JEP - Auto interlocutorio SRT-AR-AMG-552 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio SRT-AR-AMG-552 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 7 21 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

Auto SRT-AR-AMG-552

Bogotá D.C., 17 de julio de 2026

Expediente: 1500672-15.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Revisión Asunto: Auto que requiere previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de revisión

Accionante: Wilson Rivera Hernández

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección), a emitir requerimiento previo a decidir sobre la admisión de la solicitud de revisión promovida por el señor WILSON RIVERA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.260.525, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de enero de 2012, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (SPTSDJ Bucaramanga), mediante la cual se confirmó la providencia emitida el 13 de abril de 2009 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (SPTSDJ Bucaramanga), mediante la cual se confirmó la providencia emitida el 13 de abril de 2009 , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (J1PCE Bucaramanga). En esta última decisión se le condenó, en calidad de coautor de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo, a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión, de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de cargos público s y Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 2 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 a la multa de seis mil quinientos (6500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV)1.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Los hechos investigados tuvieron origen en las muertes de los señores Elías Sánchez Moreno, Willinton Anaya Chávez, Luis Hernán Pinto Leal, Hernán Andrés Almeida Jiménez y Yeisson Darío Varela Olave, respecto de las cuales la Fiscalía General de la Nación (FGN), a partir de las denuncias presentadas, abrió investigaciones el 4 de octubre de 2000, complementadas con una línea

Andrés Almeida Jiménez y Yeisson Darío Varela Olave, respecto de las cuales la Fiscalía General de la Nación (FGN), a partir de las denuncias presentadas, abrió investigaciones el 4 de octubre de 2000, complementadas con una línea investigativa iniciada el 9 de octubre siguiente por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la FGN (UNDH-FGN). En relación con estos hechos, calificados por la jurisdicción ordinaria (JO) como una “masacre”. Luego, el 23 de febrero de 2007 , se abrió instrucción contra el señor José Orlando Estrada Rendón; posteriormente, el 30 de marzo de 2007, fue vinculado el señor WILSON RIVERA HERNÁNDEZ, a quien se le impuso medida de aseguramiento el 18 de mayo siguiente.

3. A la instrucción señalada anteriormente , fueron vinculados los señores Javier Francisco Díaz Gutiérrez, respecto de quien se precluyó la investigación el 23 de julio de 2007, y Guillermo Hurtado Moreno, alias “ Setenta”, en calidad de persona ausente. Finalmente, el 11 de febrero de 2008, la UNDH-FGN profirió resolución de acusación contra WILSON RIVERA HERNÁNDEZ y Guillermo Hurtado Moreno. Posteriormente, en la etapa de juicio, tras el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ordenado el 23 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (J1PCE Bucaramanga), se celebró la audiencia preparatoria el 29 de agosto de 2008 y las audiencias públicas de juzgamiento los días 23 de octubre de 2008 y 20 de enero

Bucaramanga), se celebró la audiencia preparatoria el 29 de agosto de 2008 y las audiencias públicas de juzgamiento los días 23 de octubre de 2008 y 20 de enero de 20092. Hechos por los que fue condenado el señor RIVERA HERNÁNDEZ en los términos arriba señalados.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) el 7 de julio de 2026, efectuó reparto del presente trámite por medio del Acta.TSR.0000247.20263,

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150067215.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 77-114; 211-248. 2 Ibidem. 3 Expediente Legali. Fl. 268. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 3 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 con ocasión a solicitud de Acción de Revisión transicional del accionante a través de apoderado judicial4.

5. El abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena , quien indicó ser el representante judicial del señor WILSON RIVERA HERNÁNDEZ , allegó la solicitud la rescisión de la sentencia condenatoria impuesta a su representado y

5. El abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena , quien indicó ser el representante judicial del señor WILSON RIVERA HERNÁNDEZ , allegó la solicitud la rescisión de la sentencia condenatoria impuesta a su representado y requirió la emisión de un fallo absolutorio5. Como fundamento de la pretensión, invocó la causal relacionada con la aparición de hechos nuevos o de pruebas sobrevinientes no conocidas al momento de la condena, prevista en el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, el artículo transitorio 1 0 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Sobre los hechos refirió la existencia de versiones rendidas ante la JEP, así como ante la Jurisdicción de Justicia y Paz (JyP) y de condena sobre otra s personas distintas a su defendido que resultan de sustento para su demanda.

