JEP - Auto SAI-AOI-DAI-MGM-672 de 04 de septiembre de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SAI-AOI-DAI-MGM-672 de 04 de septiembre de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 13
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 04 de septiembre del 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-DAI-MGM-672-2024
Radicado Legali: 9001784-18.2018.0.00.0001
Radicado jurisdicción ordinaria: 18001-60-00-553-2014-00041-00
Solicitantes: DARÍO LEE DÍAZ C.C. 96.340.132 de La Montañita, Caquetá Conductas objeto de estudio: Hurto agravado Asunto: Resolución que califica y concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor DARÍO LEE DÍAZ.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
2. El señor DARÍO LEE DÍAZ se identifica con cédula de ciudadanía 96.340.132 de La Montañita, Caquetá. Nació el 1 º de octubre de 1960 en Mariquita, Tolima , hijo de Maria de la Cruz Díaz y Isaías Lee. El compareciente ha sido beneficiario de amnistía de iure por el delito de rebelión dentro del proceso 86573-61-07578-2011-80036, por los
Maria de la Cruz Díaz y Isaías Lee. El compareciente ha sido beneficiario de amnistía de iure por el delito de rebelión dentro del proceso 86573-61-07578-2011-80036, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión dentro del proceso 18001-60-00-553-201400041 y de libertad condicionada por los delitos de terrorismo, contaminación ambiental y desplazamiento forzado, dentro de los procesos penales con radicados 8656-8609-9054-2014-00155, 1100 -1609-9034-2014-80092, 52-001-60-00485-2012-09412, 86-568-600-00528-2013-80093, 86 -568-61-07570-2012-80302 y 86 -320-60-00701-201500028. Adicionalmente, se encuentra compareciendo ante la SRVR en los macrocasos 07 y 10. Al interior de las extintas FARC-EP fue conocido con el alias de “Robledo”.
III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN JUSTICIA ORDINARIA Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 2 | 13
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3. El 23 de mayo del 2008, la Unidad de Policía Judicial de Florencia, Caquetá, expidió el “Informe misión de trabajo 0081” en la que desagregó varias actividades
3. El 23 de mayo del 2008, la Unidad de Policía Judicial de Florencia, Caquetá, expidió el “Informe misión de trabajo 0081” en la que desagregó varias actividades delictivas cometidas por el Frente 32 de las FARC-EP en el sur del país.
4. En dicho informe, se ordenó verificar “información entregada por la regional de
inteligencia militar No 6, donde según informe militar No 0979 CIME-RIME6-SAP-PDI 53.1, alias "Robledo" , alias "Juaco Villa" y alias "Mayolo" quienes son los máximos comandantes del frente 32 de las guerrillas de las FARC -EP, encargados de hurtar ganado y fincas a los campesinos del municipios de Puerto Guzmán, utilizando como testaferros a los milicianos a quienes obligan a sacar legalmente marcas para el ganado y administrar l as fincas que posee esta organización, las cuales están a nombres de terceros o de algunos familiares de las milicias del frente 32”1.
5. Adicionalmente, de acuerdo con la fuente citada , se verificó que DARÍO LEE DÍAZ, primer comandante del Frente 32 de las FARC -EP, JOSÉ WILLIAM PERALTA TORRES, segundo al mando, así como ISMAEL PÉREZ CONDE, quien se caracterizaba como “hombre de confianza de los dos citados”, se ubicaban en el Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, adelantando actividades delictivas como la comercialización de la base de coca, administración de ganado y el abastecimiento de víveres a los miembros de la guerrilla.
6. En ese mismo sentido, en varias entrevistas del informe se referencia el ganado bajo posesión del Frente 32 de las FARC-EP, el cual era hurtado de varias fincas a modo
miembros de la guerrilla.
6. En ese mismo sentido, en varias entrevistas del informe se referencia el ganado bajo posesión del Frente 32 de las FARC-EP, el cual era hurtado de varias fincas a modo de impuesto. Entre las personas referenciadas como “ a cargo ” del ganado se encontraba el señor PÉREZ CONDE, mientras que al señor LEE DÍAZ se le atribuye dar las órdenes para la comisión de dichos hurtos.
