JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-461 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-461 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 4 13 3 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-461

Bogotá D.C., 18 de junio de 2026

Expediente: 0000441-33.2024.0.00.0001

Trámite: Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Declara no Competente para Continuar con el Trámite y

Archiva Actuación

Compareciente: Fabian Hernández Gutiérrez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor FABIAN HERN ÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.582.749 , en atención a la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0067-2026 de 5 de febrero de 2026 de la Sala de Amnistía o Indulto , que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que disfrutaba del beneficio provisional.

Sala de Amnistía o Indulto , que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que disfrutaba del beneficio provisional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante la providencia SRT -SB-AMG-282 de fecha 7 de mayo de 2024 1, se dispuso el avocamiento del trámite de SB adelantado respecto del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, disponiéndose la realización de diligencias orientadas a su ubicación, la verificación de su situación jurídica y la adopción

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000044133.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali) Fls. 149-165. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 2 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 1-3 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 de las demás medidas pertinentes, entre otras, para garantizar su defensa técnica.

Posteriormente, con providencia SRT-SB-AMG-660 del 9 de septiembre de 20242, se reconoció personería al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia como defensor del compareciente, adoptándose igualmente las determinaciones

Posteriormente, con providencia SRT-SB-AMG-660 del 9 de septiembre de 20242, se reconoció personería al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia como defensor del compareciente, adoptándose igualmente las determinaciones propias de dicha designación y aquellas necesarias para el adecuado curso del asunto.

3. El 26 de junio de 2025, mediante “Constancia de Gestión Telefónica”3, se dejó registro de las diligencias adelantadas con el fin de lograr contacto con el señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en el marco del seguimiento y ajuste continuo de su comparecencia ante el Sistema, sin resultado satisfactorio.

4. Por medio del Auto SRT-SB-AMG-476 de 21 de julio de 2025 4, se elevaron requerimientos entre otros aspectos, frente a la comparecencia del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, además, se determinó la remisión de información relevante respecto al régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente, a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

5. El 14 de agosto de 2025 el apoderado allegó memorial5, actualizando datos de contacto, ubicación y situación jurídica de su prohijado. Allegó además copia de solicitud de la misma fecha al Centro de Servicios del Atlántico, relativa a procesos respecto del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ6. Posteriormente, el 22 de agosto de 2025 solicitó acceso al trámite, lo que fue atendido por la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), dejándose la constancia7.

6. Por medio de providencia SRT -SB-AMG-641 proferida el 8 de octubre de

Judicial de la SR (SEJUD SR), dejándose la constancia7.

6. Por medio de providencia SRT -SB-AMG-641 proferida el 8 de octubre de 20258, se ordenó trasladar a la SAI la solicitud allegada por el representante judicial del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, además, se tuvieron por atendidas por la SEJUD SR solicitudes del apoderado judicial, y se comisionó la adoptación de decisiones por parte de esta Magistratura.

2 Expediente Legali. Fls. 208-214. 3 Expediente Legali. Fl. 298. 4 Expediente Legali. Fls. 299-308. 5 Expediente Legali. Fls. 320-321. 6 Expediente Legali. Fls. 350-357. 7 Expediente Legali. Fls. 362-364. 8 Expediente Legali. Fls. 375-382. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 3 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 1-3 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

7. El 29 de mayo de 2026, a través de constancia 9, se allegaron al trámite los documentos que se pasan a relacionar: (i) Resolución SAI-AOI-R-JCP-0067-2026 de 5 de febrero de 2026 10; (ii) Su constancia de ejecutoria11; (iii) Resolución SAIdocumentos que se pasan a relacionar: (i) Resolución SAI-AOI-R-JCP-0067-2026 de 5 de febrero de 2026 10; (ii) Su constancia de ejecutoria11; (iii) Resolución SAIAOI-T-JCP-0368-2026 de 13 de mayo de 2026 12. Lo anterior permitió establecer que la SAI, por medio de la primera, decidió inadmitir el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente al radicado 0500160002062015 -03827, ante la ausencia de factor material y disponer el archivo de la actuación ; decisión que cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2026. Y por medio de la segunda decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

8. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor FABIÁN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en atención a la firmeza de la decisión de la SAI que inadmitió por incompetencia el trámite, respecto de la conducta por la que se encontraba disfrutando de la libertad condiciona l. Con el propósito de resolver el asunto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB; (ii) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

9. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

9. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que la SENIT 2 comprendió como la función de super visión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal.

9 Expediente Legali. Fls. 422-423. 10 Expediente Legali. Fls. 402-414. 11 Expediente Legali. Fl. 415. 12 Expediente Legali. Fls. 416-421. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 4 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 1-3 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

10. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

los que se mencionan a continuación13:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales

los que se mencionan a continuación13:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

11. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 14.

3.2. Caso concreto

por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 14.

3.2. Caso concreto

12. De la información obrante en la actuación se advierte que al señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ le fue concedido el beneficio de suspensión de

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 5 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 1-3 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 orden de captura en virtud del Decreto 2125 de 2017 y que conforme al artículo 158 de la Ley 1957 de 2019 mutó a libertad condicional, respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por el punible en cita por medio de la

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por el punible en cita por medio de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0067-2026, de 5 de febrero de 2026 , providencia que se encuentra ejecutoriada desde el 11 de febrero de 2026.

13. La Sección de Apelación (SA) ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocim iento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 15. Sobre este tema, la SA

ha señalado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en lo s que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio

conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del re curso de apelación” (Cita omitida)16.

15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 6 | 8

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 6 | 8

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 1-3 3 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1

14. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación17.

15. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y se archivará de manera definitiva la actuación.

Dado que la Resolución SAI no hace manifestaciones sobre la amnistía de iure concedida al compareciente mediante el Decreto 1565 de 2017, y por la cual se le impuso el régimen de condicionalidad, sin que se encuentre en el expediente más información sobre el particular, se advertirá de esta situación a la SAI, por si estima necesario tomar alguna determinación al respecto.

16. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Vista 360, que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

(SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Vista 360, que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

17. Esta decisión será notificada al señor FABIÁN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, al defensor y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI, en atención a la competencia que ha tenido a cargo respecto del compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

18. Finalmente, se advertirá que en contra de esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 7 | 8

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19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión del beneficio de suspensión de orden de captura , que mutó a libertad condicional, respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes relacionado con el señor FABIÁN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ya que este beneficio perdió su vigencia dada la Resolución SAI -AOI-R-JCP0067-2026 de 5 de febrero de 2026 de la Sala de Amnistía o Indulto, que inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios por el punible señalado.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto que el señor FABIÁN HERNÁNDEZ GUTIERREZ obtuvo además una amnistía de iure mediante el Decreto 1565 de 2017, por la cual se le impuso el régimen de condicionalidad, sobre la que no se pronunció dicha sala de justicia, por si estima pertinente tomar alguna determinación al respecto , conforme con lo señalado en el párrafo 15 de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en Vista 360 que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG

No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor FABIÁN HERNÁNDEZ

y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor FABIÁN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, al defensor y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.P á g i n a 8 | 8

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SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000441-33.2024.0.00.0001 y el código 89AFA9.

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