judicial del conflicto armado”.
7. Agregó que el proceso de construcción de listados no fue necesariamente exhaustivo por las circunstancias para su elaboración, sin que se pueda desconocer que hubo una movilidad permanente de combatientes, aunado a la dispersión territorial de sus estructuras y a la falta de identificación plena de la totalidad de los integrantes. Indicó que la decisión recurrida debió adoptarse con base en un criterio “pro compareciente” y que la improcedencia limita el derecho a la verdad con una potencial afectación de los derechos de las víctimas. Con todo, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se ordene la declaración del señor TOVAR RAIGOZA con el fin de ampliar información y precisar la ya recaudada.
8. El 15 de mayo de 2026, la SAI determinó no reponer la resolución emitida, por cuanto, reiteró, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para proceder con el análisis de la fuerza mayor alegada. Esto, por cuanto el solicitante no fue incluido en
cuanto, reiteró, no se cumplen los requisitos de procedibilidad para proceder con el análisis de la fuerza mayor alegada. Esto, por cuanto el solicitante no fue incluido en los listados de personas acreditadas y tampoco registra sentencias judiciales en su contra que permi tan colegir su pertenencia al grupo insurgente. En la misma decisión, decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo12.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 -numeral 6y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para reso lver la apelación interpuesta por la representación judicial del señor Ezequiel TOVAR RAIGOZA contra la Resolución SAI-IL-R-JCP-0171 del 4 de marzo de 2026, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la SA determinar si la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP cumple con los requisitos de procedibilidad
12 Fls. 269 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.5
establecidos para ello; y, en caso afirmativo, si se verifica la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiere impedido tal inclusión.
IV. FUNDAMENTOS
Precedente del órgano de cierre relativo a la facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
11. De acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Sección 13, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de ex integrantes de las FARC -EP de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201914.
12. En atención a ello, hasta la fecha, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI ha operado si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, exista una providencia judicial en firme que pruebe su pertenencia a dicha guerrilla, tanto de la justicia ordinaria o de la propia JEP 15. En caso de no cumplirse con alguno de estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas pues procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
estos dos supuestos, la SA encuentra inane continuar con el estudio de las circunstancias de fuerza mayor argüidas pues procede la declaratoria de improcedencia de la solicitud.
13. En caso de cumplirse alguno de los dos supuestos de procedibilidad, corresponde continuar con el estudio de fondo de la solicitud para efectos de determinar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron la acreditación por parte de la OCCP. Allí se presentan dos nuevas posibilidades: de probarse la fuerza mayor, es del caso ordenar la inclusión excepcional del
13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden f uera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían
15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP -SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asim ismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.6
peticionario en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados. De no ser así, debe negarse tal pretensión.
Caso concreto
14. En el asunto del señor TOVAR RAIGOZA el despacho de la SAI declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión excepcional en los listados. Lo anterior, con base, principalmente, en que además de no haber sido integrado en los listados entregados por los delegados de las extintas FARC -EP al Gobierno Nacional, (i) no obraban antecedentes judiciales relacionados con su supuesto vínculo con el grupo armado y (ii) de los elementos de prueba incorporados y de las respuestas emitidas por otras agencias del Estado tampoco se colegía la alegada pertenencia. Agregó el a quo la inadmisibilidad de la petición probatoria para que fuera escuchado en declaración el propio solicitante. Por su parte, a juicio del recurrente, fue precipitada la decisión que declaró la improcedencia, pues debió accederse a otras pruebas previo a resolver y, en esencia, reiteró la circunstancia de fuerza mayor que, según su dicho, no permitió que estuviera presente al momento de la elaboración de listados por parte de la extinta guerrilla.
15. Ahora bien, de acuerdo con el precedente de esta Sección, se encuentra que el solicitante no cumple con los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo su
parte de la extinta guerrilla.
15. Ahora bien, de acuerdo con el precedente de esta Sección, se encuentra que el solicitante no cumple con los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo su petición, por cuanto no hace parte de los listados de las FARC-EP y tampoco se extrae de las decisiones proferidas por la JPO que haya sido condenado por pertenecer a dicha guerrilla ( supra, nota al pie 2), por lo que no hay posibilidad de habilitar la valoración de las circunstancias de fuerza mayor, como lo advirtió también la SAI.
En ese orden de ideas, de forma sucinta pero suficiente debe indicarse que se torna innecesario el estudio de la citada fuerza mayor al imponerse en este caso la improcedencia de la solicitud.
16. Aunque no existe duda de que, como lo advierte el recurrente, la JEP también sea una jurisdicción con función de esclarecimiento histórico y judicial del conflicto armado, existen unos presupuestos para resolver las inclusiones pretendidas por presuntos ex miembros de las FARC-EP, siendo insuficiente que el soporte probatorio dependa de forma exclusiva del dicho del propio solicitante, o incluso de otros comparecientes para lograr que se resuelva favorablemente este tipo de peticiones.
Ahora bien, es necesario reiterar que en aquellos casos en los que no se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de inclusión de los citados listados, resulta innecesario proceder con entrevistas u otro tipo de pruebas por no estar habilitado el estudio de fondo de las eventuales circunstancias de fuerza mayor.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA,
estudio de fondo de las eventuales circunstancias de fuerza mayor.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.7
17. En ese orden , la SA encuentra que no se configuran en el presente caso las condiciones que le permiten a la Sala de Justicia hacer uso de la facultad excepcional para la inclusión de excombatientes en los listados de la OCCP, por lo que se procederá a confirmar la dec isión del a quo en relación con la improcedencia de la solicitud presentada por el señor TOVAR RAIGOZA.
18. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior y como se ha resuelto en casos análogos al presente 16, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) con el fin de que, en el marco de sus competencias, determine si el solicitante puede acceder a los programas de reincorporación.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI -IL-R-JCP-0171 del 4 de marzo de 2026, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina
proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz del señor Ezequiel TOVAR RAIGOZA, por lo expuesto en la presente decisión.
Segundo. REMITIR el asunto del señor Ezequiel TOVAR RAIGOZA a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que defina si puede acceder a una ruta de reintegración, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. En firme esta decisión, DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Presidente de la Sección
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 2130 de 2025, y TP-SA 2172, 2173, 2187, 2190 y 2287, de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH, MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO, GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.8
Firmado digitalmente
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501629-84.2024.0.00.0001 y el código 8ED159.8
Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
Firmado digitalmente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
Firmado digitalmente GUIOMAR RUIZ SALDAÑA Secretaria Judicial de la Sección de Apelación
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