JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-525 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-525 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 2 44 9 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-525
Bogotá D.C., 9 de julio de 2026
Expediente: 1500424-49.2026.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Adinael Enrique Martínez Arias
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficio s provisionales (SB) concedidos a l señor ADINAEL ENRIQUE MARTÍNEZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.552.695.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) mediante el ACTA.TSR.0000161.2026 de 22 de mayo de 2026 1, repartió el asunto del señor MARTÍNEZ ARIAS a este despacho, en cumplimiento del ordinal VIGÉSIMO CUARTO de la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 2026,
MARTÍNEZ ARIAS a este despacho, en cumplimiento del ordinal VIGÉSIMO CUARTO de la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 2026, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
3. El 16 de junio de 2026 2, la SAI allegó el régimen de condicionalidad suscrito por el señor MARTÍNEZ ARIAS el 8 de junio de 20263, en cumplimiento
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150042449.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 61. 2 Expediente Legali. Fls. 62 y 63. 3 Expediente Legali. Fls. 72-74. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 2 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 de lo dispuesto en la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 2026, así como copia de dicha providencia4.
4. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 22 de junio de 20265, un servidor de este despacho incorporó al expediente, con el propósito de verificar la situación jurídica del compareciente, los siguientes documentos:
4. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 22 de junio de 20265, un servidor de este despacho incorporó al expediente, con el propósito de verificar la situación jurídica del compareciente, los siguientes documentos:
(i) certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 6; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional7; (iii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC8; y (iv) reporte de consulta ante la Rama Judicial 9. Con dichos documentos se constató que el señor MARTÍNEZ ARIAS no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna, no registra a su nombre sanciones penales o inhabilidades vigentes, ni se han adelantado en su contra procesos recientes.
5. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), mediante Oficio de 24 de junio de 2026 10, comunicó que la defensa técnica del compareciente, anteriormente a cargo del profesional del derecho Pablo César Gómez Lugo, fue reasignada a la abogada Ana María Moya Silva. Asimismo, suministró los datos de contacto y ubicación de esta. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de este despacho por la SEJUD-SR el 1 de julio de 202611.
6. Por su parte, mediante la “Constancia de consulta y descarga de información ” de 2 de julio de 202612, se incorporaron al expediente los siguientes documentos:
(i) la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 2026; (ii) la
de 2 de julio de 202612, se incorporaron al expediente los siguientes documentos: (i) la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 2026; (ii) la Constancia de Ejecutoria de 24 de junio de 2026; (iii) el Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica N o. 500815 de 5 de enero de 2018; y (iv) el Acta de Compromiso-Libertad Condicional Ley 1820 de 2016 No. 103026 de 6 de julio de 2017.
4 Expediente Legali. Fls. 75-126. 5 Expediente Legali. Fls. 139 y 140. 6 Expediente Legali. Fl. 138. 7 Expediente Legali. Fls. 136 y 137. 8 Expediente Legali. Fl. 135. 9 Expediente Legali. Fls. 130-134. 10 Expediente Legali. Fls. 141-147. 11 Expediente Legali. Fl. 184. 12 Expediente Legali. Fls. 185-187. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 3 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1
7. De la documentación incorporada al expediente, obtenida mediante las consultas al aplicativo Vista 360, al Sistema de Gestión Documental de la JEP –
7. De la documentación incorporada al expediente, obtenida mediante las consultas al aplicativo Vista 360, al Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, al Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC y a los registros de antecedentes de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, se desprenden los hechos que se exponen a continuación.
8. El señor MARTÍNEZ ARIAS fue investigado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) dentro de los siguientes procesos: (i) el radicado No. 200013104003-2017-00165-00, por el delito de homicidio agravado; (ii) el radicado No. 47001 -60660552007-0090370, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada; y (iii) el radicado No. 203064, por el delito de desplazamiento forzado. En relación con estos procesos, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le concedi ó el beneficio de libertad condicionada mediante decisión de 20 de junio de 2017 13.
