JEP - Auto interlocutorio AI-038 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio AI-038 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1 S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 6 45 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 1
R A D I C A D O:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA
DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AI 038 DEL 9 DE JUNIO DE
2026
Subsección 5.ª
Bogotá D.C., 09 de junio de 2026
Exp. Legali:
Procesado 0001164-52.2024.0.00.0001/0001
José Pastor Ruiz Mahecha
Asunto:
Salvamento de voto al Auto AI 038 del 9 de junio de 2026
Magistrada: María del Pilar Valencia García
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la subsección 5.ª de Conocimiento para Trámites Adversariales (en adelante , subsección 5.ª) de la
Magistrada: María del Pilar Valencia García
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la subsección 5.ª de Conocimiento para Trámites Adversariales (en adelante , subsección 5.ª) de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) , presento de manera oportuna salvamento de voto al Auto A I 038 del 9 de junio de 202 6, por medio del cual se decidió la nulidad deprecada por la apoderada del compareciente, así como el incidente del régimen de condicionalidad aperturado en contra de José Pastor Ruiz Mahecha.
Inicialmente, pertinente es indicar que, aunque el auto objeto de disenso aborda de manera inicial la nulidad , en el presente documento se analizará al final2
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R A D I C A D O: porque está íntimamente vinculado con el tema central respecto del cual no comparto la postura mayoritaria.
El disenso central se fundamenta en que, en mi criterio, la Subsección 5.ª de la
R A D I C A D O: porque está íntimamente vinculado con el tema central respecto del cual no comparto la postura mayoritaria.
El disenso central se fundamenta en que, en mi criterio, la Subsección 5.ª de la SAR carece de competencia para asumir el conocimiento del incidente de verificación del régimen de condicionalidad (en adelante , IVRC) respecto del compareciente, en relación con las situaciones abordadas en la providencia:
- Verificación del grado de cumplimiento de las obligaciones del compareciente dentro del caso 08 Subcaso Ariari -Guayabero, Guaviare, Caguán, Florencia y zonas aledañas (AGGCF+), a partir de las solicitudes formuladas por la representación de víctimas y el Ministerio Público.
- El establecimiento de compromisos con el sistema integral de verdad, justicia reparación y garantías de no repetición (SIVJRNR), en relación con las sentencias condenatorias en firme proferidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (en adelante, JPO) por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida (radicados 11001310700620090007102 y 110013107004201100062), asunto avocado oficiosamente.
Respecto del primer supuesto , considero que, de acuerdo con la ruta procesal actualmente en curso y el estado del caso, la verificación del RC corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
En cuanto al segundo, estimo que la falta de competencia se origina en que los hechos objeto de condena en la JPO no hacen parte del escrito de acusación y, en consecuencia, no se encuentran en conocimiento de la Subsección 5.ª .
En cuanto al segundo, estimo que la falta de competencia se origina en que los hechos objeto de condena en la JPO no hacen parte del escrito de acusación y, en consecuencia, no se encuentran en conocimiento de la Subsección 5.ª . Adicionalmente, el caso relativo al concierto para delinquir no fue seleccionado ni priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad , responsabilidad y determinación de los hechos (SRVR), ni fue remitido a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA). En este contexto , aun si se considerara necesario algún pronunciamiento sobre estos asuntos, el IVRC no es el trámite idóneo para ello.3
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R A D I C A D O: Finalmente, considero necesario incluir en los antecedentes del proceso adversarial adelantado en contra José Pastor Ruiz Mahecha un mayor detalle a fin de comprender de manera integral las actuaciones surtidas.
Con el propósito de sustentar mi postura , abordaré, en primer lugar, una breve referencia a los tipos de procesos ante la JEP en tanto ello incide en el tipo de
fin de comprender de manera integral las actuaciones surtidas.
Con el propósito de sustentar mi postura , abordaré, en primer lugar, una breve referencia a los tipos de procesos ante la JEP en tanto ello incide en el tipo de compromisos que adquiere el compareciente y, por tanto , la verificación que puede hacer la Jurisdicción. Posteriormente abordaré el régimen de condicionalidad en el proceso transicional, seguidamente desarrollaré los argumentos sobre la falta de competencia para avocar y por ende decidir el incidente en cada uno de los supuestos planteados. Igualmente, daré a conocer mi postura sobre la decisión relacionada con la nulidad solicitad por la apoderada del compareciente y finalmente relacionaré las actuaciones que en mi criterio era pertinente incluir en los antecedentes del trámite adversarial.
I. Procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
1. De acuerdo con lo normado en el artículo 73 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria o LEJEP), en la JEP se aplica n dos procedimientos : i) el dialógico, correspondiente a los casos con reconocimiento de verdad y responsabilidad , y ii) el adversarial, que se surte en ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
2. En el primer escenario , la Ley Estatutaria prevé que la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SeRVR) evalúe la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones , a partir de la resolución proferida por la SRVR. Asimismo, le faculta para imponer, o no, la respectiva sanción, una vez se haya realizado la verificación inicialmente indicada.
responsables de las mismas y las sanciones , a partir de la resolución proferida por la SRVR. Asimismo, le faculta para imponer, o no, la respectiva sanción, una vez se haya realizado la verificación inicialmente indicada.
3. Igualmente, la LEJEP establece que el Tribunal para la Paz tendrá una Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad, en la cual se desarrollan juicios contradictorios y se proferirán sentencias absolutorias o condenatorias.
4. En coherencia con lo expuesto, el libro segundo de la Ley 1922 de 2019 (Ley de Procedimiento) distingue entre: el proceso dialógico, caracterizado por la construcción conjunta de la verdad y los principios de justicia restaurativa; y el4
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R A D I C A D O: procedimiento adversarial, orientado por reglas del sistema contradictorio en el marco de la ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
5. Así, resulta claro que ambos procedimientos responden a finalidades distintas y se rigen por principios disímiles, lo cual incide de manera directa en
marco de la ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
5. Así, resulta claro que ambos procedimientos responden a finalidades distintas y se rigen por principios disímiles, lo cual incide de manera directa en los compromisos exigibles al compareciente y en la verificación del régimen de condicionalidad.
II. El régimen de condicionalidad
6. El artículo 20 de la Ley Estatutaria establece que el tratamiento especial otorgado por l a JEP está condicionado a: i) aportar verdad, ii) reparar a las víctimas y iii) garantizar la no repetición. En cuanto al aporte de verdad, la norma establece que ello significa relatar de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como la información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidad.
7. El inciso segundo de la referida norma regula lo concerniente a la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, estableciendo como deber de
la JEP verificar los siguientes aspectos:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y
poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o deli tos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.5
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R A D I C A D O:
R A D I C A D O:
(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
8. Igualmente, el parágrafo 3 del artículo 20 dispone que “La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artículo ”. Es consecuencia, el procedimiento de verificación debe ser reglado, razón por la cual su regulación fue incorporada en el título IV del capítulo único de la Ley 1922 de 2018.
9. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé que corresponde a las Salas y Secciones hacer seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias .
Igualmente, el inciso 6 refiere que al decidir el incidente se evaluará si se presentó o no incumplimiento de las condiciones del sistema o las sanciones, así como la forma de graduar las consecuencias que acarrean tales incumplimientos, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento.
10. A su turno el artículo 68 de la referida Ley consagra que el incumplimiento de las condiciones o de las sanciones impuestas por la JEP, tendrá como efecto la pérdida de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Además, que el cumplimiento será verificado caso a caso con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
pérdida de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Además, que el cumplimiento será verificado caso a caso con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
11. En cuanto a la verificación del RC en el proceso adversarial, la Sección de Apelación (en adelante, SA) ha indicado1 que no corresponde a la SAR solicitar un plan de aportes y evaluar su aptitud preliminar porque un pronunciamiento en ese sentido socavaría la imparcialidad. Igualmente, afirma que el compareciente en este tipo de procedimientos continúa obligado a: i) no reincidir en actividades delictivas, ii) abstenerse de actos revictimizantes, y iii) atender las diligencia a las que es convocado. (Resaltado fuera de texto)
12. De acuerdo con la Jurisprudencia de la SA, la exigibilidad del régimen de condicionalidad varía en función del tipo de procedimiento, la etapa en que se
encuentre el caso y los beneficios concedidos:
31. Aunque el régimen de condicionalidad le es exigible a todos los comparecientes ante esta Jurisdicción, su contenido varía en función
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 1939 del 19 de marzo de 2025.6
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R A D I C A D O: del tipo procedimiento del que se trate, la etapa en la que se encuentre y la entidad de los beneficios concedidos. Estas diferencias se acentúan entre los procedimientos de orientación dialógica y el eminentemente retributivo: en los primeros, la voluntad del compareciente en la construcción de la verdad y el reconocimiento de responsabilidad se constituye en el punt o de partida para la contribución a la reparación del daño y a la no repetición de las conductas; mientras que, en el segundo, la responsabili dad y la verdad de lo acontecido deben probarse ante el juez 2. (Resaltado fuera de texto)
13. Respecto de la competencia para conocer el I VRC, la SA estableció expresamente que: “(…) no es posible que una Sala o Sección conozca o determine sobre el eventual incumplimiento del RC en un asunto en el que no pueda atribuirse un vínculo competencial en el trámite de beneficios, so pena de estar extralimitándose en las funciones conferidas p or el constituyente o legislador”3 (Resaltado fuera de texto)
14. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la competencia para resolver el IVRC corresponde a la Sala o Sección que esté conociendo del trámite
legislador”3 (Resaltado fuera de texto)
14. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la competencia para resolver el IVRC corresponde a la Sala o Sección que esté conociendo del trámite de beneficios , independientemente de que sean provisionales o definitivos .