7. El 23 de septiembre del 2010, se declaró la apertura de la investigación en contra de los señores LEE DÍAZ, PERALTA TORRES (y/o PERALTA AVENDAÑO) y PÉREZ CONDE por el delito de concierto para delinquir en el marco del proceso 86115544, ordenándose, adicionalmente, que se librara orden de captura en su contra2.
8. El 3 de abril del 2012, la Fiscalía primera especializada de Mocoa, Putumayo, profirió resolución de definición de situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con los delitos de hurto calificado y a gravado, homicidio agravado en persona protegida, lesiones personales agravadas en persona protegida, rebelión y terrorismo a los señores TELLO SANTACRUZ3 y MONTIEL CAPERA por su presunta pertenencia al Frente 32 de las FARC-EP4.
9. El 1º de agosto del 2012, la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, Nariño, declaró la nulidad de todas las actuaciones seguidas bajo el radicado 86115544 “al haberse adelantado bajo el Procedimiento de Ley 600/00, siendo lo correcto tramitar el proceso conforme a la Ley 906/04”5.
de Pasto, Nariño, declaró la nulidad de todas las actuaciones seguidas bajo el radicado 86115544 “al haberse adelantado bajo el Procedimiento de Ley 600/00, siendo lo correcto tramitar el proceso conforme a la Ley 906/04”5.
10. El 7 de enero de 2014, se expidió noticia criminal con número 180016000553201400041 en contra de los señores MONTIEL CAPERA, TELLO SANTACRUZ, PÉREZ CONDE, LEE DÍAZ y PERALTA AVENDAÑO. Pese a que en
1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 4454614. Folio de justicia ordinaria 483. 2 Ver cita anterior, folios 445-4614, folio de justicia ordinaria 2471. 3 El señor Tello Santacruz no figura en los listados de la OACP, ni tiene trámites abiertos ante la JEP. Consulta realizada en las plataformas LEGALi e Inventario de beneficios el 16 de mayo de 2024. 4 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9001784-18.2018.0.00.0001, Folios 4454614. Folio de justicia ordinaria 173. 5 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 211. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 3 | 13
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9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 3 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O dicha denuncia no se referencia el tipo penal cometido, las condiciones fácticas son narradas como testaferrato para el manejo de propiedades, cobro de vacunas y hurto de ganado 6, sin que se adelantaran, después de esta fecha, otras actuaciones investigativas relevantes que permitieran determinar la responsabilidad de los implicados en dichas actividades criminales.
11. El 24 de abril del 2018, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, remitió oficio a la JEP enviando las actuaciones en el marco del proceso 180016000553201400041, advirtiendo que se suspendería el trámite ordinario de dicho proceso7. En la remisión, se anuncia que fueron individualizados e identificados los señores DARÍO LEE DÍAZ , Ismael Pérez Conde, José Elías Peralta Avendaño Y José Edgar Montiel Capera , cuya investigación se venía adelantando por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y hurto calificado y agravado.
3.2. ANTECEDENTES EN LA JEP
12. La Secretaría Judicial de la JEP repartió a este Despacho de la SAI dos asuntos relacionados con el beneficio de amnistía a favor del señor PÉREZ CONDE8. El primero se refirió a la remisión de las actuaciones principales registradas dentro de la investigación penal de radicado No. 18001 -60-00-553-2014-00041-00 efectuada por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, por los delitos de concierto para
investigación penal de radicado No. 18001 -60-00-553-2014-00041-00 efectuada por la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y hurto calificado y agravado 9, ya que el compareciente había elevado solicitud de amnistía de iure al ente persecutor. El segundo asunto se refirió a una solicitud de amnistía suscrita por el señor PÉREZ CONDE ante la JEP, por las conductas dentro del mencionado proceso.
13. El 20 de octubre del 2021, a través de la Resolución SAI -AOI-DAI-MGM-4802021, se le concedió amnistía de iure al señor PÉREZ CONDE por los delitos de concierto para delinquir y rebelión por los que venía siendo investigado bajo el número de radicado 18001600055320140004110. En dicha Resolución no hubo pronunciamiento sobre los señores DARÍO LEE DÍAZ, José Elías Peralta Avendaño y José Edgar Montiel Capera, pese a que en la investigación reseñada se encontraban vinculados junto con el
señor PÉREZ CONDE.
