JEP - Auto interlocutorio SA-2236 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio SA-2236 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 8 5 27 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 2236 de 2026

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de 2026

Expediente Legali: 0000852-76.2024.0.00.00011

Asunto:

Compareciente: Apelación de la decisión que orden a la remisión de asunto relativo al secuestro y homicidio de la señora Cecilia Cubas Gusinky a la Unidad de Investigación y

Acusación

Rodrigo GRANDA ESCOBAR

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor Rodrigo GRANDA ESCOBAR, mediante apoderado, contra el auto TP-SeRVR-AI-No. 013-2025 del 15 de septiembre de 2025 , proferido por la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS

En 2021, el señor GRANDA ESCOBAR solicitó a la JEP que asumiera competencia sobre el secuestro y homicidio de la señora Cecilia Mariana Cubas Gusinky, en hechos ocurridos el 21

SÍNTESIS

En 2021, el señor GRANDA ESCOBAR solicitó a la JEP que asumiera competencia sobre el secuestro y homicidio de la señora Cecilia Mariana Cubas Gusinky, en hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en el Estado de Paraguay. En una decisión inicial, la SeRVR rechazó la solicitud por incumplir el factor material. Sobre este asunto se pronunció la S ección de Apelación, que reconoció la jurisdicción del órgano transicional para el estudio del caso, pero inadmitió de manera provisional dicha petición por no disponer de los elementos de convicción suficientes para evaluar el factor material de competencia. En 2025, l uego de un recaudo probatorio adicional, la SeRVR admitió la competencia de la Jurisdicción sobre tales hechos. Por otra parte, remitió el asunto a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) ante el no reconocimiento de responsabilidad por el compareciente GRANDA ESCOBAR. Su abogado interpuso recurso mixto contra la decisión de remitir los hechos a la ruta adversarial. La SeRVR no repuso la decisión cuestionada, por lo que corresponde a la segunda instancia pronunciarse sobre la apelación.

1 Salvo indicación contraria, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.2

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I. ANTECEDENTES

1. El 26 de enero de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) profirió el auto de determinación de hechos y conductas 019 de 2021 correspondiente al macrocaso 01, denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP”. En esta providencia, entre otros, la Sala estableció que las “FARC-EP adoptaron, entre 1982 y 2012, la política de privar de la libertad a civiles para financiar sus opera ciones a través del pago para obtener la libertad”2. También determinó que e l señor Rodrigo GRANDA ESCOBAR es uno de los

política de privar de la libertad a civiles para financiar sus opera ciones a través del pago para obtener la libertad”2. También determinó que e l señor Rodrigo GRANDA ESCOBAR es uno de los máximos responsables de las conductas allí establecidas3. El 30 de abril de 2021, al formular sus observaciones, el compareciente reiteró su solicitud a la SRVR de incluir los hechos de secuestro y asesinato de la señora Cecilia Cubas Gusinky en el universo priorizado del macrocaso 014.

2. El 12 de julio de 2021, un despacho de la SRVR inició un trámite de asistencia judicial ante la República de l Paraguay5. Solicitó remitir, con destino al macrocaso 01 , toda información pertinente sobre el secuestro y asesinato de la señora Cecilia Cubas Gusinky . En particular, requirió conocer el avance de la investigación seguida en el Paraguay contra el señor GRANDA ESCOBAR y otro compareciente ante la JEP. La Sala de Justicia no obtuvo respuesta de las autoridades extranjeras 6. Finalmente, la SRVR no incluyó la conducta antes referid a como hecho ilustrativo del macrocaso 01, ni activó el mecanismo de participación de las víctimas en el trámite dialógico respectivo7.