Igualmente, que los compromisos a cumplir en el marco del régimen de condicionalidad no pueden ser iguales para los comparecientes que se encuentran en el marco del proceso dialógico y para aquellos que están en el proceso adversarial.
III. Disenso respecto de la decisión mayoritaria
15. La decisión mayoritaria optó por decidir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad al compareciente José Pastor Ruiz
Mahecha por dos situaciones:
- Verificar el grado de cumplimiento de las obligaciones del compareciente dentro del caso 08 Subcaso AGGCF+, con fundamento en las solicitudes formuladas por el apoderado de víctimas y el Ministerio Público.
- Establecer los compromisos con el SIVJRNR en relación con las sentencias en firme emitidas en su contra por la JPO por los delitos de concierto para
2 Ibid. 3 TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 70.7
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R A D I C A D O: delinquir y homicidio en persona protegida (radicados 11001310700620090007102 y 110013107004201100062.
16. En ese sentido, y conforme a lo previamente expuesto, resulta necesario referirse a cada asunto por separado , en la medida en que el trámite y la competencia varían ostensiblemente. Por ello, este acápite se dividirá en cuatro secciones, en las que abordan los temas referidos, así como lo relativo a la decisión sobre la nulidad y los antecedentes que en mi criterio era pertinente incluir en las actuaciones surtidas en el trámite adversarial.
a. La competencia de la SAR para adelantar el IVRC respecto de asuntos que se adelantan bajo el procedimiento dialógico
17. Con el fin de comprender de manera integral por qu é la Subsección 5.ª de la SAR no es competente para avocar el I VRC en asuntos adelantados bajo el procedimiento dialógico , resulta necesario referirse , en primer lugar, a las actuaciones adelantadas en el caso 08 Subcaso AGGCF+, para luego indicar en qué consiste la falta de competencia.
El auto que remite las peticiones de verificación del régimen de condicionalidad
actuaciones adelantadas en el caso 08 Subcaso AGGCF+, para luego indicar en qué consiste la falta de competencia.
El auto que remite las peticiones de verificación del régimen de condicionalidad
18. El 9 de marzo de 2026 se incorporó al expediente Legali del proceso adversarial seguido en contra de José Pastor R uiz Mahecha el Auto SRVR -RJC016, proferido por la magistrada Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra, en su calidad de correlatora de la Subsala L de la SRVR.
19. El referido auto trasladó a la subsección 5.ª de la SAR la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de José Pastor Ruiz Mahecha, así como la versión voluntaria presentada por escrito el 4 de agosto de 2025.
20. De acuerdo con el auto SRVR-RJC-016, las peticiones de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad son:
- La efectuada , el 3 de septiembre de 2025 en audiencia pública de observaciones, por el representante de víctimas de Minga, quien indicó que el compareciente emitió afirmaciones ofensivas para las víctimas, en particular respecto a Jorge Andrés Beltrán Cortes (víctima en hechos asociados al radicado No. 18001-31-07001-2018-00333-00 que adelantó el8
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Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá). Además, solicitó a la JEP examine si el compareciente debe permanecer en la JEP porque sus aportes de verdad carecen de probidad y suficiencia.
- La realizada por el Ministerio Público, mediante escrito de observaciones a las versiones voluntaria del 22 de septiembre de 2025, solicitando a la Sala que evalúe el cumplimiento del régimen de condicionalidad. Ello debido a las contradicciones y omisione s sustanciales evidenciadas , así como en garantía de los derechos de las víctimas.
21. Acorde con el auto ya referido, actualmente en la SRVR en el caso del compareciente Ruiz Mahecha se han surtido las siguientes actuaciones:
- Mediante Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022, la SRVR avocó conocimiento del caso 08 y decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad.
