JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-599 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Auto interlocutorio SRT-SB-AMG-599 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 19

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-599

Bogotá D.C., 5 de agosto de 2026

Expediente: 0001412-52.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales

Asunto: Desarchiva, Asume Conocimiento y Emite Otras

Determinaciones

Compareciente: Cristian Andrés Cortés Bolaños

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a desarchivar, asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios (SB) del señor CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS BOLAÑOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de diciembre de 2023 1, con Auto SRT -SB-AMG-721, se dispuso entre otras determinaciones, avocar conocimiento del trámite de supervisión

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de diciembre de 2023 1, con Auto SRT -SB-AMG-721, se dispuso entre otras determinaciones, avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de libertad condicionada otorgado al señor CORTÉS BOLAÑOS por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) (Juzgado 6° EPMS de Ibagué), en el expediente No. 41001-60-00-716-2010-00747 (2010-00747), mediante el Auto No. 1253 de 21 de junio de 2017. En la misma decisión, se formularon algunas

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0001412-52.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 24-42. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 2 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a

órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio. Asimismo, tuvo como abogado al defensor Oscar Felipe Bernal Beltrán, para que ejerciera la defensa técnica del beneficiado.

3. El 23 de septiembre de 2024 2, mediante Auto SRT -SB-AMG-700, el Despacho requirió al abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán, para que informara sobre el estado de comparecencia del señor CORTÉS BOLAÑOS y señalara con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

4. El 25 de marzo de 2025 3, mediante Auto SRT-SB-AMG-177, se requirió al compareciente CORTÉS BOLAÑOS, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión, informara quién sería su defensor(a) de confianza que lo representar ía en este asunto y rem itiera el poder para proceder como corresponde. De no darse lo anterior, se requeriría a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), para que proced iera a la designación de un nuevo abogado.

5. El 23 de mayo de 2025 4, con Auto SRT -SB-AMG-306, se reconoció al

a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), para que proced iera a la designación de un nuevo abogado.

5. El 23 de mayo de 2025 4, con Auto SRT -SB-AMG-306, se reconoció al abogado Juan Sebastián Suárez Silva , como defensor técnico del señor CORTÉS BOLAÑOS. Igualmente, se declaró que no es competente continuar adelantando el trámite de SB, en virtud de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033 del 21 de enero de 2025, que inadmitió por falta de competencia ante la inexistencia del factor material, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y dispuso revocar el beneficio de libertad condicionada otorgado al compareciente. Finalmente, ordenó archivar definitivamente de las actuaciones de la referencia.

2 Expediente Legali No. Fls. 78-83. 3 Expediente Legali No. Fls. 126-130. 4 Expediente Legali No. Fls. 160-169. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 3 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

6. El 4 de septiembre de 2025 5, l a Secretaría Judicial de esta Sección

(SEJUD SR) dejó constancia de la mencionada decisión , indicando que cobró ejecutoria el 3 de junio de 2025.

7. El 21 de julio de 20266, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) remitió copia de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0574 del 21 de julio de 2026. En el relato de los antecedentes mencionó que, en virtud de un trámite de tutela iniciado por el apoderado del señor CORTÉS BOLAÑOS, la Subsección Quinta de la SR profirió la Sentencia SRT-ST-48 de 26 de marzo de 2026, en la que amparó los derechos fundamentales del compareciente por indebida notificación y ordenó a la SAI que procediera a adoptar las medidas necesarias para garantizar una notificación personal de la providencia que declaró la inadmisión de su trámit e. Seguidamente, enunció que , por medio de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0269-2026 de 27 de marzo de 2026 , se declaró la nulidad de la actuación procesal desde la notificación de la Resolución SAIAOI-I-JCP-0033-2025. Por lo que , ocurrió la pérdida de ejecutoria de la referida decisión. Asimismo, se dijo que se mantendría incólume el beneficio provisional que había sido concedido por la JPO, hasta tanto se surtiera el trámite ordenado por el Juez de tutela y volviera a cobrar ejecutoria o firmeza la decisión de la SAI que lo revocó.

provisional que había sido concedido por la JPO, hasta tanto se surtiera el trámite ordenado por el Juez de tutela y volviera a cobrar ejecutoria o firmeza la decisión de la SAI que lo revocó.

8. Posteriormente, refirió que ante una solicitud de nulidad procesal por indebida notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 presentada por el nuevo apoderado del señor CORTÉS BOLAÑOS, la SAI se pronunció en Resolución SAI -AOI-D-JCP-0223 de 12 de marzo de 202 6 y determinó su rechazo de plano. Así las cosas, el apoderado del compareciente presentó un recurso de reposición y, en subsidio queja, en contra de la última providencia mencionada. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0253 de 20 de marzo de 2026, se ordenó dar trámite al recurso de reposición y, en subsidio, queja, interpuesto y sustentado por el abogado del sometido.

9. De otro lado, una vez realizada la notificación personal, el 7 de abril de 2026 de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033-2025 al compareciente , s u apoderado presentó de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la mencionada decisión. El 30 de abril de 2026 con Resolución SAI-AOI-DR-JCP5 Expediente Legali No. Fl. 188.