3. Mediante resolución de conclusiones 02 del 24 de noviembre de 2022, entre otras decisiones, la SRVR individualizó a exmiembros del Secretariado de las extintas FARC-EP como máximos responsables de los hechos y conductas consistentes en privaciones graves de la libertad y toma de rehenes investigados en el macrocaso 01 , y evaluó su reconocimiento de responsabilidad sobre estos crímenes . Uno de los máximos responsables individualizados fue el señor

responsables de los hechos y conductas consistentes en privaciones graves de la libertad y toma de rehenes investigados en el macrocaso 01 , y evaluó su reconocimiento de responsabilidad sobre estos crímenes . Uno de los máximos responsables individualizados fue el señor

2 Auto SRVR 019 de 2021: “La Sala cuenta con una documentación robusta sustentando que la dirigencia de las FARC-EP tuvo la intención de financiar sus operaciones, por lo menos en una parte importante, a través de pagos por liberación hechos por las familias de civiles plagiados […] || […] en su dimensión de facto, la política consistía en la privación de la libertad indiscriminada en búsqueda de dinero para financiar la organización armada, y el asesinato y la desaparición forzada como la consecuencia posible por la falta de pago” (párr. 263). 3 Ibidem, párr. 907-910. Para la Sala: “a pesar de que no tuvo combatientes directamente bajo su mando, Rodrigo Granda fue coautor mediato, por estos hechos, pues dada su posición de liderazgo, la participación en la toma de estas decisiones permitió poner en marcha el aparato criminal, concluyendo en la victimización de todos aquellos civiles que por los planes financieros de la organización armada vieron afectados sus más elementales derechos” (párr. 909). 4 Radicado Conti 202101021810, párr. 244: “en concordancia con mi compromiso con la verdad, quiero poner en conocimiento mi disposición a aportar verdad respecto al caso en el que se me acusa en la República de Paraguay, el cual es de conocimiento de la Sala. Por esta disposición, también reitero la petición que he escalado al despacho , sobre la necesidad de contar con la

mi disposición a aportar verdad respecto al caso en el que se me acusa en la República de Paraguay, el cual es de conocimiento de la Sala. Por esta disposición, también reitero la petición que he escalado al despacho , sobre la necesidad de contar con la información del estado actual de este caso en el hermano país con el fin de dar un aporte de verdad bajo la garantía de acceso a la información que garantiza mi derecho al debido proceso como compareciente ante este tribunal de Justicia”. (Subrayado fuera del original). El compareciente indicó que la solicitud ya había sido presentada al despacho sustanciador; no obstante, la SA no encontró fuente escrita de ello, por lo que se atendrá a la fecha precitada. 5 Folios 13447-13457. 6 Folios 13435-13440. 7 Entretanto, las autoridades de México intentaron la captura del compareciente el 19 de octubre de 2021, con base en la notificación roja de Interpol librada a instancias del Paraguay. Auto TP-SA 1940 de 2025, párr. 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.3

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página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.3

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GRANDA ESCOBAR8; el caso del secuestro y asesinato de la señora Cubas Gusinky no formó parte del repertorio de hechos ilustrativos incluidos en la providencia y puesto de presente a los comparecientes para la aceptación de su responsabilidad.

4. Recibida la resolución de conclusiones, mediante auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA-No.001 del 20 de enero de 2023, la SeRVR asumió la competencia del macrocaso 019.

5. Entre mayo de 2023 y febrero de 2024, el abogado del señor GRANDA ESCOBAR elevó distintas peticiones de impulso procesal en relación con los hechos de la señora Cubas Gusinky10. En diciembre de 2023 , la SRVR trabó conflicto negativo de competencias con la SeRVR supeditado a que esta no resolviera las solicitudes del compareciente y allegó al Tribunal la información obrante en el expediente sobre el trámite del Paraguay . La Sala consideró que carecía de competencia para resolver sobre las solicitudes de los comparecientes, después de que la SeRVR asumió competencia sobre el macrocaso 01 para adelantar el juicio dialógico11.

consideró que carecía de competencia para resolver sobre las solicitudes de los comparecientes, después de que la SeRVR asumió competencia sobre el macrocaso 01 para adelantar el juicio dialógico11.

6. Mediante auto TP -SeRVR-AI-002 del 11 de abril de 2024 , la SeRVR declaró la falta de jurisdicción de la JEP para conocer del secuestro y asesinato de la señora Cubas Gusinky. Esta decisión fue revocada por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 1940 del 19 de marzo de 2025, tras constatar que la JEP tiene jurisdicción para conocer del asunto 12. No obstante, por carecer en ese momento d e elementos probatorios suficientes para resolver , inadmitió la solicitud.