14. El 18 de junio del 2024, la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor LEE DÍAZ por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los cuales venía siendo investigado dentro del radicado 180016000553201400041, a la vez que le ordenó suscribir el acta de amnistía de iure. En ese mismo pronunciamiento, el despacho sustanciador comisionó a la UIA para que entrevistara al compareciente respecto de los hechos que lo vinculaban con la presunta comisión del delito de hurto de ganado y
sustanciador comisionó a la UIA para que entrevistara al compareciente respecto de los hechos que lo vinculaban con la presunta comisión del delito de hurto de ganado y fincas en la región de Puerto Guzmán, Putumayo11.
15. El 24 de junio del 2024, a través de su apoderado, doctor Jorge Eliecer Gaitán Hernández, el señor LEE DÍAZ allegó suscrita el acta de amnistía de iure solicitada por el despacho12.
6 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 825. 7 Ver cita anterior, folio 2. 8 Ver cita anterior, folios 84 y 94. 9 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria, folio 2. 10 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 256-267. 11 Ver cita anterior, folios 4638-4660. 12 Ver cita anterior, folios 4705-4707. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 4 | 13
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16. El 5 de julio del 2024, la UIA allegó la entrevista realizada al señor LEE DÍAZ de acuerdo con las instrucciones dadas por el despacho sustanciador, así como un informe de contrastación de la información aportada13.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
investigación haya derivado en una imputación y posterior acusación . Las dos primeras conductas fueron amnistiadas de iure, no así con la tercera, toda vez que este
13 Ver cita anterior, folios 4720-4725 y 4787-4801. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-224 de 2019. 15 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Mediante Resolución SAI -AOI-DAI-MGM-641-2021, Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 900178418.2018.0.00.0001, folios 4638-4660. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 5 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O delito no está contemplado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; sin embargo, tampoco se encuentra dentro de los delitos cuya amnistía esté proscrita según lo dispuesto por el artículo 23 de la citada Ley. Por lo anterior, este Despacho evaluará si, en el caso concreto, es procedente realizar una calificación autónoma de la conducta y, en consecuencia, puede ser amnistiada.
acuerdo con las instrucciones dadas por el despacho sustanciador, así como un informe de contrastación de la información aportada13.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
17. En la JEP es determinante definir la situación jurídica de los procesados 14. Para cumplir este objetivo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP delimitada de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 201715, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
18. En el presente caso, se tiene que el señor LEE DÍAZ se encuentra acreditado por la OACP como antiguo integrantes de las FARC -EP, por lo que es compareciente obligatorio de esta Jurisdicción. Por lo anterior, se pasará a estudiar su caso frente a la presunta comisión del delito de hurto que se investigó bajo el expediente con número de radicado 180016000553201400041.
4.2. CASO CONCRETO DEL SEÑOR LEE DÍAZ
19. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo
de radicado 180016000553201400041.
4.2. CASO CONCRETO DEL SEÑOR LEE DÍAZ
19. Obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del señor LEE DÍAZ . Para tal efecto, este despacho estudiará: i) los hechos probados en la justicia ordinaria; ii) el material probatorio recolectado por este Despacho en el trámite; iii) la facultad de la JEP de hacer calificación jurídica propia; iv) la solución jurídica en el caso bajo estudio.
20. Teniendo en cuenta que ya se estudió la competencia de esta Sala en la decisión en la que concedió el beneficio de amnistía de iure al señor LEE DÍAZ dentro del proceso penal con número de radicado 18001-60-00-553-2014-00041-00 por los delitos de concierto para delinquir y rebelión 16, el Despacho procederá a evaluar si en el caso en concreto es posible realizar una calificación jurídica propia sobre el delito que fue investigado preliminarmente como hurto dentro del mismo radicado.
