🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SAR AI 005 28 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SAR AI 005 28 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD

AUTO SAR AI-005-2022

MC FP-FARC

RESERVADO

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2022

Expediente: 2020340161400008E

Radicado: 202003002043

Radicado SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

Asunto: Ordena a la Unidad Nacional de Protección implementar medidas de seguridad.

Magistrada Sustanciadora: Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra

I. ASUNTO La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (en adelante SAR o Sección), se pronunciará en relación con el Auto SRVNH-04/02-069/21 del 22 de diciembre, por medio del cual la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) trasladó a la SAR información reservada relacionada con la situación de seguridad de dos excombatientes, que conoció en el marco de una diligencia judicial dentro de la situación territorial de la región de Urabá, caso 004.

II. ANTECEDENTES

1

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

1. El 22 de diciembre de 2021, a través del Auto SRVNH-04/02-069, la SRVR trasladó a la SAR diligencias reservadas de recaudo de información de exintegrantes de las FARC-EP, sobre temas de seguridad y riesgos por ellos referidas dentro del desarrollo de las versiones voluntarias colectivas rendidas en el marco de la situación territorial de la región de Urabá, caso 04, haciendo énfasis en la reserva que dicha información y su mantenimiento.

2. Asimismo, trasladó como anexo el acta de diligencia judicial reservada que realizó la mencionada Sala el 3 de diciembre de 2021 en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia, que contiene la siguiente información relacionada con la seguridad y protección de los comparecientes citados a dicha diligencia quienes junto con su apoderado manifestaron lo siguiente: 2.1. el apoderado Sergio Guzmán en representación de los comparecientes, solicitó que se analice la posibilidad de reforzar el esquema de seguridad del compareciente 01 A, a quien le han cancelado: “actividades de visita para los lugares de realización de concentración de ex combatientes de Paz. – En el sector hace presencia itinerante y en el casco urbano Clan del Golfo y ELN, lo que informan las comunidades que en el propio territorio del corregimiento de la Blanquita y en alrededores rurales la presencia del ELN” y “Tiene razón de mensaje de los actores cuando se programó la visita de habilitar el paso a su vehículo

con la condición de la entrega de armas de las personas asignadas a la protección del apoderado de los representantes”. 2.2. El señor 01A1, manifestó que después de la audiencia “ha venido siendo objeto de seguimientos en los municipios de Urrao, en el departamento de Antioquia, o en Chocó” [sic]. 2.3. Se afirmó que, en el corregimiento de Mande, a finales de septiembre, “una tierra comprada por un cuñado fue decomisada por los Gaitanistas”, y que, en el corregimiento de la Encarnación, municipio de Urrao, tiene temor de realizar sus actividades de proselitismo político en calidad de candidato a la Cámara de 1 Dada la situación de seguridad y el traslado de la solitud con reserva se anonimizarán los nombres de las dos personas objeto de esta decisión y se identificarán con un código alfanumérico, en el orden en que se señaló en el acta de la diligencia reservada del despacho relator del caso 004, el primero como 001A y el segundo 002 B. 2

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

Representantes por el Partido Comunes, actividad que le implica desplazarse por todo el territorio, y que ha venido siendo objeto de seguimientos. El acta consagra que “no se determina si esta situación es producto de su comparecencia ante la Justicia Especial para la Paz”. 2.4. De igual manera, en el acta se registró la situación del señor 02B2, quien

en la actualidad tiene funciones asignadas en calidad de “representante de las mesas de seguridad para el departamento de Antioquia,” quien tiene que desplazarse a las nuevas áreas de reincorporación, donde “no tienen previsto seguimiento de seguridad”, quien a pesar de tener autorizado el esquema de seguridad aprobado por el CERREM, aún, no se ha materializado, a pesar del riesgo que debe afrontar y que un miembro de su familia fue asesinado. 2.5. La delegada del Ministerio Público, en el acto de la diligencia manifestó que “coadyuva la solicitud de actualización de valoración de las 3 circunstancias de riesgo del compareciente” O1A y “la materialización del esquema asignado al compareciente” O2B.

3. En consecuencia, la magistrada relatora del caso 04, en la diligencia reservada y según consta en la citada acta, ordenó trasladar a la Sección de Ausencia de Reconocimiento lo contenido en dicha audiencia, “para que, en el marco de sus competencias, mantenga el seguimiento de la situación de riesgo que se viene presentando, ahonde sobre su gravedad e inminencia, y adopte las medidas de contención, mitigación y control esencialmente en los casos de los comparecientes” y que “se incluya en la evaluación a realizar del [sic] círculo familiar próximo de los comparecientes”.