Trámite para verificar la competencia de la JEP en el caso

7. Mediante auto TP-SeRVR-RC-AI 008 del 10 de junio de 202513, la SeRVR requirió a la Fiscalía toda la información obrante sobre trámites de extradición o solicitudes de cooperación judicial internacional relacionadas con el señor GRANDA ESCOBAR; y al Ministerio de Justicia para

8 Folios 1-218, en particular folio 153: “La Sala de Reconocimiento le imputó a Rodrigo Granda Escobar por haber participado con otros comandantes, en la adopción de la política de privar de la libertad a civiles, con el fin de cobrar dinero por su libertad, política que consolidó desde la VIII CNG de 1993 -aunque fue reiterada en el Pleno Ampliado del año 2000. La implementación de la política de secuestro de civiles con fines económicos definida en estas reuniones fue implementada por las unidades de

política que consolidó desde la VIII CNG de 1993 -aunque fue reiterada en el Pleno Ampliado del año 2000. La implementación de la política de secuestro de civiles con fines económicos definida en estas reuniones fue implementada por las unidades de las FARC-EP de la manera que se describe en la sección C.1 del Auto No. 19 de 2021”. Entre otras cuestiones, la providencia remitió el caso a la SeRVR por competencia para la continuación de la ruta dialógica (resolutivo cuarto) (folio 217). 9 Folios 663-667. 10 Fechadas del 15 de mayo (folios 11972 -11975), 13 de junio (folios 12205 -12209), 8 de agosto (folios 12606 -12608), 22 de septiembre (folios 12728-12731) y 20 de noviembre (folios 12783 -12785), todas del 2023 y la petición del 21 de febrero de 2024 (folios 13849-13852). Esta última se refiere al conocimiento del abogado por fuentes abiertas de una potencial circular roja en vigor de INTERPOL expedida contra GRANDA ESCOBAR por los hechos de Paraguay e indaga por cualquier solicitud de extradición por los mismos hechos, entre otros. Ver también auto TP-SA 1940 de 2025, nota al pie 5. 11 Folios 13426-13434. 12 Auto TP-SA 1940 de 2025, párr. 28: “Con base en lo anterior, es posible sostener que el Estado colombiano tiene jurisdicción sobre este caso, dado que no ha superado la etapa de investigación en el Estado de Paraguay y, por tanto, se cumplen en el caso de GRANDA ESCOBAR los requisitos para l a aplicación extraterritorial de la Ley penal contenidos en el numeral 4º del

sobre este caso, dado que no ha superado la etapa de investigación en el Estado de Paraguay y, por tanto, se cumplen en el caso de GRANDA ESCOBAR los requisitos para l a aplicación extraterritorial de la Ley penal contenidos en el numeral 4º del artículo 16 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, corresponde a la JEP analizar los factores de competencia para determinar si ejerce su jurisdicción prevalente, como lo solicita el abogado del compareciente”. 13 Folios 17307-17349. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.4

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 8 5 27 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

que allegara a la JEP la respuesta del Paraguay en relación con la solicitud de asistencia judicial formulada por la SRVR en 2021.

8. El 1 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia allegó comunicación del Ministerio Público del Paraguay dirigida a las autoridades colombianas con fecha del 18 de julio de 2025 14. En su

8. El 1 de agosto de 2025, el Ministerio de Justicia allegó comunicación del Ministerio Público del Paraguay dirigida a las autoridades colombianas con fecha del 18 de julio de 2025 14. En su respuesta, las autoridades extranjeras se refirieron a evidencia documental y testimonial en la que se funda la imputación por la justicia del Paraguay al señor GRANDA ESCOBAR como responsable, entre otros, d el secuestro y asesinato de la señora Cubas Gusinky . La autoridad extranjera reiteró la orden de captura internacional contra el señor GRANDA ESCOBAR en calidad de imputado e informó que fue renovada el 23 de abril de 2025 por el juez competente.

