JEP - Auto interlocutorio SA-2276 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio SA-2276 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ.
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 2276 de 2026
Bogotá D.C., 11 de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente LEGALi Interesado 0000122-75.2018.0.00.00011 Giovanny Francisco BOTERO YANQUEN Asunto Resuelve apelación de decisión que negó la concesión de beneficios intermedios
Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente en contra de la Resolución n.º 678 del 26 de febrero de 202 6, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que resolvió negar le al apelante el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura –SEOC–.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor BOTERO YANQUEN se encuentra prófugo de la justicia en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos. Está vinculado a tres causas penales por hechos ocurridos mientras fungía como agente de Estado integrante de la fuerza pública – AEIFPU–: dos hechos por muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate y uno por abandono del servicio. Le solicitó a la SDSJ la suspensión de la ejecución de la orden de captura que pesa en su contra debido a que ha realizado aportes a la verdad y a que, de otro modo, enfrenta riesgos al optar por una “autodeportación” por las
la orden de captura que pesa en su contra debido a que ha realizado aportes a la verdad y a que, de otro modo, enfrenta riesgos al optar por una “autodeportación” por las estrictas políticas migratorias del país norteamericano en la actualidad. La Sala concluyó que el compareciente no cumple con los requisitos para la concesión del aludido beneficio y, en su lugar, le concedió, de forma condicionada, el de privación de la libertad en unidad militar.
1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.2
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ANTECEDENTES
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ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2018, el señor BOTERO YANQUEN presentó su solicitud de sometimiento a la JEP (f. 1-4). El 19 de marzo de 2019, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y, entre otros, le ordenó a la UIA dar cuenta de los procesos penales relacionados con el peticionario 2. Conforme a la información disponible en el plenario, se concluye que el compareciente está vinculado a los siguientes procesos:
1.1 Caso 13: el 20 de marzo de 2004, en la Ranchería Caché Caché ubicada en el municipio de Albania, La Guajira, fueron asesinados Camilo Polanco Ipuana, Abraham Iguarán Iguarán y David Uriana Ipuana, luego de un alegado enfrentamiento con miembros del Grupo de Caballería Mecanizada n.º 2 “ Rondón”, en cumplimiento de la orden de operaciones n.º 016 “Merlusa [sic]”, cuyo objetivo era la captura de integrantes del Frente 59 de las FARC-EP (f. 165). Por estos hechos, el 29 de agosto de 2013, la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH profirió resolución de acusación contra el señor BOTERO YANQUEN por el delito de homicidio en persona protegida (f. 164-216). Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, le
señor BOTERO YANQUEN por el delito de homicidio en persona protegida (f. 164-216). Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, le concedió la libertad por vencimiento de términos el 31 de marzo de 2014 (f. 3907, 4008, 4017, 6810-6819).
1.2 Caso 24: el 20 de octubre de 2007, en la vereda Candelaria Alta en Paz de Ariporo , Casanare, fueron asesinados Carlos Manuel Hurtado Mot ha y Donaldo Adán Madera Contreras a manos del pelotón “Acorazado 4” al mando del entonces teniente BOTERO YANQUEN (f. 537). Por estos hechos, fue condenado el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare , por el delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión (f. 619), providencia confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 22 de septiembre de 2015 (f. 629). El 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por la defensora del señor BOTER O YANQUEN (f. 945, f. 42485). El cumplimiento de la pena se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –J2EPMS– de Yopal, Casanare.
2 En sentido similar, le ordenó a las Fiscalías 31 y 43 de la Dirección de Derechos Humanos y a la Brigada XVI,
Yopal, Casanare.