III. CONSIDERACIONES

4. Con base en el traslado de información reservada contenida en las diligencias de recaudo de información sobre condiciones de seguridad de los excombatientes de las FARC-EP, efectuado por el despacho relator del caso 04 mediante Auto SRVNH-04/02-069 del 22 de diciembre de 2021, la SAR se

pronunciará sobre la solicitud relacionada con las medidas de protección de los señores 01A y 02B, comparecientes ante la JEP. 2 Ibidem. 3

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

5. La Sección abordará el análisis de la situación de la siguiente manera: i) problema jurídico; ii) fundamentación jurídica de la seguridad; iii) análisis de las condiciones de gravedad y urgencia para adoptar medidas; iv) valoración de la información; y v) decisiones.

  1. Problema jurídico

6. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que se exponen en esta providencia, la Sección identificó la siguiente pregunta a resolver para la toma de decisiones: ¿Existen suficientes elementos que justifiquen la adopción inmediata de medidas cautelares y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) proteger la vida, integridad personal y seguridad de 01A y 02B, ex integrantes de las FARC-EP? ii. Fundamentación jurídica de la seguridad

7. En reiteradas decisiones, entre las que se cita el Auto SAR AI-008-2020, la Sección ha desarrollado un espectro argumentativo amplio sobre el contenido de la seguridad integral y su relación con las garantías de seguridad que les corresponde implementar a las entidades estatales, entre ellas la UNP, quien cumple funciones misionales de seguridad material en favor de las y los excombatientes de las extintas FARC-EP.

8. En dicha decisión se abordaron aspectos de la seguridad relacionados con el establecimiento normativo constitucional y la jurisprudencia sobre la población de excombatientes, en el marco de su compromiso con la dejación de las armas de manera definitiva y el retorno a la vida civil, con los derechos de las víctimas y con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), cuya estructura responde a la necesidad de garantizar estos pilares, fundamentos necesarios para la construcción de la paz de forma estable y duradera.

9. En apoyo de tales argumentos la Sección citó la Sentencia T-719/03, en la cual la Corte Constitucional indicó que “el contenido del derecho a la seguridad personal es históricamente variable y se debe determinar de conformidad con el contexto social, económico y político, en el cual se vaya a aplicar”.

4

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

10. Asimismo, dentro de una visión holística de la seguridad, que impide la fragmentación al momento de su materialización por las autoridades encargadas de coordinar la definición, desarrollo y ejecución de la política pública, la SAR, en seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el Auto SAR AI-008-2020 señaló que el concepto de seguridad tiene una triple connotación jurídica: valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental: […] como valor constitucional, demanda a las autoridades proteger a la

ciudadanía con sus derechos y libertades; como derecho colectivo, le asiste de forma general a todos los miembros del conglomerado social; y como derecho fundamental, faculta a las personas expuestas a riesgos intolerables a recibir protección.

71. La Constitución política reconoce la vida humana como un valor y un derecho fundamental inviolable, que debe ser protegido por las autoridades colombianas. Este derecho debe comprenderse como presupuesto para el ejercicio ciudadano de todos los derechos fundamentales. En tal sentido el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones de seguridad que protejan el derecho a la vida y a la integridad personal de las y los ciudadanos colombianos, como un presupuesto de ejercicio de su ciudadanía. En ese orden de ideas y desde la perspectiva del Estado social y democrático de Derecho, el derecho a la vida supone una comprensión compleja del concepto de persona humana, entendido este en su dimensión social, como entidad que actúa en la vida sociopolítica que se desarrolla en una sociedad democrática.

72. En consecuencia, el Gobierno Nacional, fundamentado en principios de respeto, protección y garantía de la vida y la dignidad humana, “reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a una plena participación política y ciudadana de todos los sectores políticos y sociales, incluyendo medidas para garantizar la movilización y participación ciudadana en los asuntos de interés público, así como para facilitar la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos con las debidas garantías de participación, en condiciones de seguridad”3 (Resaltado fuera de texto).

73. Por otra parte, el desarrollo normativo e institucional en favor de las

garantías de seguridad que se desprende del Acuerdo Final responde a los compromisos del Estado colombiano con los Convenios Internacionales. Dentro de estos, el Protocolo II de los Convenios de 3 Acuerdo Final. Punto 3. Fin del Conflicto. 3.1 Acuerdo sobre cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y dejación de las armas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Pág. 56. 5

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, dispone en el artículo 4 que deben ser protegidas las personas que haya: “…[d]ejado de participar en las hostilidades estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”.