9. Mediante auto TP-SeRVR-RC-AS-CASA 015 de 202515, la SeRVR convocó al señor GRANDA ESCOBAR a diligencia reservada para escuchar su versión de los referidos hechos 16. La diligencia se llevó a cabo el 14 de agosto de 2025 17. El compareciente expuso la estrategia de incidencia internacional de la s FARC -EP bajo su mando, incluida su relación con el grupo armado conocido como Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP). También habló de su contacto con Osmar Martínez, líder del grupo armado, para prestar asesoría en Paraguay 18 y de su papel como intermediario entre la agrupación extranjera y el comandante de las extintas FARC -EP Luis Édgar Devia Silva, alias Raúl Reyes (†), para el ingreso de miembros de aquella a escuelas de entrenamiento militar en Colombia. Por último, el señor GRANDA ESCOBAR sostuvo que no tomó parte en la concreción de los detalles del acuerdo entre el EPP y las FARC-EP y que no

de entrenamiento militar en Colombia. Por último, el señor GRANDA ESCOBAR sostuvo que no tomó parte en la concreción de los detalles del acuerdo entre el EPP y las FARC-EP y que no tuvo responsabilidad en los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2004 en Paraguay19.

Decisión apelada

10. Mediante el auto TP-SeRVR-RC-AI 013 del 15 de septiembre de 202520, la SeRVR admitió la competencia de la JEP respecto de los hechos relacionados con el secuestro y homicidio de la

14 Folios 18678-18702. La SA solicitó su incorporación al presente expediente mediante auto de ponente TP -SA 368 de 2025 (folios 18661 -18662). La respuesta de la autoridad central del Paraguay fue formulada en el marco de la Convención interamericana sobre asistencia mutua en materia penal (folio 18680) que se encuentra en vigor y fue ratificada por Colombia el 4 de diciembre de 2002 y por Paraguay 30 de julio de 2004. En mat eria de confidencialidad de la información el tratado estipula: “Artículo 24. […] El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento […] que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley”. Por su parte, el artículo 25 reza que “el Estado requirente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido”. La ley 1286 de 1998 (Código Procesal Penal del Paraguay) prevé que las actuaciones y pruebas en la fase de investigación (etapa

especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido”. La ley 1286 de 1998 (Código Procesal Penal del Paraguay) prevé que las actuaciones y pruebas en la fase de investigación (etapa preparatoria) tienen un carácter confidencial respecto a terceros y puede otorgarse de manera corta y excepcional -10 díasla reserva de la investigación al Ministerio Público, pero por regla general los elementos probatorios son accesibles para las partes intervinientes (imputado y su defensa) en garantía de sus derechos fundamentales (arts. 322, 323). 15 Folios 17741-17745. 16 Folios 17741-17745. 17 Acta de diligencia reservada (folios 17775-17779), archivo anexo de la diligencia (folio 18703). La SA solicitó su incorporación al presente expediente a través del Auto de ponente TP-SA 368 de 2025 (folios 18661-18662). 18 El señor Osmar Feliciano Martínez fue condenado a la pena máxima de 35 años de prisión como autor del secuestro y posterior muerte de la señora Cecilia Cubas Gusinky, según información de acceso abierto disponible en el sitio oficial de la Corte Suprema del Paraguay. Consultado 24/02/2026: https://www.pj.gov.py/notas/291-daran-lectura-integra-de-la-condena 19 Folios 17787-17788. 20 Folios 17780-17806. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial),

20 Folios 17780-17806. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.5

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señora Cubas Gusinky (ordinal primero ). No obstante, ante el no reconocimiento de responsabilidad sobre dichos hechos y conductas por el señor GRANDA ESCOBAR, remitió el asunto a la UIA para investigar la responsabilidad del compareciente en los hechos estudiados (ordinal segundo). La SeRVR concluyó que se cumplen los factores de competencia de la JEP para asumir conocimiento. El factor temporal puesto que los hechos ocurrieron el 21 de septiembre de 2004, y el personal por la pertenencia de GRANDA ESCOBAR a las extintas FARC-EP. Los elementos probatorios recaudados, a juicio de la SeRVR, acreditaron la inferencia razonable de la relación de los hechos con el conflicto armado no internacional (CANI) en Colombia . La

elementos probatorios recaudados, a juicio de la SeRVR, acreditaron la inferencia razonable de la relación de los hechos con el conflicto armado no internacional (CANI) en Colombia . La SeRVR, además, sustentó la remisión del asunto a la UIA en que el compareciente “no reconoció responsabilidad y, desde luego, tampoco estaría en capacidad de aportar verdad detallada y exhaustiva sobre los hechos acaecidos el […] 21 de septiembre de 2004 en la República del Paraguay”21.