9. Mediante la Resolución SAI -AOI-DF-ASM-025-2026 de 21 de abril de 202614, la SAI dispuso, entre otras determinaciones: (i) recalificar la conducta de homicidio agravado por la cual fueron investigados en la JPO el señor MARTÍNEZ ARIAS y otros, dentro del proceso penal con radicado No. 200013104003-2017-00165-00 (Caso 1), como homicidio en persona protegida;
(ii) recalificar la conducta de homicidio agravado por la cual fue investigado el
200013104003-2017-00165-00 (Caso 1), como homicidio en persona protegida; (ii) recalificar la conducta de homicidio agravado por la cual fue investigado el compareciente dentro del proceso penal con radicado No. 47001 -606605520070090370 (Caso 2), como homicidio en persona protegida; (iii) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida por la que fueron investigados el señor M ARTÍNEZ ARIAS y otros dentro del proceso penal con radicado No. 200013104003 -2017-00165-00 (Caso 1), en el que fue víctima el señor Sixto Rafael Rodríguez; (iv) declarar la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por las que fue investigado el compareciente dentro del proceso penal con radicado No. 47001-60660552007-0090370 (Caso 2), en el que fue víctima la señora Luz Amparo Torres Daza; (v) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de desplazamiento forzado por la que fue investigado el señor MARTÍNEZ ARIAS dentro del proceso penal con radicado No. 203064 (Caso 3), en el que fue víctima
13 Expediente Legali. Fl. 76. 14 Expediente Legali. Fls. 75-126. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 4 | 24
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 4 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 el señor Antonio Manuel Sarmiento Martínez; (vi) remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el trámite relacionado con la conducta de homicidio en persona protegida correspondiente al proceso penal con radicado No. 2000 13104003-2017-00165-00 (Caso 1), en el que fueron investigados el señor MARTÍNEZ ARIAS y otro; (vii) remitir por competencia a la SDSJ el trámite relacionado con las conductas de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado correspondientes al Caso 2 (radicado No. 47001 -60660552007-0090370) y al Caso 3 (radicado No. 203064), en los que fue investigado el compareciente; (viii) conceder la libertad provisional al señor MARTÍNEZ ARIAS y otros por el delito de homicidio en persona protegida, correspondiente al proceso penal con radicado No. 200013104003-2017-00165-00 (Caso 1), hasta que la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resuelvan de manera definit iva su situación jurídica; y (ix) conceder la libertad provisional al compareciente por los delitos
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) resuelvan de manera definit iva su situación jurídica; y (ix) conceder la libertad provisional al compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, correspondientes al proceso penal con radicado No. 47001 -60660552007-0090370 (Caso 2), así como por el delito de desplazamiento forzado, correspondiente al proceso penal con radicado No. 203064 (Caso 3). La referida resolución quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2026.
10. El señor MARTÍNEZ ARIAS suscribió: (i) el Acta de CompromisoLibertad Condicional Ley 1820 de 2016 No. 103026 de 6 de julio de 2017 15, mediante la cual se comprometió a someterse libremente a la JEP, permanecer a disposición de esta en situación de libertad condicional, conforme a las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), informar a la autoridad competente de la JEP cualquier cambio de residencia y no salir del país sin su autorización previa; y (ii) el Acta de Compromiso-Reincorporación Política, Social y Económica No. 500815 de 5 de enero de 201816, mediante la cual se comprometió a acogerse libremente a la JEP y permanecer a su disposición, de conformidad con el SIVJRNR.
11. El Inventario contiene datos de ubicación y contacto del señor MARTÍNEZ ARIAS, entre ellos, dirección física, correo electrónico y número telefónico. En
15 Expediente Legali. Fl. 242. 16 Expediente Legali. Fl. 241.
11. El Inventario contiene datos de ubicación y contacto del señor MARTÍNEZ ARIAS, entre ellos, dirección física, correo electrónico y número telefónico. En
15 Expediente Legali. Fl. 242. 16 Expediente Legali. Fl. 241. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 5 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 cuanto a su defensa técnica, figura registrado como defensor el abogado César
Augusto Intriago Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.970.912 y tarjeta profesional No. 55.457.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
12. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor MARTÍNEZ ARIAS . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) representación judicial del compareciente;
(iv) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (v) caso concreto.
protección de la información; (iii) representación judicial del compareciente; (iv) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (v) caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”17.
14. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 6 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–18.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de
supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–18.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 19 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 20. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP21.
16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119.
de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 89 y 125. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 125. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 7 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)22.
17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o
tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)22.
17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 23. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”24.
18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión25. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 26
información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión25. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 26 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de
22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 115, 119 y 148. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 166. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 166. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 167 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 8 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 condicionalidad27 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación28:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo) que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.
ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
27 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 9 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1
20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a
20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 29.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información30
21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
22. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los
decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)31.
29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 115, 119 y 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500424-49.2026.0.00.0001 y el código 8C2BE9.P á g i n a 10 | 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 42 4-4 9 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1
23. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial
23. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 32, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 33. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 34 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”35.
24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo36, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación
llamada a con ocerlo36, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
25. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo
32Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 33 Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 34 Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár r. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 36 L
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