JEP - Auto interlocutorio SA-2253 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio SA-2253 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000314-27.2026.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2253 de 2026
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Óscar Enrique GONZÁLEZ PEÑA, quien fuera mayor general (r) del Ejército Nacional contra el auto SRVR 11 del 10 de diciembre de 2025.
SÍNTESIS
El señor GONZÁLEZ PEÑA, quien fue seleccionado como máximo responsable en el subcaso Antioquia del macrocaso 03, recusó a tres magistrados de la SRVR, por la presunta configuración de las causales 1 (interés en la actuación procesal); 4 (haber dado consejo u opinión); 5 (existencia de enem istad grave entre algunas de las partes) , y 7 (dilaciones injustificadas) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Sala declaró improcedente la recusación por falta de oportunidad. Sostu vo que la recusación no se fundamentó en hechos nuevos o sobrevinientes, sino en circunstancias antes conocidas y no alegadas en el momento procesal debido, razón por la cual la recusación no acredita el requisito de inmediatez. El compareciente apeló esa decisión. La SA resuelve la alzada.
debido, razón por la cual la recusación no acredita el requisito de inmediatez. El compareciente apeló esa decisión. La SA resuelve la alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) avocó conocimiento del macrocaso 03, denominado ‘ asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimas presentados como bajas en combate por agentes del Estado’, a partir de los informes recibidos por la Fiscalía.
2. Mediante auto 033 de 12 de febrero de 2021, la SRVR hizo pública la priorización interna del macrocaso 03. En la primera fase de investigación, la Sala definió seis subcasos: (i) subcaso Expedientes Legali: 0000314-27.2026.0.00.0001, 900277409.2018.0.00.0001/0822
Asunto: Apelación del auto SRVR 11 del 10 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.2
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Antioquia; (ii) subcaso Costa Caribe; (iii) subcaso Norte de Santander; (iv) subcaso Huila; (v) subcaso Casanare, y (vi) subcaso Meta. El subcaso Antioquia fue dividido en dos periodos, uno por hechos ocurridos entre 2002 y 2003, y otro, por hechos cometidos entre 2004 y 2006.
3. Mediante auto Sub-D 022 del 22 de febrero de 2023 , la SRVR convocó al señor GONZÁLEZ PEÑA a versión voluntaria los días 2, 5 y 8 de mayo de 2023, en el marco del macrocaso 031.
4. Auto de determinación de hechos y conductas ( ADHC) subcaso Antioquia. Mediante auto Sub -D 005 del 14 de febrero de 2025, la SRVR estableció la existencia de una política de facto de “conteo de cuerpos ", que desató el patrón macrocriminal de asesinatos y desapariciones forzadas de civiles y otras personas protegidas, por parte de miembros de la Brigada IV del Ejército nacional para presentar a las víctimas como falsas bajas en combate. La Sala estableció que por lo menos 442 personas fueron asesinadas y desaparecidas de manera forzosa para ser presentadas como falsas bajas en combate en el departamento de Antioquia , entre el 2004 y 2007 . La SRVR
442 personas fueron asesinadas y desaparecidas de manera forzosa para ser presentadas como falsas bajas en combate en el departamento de Antioquia , entre el 2004 y 2007 . La SRVR individualizó y atribuyó responsabilidad individual como máximos responsables de esas conductas a 38 miembros de la Brigada IV adscrita a la I y a la VII División del Ejército Nacional, entre los cuales seleccionó al señor Óscar GONZÁLEZ PEÑA como máximo responsable.
5. El 3 de abril de 2025, e l apoderado del compareciente solicitó la nulidad de la anterior determinación. Cuestionó la imputación realizada por la SRVR, y pidió proferir un nuevo auto que aclarara cómo fue su participación concreta en cada uno de los hechos atribuidos a él, así como la identificación de cada una de las víctimas en esos hechos.
