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JEP - Auto SAI AOI R MGM 588 22 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SAI AOI R MGM 588 22 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-588-2022

Radicación LEGALI: 9005354-75.2019.0.00.0001

Solicitante: SAMUEL TORO ESTRADA Cédula de ciudadanía 13.275.938

Asunto: Apertura de incidente de incumplimiento

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la procedencia de ordenar la apertura de incidente de verificación de incumplimiento en el caso del señor SAMUEL TORO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No.

13.275.938.

II. ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DEL PROCESO ANTE LA JEP.

2. En Resolución del 18 de diciembre de 20191, al compareciente le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por la condena que fue proferida en su contra dentro del expediente penal No. 1100160000002013-01063-00 por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir agravado. Una vez concedido el beneficio provisional, el despacho continuó con el trámite para determinar la procedencia del de amnistía.

3. Para estos efectos, se profirió Resolución del 29 de abril de 20212, por la

cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que estableciera los datos de ubicación y contacto del compareciente, así como 1 Resolución SAI-LC-D-RCVL-045-2019. 2 Resolución SAI-AOI-T-MGM-214-2021. P ágin a 1 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que determinara si se habían abierto procesos penales en su contra por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

4. La UIA rindió dos informes en cumplimiento de esta orden. En el primero, indicó los datos de ubicación y contacto del compareciente3. En el segundo, se informó al despacho que las bases de datos de la Fiscalía registran que contra el señor TORO ESTRADA constan dos procesos penales abiertos después del 01 de diciembre de 2016: i) el de radicado No. 540016300422201980039 por el presunto delito de fuga de presos y ii) el de radicado No. 540016001131201901302, por el presunto delito de fraude procesal4. Ambos se encuentran en indagación.

5. Posteriormente, esta Magistratura ordenó oficiar a la Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Norte de Santander para que remitiera copias íntegras de los mencionados expedientes5. En vista de que la autoridad judicial no cumplió con el requerimiento en el término otorgado, se comisionó a la UIA para que obtuviera dicha información6. La Unidad rindió informe final del 09 de octubre de 2022, adjuntando copias de los procesos penales referidos7. El asunto retornó

al despacho, proveniente de la Secretaría Judicial de la SAI, el 21 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA CON HECHOS

POSTERIORES A 2016.

EXPEDIENTE NO. 540016300422201980039

6. Según la noticia criminal que dio origen a esta investigación, el proceso tuvo origen en una denuncia presentada por la Directora y Jefa de Gobierno del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, el 28 de marzo de

2019. En esta, la funcionaria señaló: (…) es mi deber poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de la conducta punible por el delito de fuga de presos (…) con base al acta control de visita domiciliaria firmada por el encargado de vigilancia electrónica y de visitas a privados de la libertad en detención domiciliaria (…) fechado el 01/02/2019 en el cual manifiesta que al pasar revista al señor privado de la libertad SAMUEL TORO ESTRADA (…) a su domicilio, en el cual no se encontraba. De igual forma el informe (…) donde especifica la misma situación (…)8.

EXPEDIENTE NO. 540016001131201901302

7. Según el formato de noticia criminal que dio origen a este proceso, se tiene que los fundamentos fácticos fueron los siguientes: 3 Informe Final, Expediente Legali No. 9005354-75.2019.0.00.0001, pág. 888-890. 4 Ibid., pág. 894-905. 5 En Resolución SAI-AOI-T-MGM-360-2021. 6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022 de 02 de agosto de 2022.

7 Expediente Legali No. 9005354-75.2019.0.00.0001, pág. 950-1088. 8 Ibid. Pág. 960. P ágin a 2 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Mediante oficio 1356 de fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta remite compulsa de copias del radicado 201800427 donde el sentenciado SAMUEL TORO ESTRADA incumplió con su deber, al concedérsele prisión domiciliaria por su salud y además se le dio permiso para trabajar como conductor a nivel nacional de la empresa transcontinental, con sede en Ibagué donde aportó el contrato de prestación de servicios con duración indefinida (sic), suscrito por el gerente (…) aportó el certificado de Cámara de Comercio, pero el día 11 de diciembre de 2018 el Juzgado canceló el permiso para trabajar debido al oficio suscrito por el (…) representante legal de la empresa (…) indicando que no conocía al acá condenado, es decir, que no trabajaba para dicha empresa y que no descartaba que alguna oficina hubiese realizado un contrato ilegal9.