- En el proceso de investigación del caso 08 subcaso AGGCF+ , se inició el
conocimiento del caso 08 y decretó la apertura de la etapa de contribución a la verdad.
- En el proceso de investigación del caso 08 subcaso AGGCF+ , se inició el llamado a versiones voluntarias para establecer la verdad y la responsabilidad de hechos atribuibles a unidades militares adscritas a la Fuerza de Tar ea Conjunta Omega (FUTCO ), en los departamentos de Guaviare y Caquetá para el periodo comprendido entre los años 2004 y
2006.
- El 18 de noviembre de 2024, la Subsala L de la SRVR convocó a José Pastor Ruiz Mahecha a rendir versió n voluntaria por su presunta participación en los hechos victimizantes ocurridos en Cartagena del Chairá (Caquetá) , entre ellos el identificado bajo ID –H-AGG-70 que corresponde al proceso con radicado No. 18001-31-07001-2018-00333-00 que adelantó el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá.
- Mediante Auto TP -SA 1939 del 19 de marzo de 2025 , la SA ordenó a la SDSJ mantener el conocimiento del caso con radicado No. 18001-31-070012018-00333-00, que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá (caso 6 para esa providencia), hasta tanto la SRVR adopte una determinación que implique un curso procesal distinto.9
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R A D I C A D O: El auto que decide el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
22. El auto objeto de disenso afirma que cuando el asunto ha sido remitido al trámite adversarial, la SAR es la autoridad encargada de valorar el RC, por tratarse del órgano llamado a resolver la situación jurídica definitiva del compareciente. Igualmente, que pese a que el auto TP-SA-1939 de 2025 admitió la subsistencia de competencias específicas en cabeza de otros órganos sobre aspectos puntuales del RC, ello no se puede entender como un control disperso sobre el cumplimiento de las condicionalidades.
23. En dicho sentido, la mayoría de la Subsección considera que el RC no acepta un examen fragmentado, lo cual deviene en la exigencia de una valoración integral de los distintos escenarios en los que se ha desarrollado el sometimiento.
Situación que permite comprender el comportamiento del compareciente de manera completa , optimiza la actividad judicial y garantiza la coherencia institucional.
24. Con relación a las precitadas afirmaciones, es preciso recordar que, conforme
Situación que permite comprender el comportamiento del compareciente de manera completa , optimiza la actividad judicial y garantiza la coherencia institucional.
24. Con relación a las precitadas afirmaciones, es preciso recordar que, conforme a la Senit 4, antes de abrir el IVRC, la respectiva Sala o Sección debe verificar que se trate de un asunto respecto del cual tenga competencia en el trámite de beneficios, independientemente de que sean de carácter provisional o definitivo.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta la naturaleza del procedimiento transicional que se adelanta respecto del compareciente, toda vez que lo relativo a su permanencia en el sistema transicional no puede evaluarse con los mismos criterios cuando se trata de una actuación dialógica que cuando se trata de un trámite adversarial.
25. El propósito a cumplir en los trámites dialógico y adversarial son opuestos, mientras en el primero no se controvierte la responsabilidad por parte del compareciente y se aporta verdad , en el segundo lo que se procura es la salvaguarda del principio de presunción de inocencia y la materialización del derecho a no autoincriminarse. Igualmente, en el trámite adversarial los hechos y responsabilidad son objeto de prueba.
26. Bajo el referido marco competencial y ante la garantía de los derechos del compareciente en el procedimiento adversarial transicional , el conocimiento integral del IVRC por parte de la misma autoridad , respecto de asuntos que se adelanta a l mismo compareciente en fase dialógica y adversarial, como en el presente caso, se hace incompatible porque, tal como lo indicó la SA, en el trámite10
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presente caso, se hace incompatible porque, tal como lo indicó la SA, en el trámite10
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R A D I C A D O: adversarial la SAR no puede exigir verdad . Por el contrario, bajo la presunción de inocencia, la responsabilidad debe ser probada en juicio oral.
27. Las actuaciones surtidas respecto del c ompareciente Ruiz Mahecha en la SRVR, incluido el caso con radicado No. 18001 -31-07001-2018-00333-00 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de FlorenciaCaquetá, codificado bajo ID –H-AGG-70 para el llamado a versión libre , actualmente transitan el proceso dialógico. En dicho marco, debe destacarse que, a la fecha, el compareciente no ha sido categorizado como máximo responsable de los hechos que allí se instruyen , ni se le ha brindado la oportunidad de adoptar una decisión frente a una eventual aceptación de responsabilidad.