El escrito de recusación
6. El 10 de julio de 2025, el compareciente recusó a tres magistrados de la SRVR2, por la presunta configuración de las causales 1 (interés en la actuación procesal) ; 4 (haber dado consejo u opinión); 5 (grave enemistad o amistad íntima con algunas de las partes), y 7 (que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Estructuró su escrito en cuatro partes : (i) la previa relación laboral de los magistrados con org anizaciones de derechos humanos; (ii) la condición de víctima del conflicto armado colombiano de una de las
en cuatro partes : (i) la previa relación laboral de los magistrados con org anizaciones de derechos humanos; (ii) la condición de víctima del conflicto armado colombiano de una de las magistradas recusadas ; (iii ) un presunto prejuzgamiento por participación y expresión de criterios de los tres magistrados en providencias previas a la expedición del auto Sub D 005 de 2025; y (iv) acreditación de dilaciones injustificadas y vencimiento de términos, que, a juicio del compareciente, afectarían la objetividad de los funcionarios. El señor GONZÁLEZ PEÑA pidió
1 En esta providencia, la Sala ordenó trasladar la información pertinente contenido en los informes de Fiscalía y de organización de víctimas. Mediante auto CDG 045 de 23 de marzo de 2023, la SRVR trasladó a GONZÁLEZ PEÑA las versiones voluntarias rendidas ante la JEP por algunos comparecientes. 2 Se trata de los magistrados Óscar Parra Vera, Catalina Díaz y Nadiezhda Henríquez Chacín. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.3
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página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.3
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que, hasta que no fuera resuelta la recusación, los mencionados magistrados debían abstenerse de resolver la petición de nulidad en trámite en ese momento3.
7. El compareciente sostuvo que la previa vinculación de los magistrados con la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y el Colectivo de Abogados José Alvear R estrepó (CAJAR) , además del hecho de haber integrado el equipo técnico del Ministerio de Justicia durante las negociaciones de paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, evidencian un interés personal a favor de las víctimas, toda vez que algunas de ellas participan en el trámite con la representación y acompañamiento de esas organizaciones. Aunado a la condición de víctima del conflicto armado de una de las magistradas recusadas, con ocasión al asesinato de su padre a manos de grupos paramilitares, lo que evidencia “un interés emocional directo” en la actuación.
8. Asimismo, indicó que los magistrados emitieron juicios anticipados sobre la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en el trámite que lo vincula, previo a la expedición del auto Sub D 005 de 2025. Señaló que los magistrados emplearon expresiones tales como “ están comprobados” los hechos objeto de la investigación, lo que constituyó un prejuzgamiento basado
Sub D 005 de 2025. Señaló que los magistrados emplearon expresiones tales como “ están comprobados” los hechos objeto de la investigación, lo que constituyó un prejuzgamiento basado en “conceptos preconcebidos por su experiencia y anteriores trabajos ”. En relación con las alegadas dilaciones injustificadas y vencimiento de términos, sostuvo que los funcionarios judiciales han “dejado vencer los términos ” al brindar respuestas extemporáneas y, en otros casos, no han respondido, de manera oportuna, solicitudes presentadas por la defensa. Afirmó que esa forma de actuar llevó a la SRVR a que , en el ADHC 005 de 2025 , se inclinara por “una conclusión equivocada y sesgada donde los hechos, ni los cargos son claros, al grado tal que las víctimas no están plenamente individualizadas e identificadas”.
9. Mediante auto CDG 084 del 28 de agosto de 2025, l a magistrada Díaz Gómez declaró “improcedente” la recusación presentada en su contra , al no encontrarse configuradas las causales alegadas. Lo mismo hicieron los magistrados Parra Vera y Henríquez Chacín en auto OPV 1031 SRVNH -04/00-326 del 2 de sep tiembre de 2025. En consecuencia, remitieron la actuación al Pleno de la Sala de Reconocimiento para que resolviera la recusación, conforme lo establece el artículo 42 del Reglamento General de la JEP.