4.2.1. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS EN JUSTICIA ORDINARIA
21. El señor LEE DÍAZ fue investigado dentro del proceso con número de radicado 18001-60-00-553-2014-00041-00 por las conductas de rebelión, concierto para delinquir y hurto agravado , sin que , pasados 10 años desde la noticia criminal, dicha investigación haya derivado en una imputación y posterior acusación . Las dos primeras conductas fueron amnistiadas de iure, no así con la tercera, toda vez que este
dispuesto por el artículo 23 de la citada Ley. Por lo anterior, este Despacho evaluará si, en el caso concreto, es procedente realizar una calificación autónoma de la conducta y, en consecuencia, puede ser amnistiada.
22. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente de la justicia ordinaria, el señor LEE DÍAZ fue investigado en virtud de su pertenencia al Frente 32 de las FARC-EP. Las referencias que se hacen sobre el compareciente en el expediente de la justicia ordinaria son: i) La denuncia de oficio que presentó la Fiscalía Especializada de Mocoa, Putumayo, bajo el rótulo 86115544; Oficio 2807 en el que se caracteriza al señor LEE DÍAZ como cabecilla del Frente 32 de las FARC-EP; ii) Entrevista realizada al señor Montiel Capera en donde referencia a LEE DÍAZ como comandante del Frente 32 ; Resolución de “definición de situación jurídica” del 03 de abril del 2002, en la que la Fiscalía primera del Circuito Especializado de Mocoa cita una entrevista realizada a la señora Melba Gómez Imbachi, desmovilizada del Frente 32 y, según la cual, el señor LEE DÍAZ obligó a la entrevistada a “sacar una marca y a registrarla a su nombre en la alcaldía para marcar el ganado que le daba alias 'Robledo' para que lo administre” 17, así como a recibir una finca que perteneciera al exalcalde de Puerto Guzmán, señor José Aurelio Zamora; iii) Noticia criminal con número 180016000553201400041 en contra de los señores Capera Montiel, Tello Santacruz, Pérez Conde, LEE DÍAZ y Peralta
exalcalde de Puerto Guzmán, señor José Aurelio Zamora; iii) Noticia criminal con número 180016000553201400041 en contra de los señores Capera Montiel, Tello Santacruz, Pérez Conde, LEE DÍAZ y Peralta Avendaño del 7 de enero de 2014. Pese a que en dicha denuncia no se referencia el tipo penal cometido, las condiciones fácticas son narradas como testaferrato para el manejo de propiedades, cobro de vacunas y hurto de ganado18.
23. Toda la información precitada , salvo la noticia criminal con número 180016000553201400041, se recolectó en el marco del proceso 86115544, que sería declarado posteriormente nulo por la decisión de la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto (ver párrafo 9).
24. De esta información se desprende que el compareciente: i. Efectivamente perteneció a las FARC-EP como comandante del Frente 32 ; ii. No existe material probatorio suficiente que indique que participó en la comisión de hurtos; iii. Dado que la investigación no avanzó hacia una imputación y posterior acusación, el indagado no tuvo oportunidad de controvertir las acusaciones en su contra en el marco del proceso penal; v. Derivado de las piezas procesales de la justicia ordinaria, resulta razonable entender que la vinculación a la investigación precitada se desprende de la posición que ocupaba el señor LEE DÍAZ dentro de las FARC-EP.
4.2.2. INFORMACIÓN RECOLECTADA POR EL DESPACHO PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD DEL COMPARECIENTE EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN
JUSTICIA ORDINARIA
4.2.2. INFORMACIÓN RECOLECTADA POR EL DESPACHO PARA DETERMINAR LA
RESPONSABILIDAD DEL COMPARECIENTE EN LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN
JUSTICIA ORDINARIA
25. Ahora bien, pese a que la mayor parte de las actividades investigativas seguidas en contra del señor LEE DÍAZ fueron adelantadas en el marco de un proceso cuya nulidad fue decretada, dicha información es la que compone el grueso del expediente
17 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 182. 18 Ver cita anterior, folio de justicia ordinaria 843. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 6 | 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 180016000553201400041 por el que ha sido investigado el compareciente. Por ese motivo, el despacho amplió información con el fin de obtener el material probatorio de contexto que le permitiera caracterizar las conductas que desarrolló el Frente 32 en la región y, particularmente, las acciones por las que el solicitante fue investigado por la presunta comisión del delito de hurto.
