JEP - Auto interlocutorio MGM-360 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio MGM-360 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 27 de julio de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SP-D-MGM-360-2026
Expediente digital: 1500784-81.2026.0.00.0001
Solicitante: ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Identificación: C.C. n.° 77.147.701
Asunto: Levanta restricción de salida del país.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre una solicitud de autorización de salida del país presentada a favor del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.°
77.147.701.
II. ANTECEDENTES
2. En el marco del expediente Legali n.° 9000269 -74.2020.0.00.0001, este Despacho adelantó un trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como consecuencia de una solicitud presentada a su favor por su entonces apoderado1. Según dicha solicitud, en contra del compareciente se adelantaba una única investigación penal por el delito de terrorismo agravado, radicada con el n.° 440016001081-2010-01558.
presentada a su favor por su entonces apoderado1. Según dicha solicitud, en contra del compareciente se adelantaba una única investigación penal por el delito de terrorismo agravado, radicada con el n.° 440016001081-2010-01558.
3. En Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-059-2023 del 10 de febrero de 20232, este Despacho resolvió calificar jurídicamente a rebelión la conducta por la que estaba siendo investigado el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ bajo el radicado penal n.° 440016001081-2010-01558 y le concedió el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure por ese delito. En consecuencia, ordenó al compareciente suscribir el acta del régimen de condicionalidad (RC). Finalmente, resolvió informar a Migración Colombia que, con fundamento en esa decisión, aquel no podía salir del país sin previa autorización de la JEP.
1 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 1-12. 2 Expediente digital n.° 9000269 -74.2020.0.00.0001, folios 276 -291. Esta decisión cobró ejecutoria el 02 de octubre de 2023. Al respecto, véase: folio 343. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 2 de 6
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informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 2 de 6
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4. El 10 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial comunicó la anterior decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP3 y a Migración Colombia4.
5. El 15 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe, advirtiendo haber actualizado sus bases de datos con la restricción de salida del país impuesta al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ5.
6. El 19 de noviembre de 2024, el apoderado del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ allegó copia del acta del RC suscrito por este último el 10 de noviembre anterior en Maicao, La Guajira6. Esta incluyó expresamente la obligación de no salir del país sin previa autorización de la SAI.
7. Ahora, el 24 de julio de 2026, la abogada Katy Sofia Díaz Nieto, afirmando actuar en calidad de apoderada del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó a su favor una solicitud de autorización de salida del país y de “cambio” del RC7.
Esta solicitud estuvo acompañada por un poder únicamente firmado por la profesional en derecho.
8. La anterior solicitud dio origen al expediente Legali n.° 150078481.2026.0.00.0001, el cual fue asignado por reparto a este Despacho el 27 de julio de
20268.
III. CUESTIÓN PREVIA
9. Como se mencionó anteriormente, el 24 de julio de 2026, la abogada Katy
20268.
III. CUESTIÓN PREVIA
9. Como se mencionó anteriormente, el 24 de julio de 2026, la abogada Katy Sofia Díaz Nieto, afirmando actuar en calidad de apoderada del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó una solicitud de autorización de salida del país a su favor y de “cambio” del RC (supra, párr. 7 y nota al pie 7). Esta estuvo acompañada por un poder. Sin embargo, este únicamente se encuentra firmado por la profesional en derecho, quien aceptó la designación, más no por el compareciente, quien presuntamente la otorgó . En consecuencia , este Despacho se inhibirá de resolver la aludida solicitud y se abstendrá de reconocerle personería jurídica a esa abogada para obrar como apoderada del compareciente, en tanto aquella carece de legitimación en la causa y de personería adjetiva para elevar solicitudes a su nombre.
10. En todo caso, como se desarrollará a continuación, el Despacho encuentra que los avances jurisprudenciales de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) han aclarado el alcance de la restricción de salida del país para los beneficiarios del Sistema Integral para la Paz (SIP) . En consecuencia, resulta
3 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 308-309. 4 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folio 307. 5 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 335-337.
4 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folio 307. 5 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 335-337. 6 Expediente digital n.° 9000269-74.2020.0.00.0001, folios 350-353. 7 Expediente digital n.° 1500784 -81.2026.0.00.0001, folios 1-4. La abogada pidió la “transformación” del RC del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para que este pueda salir del país “de manera libre y voluntaria”. A su juicio, el RC vigente le impone al compareciente “restricciones de movilidad que limitan de manera desproporcionada su derecho fundamental a la libre circulación, pese a no registrar antecedentes ad icionales al ya amnistiado”. De manera subsidiaria, solicitó autorización para viajar a la República Bolivariana de Venezuela por un término de seis (6) meses, sin señalar las fechas, con el propósito de adelantar actividades de índole familiar. 8 Expediente digital n.° 1500784-81.2026.0.00.0001, folio 5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 3 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O procedente en este caso emitir un pronunciamiento de oficio sobre la situación del
señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O procedente en este caso emitir un pronunciamiento de oficio sobre la situación del
señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
IV. CONSIDERACIONES
11. El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficiarios de las libertades consagradas en el Capítulo IV de esa Ley deberán suscribir un acta de compromiso que contendrá, entre otros, la obligación no salir del país sin previa autorización de la JEP. La SA ha dicho que esta obligación está pensada en el futuro de la transición 9, en tanto asegura la ubicación de la persona y su comparecencia ante la Jurisdicción10.