Decisión apelada
10. Mediante auto 11 del 10 de diciembre de 2025 , la Sala Plena de la SRVR declaró improcedente por extemporánea la recusación presentada por el señor GONZÁLEZ PEÑA. La
Decisión apelada
10. Mediante auto 11 del 10 de diciembre de 2025 , la Sala Plena de la SRVR declaró improcedente por extemporánea la recusación presentada por el señor GONZÁLEZ PEÑA. La Sala indicó que la recusación no se fundamentó en hechos nuevos o sobrevinientes, sino en circunstancias antes conocidas y no alegadas en el momento procesal debido, razón por la cual la recusación no acreditó el requisi to de inmediatez (art. 142, L 1564/12) . Las trayectorias
3 Expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0822, fls. 6713-6727. Expediente Legali 9002774-09.2018.0.00.0001/0822, fls. 88498882. Ver también folios 8888-8907. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.4
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profesionales de los magistrados 4, su intervención previa en el macrocaso 03 5, la condición de víctima de una magistrada 6 y la información sobre su experiencia eran hechos notorios desde etapas iniciales del trámite. Del mismo modo, los cuestionamientos a providencias proferidas previo al auto Sub D 005 de 2025 tampoco constituyen nuevos hechos, pues corresponden a decisiones que fueron notificadas de manera oportuna sin que el compareciente promoviera de inmediato la recusación 7. Por último, para la Sala tampoco es admisible lo afirmado por el recusante sobre el manejo presuntamente dilatorio dado al proceso 8, todo lo cual no corresponde ventilarlo mediante el trámite de recusaciones a los magistrados.
El recurso de apelación
11. El 29 de diciembre de 2025, el señor GONZÁLEZ PEÑA apeló la anterior decisión. Afirmó que la Sala declaró la improcedencia de la recusación con base en un “exceso de ritual manifiesto”.
En su criterio, la primera instancia no debió exigirle inmediatez en la presentación del escrito, por cuanto “la norma no impone un plazo concreto pa ra recusar”. En relación con la valoración de cada una de las causales alegadas, insisti ó en los mismos argumentos presentados en la recusación, esto es, que la Sala valoró de forma aislada los antecedentes de los magistrados, sin considerar de manera conjunta sus vínculos previos, pronunciam ientos y condiciones
recusación, esto es, que la Sala valoró de forma aislada los antecedentes de los magistrados, sin considerar de manera conjunta sus vínculos previos, pronunciam ientos y condiciones personales. Tampoco fue analizada, de manera detallada , la expresión que “ los hechos están suficientemente comprobados”, contenida en providencias previas al auto 005 de 2025. Por lo anterior, pidió revocar el auto SRVR 11 del 10 de diciembre de 20259.
4 Pese a declarar improcedente la recusación por su presentación extemporánea, la primera instancia consideró necesario dar respuesta a cada una de las causales alegadas, sin que ello implicara subsanar la falta de oportunidad del referido escrito. En relación con la presunta ausencia de imparcialidad de los tres magistrados por su vinculación con organizaciones defensoras de derechos humanos, señaló que en el expediente no obran actuaciones, manifestaciones o comportamientos atribuibles a los magistrados que permitan evidenciar un trato desigual, expresiones hostiles o presiones indebidas en contra del compareciente, por lo que no se configura una situación de grave enemistad. Precisó que la trayectoria previa en organizaciones de derechos humanos no es indicativa de una relación de amistad íntima de los funcionarios judiciales con quienes fueron sus antiguos empleadores. La acreditación de esa experiencia en derechos humanos y derecho internacional humanitario fue lo que acreditó la idoneidad de los tres funcionarios judiciales para ser escogidos como magistrados de esta Jurisdicción, conforme con los criterios del Comité de Escogencia (Acto Legislativo 01 de 2017). 5 Acerca del presunto prejuzgamiento, por conceptos previos de los magistrados antes de la expedición del ADHC, la primera
conforme con los criterios del Comité de Escogencia (Acto Legislativo 01 de 2017). 5 Acerca del presunto prejuzgamiento, por conceptos previos de los magistrados antes de la expedición del ADHC, la primera instancia sostuvo que los magistrados participaron en decisiones del macrocaso 03 en ejercicio de sus competencias legales, orientadas a identificar patrones macrocriminales y fijar bas es fácticas y jurídicas, con base en el estándar de bases suficientes para entender . Ello permitió establecer hechos y su relación con el conflicto sin determinar responsabilidades individuales anticipados, como lo reclama el compareciente. En esta etapa, la Sala contrastó diversas fuentes para construir un marco comprensivo que habilitará el reconocimiento de responsabilidad, por lo que sus pronunciamientos, fueron de carácter preparatorio y dialógico, y no constituyen prejuzgamiento alguno. 6 En relación con la condición de víctima de una las magistradas recusadas, la Sala consideró que la muerte de su padre no configura causal de recusación alguna. La experiencia personal y familiar de la magistrada no constituye fuente de parcialidad, sino una expresión legítima de la diversidad que fortalece la función judicial. 7 Expediente Legali 0000314 -27.2026.0.00.0001, fls. 1 -41. El 31 de diciembre de 2025, la decisión fue notificada en estado. El término para interponer el recurso de apelación se fijó entre el 2 de enero y 6 de enero de 2026 (ibid., fl. 79).