26. En primer lugar, el informe remitido por el Grupo de Análisis de la Información
(GRAI) al despacho sustanciador da cuenta del hurto de ganado como uno de los mecanismos de financiación de la guerrilla en el Putumayo, específicamente en el municipio de Puerto Guzmán. De esta manera:
(GRAI) al despacho sustanciador da cuenta del hurto de ganado como uno de los mecanismos de financiación de la guerrilla en el Putumayo, específicamente en el municipio de Puerto Guzmán. De esta manera: En el municipio de Puerto Guzmán, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la Policía Nacional registró 28 casos de este delito (…) Como consecuencia de la persecución al delito de narcotráfico, mediante el fortalecimiento militar, las fumigaciones aéreas, los planes de erradicación manual y sustitución, según las autoridades, los delitos de extorsión y secuestro están relacionados a la ganadería en los cobros por cabeza de ganado o por la obtención de leche, también se encuentra el hurto de ganado como un a actividad ligada a la obtención de recursos por parte de este grupo [haciendo referencia a las FARC-EP]19.
27. De acuerdo con el informe citado, además de la producción y comercialización de la pasta base de coca, las FARC halló en el hurto de ganado y en el cobro de impuesto por cabezas de bovinos un mecanismo para fortalecer sus finanzas, especialmente en lo que se refiere al Bloque Sur.
28. En segundo término, en la entrevista realizada por la UIA al señor LEE DÍAZ se le indagó por los métodos de financiamiento del Frente 32 para la época y lugar de los hechos. De acuerdo con su testimonio, específicamente en el municipio de Puerto Guzmán, en donde hacía presencia dicho Frente, las principales actividades económicas eran el cobro de “impuestos” para la comercialización de la coca y las vacunas derivadas de las presiones en contra de Ecopetrol.
Guzmán, en donde hacía presencia dicho Frente, las principales actividades económicas eran el cobro de “impuestos” para la comercialización de la coca y las vacunas derivadas de las presiones en contra de Ecopetrol.
29. En lo que respecta al presunto hurto de ganado, el señor LEE DÍAZ especificó que Puerto Guzmán no era un municipio particularmente ganadero, y que la controversia que derivó en la apertura de la investigación que lo vincula se debió a la entrega que hizo el Frente 49 de las FARC -EP, el cual operaba en el Caquetá y era comandado por alias Mojoso 20, al Frente 32, en donde se pasaron de un Frente a otro aproximadamente 1000 reses pertenecientes al Fondo Ganadero de Huila . Dicho ganado, según su versión de los hechos, “se regó en varias fincas pequeñas , lo recibí, tocó administrarlo y volví a entregarlo a [alias] Mojoso” 21 luego de dos o tres años.
30. Respecto del aprovechamiento de dichas reses, el compareciente afirmó que “ese ganado era para las finanzas del Frente 49 y del Bloque, de ahí únicamente se sacó para pagar el pastaje y la administración ”, asimismo, aclaró que algunas de las reses “era para el abastecimiento [de la guerrilla] , para comer , ¿quién es el comandante del Frente? Pues Robledo, entonces queda fácil decir que ese ganado era nuestro… y sí era para abastecimiento, para comer ”22. De cualquier forma, negó que dicho ganado hubiera provenido de hurtos cometidos por él o por el Frente 32, el cual estaba bajo su mando para la fecha de la investigación. En ese mismo sentido, el compareciente afirmó
para abastecimiento, para comer ”22. De cualquier forma, negó que dicho ganado hubiera provenido de hurtos cometidos por él o por el Frente 32, el cual estaba bajo su mando para la fecha de la investigación. En ese mismo sentido, el compareciente afirmó que tras la devolución hecha al Frente 49 hubo un operativo del Ejército en donde se incautó la mayor parte del ganado para que posteriormente fuera entregado a sus respectivos dueños.