6 Expediente Legali No. Fls. 190-228. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

5 Expediente Legali No. Fl. 188. 6 Expediente Legali No. Fls. 190-228. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 4 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

0356 resolvió reponer y dispuso con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0394 del 22 de mayo de 2026 comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a fin de que procediera a ampliar el informe allegado el 18 de septiembre de 2024 por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE), especialmente, para identificar y ubicar a las personas con los seudónimos de “Ricky” y “Japonés”, así como recibir la declaración del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, conocido con el seudónimo de l “Chato” y también decretó otras pruebas.

10. Durante el trámite mencionado anteriormente, fue notificada la Sentencia TP-SA-618 de 2026 del 13 de mayo de 202 6, emitida por la Sección de Apelación (SA), en la que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia por hecho sobreviniente, respecto a la pretensión de que se diera respuesta a la postulación de nulidad realizada por el apoderado

de Apelación (SA), en la que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia por hecho sobreviniente, respecto a la pretensión de que se diera respuesta a la postulación de nulidad realizada por el apoderado del señor CORTÉS BOLAÑOS el 17 de marzo de 2025 . Asimismo, revocó el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso protegido por la Subsección Quinta de la SR y, en consecuencia, ordenó al despacho sustanciador del trámite de beneficios en la SAI que reconduzca el trámite de acuerdo con los lineamientos establecidos en esa providencia.

11. En ese sentido, la SAI (i) dejó sin efectos las Resoluciones SAI-AOI-TJCP-0269 de 27 de marzo de 2026, SAI -AOI-DR-JCP-0356 de 30 de abril de 2026, SAI-AOI-T-JCP-0394 de 22 de mayo de 2026 y SAI-AOI-T-JCP-0558 de 9 de julio de 2026 proferidas dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor CORTÉS BOLAÑOS , en relación con el proceso penal con radicado No. 2010-00747, en cumplimiento de la Sentencia TP-SA-618 de 2026 de la SA; (ii) declaró que los medios de conocimiento recepcionados en el presente expediente Legali de manera posterior a la Resolución SAI -AOI-IJCP-0033 de 21 de enero de 2025, conservan su validez y eficacia, de acuerdo con el 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 acorde con el artículo 72 de la

JCP-0033 de 21 de enero de 2025, conservan su validez y eficacia, de acuerdo con el 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 acorde con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 ; (iii) repuso la Resolución SAI -AOI-D-JCP-0223 del 12 de marzo de 2026, proferida en el asunto del señor CORTÉS BOLAÑOS; (iv) negó la solicitud de nulidad de la Resolución SAI -AOI-I-JCP-0033 de 21 de enero de 2025, presentada por el apoderado del compareciente; (v) declaró la no amnistiabilidad de las conductas de terrorismo en concurso heterogéneo con homicidio simple en grado de tentativa por las que fue condenado el Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 5 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

compareciente en el marco del proceso penal con radicado No 2010-00747, y (vi) concedió la libertad condicionada al señor CORTÉS BOLAÑOS, por las mencionadas conductas y proceso penal.

12. El 30 de julio de 20267, con informe secretarial, la SEJUD SR allegó la

(vi) concedió la libertad condicionada al señor CORTÉS BOLAÑOS, por las mencionadas conductas y proceso penal.

12. El 30 de julio de 20267, con informe secretarial, la SEJUD SR allegó la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0574-2026 del 21 del mismo mes y año.

13. Por medio de la “ Constancia de consulta y descarga de información ” del 3 de agosto de 20268, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un folio 9, (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un folio10; (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un folio 11; (iv) historial de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde no registra ningún movimiento reciente que afecte los compromisos del Sistema 12; (v) certificado del sistema SARA de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el que registra activo13.

De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no cuenta con inhabilidades vigentes para ejercer funciones públicas y no es requerido por la Policía Nacional.

III. CONSIDERACIONES

14. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas

14. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iv) caso concreto.

7 Expediente Legali No. Fl. 229. Con informe secretarial No. ISJ.TSR.0003513.2026. 8 Expediente Legali. Fls. 237-238. 9 Expediente Legali. Fl. 230. 10 Expediente Legali. Fls. 231. 11 Expediente Legali. Fl. 232. 12 Expediente Legali. Fls. 235-236. 13 Expediente Legali. Fls. 233-234. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 6 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia

provisionales y competencia de la Sección de Revisión

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”14.

16. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por

la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC -EP que ya recibieron

creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC -EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–15.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 7 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficio s; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 16 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 17. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP 18.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o indulto

(SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quie nes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se

determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quie nes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)19.

19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 8 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 20. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”21.

20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que

quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión22. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios23 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad 24 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de c arácter objetiva, consistente en que el

20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia

interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 23 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 24 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 9 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación 25:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el

concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB , esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 26.

25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.

con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos 26.

25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001412-52.2023.0.00.0001 y el código 8E96AC.P á g i n a 10 | 19

E X P E D I E N T E L E G A LI : 0 0 0 1 4 1 25 2 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

3.2 . Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información27

23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión) 28.

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 29, mientras

especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 29, mientras

27 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...