8 Frente a las presuntas dilaciones injustificadas y vencimientos de términos en las que habrían incurrido los magistrados, la primera instancia argumentó que las afirmaciones de GONZÁLEZ PEÑA carecen de precisión y sustento probatorio para configurar la cau sal del numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se identifican términos vencidos, actuaciones omitidas ni su imputación a los magistrados. Por el contrario, la complejidad del subcaso Antioquia justifica los tiempos procesales y evidencia una actuación diligente. Los desacuerdos sobre valoración probatoria y claridad del auto Sub D 005 de 2025 corresponden al fondo del asunto y deben ventilarse por los mecanismos de impugnación, no mediante recusación. 9 Expediente Legali 0000314-27.2026.0.00.0001, fls. 67-78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.5
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12. En auto Sub D subcaso Antioquia del 11 de febrero de 2026, la SRVR declaró improcedente la petición de nulidad y, en consecuencia, confirmó la imp utación realizada en el auto Sub D 005 de 202510.
13. Mediante auto 05 del 12 de marzo de 2026, la SRVR concedió en el efecto devo lutivo el recurso de apelación11.
II. FUNDAMENTOS
14. Conforme con el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto 12.
Como problema jurídico, esta Sección debe establecer si la recusación formulada por el apelante es procedente o, como lo declaró la SRVR, es improcedente por falta de oportunidad legal , en tanto el compareciente siguió ejerciendo sus derechos y desplegando actuaciones procesales con posterioridad a los presuntos eventos que motivaron la recusación. Solo en caso afirmativo, la Sección estudiará si las causales de recusación alegadas por el compareciente se encuentran fundadas. Para resolver, se reiterará la jurisprudencia de la SA, en la que se ha dispuesto el rechazo de plano de recusaciones presentadas por fue ra del término legal y analizará el caso concreto.
La oportunidad para presentar recusaciones en la JEP
15. El artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 es tableció que el Reglamento General de la JEP debía
concreto.
La oportunidad para presentar recusaciones en la JEP
15. El artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 es tableció que el Reglamento General de la JEP debía definir “el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de los magistrados ”. En cumplimiento de esa disposición, el artí culo 42 del Reglamento establece que, en lo no regulado, se aplicará “por analogía” lo que sobre la materia disponga el capítulo II del Código General del Proceso (CGP). Dado que el asunto de la oportunidad para presentar recusaciones no aparece reglado por el Reglamento General, se debe aplicar lo establecido en el artículo 142 del CGP13.
16. El artículo 142 del CGP dispone que la recusación puede formularse “ en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”, siempre que el recusante “no haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión ”. Tampoco podrá recusar “ quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”, en el caso de una causal sobreviniente. Cuando el
10 Esa decisión dispuso no conceder el recurso de apelación por indebida sustentación. En consecuencia, habilitó la posibilidad de interponer el recurso de queja. El 24 de febrero de 2026, el apoderado del compareciente interpuso la queja. Mediante auto
TP-SA 2201 del 11 de marzo de 2026, la SA declaró infundada la queja y confirmó la decisión que negó la apelación en contra de la declaratoria de improcedencia de la nulidad adoptada en el auto del 11 de febrero del 2026. 11 Ibid., fls. 83-92. 12 Conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, incorporado por el artícul o 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13.15 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 y 114 de la Ley Estatutaria de la JEP. 13 Acuerdo ASP 001 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.6
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interesado haya actuado dentro de proceso , pese a tener conocimiento de la causal de impedimento, “la recusación debe ser rechazada de plano”.