Los recursos y actuaciones posteriores

11. El 19 de septiembre de 2025, dentro del término legal 22, el apoderado del señor GRANDA ESCOBAR interpuso y sustentó recurso mixto contra el resolutivo segundo del auto TP-SeRVRAI 013-2025. Pidió la revocatoria de la remisión del asunto a la UIA para trámite adversarial y que, en su lugar, se ordenara continuar el trámite dialógico en la SeRVR 23. El recurrente negó que el compareciente reco nociera que las FARC -EP prestaron asistencia militar al grupo armado del Paraguay . Adujo que la extinta guerrilla colombiana no intervino en el conflicto armado entre el grupo Patria Libre y la República del Paraguay , y tampoco participó en los hechos del secuestro y homicidio de la señora Cubas Gusinky. Además, argumentó que GRANDA ESCOBAR aportó verdad suficiente sobre su actuar como representante de las FARC-EP en el extranjero y, en especial, con el grupo Patria Libre del Paraguay. Cuestionó la validez de las pruebas recaudadas por la autoridad paraguaya , a su parecer fundadas en

FARC-EP en el extranjero y, en especial, con el grupo Patria Libre del Paraguay. Cuestionó la validez de las pruebas recaudadas por la autoridad paraguaya , a su parecer fundadas en fuentes abiertas o prueba s ilícitas. Advirtió que no recibió el traslado de la respuesta del Paraguay, lo que, a su juicio, vulneró las garantías procesales de su representado . Reprochó que la SeRVR neg ara una serie de pruebas solicitadas por el compareciente para el esclarecimiento de los hechos. En criterio del apelante, la decisió n cuestionada carece de sustento jurídico y fáctico por falta de contrastación mínima del relato del compareciente y por insuficiencia en la práctica probatoria.

12. En auto TP-SeRVR-RC-AI 017 del 6 de noviembre de 202524, la SeRVR no repuso la decisión controvertida y concedió la apelación en el efecto devolutivo 25. La primera instancia a dvirtió una contradicción subyacente al recurso interpuesto pues, por una parte, el abogado defiende que la SeRVR tiene la obligación de mantener el caso para seguir investigando y, por otra,

21 Folio 17804. 22 La secretaría judicial fijó el estado para notificación de la providencia el 16 de septiembre del 2025 y estableció como fech a límite para interponer recursos el 19 de septiembre siguiente (folio 17807). 23 Folios 18472 -18490. El 25 de septiembre de 2025, aún dentro del término legal de sustentación, el apoderado del compareciente amplió la sustentación de los recursos (folios 18527-18536). 24 Folios 18601-18620. 25 Con base en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

compareciente amplió la sustentación de los recursos (folios 18527-18536). 24 Folios 18601-18620. 25 Con base en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.6

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 8 5 27 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

afirma que los hechos no tienen relación con el CANI26. Reiteró que la competencia de la SeRVR se restringe a aquellos casos donde el compareciente ha reconocido responsabilidad27. Abordó el asunto relativo a la valoración probatoria y estimó que, conforme con la jurisprudencia transicional, el estándar bajo es suficiente para acreditar el factor material al momento de definir sobre la competencia para asumir el asunto. Precisó que la información que suministró el Estado del Paraguay es prueba de referencia y satisface el estándar probatorio para evaluar la competencia de la JEP. Manifestó, además, que el estudio sobre su potencial ilicitud escapa

el Estado del Paraguay es prueba de referencia y satisface el estándar probatorio para evaluar la competencia de la JEP. Manifestó, además, que el estudio sobre su potencial ilicitud escapa a esta etapa procesal.

13. El 21 de noviembre de 2025, el recurso de apelación promovido por el señor GRANDA ESCOBAR, por medio de apoderado, fue repartido a la segunda instancia28. El 17 de diciembre de 2025, se ordenó la incorporación de las piezas procesales relativas a la respuesta del Estado del Paraguay y la diligencia reservada del compareciente 29. En sesión ordinaria del 18 de febrero de 2026, un primer proyecto de decisión fue derrotado. El 20 de febrero de 2026, el expediente fue repartido de nuevo a otro despacho de la Sección, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de la JEP30.