2 En sentido similar, le ordenó a las Fiscalías 31 y 43 de la Dirección de Derechos Humanos y a la Brigada XVI, informar si adelantaban procesos en contra del señor BOTERO YANQUEN. Resolución n.º 1035 de 2019 (f. 9-14). 3 Sumario 7716 de la Fiscalía General de la Nación y de radicado 444304089001201300006 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira. 4 Sumario 386 de la Justicia Penal Militar, radicado 11001606606420040006814 (7632) ante la Fiscalía General de la Nación y radicado 852503189001200800033 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare (f. 402). La acción de repetición ante la jurisdicción contencioso -administrativa se adelantó con el radicado 85001233300020140018700. 5 Anexo, Cuaderno 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.3
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1.2.1 Este asunto también se ventiló en la jurisdicción contencioso -administrativa (f. 143)6. El 2 de marzo de 2011 , el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, Casanare , declaró responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los allegados de Carlos Manuel Hurtado Mot ha (f. 5281-5310); decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de agosto de 2011 (f. 5314-5330). A su turno, las entidades condenadas promovieron acción de repetición en contra del señor BOTERO YANQUEN , por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare lo declaró administrativamente responsable el 5 de abril de 2018 (f. 5714). Esta providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril del mismo año (f. 5717).
1.3 Caso 3: el 1 de marzo de 2018, en el marco del proceso penal n.º 245, el Juzgado Segundo de División de la Justicia Penal Militar condenó al señor BOTERO YANQUEN por el delito de abandono del servici o a doce (12) meses de prisión 7. Los hechos
Segundo de División de la Justicia Penal Militar condenó al señor BOTERO YANQUEN por el delito de abandono del servici o a doce (12) meses de prisión 7. Los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2015, cuando el compareciente no se presentó a la formación de inicio del servicio, al término de la semana de receso comprendida entre el 2 y el 13 de octubre, a las 6:00 (f. 313).
2. El 16 de mayo de 2022 , un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente por los casos 1 y 28 e inadmitió por incompetencia material el caso 3 9.
Entre otros, le negó los beneficios de SEOC y de LTCA, y le solicitó la presentación del compromiso concreto, claro y programado10. En particular, sobre el beneficio de SEOC, advirtió que para su procedencia se debe tratar de una medida de aseguramiento preventiva y no frente a una sentencia ejecutoriada, como ocurrió en el caso 2. Además, al acreditar tan sólo dos (2) años y siete (7) días de privación efectiva de la libertad, no se cumplía con el requisito de cinco (5) años para la concesión de la LTCA.
6 Anexo, Tomo III. 7 En la información remitida por la Justicia Penal Militar, se anexó constancia de la interposición del recurso de apelación por parte de la defensora del compareciente (f. 385). Sin embargo, el 20 de mayo de 2021, el recurso fue declarado desierto (f. 6371). 8 Sobre estos concluyó : “Corolario de lo expuesto es que las muertes de los señores David Uriana Ipuana, Camilo Polanco
declarado desierto (f. 6371). 8 Sobre estos concluyó : “Corolario de lo expuesto es que las muertes de los señores David Uriana Ipuana, Camilo Polanco Ipuana y Abraham Iguarán Iguarán (radicado N° 2013-00006), así como las de señores Carlos Manuel Motha y Donaldo Adán Madera (radicado N° 2008 -00033), además de la privación grave de la libertad de la cual al parecer fue víctima el señor Jorge Luis Arpushaina Tiller y las infracciones al DIH de las que pudo ser víctima la población civil de la Ranchería Caché Caché -al parecer territorio indígena Wayuuprima facie, acaecieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado, de conformidad con los artículos transitorios 21 y 23 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, por lo cual se cumple el ámbito de competencia material de la JEP, por lo que será aceptado el sometimiento del señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen como compareciente forzoso, por los hechos antes mencionados” (f. 3938-3939). 9 Sobre este aseveró que “ se trató de un delito típicamente militar, que no tuvo relación directa o indirecta con el CANI, ni ocurrió por causa o con ocasión de este. Al parecer la decisión del señor Ct. (r) Giovanny Francisco Botero Yanquen de abandonar el servicio, al no regresar al curso de ascenso que adelantaba en la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional, obedeció
a que el 22 de septiembre de 2015 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia condenatoria que se había proferido en su contra dentro del proceso N° 2008-00033” (f. 3939). 10 Resolución n.º 1611 del 16 de mayo de 2022 (f. 3906-3985). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.4
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C O M P A R E C I E N T E: G I O V A N N Y F R A N C I S C O B O T E R O Y A N Q U E N 2.1 Esta decisión fue apelada por el compareciente. A través del Auto TP -SA 1241 del 28 de diciembre de 2022, la SA declaró desierto el recurso de apelación respect o de la negativa de SEOC y de LTCA. En relación con el caso 3, encontró que resultaba plausible la relación de los hechos con el conflicto armado, por lo que admitió condicionadamente
negativa de SEOC y de LTCA. En relación con el caso 3, encontró que resultaba plausible la relación de los hechos con el conflicto armado, por lo que admitió condicionadamente la competencia de la JEP en e l referido caso, “siempre y cuando el señor BOTERO YANQUEN, mediante entrevista o de forma escrita, sustente y demuestre el nexo de esa conducta con los hechos por los cuales fue procesado en los Casos 1 y 2” (f. 4378).