17. La Sección de Apelación ha señalado que “ la primera intervención procesal posterior al hecho
interesado haya actuado dentro de proceso , pese a tener conocimiento de la causal de impedimento, “la recusación debe ser rechazada de plano”.
17. La Sección de Apelación ha señalado que “ la primera intervención procesal posterior al hecho que generaría la recusación es la oportunidad que definió el ordenamiento jurídico para que las partes puedan recusar al juez”14. En consecuencia, quien no recusó en la oportunidad legal establecida, no cuenta con la facultad jurídica para hacerlo posteriormente. En esos casos, la jurisprudencia transicional ha indicado que “gestión en el proceso” o “intervención procesal” se refiere a cualquier tipo de actuación en el marco del procedimiento de que se trate. En el auto TPSA 1638 de 2024, esta Sección sostuvo que la solicitud de recusación debía desestimarse porque el apoderado de un compareciente realizó actuaciones de diferente tipo después de los hechos que configuraron las supuestas causales de recusación . Las actuaciones adelantadas por el abogado , que conllevaron el rechazo de plano de la recusación, en esa ocasión, fueron : (i) interposición de recursos; (ii) solicitud de apoyo por parte del SAAD; (iii) solicitud de audiencia en el despacho del magistrado recusado; y (iv) presentación de respuestas a requerimientos, entre otros15.
Análisis del caso concreto
18. En el presente caso, la SRVR declaró improcedente la recusación por falta de oportunidad legal (art. 142, L 1564/12). A juicio de la primera instancia, el señor GONZÁLEZ PEÑA actuó procesalmente con posterioridad a los hechos que, en criterio del apelante, constituyeron una
legal (art. 142, L 1564/12). A juicio de la primera instancia, el señor GONZÁLEZ PEÑA actuó procesalmente con posterioridad a los hechos que, en criterio del apelante, constituyeron una presunta parcialidad de los tres magistrados. La segunda instancia coincide con la SRVR en que la solicitud de recusación es extemporánea . La SA examinará a continuación cada una de ellas a efectos de evidenciar que las situaciones que presuntamente justifican la recusación eran conocidas por el interesado , además de que, a la postre, una de ellas (la causal 4) carece de debida sustentación.
19. Causales 1 (interés en la actuación procesal) y 5 (grave enemistad o amistad íntima con alguna de las partes). El compareciente fundamentó ambas causales en l as trayectorias profesionales en organizaciones defensoras de derechos humanos y la condición de víctima del conflicto de una de las magistradas recusada s. Primero, el compareciente manifestó que la trayectoria profesional de los tres magistrados de la JEP afecta su imparcialidad, por cuanto la postura institucional de sus antiguos empleadores incide en la s actuaciones de los funcionarios judiciales. A su juicio, esos a ntecedentes demostrarían que los magistrados tienen un interés concreto en los resultados de la actuación judicial. Asimismo, considera que el pasado vínculo laboral permite entender que existe una amistad íntima de los recusados con las organizaciones de derechos humanos. Segundo, la condición de víctima del conflicto de una de las magistradas recusadas. Para el compareciente ese hecho personal evidencia un interés subjetivo que puede
de derechos humanos. Segundo, la condición de víctima del conflicto de una de las magistradas recusadas. Para el compareciente ese hecho personal evidencia un interés subjetivo que puede favorecer a las víctimas en procesos relacionados con miembros de la Fuerza Pública.