III. CONSIDERACIONES

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

8. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el

conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

9. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”10. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”11.

10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 9 Expediente Legali No. 9005354-75.2019.0.00.0001, pág. 1055.

10 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 3 | 7

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA

SOLICITUD ANTE LA JEP.

11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso12. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”13. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”14.

Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia15. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”16.

13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por

incompetencia un caso debe ser:

  1. Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. 12 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.). 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 15 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66.

P ágin a 4 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique17.

14. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”18, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”19.

15. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para conocer sobre los hechos y conductas por las que está

siendo investigado el señor TORO ESTRADA.

IV. CASO CONCRETO

16. Sin necesidad de hacer un análisis a profundidad, resulta claro que los asuntos investigados por la justicia ordinaria bajo los radicados No. 540016300422201980039 y 540016001131201901302 no son de competencia de la JEP, por cuanto no cumplen con el ámbito de competencia temporal dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016.

17. Con todo, no puede olvidarse que el señor TORO ESTRADA es compareciente obligatorio ante esta Jurisdicción Especial y que ya ha recibido el beneficio provisional de libertad condicionada por otro proceso penal. En ese sentido, uno de los compromisos que adquirió con la firma del Acuerdo y para el acceso y mantenimiento de los beneficios judiciales es el de no incurrir en delitos dolosos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, so pena de que sea adelantado un incidente de verificación en su contra para determinar si han incumplido con sus obligaciones para con el proceso transicional. En caso de que se compruebe el incumplimiento, la JEP podrá imponer sanciones graduales y 17 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta

postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. P ágin a 5 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO proporcionales, incluyendo la de expulsión del Sistema Integral para la Paz en los casos más graves. El incidente de verificación debe activarse ante la sospecha razonable y mínimamente fundada de incumplimiento, y seguir el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

18. Para esta magistratura, la existencia de dos procesos penales abiertos contra el compareciente, aunque en indagación, constituyen en sí mismos un indicio mínimamente fundado de incumplimiento. En consecuencia, se declarará de oficio la apertura del incidente de verificación contra el señor TORO ESTRADA y se ordenará el traslado a las partes de que trata el citado artículo 67, para que los interesados alleguen o soliciten las pruebas que consideren.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP la posibilidad de conocer de los hechos y conductas investigados en los expedientes penales de radicado No. 540016300422201980039 y 540016001131201901302, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. DECLARAR LA APERTURA DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO contra el señor SAMUEL TORO ESTRADA. En

consecuencia y por Secretaría Judicial, correr traslado por cinco (5) días de esta decisión al interesado y al Ministerio Público para que soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes. TERCERO. TENER COMO PRUEBAS dentro del presente incidente todas las recaudadas durante el trámite de beneficios transicionales. CUARTO. REQUERIR al SAAD de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe un profesional en derecho que represente los intereses del señor TORO ESTRADA dentro del trámite de referencia. QUINTO. REQUERIR a la Secretaría Judicial que, una vez designado el abogado en cumplimiento del numeral anterior, proceda a NOTIFICARLE de esta decisión y a correrle traslado por cinco (5) días para que solicite o allegue las pruebas que considere pertinentes. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA de la JEP para que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a ESCUCHAR EN ENTREVISTA al señor SAMUEL TORO ESTRADA, para que entregue su versión de los hechos por los que fue condenado y está siendo investigado en la justicia ordinaria (procesos de radicado No. 1100160000002013-01063-00, 540016300422201980039 y P ágin a 6 | 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 540016001131201901302, que se encuentran digitalizados en el expediente Legali de referencia). Para esto, la Secretaría Judicial entregará a la UIA un enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia por el tiempo que se requiera. En caso de que la

comisión no pueda cumplirse en el término dispuesto, la UIA deberá hacerlo en el menor tiempo posible sin que sea necesario solicitar una prórroga o nuevo término al despacho, siempre y cuando allegue una justificación para el retraso. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, ENTREGAR un enlace y clave de acceso al expediente al compareciente, su abogado y a la UIA. OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión al compareciente, a su defensor y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 7 | 7

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