74. Por su parte, la Corte Constitucional señaló “el especial grado de amparo para la seguridad de los reinsertados o desmovilizados como sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en razón a los riesgos contra la vida, la salud o la integridad física y mental tiene, además, una justificación histórica”4.

75. En ese contexto esa Corte ha expuesto que los reinsertados son

merecedores de una especial protección por parte del Estado, “dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, y a la decisión de deponer las armas para sustituirlas por el ejercicio activo de la participación política y democrática”5.

11. En el contexto del proceso de reincorporación de las y los integrantes de las antiguas FARC-EP, el Acuerdo Final previó la seguridad integral como un sistema de protección de la dignidad y los derechos fundamentales de estas personas que, por sus compromisos con la verdad y su nueva condición social, requieren un trato diferencial y dispositivos necesarios para afianzar la construcción de la convivencia, la reconciliación y la paz.

12. El sistema de seguridad previsto en el Acuerdo Final comporta un marco de garantías cuya implementación depende de la efectividad, prevención y mitigación del riesgo para quienes están expuestos a las formas de violencia que persisten al terminarse un conflicto, en especial al abandonar definitivamente las armas, pues estos quedan no solo en situación vulnerable, sino sometidos a riesgos que se presume pueden exacerbarse por la historia de su accionar armado.

13. De ahí que el Acuerdo Final, en el punto 3.4.7.4.3 relativo al cuerpo de seguridad y protección de la población de excombatientes en proceso de reincorporación social y democrática, en el párrafo 11 consagró la presunción de 4 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 1992.

6

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 riesgo extraordinario, que debe conducir a una protección reforzada, en los siguientes términos6: Presunción constitucional y legal del riesgo: Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá presunción de riesgo extraordinario. El Gobierno Nacional impulsará las medidas normativas necesarias.7

14. El Decreto 299 de 2017, al desarrollar aspectos de la seguridad que conforme al Acuerdo Final se deben garantizar a las y los excombatientes de las antiguas FARC-EP, en su artículo 2.4.1.4.8 estableció el procedimiento para la implementación de medidas materiales de protección y de prevención.

15. La UNP es la entidad responsable directa del trámite de las solicitudes de protección, y de la implementación de las medidas de seguridad individuales y colectivas, en coordinación con la Mesa Técnica presidida por el Consejero Presidencial para la Estabilización y la Consolidación8.

16. Por otra parte, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, establece en su artículo 27 que la responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado del “deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme al DIH y al DIDH”.

17. El compromiso misional del juez transicional del SIVJRNR con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, entre otros, lleva a la magistratura a reafirmar su obligación de: […] garantizar el núcleo básico de los derechos conminados durante largos períodos de violencia, el contenido de dichas prerrogativas no es objeto de discusión. Así, la Corte Constitucional reconoció que el SIVJRNR se adecuaba a la Carta Política, precisamente, por su llamado a proteger el contenido irreductible de los derechos de las víctimas a la verdad, la 6 SAR. Auto AT-057-2020. MC.PF-FARC-EP. Pág.27. 7 Negrilla fuera de texto. 8 Ver cita 53. Art. 2.4.1.4.9.

7

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 justicia, la reparación y las garantías de no repetición9. Por consiguiente, la medida cautelar debe ser un medio efectivo para dar pronta y efectiva respuesta a la vulneración real o potencial de, al menos, los derechos referidos y a la urgencia, sin dilación, de alivianar la afectación generada10. iii. Análisis de las condiciones de gravedad y urgencia de la situación

18. El análisis de la información sobre la situación abordada de oficio por la Sección evidenció la gravedad de la situación que enfrenta el colectivo de

excombatientes de las FARC-EP, el alto número de ellos que han sido víctimas de homicidio (299) y amenazas desde que se suscribió el Acuerdo Final y hasta el 31 de diciembre de 2021, y la urgencia de implementar de manera efectiva las medidas de seguridad previstas en el Acuerdo.

19. En el marco de tales medidas, a la UNP le corresponde, entre otras funciones, implementar los esquemas de seguridad de quienes le hayan solicitado protección material.

20. En ese aspecto, la Sección por medio del Auto AI-008-2020 le ordenó a la UNP que, en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, adoptara un plan de acción para resolver e implementar con eficiencia y efectividad las solicitudes de protección pendientes de tramitar, realizar los estudios de riesgo y, en armonía con las autoridades correspondientes, implementar las medidas necesarias para mitigar y prevenir el riesgo.