6. Como soporte probatorio de la demanda, el accionante aportó: (i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el 31 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, junto con la cons tancia de ejecutoria de esta última, expedida el 22 de marzo de 2012; (ii) las decisiones condenatorias y actas de sentencia anticipada proferidas en contra de otros procesados por los mismos hechos, a saber, Carlos Humberto Lombana Marín, alias “Chepe”; D annys Cardozo, Sandra Bolaños y Yolver Gutiérrez; y Jhon Alexander Vásquez, alias “Jhon” o

anticipada proferidas en contra de otros procesados por los mismos hechos, a saber, Carlos Humberto Lombana Marín, alias “Chepe”; D annys Cardozo, Sandra Bolaños y Yolver Gutiérrez; y Jhon Alexander Vásquez, alias “Jhon” o “Pepo”, con sus respectivas constancias de ejecutoria cuando a ello hubo lugar; y (iii) la respuesta emitida por la Unidad 41 de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con requerimientos pro batorios efectuados dentro del caso de WILSON RIVERA HERNÁNDEZ y con las versiones rendidas por José Orlando Estrada Rendón ante JyP.

7. Como prueba testimonial, el defensor del demandante solicitó adicionalmente, la recepción de las declaraciones de los siguientes privados de

la libertad:

4 Expediente Legali. Fls. 3-32. 5 Expediente Legali. Fls. 1-2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Carlos Humberto Lombana Marín (Alias Chepe), con cédula de ciudadanía No. 91.449.743. • Sandra Bolaños López (Alias Sonia), con cédula de ciudadanía No. 21.949.719. • Dannys Eduardo Cardozo Benítez (Alias Muelón o Alonso) con cédula de

ciudadanía No. 91.449.743. • Sandra Bolaños López (Alias Sonia), con cédula de ciudadanía No. 21.949.719. • Dannys Eduardo Cardozo Benítez (Alias Muelón o Alonso) con cédula de ciudadanía No. 91.449.743. • Yolver Andrés Gutiérrez Garnica (Alias Richard) con cédula de ciudadanía No. 91.185.059. • Jhon Alexander Vásquez (Alias Jhon -Pepe o Pepo) con cédula de ciudadanía No. 91.439.124. • José Orlando Estrada Rendón (Alias Copito-Johnson o el Paisa) “con número de identificación desconocido ” según refirió el defensor del ser

RIVERA HERNÁNDEZ.

8. Asimismo, requirió como prueba documental la remisión de copia íntegra

de los siguientes expedientes de la JO:

  • Radicado No. 680013107001200800040 respecto de WILSON RIVERA

HERNÁNDEZ y Guillermo Hurtado Moreno.

  • Radicado No. 68001310700120070022200 sobre Carlos Humberto Lombana Marín. • Radicado No. 68001310700120110011800 en relación con Jhon Alexander

Vásquez. • Radicado No. 68001310700320110008600 acerca de Sandra Bolaños López, Yolver Andrés Gutiérrez Garnica y Dannys Eduardo Cardozo Benítez.

9. Finalmente, solicitó que se oficie a un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) con el fin de que remita copia de la diligencia de interrogatorio practicada a Jhon Alexander Vásquez los días 4 y 5 de noviembre

Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) con el fin de que remita copia de la diligencia de interrogatorio practicada a Jhon Alexander Vásquez los días 4 y 5 de noviembre de 2024, para su incorporación al presente trámite.

10. Ahora bien, no obstante , el apoderado judicial, sustentó el escrito en representación del señor RIVERA HERNÁNDEZ y, también hizo mención acerca de que aportaría tanto el oficio de su designación por parte de la Secretaría Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 5 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

Ejecutiva (SEJEP), así como, el poder otorgado por el solicitante, estos documentos no obran en el expediente.

11. La acción de revisión, como categoría general, es un medio de defensa judicial que surge de manera posterior a la terminación del proceso , con la característica de ser excepcional6, que procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas -amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídicay frente a actos administrativos sancionatorios en firme, a través del cual se busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana ”,

y frente a actos administrativos sancionatorios en firme, a través del cual se busca poner en entredicho “la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana ”, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho sustancial y un concepto material de justicia7.

12. De manera inicial, a partir de los diferentes elementos de la revisión transicional y de una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan esa institución, la SR enfocó el análisis de admisibilidad en cinco temas puntuales8, esto sobre: (i) factores competenciales 9; (ii) el sometimiento ; (iii) la legitimación10; (iv) la delimitación de la decisión por las disposiciones que rigen la revisión transicional (…)11; y (v) un juicio anticipado, a partir del contenido

6 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP -SA 367 de

2023. Pár. 40. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019.

Pár. 46; SRT-AR-014 de 2020. Pár. 36. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-006 de 2019. Párrafos 130-174; SRT-AR-014 de 2020. Párrafos 97-155. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Arts. Transitorios 1, 5, 6, 10, 16 y 23.