II. FUNDAMENTOS

14. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto en contra del auto TP-SeRVR-AI 013 del 15 de septiembre de 2025 31. Como problemas jurídicos, la Sección deberá establecer, primero, si el asunto cumple con el factor material de competencia en el estándar probatorio propio del estadio procesal al que se ha arribado o si, por el contrario, la conducta concernida debe ser excluida de la jurisdicción por no tener relación con el conflicto armado colombiano.

Segundo, en caso de validarse la competencia de la JEP, corresponderá a esta Sección analizar la activación de la ruta adversarial y la remisión a la UIA de los hechos de l secuestro y homicidio de la señora Cubas Gusinky, aun cuando esta conducta no fue expresamente incluida en el auto de determinación de hechos y conductas ni en la resolución de conclusiones.

homicidio de la señora Cubas Gusinky, aun cuando esta conducta no fue expresamente incluida en el auto de determinación de hechos y conductas ni en la resolución de conclusiones. Como cuestión previa, la Sección debe resolver si, por tratarse de una providencia que remite el asunto a otra dependencia de la JEP, esta puede no ser susceptible del recurso de apelación al tratarse de un mero acto de trámite.

15. Para resolver, la Sección reiterará su jurisprudencia sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad en el marco de la ruta dialógica y los presupuestos para acreditar la relación entre hechos no priorizados y los patrones determinados en el macrocaso 01.

26 Folio 18609. 27 Folio 18611. 28 Folio 18660. 29 Folios 18661-18662. 30 Folio 18708. 31 Conforme con lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 96(b) de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13(1) y 14 de la Ley 1922 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Salvamento parcial), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000852-76.2024.0.00.0001 y el código 83670F.7

S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0 0 0 0 8 5 27 6 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

Cuestión previa: la decisión de remitir el asunto a la UIA es apelable

16. La remisión de un asunto a la UIA para trámite adversarial no está prevista expresamente como decisión apelable en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, la apelabilidad de esta decisión adoptada por la SeRVR se sustenta en dos razones:

16.1. Esta Sección ha admitido que una providencia no enlistada como apelable pueda ser apelada, si está ligada de forma estrecha a aquellas que sí integran el listado del artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP 32. Según jurisprudencia transicional, cu ando las decisiones no se pueden escindir una de otra, debido a que sus “ supuestos y efectos están entrelazados ”, la decisión que, en principio, no es apelable, admite el recurso de alzada toda vez que “ forma un solo cuerpo” con aquella que sí lo es, como sucede con las decisiones que requieren aportes del compareciente como condición para definir la competencia33. En el presente asunto, la remisión a la UIA de unos hechos por los que el compareciente no reconoce responsabilidad no es un mero acto de trámit e. Dicha remisión lleva implícita, además, una decisión sustantiva

a la UIA de unos hechos por los que el compareciente no reconoce responsabilidad no es un mero acto de trámit e. Dicha remisión lleva implícita, además, una decisión sustantiva relevante, a saber, la determinación de la competencia en la JEP para adelantar la ruta procesal que debe seguir el compareciente. Es decir, la decisión de remitir el asunto a la UIA está ligada de forma estrecha a la que declaró la competencia de la Jurisdicción por cumplimiento del factor material. Sin la asunción de competencia no es posible la remisión que ahora se cuestiona. Por lo tanto, la inescindibilidad de las decisiones de competencia y de remisión permite admitir la apelación de esta última que, en principio, no sería apelable. Además, la remisión a la UIA constituye un asunto sustantivo del que depende el respeto del debido proceso, por lo que la apelabilidad de la medida resulta inobjetable.

16.2. La SA ha establecido que la admisión de la alzada también puede emerger “ en casos excepcionales en los que la apelabilidad de la decisión es condición necesaria, en términos estrictos, para proteger los fines de la JEP, aunque la ley no lo exprese así ”34. De esta manera, la Jurisdicción armoniza la

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