3. El 27 de marzo de 2023, el compareciente remitió por escrito su CCCP (f. 4436-4453).
Sobre el caso 1, mantuvo la versión de un combate legítimo y respecto del caso 2 indicó que se trató de “hacer justicia por sus propias manos” frente a denuncias de la comunidad por robos y extorsiones, y como respuesta a la presión por resultados. Afirmó que abandonó el país con destino a Ecuador y que de allí partió a los Estados Unidos, y que esta decisión la tomó por razones de seguridad11.
4. El 10 y 11 de abril de 2025 se llevó a cabo diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena12, la cual fue atendida por el señor BOTERO YANQUEN de forma remota (f. 6127-6153)13. El contenido y la entidad de los aportes realizados en esta audiencia para el esclarecimiento de los hechos del caso 2 se expondrán en mayor detalle al exponerse la providencia recurrida –ver infra párr. 6.3–.
Adicionalmente, en dicha diligencia, mediante Resolución n.º 1203 del 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador dispuso negar , nuevamente, los beneficios de SEOC y
Adicionalmente, en dicha diligencia, mediante Resolución n.º 1203 del 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador dispuso negar , nuevamente, los beneficios de SEOC y LTCA al compareciente 14, requerirlo para que regulari zara su situación jurídica en treinta (30) días hábiles y reiteró la inadmisión por incompetencia material del caso 315. Contra esta decisión, el apoderado del compareciente interpuso recurso de reposición
11 Mediante Auto SUB D-SUBCASO CASANARE-028 del 26 de abril del 2023, la Sala de Reconocimiento remitió a la SDSJ el asunto del señor BOTERO YANQUEN, incluido en un listado de comparecientes cuyos asuntos le habían sido enviados, sin que esta estimara procedente llamarlos a reconocer responsabilidad (f. 4543-4601). Posteriormente, mediante Resolución n.º 175 de 2025, la SDSJ acumuló el asunto del compareciente al de los señores Fredy Hernán García Torres, Elver Chiriví Hernández, Javier Edilso Alarcón Millán, Johan Leonardo Alarcón de la Flor, José Manuel Cabarte García, Juan Andrés Calderón, Luis Alberto Guevara de Dios, Luis Fernando Lemus Silva, Luis Nicasio Lizarazo Tetelua y Wilder Sánchez Hernández (f. 4671-4697). 12 Convocada mediante Resolución n.º 355 de 2025 (f. 4819-4840), cuya fecha fue modificada con las resoluciones n.º 498 (f. 4899 -4903), 646 (f. 4950-4955) y 851 de 2025 (f. 5080-5084). En esta audiencia estuvieron presentes víctimas acreditadas y sus representantes (f. 6128-6129).