21. En las órdenes impartidas por la SAR, se señaló que la inseguridad del colectivo va en aumento y adquiere niveles de extrema gravedad, y se hace aún más extrema, en los casos de los comparecientes que asisten a decir verdad, en las diligencias de versiones voluntarias ante la JEP, de ahí que, es evidente y es necesario que la UNP efectivice su procedimientos en el marco de las garantías de seguridad de los comparecientes ante la JEP, pues es su deber desarrollar las estrategias necesarias para prevenir la vulneración de sus derechos.

22. Como en otras providencias relacionadas, resulta oportuno reiterar que el trámite de estas medidas es de tipo integral y complementario tanto en su

9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2016. Secciones 5.2.4.2.; 5.3.2. y 5.5. 10 Tribunal para la Paz. SRVR, Auto AT-030 de 202º. Párrafo 35. 8

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 aspecto colectivo como individual, y además concurrente con las de otras Salas y Secciones de la JEP como se señaló en el Auto SAR AT-067-202011. 22.1. Su razón de ser no es suplir la responsabilidad que le compete a la UNP, sino contribuir a que cada órgano opere de manera eficiente y efectiva, mediante la generación de estrategias coordinadas y articuladas con cada una de las autoridades y entidades con funciones orientadas a garantizar la vida, la integridad y la seguridad de quienes en su proceso de reincorporación a la vida ciudadana se encuentran comprometidos con la democracia y la construcción de paz.

23. De ahí que, en el trámite de las medidas cautelares de las que hace parte el asunto en consideración, de manera muy excepcional la Sección, entre otras situaciones que vinculan a distintas entidades, ha ordenado a la UNP medidas de protección de tipo individual, o inclusive colectivo, cuando se han dado las condiciones para ello. De manera general, las órdenes que se profieren van dirigidas a que las entidades comprometidas actúen con eficiencia y eficacia no

solo en el cumplimiento de sus funciones, sino respecto al seguimiento del funcionamiento adecuado de las instancias y programas previstos en el marco de las garantías de seguridad, de forma que cuenten con los recursos necesarios para garantizar la protección de la vida e integridad de los y las firmantes del Acuerdo de Paz.

24. Los artículos 22 y 23 de la Ley 1922 de 2018 disponen que las medidas cautelares son un mecanismo con el que cuentan las Salas y Secciones de la JEP para actuar de forma inmediata ante situaciones de gravedad y urgencia, y evitar daños irreparables a personas o colectivos que intervienen ante la Jurisdicción. En el caso del presente auto, se trata de disponer de forma complementaria la adopción de medidas inmediatas de protección de dos excombatientes de las antiguas FARC-EP, comparecientes ante la JEP, que 11 54. “Para efectos de la competencia concurrente y con relación a las funciones propias y los aspectos de seguridad en sus características que demanden la adopción necesaria de medidas de protección individuales, estas corresponden a los magistrados correlatores de la SRVR, mientras que, si es del caso y se establece tal situación, la adopción de medidas para alcanzar el grado de suficiencia requerida para prevenir de forma integral el riesgo corresponderá a la magistratura de la SAR, conforme a los parámetros de complementariedad que definen los marcos jurídicos de aplicación del derecho en la JEP, como ya se indicó en acápites anteriores”.

9

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 requieren que la UNP despliegue los esquemas de protección necesarios para garantizar que las amenazas reiteradas contra su seguridad y su vida no se materialicen. iv. Valoración de la información

25. Conforme a la información trasladada por la SRVNH mediante Auto 04/02069/21 y sus anexos, sobre la seguridad de los comparecientes 01A y 02B, quienes según el acta de la diligencia judicial reservada de diciembre 3 de 2021 expusieron su situación y evidenciaron el alto riesgo que enfrentan (véase párrafo 2), se resalta una presunción de riesgo extraordinario como presunción incorporada en el Acuerdo Final y desarrollada en las normas que enmarcan las funciones de garantía de seguridad que corresponde a la UNP, en este caso, en cuanto al esquema de seguridad que corresponde a la UNP adoptar e implementar con la debida diligencia, como se reitera a continuación: 25.1. El compareciente 01A señaló que se encuentra en riesgo, que después de la audiencia ha sido objeto de seguimientos en el municipios de Urrao y en sus desplazamientos a Choco, que es candidato a la Cámara de Representantes por el partido político Comunes, que no le fue posible desplazarse a sus ejercicios de proselitismo político por temores y ha debido cancelar “las actividades de visita para los lugares de realización de concentración de excombatientes de Paz”, sector con presencia itinerante del Clan del Golfo y el ELN, en ese