19 Ver cita anterior, folio 365. 20 De acuerdo con el informe del GRANCE, alias “Mojoso” tiene como nombre de pila (Wilson Peña Maje). 21 Sistema de gestión judicial Legali. Expediente. 900178418.2018.0.00.0001, folios 4720-4725. 22 Ver cita anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 7 | 13
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31. Frente al robo de fincas, el señor LEE DÍAZ referenció que todas las propiedades tenían sus respectivas escrituras, y aquellas que no las tuvieran eran decomisadas por el ejército, de ahí que con el proceso de paz se hubiera hecho entrega de todas las propiedades que pudieran estar en posesión de la extinta guerrilla. Respecto de este mismo punto, al ser inquirido por posibles despojos o desplazamientos forzados, el
señor LEE DÍAZ declaró que:
propiedades que pudieran estar en posesión de la extinta guerrilla. Respecto de este mismo punto, al ser inquirido por posibles despojos o desplazamientos forzados, el señor LEE DÍAZ declaró que: Desplazar una persona, y quitarle los bienes, no, pudo haber ocurrido que había atropellos de “Juaco” o de milicianos, pudo haber ocurrido, pero que fuera un manejo central, no (…) Hubo gente que se desplazó por el conflicto, todo eso hubo. Usted le quitaba a alguien, la persona informaba al Bloque y era consejo de guerra para uno, eso es un atropello, no estaría contando el cuento, uno no podía hacer eso. Sí se pedía, y el campesino colaboraba, pero un atropello de quitar la finca no se podía porque no era permitido, consejo de guerra, perdía el mando y si tenía mal comportamiento, fusilamiento 23.
32. La información allegada en la diligencia de entrevista por el señor LEE DÍAZ fue contrastada por el GRANCE de la UIA a partir de l os contenidos del informe judicial Génesis aportado por la Dirección Nacional de Análisis y Contexto (DINAC) de la Fiscalía General . De acuerdo con dicho documento, el compareciente entregó información fidedigna respecto de otros antiguos miembros de las FARC tales como alias “Joaco”, alias “Franklin” , alias “Mayolo ” o alias “Mojoso”. De igual manera, su versión sobre las actividades desarrolladas por el Frente 32 también fueron coincidentes con los hallazgos de la UIA.
33. De la información obrante en el expediente de la justicia ordinaria, así como del material probatorio obtenido en el desarrollo del trámite al interior de la JEP, es posible
coincidentes con los hallazgos de la UIA.
33. De la información obrante en el expediente de la justicia ordinaria, así como del material probatorio obtenido en el desarrollo del trámite al interior de la JEP, es posible concluir que la conducta que desplegó el señor LEE DÍAZ no se corresponden con el delito de hurto , como fue calificado preliminarmente por la Fiscalía, sino que, antes bien, se trató de actividades desplegadas en virtud de su posición como comandante del Frente 32, lo que incluyó la articulación con el Frente 48 para el recibimiento , transporte y cuidado de reses, así como el aprovechamiento de las mismas para el consumo, en algunos casos, y la posterior devolución al propio “Mojoso”, en su mayor parte.
34. Todo lo anterior, leído en el contexto de la presencia armada del Frente 32 de las extintas FARC-EP en el municipio de Puerto Guzmán, permite a este despacho concluir que las acciones que fueron investigadas dentro del radicado 180016000553201400041 y que fueron calificadas preliminarmente como hurto calificado y agravado, se corresponden con el actual rebelde y, específicamente, con el sostenimiento y financiación de la antigua guerrilla. 4.2.3. LA FACULTAD DE LA JEP DE HACER UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA
35. Esta facultad está contemplada en el sexto inciso del artículo transitorio 5, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la
incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2017. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019 advierte que esta competencia incluye la posibilidad de cambiar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, siempre con la aplicación del principio de favorabilidad. Asimismo, el último inciso del artículo 81 de la misma Ley, que se refiere a las funciones de la SAI, establece que “[a] efectos de conceder amnistía, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos políticos, conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley”.
23 Ver cita anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9001784-18.2018.0.00.0001 y el código 4DB02E.P á g i n a 8 | 13
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
36. Las Salas y Secciones han llamado a esto un ejercicio de “recalificación”, al variar la calificación jurídica que la jurisdicción ordinaria le había dado a una conducta ocurrida en el marco del conflicto armado, para efectos de las labores propias de la transición. La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C -007 de 2018 sobre esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen
esta facultad de la JEP. En ella, señaló que la calificación jurídica propia tiene diversas finalidades: Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como de litos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposici