JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-544 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-544 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 16
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 3 3 57 1 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-544
Bogotá D.C., 17 de julio de 2026
Expediente: 0000335-71.2024.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Asunto: Asume Conocimiento y Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Juan Carlos Sierra Pérez
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones , en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor JUAN CARLOS SIERRA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.038.420.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-435 de 21 de junio de 2024 1, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio suspensión de orden de captura del señor SIERRA PÉREZ2, otorgado en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, este que se transformó en libertad condicional conforme con lo establecido
conocimiento del trámite de SB del beneficio suspensión de orden de captura del señor SIERRA PÉREZ2, otorgado en virtud del Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, este que se transformó en libertad condicional conforme con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP)3. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente —
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000033571.2024.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 273-291. 2 Expediente Legali. Fl. 288. 3 Expediente Legali. Fl. 284. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 2 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso —, a determinar la vigencia de tal prerrogativa, así como las necesarias para establecer las garantías de defensa del compareciente4.
3. De otro lado, a partir de la información recibida, mediante el Auto SRTtal prerrogativa, así como las necesarias para establecer las garantías de defensa del compareciente4.
3. De otro lado, a partir de la información recibida, mediante el Auto SRTSB-AMG-015 de 15 de enero de 20265, este despacho dispuso: (i) tener al abogado Leonardo Yepes Moreno como el defensor del señor SIERRA PÉREZ en el presente trámite; (ii) ordenar gestiones para garantizar el acceso al expediente digital de la referencia al profesional del derecho; (iii) ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que actualizara la información sobre la defensa del compareciente en el aplicativo Vista 360.
4. Por medio de la Constancia Secretarial de 16 de enero de 2026 6, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) informó que revocó el acceso al expediente de la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa.
5. En atención al requerimiento formulado, la SEJEP allegó oficio el 27 de enero de 2026 7, en el que informó que verificó la vigencia del documento de identidad del señor SIERRA PÉREZ en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) e inició la actualización de la información registrada en el aplicativo Vista 360. Posteriormen te, mediante oficio de 30 siguiente8, comunicó que realizó la actualización con los datos del abogado designado incorporando esta en el módulo de defensa. Finalmente, anexó los soportes correspondientes9.
4 En el presente asunto se han proferido las siguientes decisiones: (i) el Auto SRT -SB-AMG-768 de 25 de
designado incorporando esta en el módulo de defensa. Finalmente, anexó los soportes correspondientes9.
4 En el presente asunto se han proferido las siguientes decisiones: (i) el Auto SRT -SB-AMG-768 de 25 de octubre de 2024, mediante el cual se reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa y se requirió tanto a esta como al sometido para que informaran sobre el estado de la comparecencia del señor SIERRA PÉREZ (a folios 364 a 372); (ii) el Auto SRT-SB-AMG-019 de 15 de enero de 2025, mediante el cual se reiteró lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-768 de 25 de octubre de 2024 y se dio respuesta a la solicitud formulada por el Ministerio Público ( a folios 403 a 408); y (iii) Auto SRTSB-AMG-764 de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se resolvió sobre la continua adaptación de la comparecencia y se adoptaron otras determinaciones (a folios 440-450). 5 Expediente Legali. Fls. 502-508. 6 Expediente Legali. Fl. 519. Se trata de la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0000065.2026 de 16 de enero de 2026 7 Expediente Legali. Fls. 525-527. Se hace referencia al oficio No. 202603003981 de 27 de enero de 2026 8 Expediente Legali. Fls. 530 y 531. 9 Expediente Legali. Fls. 528 y 529; 532-534. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
9 Expediente Legali. Fls. 528 y 529; 532-534. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 3 | 16
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6. Mediante el Informe Secretarial de 6 de febrero de 202610, la Secretaría SEJUD-SR dio cuenta sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto SRT-SB-AMG-015 de 15 de enero de 2026, en particular respecto de las respuestas allegadas y las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.
7. Mediante la “Constancia de gestión telefónica ” de 19 de marzo de 2026 11, se dejó registro de que un servidor de este despacho estableció comunicación telefónica con el señor SIERRA PÉREZ, quien confirmó los datos de contacto y ubicación suministrados previamente, manifestó que su defensor continuaba siendo el abogado Leonardo Yepes Moreno, informó sobre sus actividades laborales, señaló que no había recibido invitación para rearmarse, que no presentaba problemas de seguridad y que la última vez que realizó actividades con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ( ARN) fue en el año
2018. Asimismo, indicó que recibía ayuda económica.
8. El 24 de junio de 2026 12 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) allegó la
2018. Asimismo, indicó que recibía ayuda económica.
8. El 24 de junio de 2026 12 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) allegó la Resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0495-2026 de 23 de junio de 2026 13, por medio del cual, entre otras cuestiones : (i) concedió al señor SIERRA PÉREZ la amnistía de iure por el delito de rebelión dentro de los procesos penales con radicados 2000160010742012000400 y 0001600108620110056900; (ii) decretó la extinción de la acción penal respecto de dicho delito en ambos procesos; (iii) concedió la libertad inmediata y definit iva por la conducta de rebelión; (iv) ordenó a las Fiscalías Segunda Especializada y Décima Seccional de Valledupar materializar los efectos de la amnistía e informar de su cumplimiento; (v) declaró que el régimen de condicionalidad impuesto mediante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0689-2024 subsume los compromisos derivados del beneficio de amnistía concedido; (vi) concedió la libertad condicionada por el delito de terrorism o dentro del radicado 0001600108620110056900; (vii) avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala respecto de dicho delito ; y (viii) adoptó determinaciones tendientes a ampliar información. Esta decisión fue puesta en
10 Expediente Legali. Fl. 535. Se hace alusión al Informe Secretarial ISJ.TSR.0000546.2026 de 6 de febrero de 2026. 11 Expediente Legali. Fls. 536-538. 12 Expediente Legali. Fls. 539 y 540.
de 2026. 11 Expediente Legali. Fls. 536-538. 12 Expediente Legali. Fls. 539 y 540. 13 Expediente Legali. Fls. 541-568. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 4 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 conocimiento del despacho mediante el Informe Secretarial de 1 de julio de
202614.
9. Con la finalidad de tener conocimiento de la situación jurídica actualizada del compareciente, a través de “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 2 julio de 2026 15 se consultaron los diferentes aplicativos digitales de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes) 16; de la Policía Nacional (antecedentes judiciales) 17, el Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC18 y en la Rama Judicial (consulta de procesos)19, constatando que el compareciente no se encuentra actualmente privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna, no registran a su nombre sanciones ni inhabilidades vigentes, así como tampoco procesos recientes en su contra.
III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas : (i) alcance
inhabilidades vigentes, así como tampoco procesos recientes en su contra.
III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas : (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información ; (iv) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (v) caso concreto.
3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la LEJEP se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada
14 Expediente Legali. Fl. 601. Se trata del Informe Secretarial ISJ.TSR.0003032.2026 de 1 de julio de 2026. 15 Expediente Legali. Fls. 602 y 603. 16 Expediente Legali. Fl. 604. 17 Expediente Legali. Fls. 610 y 611. 18 Expediente Legali. Fl. 605. 19 Expediente Legali. Fls. 606-609. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
18 Expediente Legali. Fl. 605. 19 Expediente Legali. Fls. 606-609. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 5 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”20.
12. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las
sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–21.
13. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 22 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 23. Esta
20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 23. Esta
20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 89 y 125. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 6 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP24.
14. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete,
regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órga nos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión) 25.
15. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 26. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”27.
la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”27.
16. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i)
24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 125. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 115, 119 y 148. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 166. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 166. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 7 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la
complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejer cicio de su función de supervisión 28. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 29 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad30 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
17. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación31:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las
ZVTN.
adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.
28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 167 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 8 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
18. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 32.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
19. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR , advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no
no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”33. Además, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”34.
20. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia35, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación
32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 9 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 36.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información37
21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar in formación valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
22. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de
y las características del presente trámite.
22. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)38.
23. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter
36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 89 y 125. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023. 38 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 115, 119 y 148.
38 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 115, 119 y 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000335-71.2024.0.00.0001 y el código 8D102A.P á g i n a 10 | 16
E X P E D I E N TE : 0 00 0 33 5-7 1 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 39, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 40. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 41 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”42.
24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos
jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”42.
24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo43, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativo
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