12. No obstante, desde el Auto TP -SA 1215 del 31 de agosto de 2022, la SA ha sostenido que dicha obligación, en tanto comporta una limitación de la libertad de locomoción de los comparecientes, “ únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados ”11. Por lo tanto, “ la suscripción del acta de compromiso y la adopción de la restricción de no salir del país sólo opera en los casos ligados con el otorgamiento de tratamientos especiales liberatorios de la JEP”12.
13. La anterior postura fue reiterada por la SA en el Auto TP -SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, donde indicó que la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país no es aplicable “de manera general y comprensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure”13. En esa decisión, la SA agregó que esto solo
salir del país no es aplicable “de manera general y comprensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure”13. En esa decisión, la SA agregó que esto solo será requerido cuando “se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten”14, por ejemplo, en el caso de personas que puedan ser llamadas como máximos responsables en algún macrocaso ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). De todas formas, la SA indicó en esa decisión que, para los beneficiarios de la amnistía de iure, existen otras medidas para asegurar su comparecencia, como exigirles mantener actualizada a la JEP sobre sus datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos en los que se ausentará del país, para efectos de cualquier llamado que sea necesario efectuarles15.
9 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 35.3. 10 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, párr. 35.1 ; y autos TP-SA 453 del 05 de febrero de 2020, párr. 25; TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13; TP-SA 1968 del 30 de abril de 2025, párr. 16; TP-SA 2116 del 06
de noviembre de 2025, párr. 18; y TP-SA 2196 del 25 de febrero de 2026, párr. 14. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párr. 18. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párr. 18.3. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, párr. 12.6. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, párr. 12.6. 15 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, párr. 12.6.4 y 14.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 4 de 6
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14. Esta tesis jurisprudencial fue reiterada luego en los autos TP-SA 1410 del 26 de abril de 202316, TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 202317, TP-SA 1647 del 10 de abril de 202418, TP-SA 1892 del 15 de enero de 2025 19, TP-SA 1968 del 30 de abril de
de abril de 202316, TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 202317, TP-SA 1647 del 10 de abril de 202418, TP-SA 1892 del 15 de enero de 2025 19, TP-SA 1968 del 30 de abril de 202520, TP-SA 2116 del 06 de noviembre de 202521 y TP-SA 2192 del 25 de febrero de
2026. Particularmente, en esta última decisión, la SA también aclaró que la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país era exigible a los destinatarios del beneficio de amnistía de Sala, en tanto se entendía que la libertad definitiva producto de esa prerrogativa era un beneficio liberatorio22.
15. En suma, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país es solo exigible a aquellos comparecientes que obtuvieron la libertad por cuenta de esta Jurisdicción o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional como consecuencia de un beneficio producto del Acuerdo Final de Paz, como la libertad condicionada o la amnistía de iure o de Sala. En su defecto, aquellos que puedan ser llamados como máximos responsables en alguno de los macrocasos que instruye la SRVR. En todo caso, los comparecientes que no obtuvieron un beneficio de carácter liberatorio deberán mantener actualizada a la JEP sobre sus datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos en los que se ausentará del país.
16 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13 (“La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han
16 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13 (“La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada24. Quienes no han recibido tratam ientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país. Se exceptúan, únicamente, aquellos casos en los cuales se advierten circunstancias excepcionales que así lo ameritan, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR”). 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023 , párr. 13 (“si bien es cierto que los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad para poder mantener dicho beneficio, esta Sección ha precisado que ese régimen de condicionalidad no comprende para ellos, por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país. Lo anterior, por cuanto (i) no
esta Sección ha precisado que ese régimen de condicionalidad no comprende para ellos, por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país. Lo anterior, por cuanto (i) no hay razones para asumir que los comparecientes amnistiados de iure tienen un especial interés en eludir los llamados de los órganos del SIP; (ii) exigirles a todos los comparecientes que deben solicitar permiso para salir del país riñe con otros principios centrales de la transición, como los de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica; y (iii) el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades de los tratamientos especiales concedidos”). 18 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1647 del 10 de abril de 2024, párrs. 26-26.2.2.6. 19 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1892 del 15 de enero de 2025, párr. 15. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1968 del 30 de abril de 2025, párr. 19. 21 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2116 del 06 de noviembre de 2025, párr. 18.1. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2192 del 25 de febrero de 2026, párrs. 12 y 16.
de noviembre de 2025, párr. 18.1. 22 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2192 del 25 de febrero de 2026, párrs. 12 y 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 5 de 6
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V. CASO CONCRETO
16. En el caso del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en Resolución SAI-AOIDAI-MGM-059-2023 del 10 de febrero de 2023, este Despacho resolvió calificar jurídicamente la conducta por la que estaba siendo investigado bajo el radicado penal n.° 440016001081-2010-01558 a rebelión y le concedió el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure por ese delito (supra, párr. 2). Según se advirtió en esa decisión, “el caso puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación no superó la fase de indagatoria” (párr. 3) y desde el 03 de septiembre de 2012 “no hubo ninguna otra actividad dentro de la referida indagación penal” (párr. 5).
17. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho ordenó al compareciente suscribir el acta del RC y resolvió informar a Migración Colombia que, con fundamento en esa
17. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho ordenó al compareciente suscribir el acta del RC y resolvió informar a Migración Colombia que, con fundamento en esa decisión, aquel no podía salir del país sin previa autorización de la JEP. El 10 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial comunicó esa providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a Migración Colombia (supra, párr. 4). El 15 de marzo de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe, advirtiendo haber actualizado sus bases de datos con la restricción de salida del país impuesta al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (supra, párr. 5). Asimismo, el 19 de noviembre de 2024, el apoderado del compareciente allegó copia del acta del RC suscrito por este último el 10 de noviembre anterior en Maicao, La Guajira , donde se incluyó expresamente su obligación de no salir del país sin previa autorización de la SAI
(supra, párr. 6).
18. No obstante, vistos los antecedentes recientes de la SA, este Despacho encuentra que actualmente no le es exigible restricción alguna al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para salir del país por cuenta de esta Jurisdicción.
Por una parte, como se indicó en la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-059-2023 del 10 de febrero de 2023 , el radicado penal n.° 440016001081-2010-01558 permaneció en etapa de indagación, sin que este Despacho tenga información de que el compareciente haya visto afectada su libertad como consecuencia de ese proceso.
de febrero de 2023 , el radicado penal n.° 440016001081-2010-01558 permaneció en etapa de indagación, sin que este Despacho tenga información de que el compareciente haya visto afectada su libertad como consecuencia de ese proceso. Lo anterior significa que el beneficio transicional de amnistía de iure que le fue concedido en esa decisión no afectó su libertad. Es decir, el compareciente no cuenta con un beneficio de carácter liberatorio.
19. Adicionalmente, el Despacho consultó en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción, sin encontrar registros de que el señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ comparezca actualmente en algún macrocaso instruido por la SRVR. De ahí que no se cuenten con elementos de que vaya a ser seleccionado como máximo responsable en un futuro. De hecho, no se encontraron otros expedientes a su nombre en la JEP, distintos a los dos que han cursado ante este Despacho.
20. De conformidad con lo anterior, el Despacho levantará, de oficio, la restricción para salir del p aís impuesta al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en la Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-059-2023 del 10 de febrero de 2023 y reafirmada en el acta de compromiso que suscribió el 10 de noviembre de 2024 en Maicao, La Guajira. En consecuencia , el Despacho informará a la Secretaría Ejecutiva y a Migración Colombia que aquel no cuenta con esa limitación por cuenta de la JEP.
21. En todo caso, se advertirá al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que continúa sometido a las demás obligaciones que componen su RC, en especial, las
Migración Colombia que aquel no cuenta con esa limitación por cuenta de la JEP.
21. En todo caso, se advertirá al señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que continúa sometido a las demás obligaciones que componen su RC, en especial, las de comparecer ante la JEP cuando sea requerido, mantenerla actualizada sobre sus Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.Página 6 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos en los que se ausentará del país.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de resolver la solicitud allegada el 24 de julio de 2026 por la abogada Katy Sofia Díaz Nieto y ABSTENERSE de reconocerle personería jurídica para obrar como apoderada del señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por carecer de legitimación en la causa y de personería adjetiva para elevar solicitudes a nombre de este último.
SEGUNDO. LEVANTAR, de oficio, la restricción para salir del país impuesta al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en la Resolución SAI -AOI-DAIMGM-059-2023 del 10 de febrero de 2023 y reafirmada en el acta de compromiso
señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en la Resolución SAI -AOI-DAIMGM-059-2023 del 10 de febrero de 2023 y reafirmada en el acta de compromiso que suscribió el 10 de noviembre de 2024 en Maicao, La Guajira. TERCERO. ADVERTIR al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ que continúa sometido a las demás obligaciones que componen su régimen de condicionalidad, en especial, las de comparecer ante la JEP cuando sea requerido, mantenerla actualizada sobre sus datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos en los que se ausentará del país. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, p or Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia y a la Secretaría Ejecutiva que el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.° 77.147.701, no tiene restricción para salir del país por cuenta de esta Jurisdicción. QUINTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y al Ministerio Público. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la abogada Katy Sofia Díaz Nieto. SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a la Ley 1922 de 2018 y a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. OCTAVO. Una ve z en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. OCTAVO. Una ve z en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500784-81.2026.0.00.0001 y el código 8DBAEE.