14 Auto TP – SA 1638 de 2024, párr. 15, auto TP-SA 1818 de 2024, párr. 19 y auto TP-SA 1986 de 2025, párr. 14. 15 Auto TP-SA 1638 de 2024, párr. 18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.7
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20. En relación con las causales 1 y 5, esta Sección coincide con la Sala Plena de la SRVR en cuanto a que la trayectoria profesional de l os magistrados es un hecho público y anterior a la adopción del ADHC en el que se llama a responder al recusante, e incluso a la creación de la JEP. Las hojas de vida de los mencionados funcionarios fueron publicadas en la plataforma de
adopción del ADHC en el que se llama a responder al recusante, e incluso a la creación de la JEP. Las hojas de vida de los mencionados funcionarios fueron publicadas en la plataforma de Función Pública, por lo que eran conocidas por el recusante desde una etapa inicial del trámite en la SRVR . Lo mismo ocurre con la condición de víctima de una de las magistradas, por la muerte de su padre en febrero de 2001 a manos de grupos paramilitares. Contrario al cuestionamiento del compareciente, los antecedentes profesionales y personales de los magistrados nunca han sido un hecho sobreviniente u oculto para las partes desde el inicio de la estructuración del macrocaso 03 por la SRVR.
21. La primera decisión formal de la SRVR en relación con el compareciente fue el auto Sub-D del 22 de febrero de 2023 16. Esa decisión fue suscrita por los tres magistrados cuestionados en la recusación , quienes lo llamaron a versión voluntaria “ en el marco del caso 03 ”. Una vez notificado de ese acto procesal el 23 de marzo de 2023 , la versión voluntaria se realizó en diferentes momentos 17. Los llamados de la SRVR fueron atendidos por el implicado el 30 de junio de 2023; 4, 6 y 7 de julio de 2023; 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2023; y 19 y 20 de febrero de 2024 en la ciudad de Medellín. Si el compareciente y su representación judicial no conocieron la trayectoria profesional y biográfica de los magistrados al momento de su vinculación formal al macrocaso , ese desconocimi ento solo es atribuible a la gestión del
no conocieron la trayectoria profesional y biográfica de los magistrados al momento de su vinculación formal al macrocaso , ese desconocimi ento solo es atribuible a la gestión del solicitante. Por lo anterior, las causales de recusación 1 y 5 fueron alegadas por fuera de la oportunidad legal respectiva, toda vez que se fundaron en hechos conocidos desde antes de la vinculación del compareciente al macrocaso 03. En efecto, el señor GONZÁLEZ PEÑA debió presentar la recusación una vez fue notificado del auto Sub-D del 22 de febrero de 2023. Al no hacerlo, perdió la oportunidad para alegarla.
22. En el auto que lo convocó a versión voluntaria, la Sala trasladó al compareciente la
información derivada del informe No. 1 Inventario del Conflicto Armado y No. 5 Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado entregados por la Fiscalía a la JEP y el Capítulo de Violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Dere cho Internacional Humanitario: c aso ‘Los falsos positivos’ Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas bajo la modalidad de combates simulados a cargo de la Comisión de la Verdad, entre otros elementos. Una vez la JEP asumió conocimiento de su trámite, en lugar de oponerse, la representación judicial del interesado pidió a la Sala el traslado de otros informes y versiones voluntarias de comparecientes que lo mencionaban. En auto CDG-045 del 23 de marzo de 2023 y CDG-098 del 17 de julio de 2023, el despacho relator de la SRVR trasladó al señor GONZÁLEZ
voluntarias de comparecientes que lo mencionaban. En auto CDG-045 del 23 de marzo de 2023 y CDG-098 del 17 de julio de 2023, el despacho relator de la SRVR trasladó al señor GONZÁLEZ PEÑA informes de organizaciones de víctimas, entre ellos, la priorización pública del
16 Este primer llamado fue convocado para el 2, 5 y 8 mayo de 2023. Solo hasta junio de ese año se realizó la primera diligencia, por solicitudes de reprogramación presentadas por el apoderado. 17 Se trata de los autos Sub-D 022 de 2023, OPV 192 de 2023, CDG 098 de 2023 y CDG 213 de 2023. Expediente Legali 900277409.2018.0.00.0001/0958. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000314-27.2026.0.00.0001 y el código 8677EE.8
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T E L E G A L I 0000314-27.2026.0.00.0001
macrocaso 03 18. Mediante auto OPV 240 del
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