contexto, se reiteró la necesidad de reforzar el esquema de seguridad. 25.2. El compareciente 02 B, afirmó tener funciones como representante de las mesas de seguridad para el departamento, debe desplazarse a diferentes territorios donde se encuentran los comparecientes, como las nuevas áreas de reincorporación, en las que no se tienen previstos seguimientos de seguridad, por lo que se incrementa el riesgo a su seguridad, que ya fue evaluado, a pesar de lo cual aún la UNP, no se ha materializado las medidas que se deben implementar.

26. Dichas situaciones se agravan si se tiene en cuenta que en el informe que la UNP remitió el 25 de enero de 2021, a solicitud del despacho sustanciador, consta que entre las y los excombatientes que solicitaron o cuentan con medidas de protección otorgadas por esa entidad veinticinco (25) han perdido la vida, y

10

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 que fue indicado en la audiencia realizada el 18 de noviembre y ratificado en el informe del 22 de enero de 2022 remitido por la UNP, el número se ha incrementado en diez (10) más, para un total de 35 asesinatos12.

27. Al respecto, salta a la vista la presunción del riesgo constitucional como ya se mencionó anteriormente frente a la situación de los comparecientes, por otra parte, la falta de garantías en los esquemas de seguridad que se debe adoptar e

implementar con la debida diligencia por la UNP, y dada la gravedad de la situación observada por la connotación de excombatientes, y de actores políticos en el marco de la participación democrática, bastión fundamental de la consolidación del Acuerdo Final frente a los de los hechos de riesgo extremo para su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias. Situación de extrema gravedad que alerta sobre la necesidad de fortalecer el sistema de garantías de seguridad del programa de seguridad especializado, y que obliga a la SAR a tomar decisiones excepcionales que debe cumplir la UNP.

  1. Decisiones

28. La SAR decretará proteger el derecho a la seguridad que la UNP debe garantizar a los comparecientes sujetos de este asunto, por tanto, ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en el término de veinte (20) días hábiles: 28.1. Con relación al compareciente 01 A: i) obtenga y disponga todos los recursos necesarios para reevaluar la situación de riesgo y reforzar el esquema de seguridad del compareciente 01 A, en caso que aún no se haya realizado; ii) realice un estudio de seguridad a su grupo familiar más cercano y tome las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de estas personas; iii) implemente las medidas de protección efectivas e idóneas para garantizar la integridad física, y la participación política que requiere adelantar el compareciente en su calidad de candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia. 28.2. En el mismo sentido, con relación al compareciente 02 B, se ordenará a la

UNP: i) Adoptar e implementar las medidas de seguridad que requiere el compareciente 02 B, aprobadas por el CERREM, en caso de que aún no se hayan 12 UNP. Asunto: Informe estado de medidas de protección – Auto 006 de 2021 Expediente JEP N.o: 2020340161400008, expedido el 22 de enero de 2021.

11

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001 materializado; ii) realizar un estudio de seguridad a su grupo familiar más cercano; y iii) tomar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del excombatiente y su familia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz

IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, garantice las medidas de seguridad en los términos señalados en el párrafo 28 de este proveído, en favor de quienes para proteger la reserva de su identidad se identificaron como 01 A y 02 B.

SEGUNDO: SOLICITAR al director de la UNP para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cumplimiento de las decisiones señaladas en el resuelve primero, remita un informe con la documentación que soporte el cumplimiento de dichas órdenes, sin perjuicio de las actividades de seguimiento

que la SAR considere en su momento oportunas.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial la entrega a la UNP de los documentos reservados trasladados a la Sección por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Auto SRVNH-04/02-069/21) y los correspondientes anexos, con las restricciones y advertencias en materia de reserva de la información en ellos contendida.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia al director de la UNP, a los abogados Sergio Guzmán Muñoz y Felipe León Moreno, y por su intermedio a los comparecientes 01A y 02B, al despacho de la magistrada relatora de la situación territorial de la región de Urabá de la SRVR y al Ministerio Público.

12

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS

DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO

DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD

RADICADO EXPEDIENTE: 2020340161400008E

RADICADO SAJ: 9001363-57.2020.0.00.0001/0001

QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA

Presidente

GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZ

Vicepresidente

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA

Magistrada 13

Consultar sobre este documento ...