28. En dicho sentido, la remisión que realizó la SRVR del asunto a la SAR es prematura, en tanto aún es incierta la activación definitiva de las rutas dialógica
adoptar una decisión frente a una eventual aceptación de responsabilidad.
28. En dicho sentido, la remisión que realizó la SRVR del asunto a la SAR es prematura, en tanto aún es incierta la activación definitiva de las rutas dialógica o adversarial, así como la eventual competencia residual que podría asumir la SDSJ en caso de que Ruiz Mahecha no sea categorizado como máximo responsable.
29. En consecuencia , actualmente la SAR no tiene bajo su conocimiento los hechos por los cuales la SRVR investiga a Ruiz Mahecha en el marco del caso 08 subcaso AGGCF+, por ende, carece de competencia para definir la situación jurídica del compareciente respecto de estos.
30. Igualmente, pertinente es recordar que en reiterada jurisprudencia la SA estableció que, en la gestión de los trámites dialógicos, la SRVR y la SDSJ pueden ejercer competencias concurrentes sobre un mismo asunto, de tal suerte que corresponde a la SDSJ gestionar el cumplimiento del régimen de condicionalidad hasta tanto la SRVR no efectúe una declaratoria de máxima responsabilidad4.
31. Acorde con lo expuesto, la verificación del RC y la concesión de beneficios provisionales, en el maco caso 08 subcaso AGGCF+, para Ruiz Mahecha se encuentran actualmente en cabeza de la SDSJ, circunstancia que fue expresamente advertida por la SA en el auto TP-SA 1939 del 19 de marzo de 2025,
en la cual precisó:
4 Ver Senit 1 de 2019, Auto TP-SA 1663 de 2024, pár. 53 y Auto TP-SA-Auto 1939 del 19 de marzo de 2025, párr. 19.11
en la cual precisó:
4 Ver Senit 1 de 2019, Auto TP-SA 1663 de 2024, pár. 53 y Auto TP-SA-Auto 1939 del 19 de marzo de 2025, párr. 19.11
S E C C I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A P A R A C A S O S D E A U S E N C I A D E R E C O N O C I M I E N T O D E V E R D A D Y R E S P O N S A B I L I D A D E X P E D I E N T E: 0 0 0 1 1 6 45 2 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 / 0 0 0 1
R A D I C A D O: La SDSJ debe mantener entonces el conocimiento del caso 6 [se refiere a los hechos en los que murió Jorge Andrés Beltrán Cortés ], al tiempo que la SRVR avanza con la investigación macrocriminal del macrocaso 8 y hasta tanto esta última adopte alguna determinación que implique un curso procesal distinto.
Como se explicó en los acápites anteriores, ello significa que, por lo pronto, la SDSJ mantendrá la supervisión del régimen de condicionalidad y la administración de los beneficios intermedios en relación con el caso 65.
32. En consecuencia, estimo que el Auto AI 038 del 9 de junio de 2026, proferido por la subsección 5.ª de la SAR, resolvió el trámite incidental de verificación del RC careciendo de competencia para ello, vulnerando el principio del juez natural
por la subsección 5.ª de la SAR, resolvió el trámite incidental de verificación del RC careciendo de competencia para ello, vulnerando el principio del juez natural y el debido proceso. Además, dicho proveído desconoce los precedentes citados, así como las órdenes impartidas por la SA en al Auto TP SA 1939 de 2025 para el caso del compareciente Ruíz Mahecha.
b. Decisión del IVRC en contra José Pastor Ruiz Mahecha por los hechos que fueron objeto de sentencia en la jurisdicción ordinaria
33. La falta de competencia para conocer sobre la verificación del RC, en el marco del proceso adversarial y respecto de las condenas proferidas contra el compareciente, únicamente puede explicarse a partir del conocimiento de dichas providencias, de las decisiones adoptadas por la SRVR en el auto de determinación de hechos y conductas, y el contenido de la acusación.
34. Una vez precisados estos aspectos, es posible concluir qu e la Subsección 5.ª de la SAR carecía de competencia para abrir y decidir el referido incidente . En ese orden, se abordará cada uno de los temas mencionados con el fin de sustentar dicha conclusión.
Las condenas proferidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en contra de Ruiz Mahecha
35. La JPO profirió las siguientes condenas contra el compareciente:
5 Auto TP-SA-Au
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