10 Constitución Política de 1991. Art. 229; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Trans. 10; Ley 1957 de

2019. Art. 97. Lit. (b). 11 Constitución Política de 1991. Art. 228; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Trans. 10; Ley 1957 de

2019. Art. 97. Lit. (b).

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 dogmático de la causal invocada12, los principios que rigen la acción de revisión13, los medios de prueba allegados en el libelo y los argumentos presentados 14.

13. Por su parte, la SA realizó una distinción entre requisitos formales y materiales de admisibilidad de la solicitud de revisión15, destacando que al hacer este análisis el juez transicional debe interpretar estos presupuestos y las causales de revisión a la luz del propósito de la realización los derechos de las víctimas16.

En cuanto a los formales, para la SA coinciden con lo previsto en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, esto es que: (i) sea promovida por escrito; (ii) que se presente a través de un abogado; (iii) se indique la decisión sancionatoria y los

de la Ley 1922 de 2018, esto es que: (i) sea promovida por escrito; (ii) que se presente a través de un abogado; (iii) se indique la decisión sancionatoria y los delitos que dieron lugar a la condena; (iv) se aporte copia de la providencia y constancia de ejecutoria; (v) se alleguen o señalen las pruebas que se pretende hacer valer; y (vi) se identifique la causal invocada, así como su justificación17.

14. Los requisitos formales y, por tanto, subsanables o susceptibles de ser esclarecidos a partir de un ejercicio interpretativo de la demanda por parte de la SR que no desborde la esencia del reclamo planteado, como se ha indicado previamente, se desprenden de aquellos aspectos del artículo 52A de la L.1922/18 que contribuyen, a su vez, a la acreditación de los requisitos materiales, pero no son la esencia de su demostración.

12 Para esto la SR ha tomado como punto de partida la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ y la doctrina especializada. 13 A partir de la jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ y la doctrina especializada, la SR ha decantado que: “Las causales que se pueden invocar en la acción de revisión se encuentran señaladas de manera específica en la ley (principio de taxatividad), e stas deben ser seleccionadas y sustentadas por el accionante en la demanda, delimitando la labor de la autoridad judicial que conoce de este mecanismo (principio de limitación). El cumplimiento de esta carga, en cabeza del demandante, parte de considerar las causales como supuestos autónomos y diferentes entre sí, por lo que cada una de las que se formule

(principio de limitación). El cumplimiento de esta carga, en cabeza del demandante, parte de considerar las causales como supuestos autónomos y diferentes entre sí, por lo que cada una de las que se formule debe ser sustentada de manera independiente (principio de autonomía), y en todo caso, su fundamentación ha de tener la vocación para derruir la cosa juzga da (principio de trascendencia)”. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-AR-014 de 2020. Pár. 30; SRT-AR-004 de 2020. Pár. 38; SRT-AR-006 de 2019. Pár. 37. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Trans. 10; Ley 1957 de 2019. Art. 97. Lit. (b). 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Párrafos 73-78; Auto TP-SA 1086 de 2022. Párr 81. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021. Párrafos 40-45, 50-57. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1086 de 2022. Pár. 81; Auto TP-SA 505 de 2021. Pár. 74. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Pár. 81; Auto TP-SA 505 de 2021. Pár. 74. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500672-15.2026.0.00.0001 y el código 8D21A8.P á g i n a 7 | 8

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

15. En este caso, previo a decidir sobre la admisión de la Acción de Revisión Transicional y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del señor RIVERA HERNÁNDEZ, además, en atención a que la presentación de la demanda a través de apoderado judicial es un requisito de carácter formal, conforme a lo precitado, se le requerirá tanto al prenombrado, como a su apoderado judicial, así como a la SEJEP, para que , en un término de cinco (5) días posteriores a la notificación y comunicación de la presente decisión, hagan llegar al trámite el oficio de designación de defensor, acompañado del poder otorgado por el solicitante respecto de la presente Acción de Revisión Transicional.

6.2. Otras determinaciones

16. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

17. Esta decisión será notificada personalmente a l solicitante, a su defensor y

al Ministerio Público.

Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

17. Esta decisión será notificada personalmente a l solicitante, a su defensor y

al Ministerio Público.

18. En mérito de lo expuesto, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al señor WILSON RIVERA HERNÁNDEZ , al abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, y a la Secretaría Ejecutiva , para que, dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación y comunicación de la presente decisión, hagan llegar al trámite el oficio de designación de defensor, acompañado del poder otorgado por el solicitante respecto de la presente Acción

de Revisión Transicional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión personalmente al accionante, su defensor y al Ministerio Público. COMUNICAR la providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

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E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría

E X P E D I E N TE : 1 50 0 67 2-1 5 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme con los artículos 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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