498 (f. 4899 -4903), 646 (f. 4950-4955) y 851 de 2025 (f. 5080-5084). En esta audiencia estuvieron presentes víctimas acreditadas y sus representantes (f. 6128-6129). 13 El 19 de febrero de 2025, el apoderado del señor BOTERO YANQUEN solicitó atender remotamente esta diligencia teniendo en cuenta que su poderdante residía en Estados Unidos (f. 4932 -4934). Esta solicitud fue concedida mediante Resolución 689 de 2025 (f. 5042-5051). 14 Invocó, de nuevo, los mismos argumentos expuestos en precedencia: que se trata de una condena en firme y que no acumula 5 años de privación efectiva de la libertad (f. 6147). 15 Esta determinación se sustentó en que, de acuerdo con sus aportes, “ su fuga fue para evadir su responsabilidad con la justicia, tal como ya lo había sido demostrado [ante] el Juzgado Segundo de División en la sentencia condenatoria”, aunado al hecho de que presentó sendas contradicciones en el origen de las amenazas –si provenían de superiores o de grupos armados–, su supuesto desconocimiento del fallo de confirmación de la condena del caso 2 cuando su notificación se surtió un día antes de su fuga y seis días después su apoderada interpuso recurso de casación , y tampoco allegó pruebas de las supuestas amenazas ni denuncias de esos hechos (f. 6150).
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.5
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para que se ampliara a noventa (90) días hábiles el plazo para la regularización de su situación jurídica y se ordenara un acompañamiento institucional para su retorno al país. En respuesta, la magistrada mantuvo el término otorgado e incluyó dos órdenes adicionales: ( i) comunicó tal decisión al J2EPMS de Yopal para que adelante las gestiones pertinentes para hacer efectiva la orden de captura en el lugar en el que se encuentre el compareciente –ordinal cuarto –16; y ( ii) le ordenó al compareciente informar las gestiones que adelante ante las autoridades diplomáticas del lugar en el
gestiones pertinentes para hacer efectiva la orden de captura en el lugar en el que se encuentre el compareciente –ordinal cuarto –16; y ( ii) le ordenó al compareciente informar las gestiones que adelante ante las autoridades diplomáticas del lugar en el que se encuentre para retornar al país –ordinal quinto– (f. 6153)17.
5. En cumplimiento de esta última determinación, el compareciente presentó cuatro informes a la SDSJ en las siguientes fechas: 11 de junio, 14 de octubre y 2 de diciembre de 2025, y el 3 de febrero de 2026. Su contenido se puede resumir de la siguiente manera:
(i) fue atendido en el Consulado de Colombia en Boston , donde se le expidió copia de la cédula de ciudadanía y pasaporte (f. 6378-6379); (ii) señaló que para poder hacer una “autodeportación”18 segura es necesario suspender las órdenes de captura en su contra teniendo en cuenta la revisión de antecedentes de las autoridades migratorias y que, por esta razón, en el consulado le sugirieron insistir ante las autoridades nacionales para tales efectos (f. 6366, f. 6415); (iii) presentó solicitudes de suspensión de las órdenes de captura ante el J2EPMS de Yopal y el Comando General de las Fuerzas Militares con funciones de EPMS: ambas fueron negadas (f. 6371-6377)19; (iv) el 28 de noviembre de 2025 realizó un intento de retorno al país el cual no completó por miedo , al advertir la presencia de autoridades migratorias en el aeropuerto (f. 6422); (v) ha incurrido en gastos que ascienden a los $9.000.000 de pesos para gestionar su retorno seguro al país, lo cual
presencia de autoridades migratorias en el aeropuerto (f. 6422); (v) ha incurrido en gastos que ascienden a los $9.000.000 de pesos para gestionar su retorno seguro al país, lo cual no le es posible seguir costeando por que se encuentra sin trabajo (f. 6413-6422); (vi) por hechos que, según el compareciente, se relacionan con su intención de retornar al país, se adelantó un proceso administrativo en su contra por conducir sin licencia en Estados
16 En respuesta, el J2EMPS de Yopal profirió auto del 3 de junio de 2025, ofició a Migración Colombia con el objetivo de facilitar el retorno voluntario del compareciente . En caso de incumplimiento, advirtió que previo requerimiento de la JEP oficiará a la INTERPOL para expedir circular roja y registrar la orden de captura vigente en su contra (f. 6184). 17 Contra esta determinación no se interpusieron recursos adicionales (f. 6153). 18 En los términos descritos por el compareciente, parece referirse al siguiente trámite: “El Departamento de Seguridad Nacional ha anunciado una oportunidad histórica para que los extranjeros que están ilegalmente en Estados Unidos reciban viaje libre de costo, condonación de cualquier multa pendiente por presencia ilegal y un bono de salida de $2,600 para facilitar su viaje de regreso a su país de origen u otro país en el que tengan estatus legal a través de la aplicación móvil CBP Home ”. Ver: https://www.dhs.gov/cbp-home-en-espanol. 19 A través de auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares
consideró que: “El Código Penal Militar que rige tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 1407 de 2010, contempla taxativamente los motivos por los cuales el Juez debe suspender el cumplimiento de la pena, dígase, suspensión de la captura cuando aún no se encuentre cumpliendo la condena; esas normas son los artículos 63, 510 y 535 de la primera Ley mencionada que signa que la pena se suspende por enfermedad grave determinada por profesional de la salud competente, cuando el procesado ha sido capturado para rendir diligencia de indagatoria, previo análisis del juez quien determinará si continúa o no privado de la libertad. Similar redacción la componen los artículos 54, 600 y 606 de la Ley 1407 de 2010. Como puede verse, la Ley no consagra la posibilidad de suspender la orden de captura en favor del señor BOTERO GIOVANNY por estos hechos, luego, bajo el principio de legalidad no es posible acceder a las pretensiones del señor abogado que representa los intereses del condenado” (f. 63736374). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ
SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.6
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C O M P A R E C I E N T E: G I O V A N N Y F R A N C I S C O B O T E R O Y A N Q U E N Unidos y las autoridades de dicho país le impusieron un periodo de prueba de 120 días, que culminó el 21 de mayo de 2026, y resaltó que esta situación ha afectado severamente su salud mental (f. 6762-6767)20; e (vii) insistió en su solicitud de suspensión de órdenes de captura ante la JEP.
La providencia recurrida
6. Mediante Resolución n.º 678 del 26 de febrero de 2026 21, un despacho de la SDSJ le concedió al señor BOTERO YANQUEN el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial –PLUMP– respecto del caso 2, sujeto a dos condiciones: ( i) la presentación dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído ante las autoridades competentes, particularmente, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Policía Militar n.º 13 “Tomás Cipriano de Mosquera”, en la ciudad de Bogotá; y (ii) la suscripción
Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Policía Militar n.º 13 “Tomás Cipriano de Mosquera”, en la ciudad de Bogotá; y (ii) la suscripción del acta de compromiso –ordinales primero y segundo –. Advirtió que , de no presentarse ante las autoridades en los descritos términos, adoptar ía las medidas correctivas a las que hubiera lugar –ordinal octavo– (f. 6879-6932)22.
6.1 En relación con el caso 2, advirtió el cumplimiento parcial de su régimen de condicionalidad, en tanto presentó el formulario F-1, participó en talleres preparatorios y pedagógicos y asistió de manera remota a la diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena, sin que hubiese observado la orden contenida en la Resolución n.º 1203 de 2025 de ponerse a disposición de las autoridades para que se hiciera efectiva la orden de captura en su contra. Adicionalmente, su condena se encuentra ejecutoriada, comoquiera que el 31 de agosto de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda
20 Señaló: “El día 20 de enero del 2026 a las 10:30 am, comparezco a la corte del distrito de Dedham […] se requiere al jefe de policía que relate los hechos, quien manifiesta lo siguiente: el señor oficial de policía POWER MICHAEL estaba realizando una patrulla de rutina y sobre la avenida Washington en la ciudad de Dedham, un vehículo genera una alerta en la computadora de
policía que relate los hechos, quien manifiesta lo siguiente: el señor oficial de policía POWER MICHAEL estaba realizando una patrulla de rutina y sobre la avenida Washington en la ciudad de Dedham, un vehículo genera una alerta en la computadora de su patrulla por placa vencida, a lo cual procede a detenerlo, encontrando a la persona operando un vehículo con placa vencida y sin licencia de conducción […] Con respecto al hecho de operar un vehículo sin licencia, [la juez] me indica que soy responsable, pero en consideración a que no presento antecedentes en algún hecho civil o penal en este país, me coloca en un periodo de prueba de 120 días, en el cual no puedo cometer ningún tipo de infracción civil o penal, indicándome que voy a ser monitoreado por l a policía local los cuales harán pruebas de vecindario sobre mi comportamiento; así mismo estar atento hacia algún requerimiento que realice la corte. De no tener inconvenientes durante este periodo, esta situación será borrada a partir del 21 de mayo del 2026 del CORI, que es la base de datos donde se registran este tipo de casos y es administrada p or el departamento de servicios de información de justicia penal DCJIS; y si, por el contrario, incumplo con alguno de los requerimientos que esta Corte o la policía indique durante este lapso, podría considerarse una falta que desencadenaría en un delito penal” (f. 67626763). 21 Las decisiones adoptadas por la magistrada auxiliar itinerante fueron convalidadas mediante Resolución n.º 4098 de 2025. 22 En la providencia recurrida igualmente se ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali 900014562.2018.0.00.0001 para crear uno nuevo en el que se incorporen todas las actuaciones y piezas relacionadas con el caso
de 2025. 22 En la providencia recurrida igualmente se ordenó la ruptura de la unidad procesal del expediente Legali 900014562.2018.0.00.0001 para crear uno nuevo en el que se incorporen todas las actuaciones y piezas relacionadas con el caso 1 para su remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria –la cual conoce de hechos acaecidos, entre otros, en la Guajira – y declaró conservar el conocimiento del caso 2 –ordinales décimo y undécimo–. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO (Voto: Voto positivo), RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA (Voto: Voto positivo), SANDRA ROCIO GAMBOA RUBIANO (Voto: Voto positivo), EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ (Voto: Voto positivo), DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH (Voto: Voto positivo), GUIOMAR RUIZ SALDAÑA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000122-75.2018.0.00.0001 y el código 8AA80F.7
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de casación interpuesta . De ahí que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare , haya emitido orden de captura para dar cumplimiento a la sentencia.
6.2 De modo que en este asunto no procede la concesión del beneficio de SEOC en tanto su procedencia se encuentra reservada para las medidas de aseguramiento. A su vez, la LTCA se torna improcedente considerando que no cuenta con una privación efectiva de la libertad igual o mayor a cinco años, pues según certificación aportada por la Dirección de los Centros de Reclusión Militar esta asciende a dos (2) años y veintidós (22) días. Aunado a ello, se encuentra prófugo de la justicia, lo cual es contrario a los fines de la transición.
6.3 Al margen de lo expuesto, recordó que en los Autos TP -SA 2075 y 2120 de 2025 la SA estimó procedente la concesión condicionada del beneficio de PLUMP a los comparecientes prófugos de la justicia que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada y no cumplan con el término de privación de la libertad para acceder a la LTCA, cuando como contraprestación se realice un aporte significativo al Sistema. En el caso concreto, el despacho resaltó que en diligencia reservada el compareciente:
a. Reconoció su responsabilidad y afirmó que su participación en las fases de planeación, ejecución y encubrimiento fue determinante para la consumación del hecho criminal. b. Manifestó que aprovechó que algunas personas del sector denunciaron la presunta
a. Reconoció su responsabilidad y afirmó que su participación en las fases de planeación, ejecución y encubrimiento fue determinante para la consumación del hecho criminal. b. Manifestó que aprovechó que algunas personas del sector denunciaron la presunta comisión de actos delictivos en la vereda Candelaria Alta y realizaron señalamientos en contra de los señores Carlos Manuel Hurtado Motha y Donaldo Adán Madera Contreras, para seleccionarlos como víctimas. c. Señaló el acuerdo previo con el Ss. (r) García Torres para presentar falsos resultados operacionales, sustentado en información que nunca fue verificada y que se asumió como cierta sin realizar ninguna labor de comprobación. d. Indicó que ordenó realizar registros ilegales en viviendas de habitantes del sector la Candelaria Alta, en los cuales se incautó armamento que posteriormente fue utilizado para darle apariencia de legalidad a la operación militar. e. Ordenó al Ss. (r) García Torres verificar l
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